REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


PARTE SOLICITANTE: BEXY YOLANDA PARRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V- 7.524.168, domiciliada en el Conjunto Residencial Residencias El Parque, apartamento N° 6-C, Torre 5, ubicado en la Avenida 19 de Abril, La Concordia Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: BENITO ANDRONICO VARELA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.805.559, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7338.
PRESUNTA INCAPAZ: CARMEN CELINA FIGUEREDO ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.312.554, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
EXPEDIENTE No. 8788.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA

Mediante el escrito de demanda suscrito por la parte solicitante, asistido de su apoderado judicial, solicitaron la Interdicción Provisional en el cual manifestaron lo siguiente:
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y 396 del Código Civil, solicitó que sea sometido a Interdicción la ciudadana CARMEN CELINA FIGUEREDO ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.312.554, domiciliada en el conjunto Residencial Residencias del Parque, apartamento N° 4-C, ubicado en la Avenida 19 de Abril, La Concordia Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira; que recibe pensión por vejez, del instituto venezolano del seguro social IVSS y sueldo como docente jubilada del ministerio popular para la educación MPPE, y padece de compromiso cognitivo mixto (amnésico- disejecutivo) presenta compromiso severo de lenguaje, se encuentra limitada para realizar transacciones bancarias.(F. 01 al 02).

Documentos Anexos a la Demanda.
1.- Acta de nacimiento Original N° 288 de la Ciudadana CARMEN CELINA FIGUEREDO ZAMBRANO (F. 03).
2.- Informe Medico de fecha 16 de Marzo de 2016, expedido por el Dr. Yimber Matos Especialista en Neurología, donde se deja constancia que el paciente antes mencionado presenta síndrome Sx demencial: demencia frontotemporal variante afasia no fluente progresiva. (F. 04).
DE LA ADMISIÓN

Mediante auto, dictado por este Tribunal, en fecha 07 de Julio del 2016, se admitió la solicitud de Interdicción, ACORDANDO la Notificación Fiscal, que una vez conste en auto la notificación del Fiscal el tribunal Fijará oportunidad para oír al Presunto Incapaz y para oír a los familiares Carlos Figueredo; Ismael Carreño y Norka Briceño y examinar al presunto incapaz para lo cual instó a la parte actora, nombrar una terna de médicos Neurólogos y Psiquiatra, a fin de que éstos emitan opinión sobre las condiciones mentales en que se encuentra la presunta incapaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Y se libró la boleta de notificación al Fiscal del Misterio Público. (F.06 y 07).
Mediante diligencia, de fecha 12 de Julio de 2016, suscrita por la ciudadana BEXY YOLANDA PARRA venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° v-7.524.168 declara que otorgó Poder Especial al Abogado BENITO ANDRONICO VARELA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.805.559, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7338. (F.08 y 09).
Mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2016, previa solicitud suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando oportunidad para presentar a la ciudadana CARMEN CELINA FIGUEREDO ZAMBRANO, sobre quien se solicita la declaración de INTERDICCIÓN así como la de los testigos CARLOS ROBERTO FIGUEREDO ZAMBRANO, LIGIA MARGARITA MORENO FIGUEREDO y NORKA YSOLINA BRICEÑO DE CHACON. (F.10).



Mediante auto de este Juzgado, de fecha 07 de Agosto de 2016, informó, que antes de proceder a realizar cualquier otra providencia, debe primero cumplirse con la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, y indicó entrevistarse con el alguacil adscrito a este Juzgado a fin de practicar la notificación correspondiente (F.11).

Mediante diligencia, de fecha 04 de octubre de 2016, suscrita por el abogado apoderado judicial de la parte actora, solicitó oportunidad para presentar a los médicos José Alejandro Colmenares Rúgeles (NEUROLOGO) y Cristi Yohana Gómez de Duran (PSIQUIATRA) a fin de que sean nombrados como facultativos y presenten informes médicos sobre el estado mental de la presente incapaz (F.10 vto).

De la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia, del alguacil adscrito a este Juzgado, de fecha 19 de octubre del 2016, informó que consignó Boleta de Notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue recibida el día 18 de octubre del 2016 a las 10:00 a.m., quedando legalmente notificado. (F.12 Y 13).

Mediante diligencia, de fecha 19 de octubre de 2016, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó oportunidad para presentar a los médicos José Alejandro Colmenares Rúgeles (NEUROLOGO) y Cristi Yohana Gómez de Duran (PSIQUIATRA). (F.14)

NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS
Mediante auto, de fecha 21 de Octubre de 2016, Se nombró al ciudadano JOSE ALEJANDRO COLMENARES RUGELES, medico neurólogo, y a la ciudadana CRISTI JOHANA GOMEZ de DURAN, medico psiquiatra, para que realicen la valoración médica de la ciudadana CARMEN CELINA FIGUEREDO ZAMBRANO, y comparezcan ante este juzgado para la aceptación y juramento correspondiente, y se libraron las boletas de notificación. (F.15, al 17).

Mediante diligencia, de fecha 01 de noviembre de 2016, suscrita por el alguacil Henry López informó que la boleta de notificación para la medico CRISTHI JOHANA GOMEZ de DURAN, fue recibida y firmada por la misma. (F.18 vto).

Mediante diligencia, de fecha 04 de Noviembre de 2016, suscrita por la Psiquiatra CRISTHI JOHANA GOMEZ de DURAN manifestó su aceptación como experto. (F. 19).

Mediante auto, de fecha 09 de noviembre de 2016, la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, se aboca al conocimiento de la presente causa, y que las partes podrán hacer uso del derecho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F. 20).

Mediante acta de este Tribunal, de fecha 09 de noviembre de 2016, se llevó a cabo el acto de juramento de la experta designada la ciudadana CRISTHI JOHANA GOMEZ de DURAN, medico Psiquiatra. (F.21).

Mediante diligencia, de fecha 22 de noviembre de 2016, suscrito por la experta designada CRISTHI JOHANA GOMEZ de DURAN Psiquiatra, consignó informe medico de la Presunta Incapaz. (F.23 al 25).

Mediante diligencia, de fecha 29 de Noviembre de 2016, el Dr. JOSE ALEJANDRO COLMENAREZ RUGELES manifestó su aceptación como experto para realizar evaluación Neurológica de la Presunta Incapaz. (F. 26).

Mediante Acta de este Tribunal, En fecha 05 de Diciembre de 2016, se llevó a cabo el acto de juramento del experto designado el ciudadano Dr. JOSE ALEJANDRO COLMENAREZ. (F.27).

Mediante diligencia, de fecha 09 de enero de 2017, suscrita por el Dr. JOSE ALEJANDRO COLMENAREZ RUGELES consignó, el informe medico de la presunta incapaz. (F.28 y 29).




Mediante auto de este Juzgado, en fecha 10 de Enero de 2017, se fijó oportunidad para oír la declaración de los testigos, CARLOS ROBERTO FIGUEREDO ZAMBRANO, ISMAEL ANTONIO CARREÑO CARDENAS, NORKA YSOLINA BRICEÑO DE CHACÓN y LIGIA MARGARITA MORENO FIGUEREDO (F. 30).

Mediante acta de este tribunal, En fecha 17 de enero 2017, se declaró desierto la evacuación del testigo CARLOS ROBERTO FIGUEREDO ZAMBRANO. (F.31).

En fecha 17 de Enero de 2017, este Tribunal realizó la declaración de los testigos, el ciudadano ISMAEL ANTONIO CARREÑO CARDENAS; NORKA YSOLINA BRICEÑO DE CHACON, titulares de las cédulas de identidad N° v- 16.541.253 y v-2.889.692, en el cual fueron contesten en afirmar bajo juramento que la ciudadana CARMEN CELINA FIGUEREDO ZAMBRANO, tiene problemas con la memoria desde aproximadamente 2 años con dichos problemas de salud, no puede valerse por si sola que toma medicamentos para la enfermedad, a diario la asiste un enfermera. (F. 32 y 33).

Mediante acta de este Juzgado, En fecha 17 de enero 2017, se declaró desierto el acto para la evacuación de la testigo LIGIA MARGARITA MORENO FIGUEREDO, y se hizó presente el apoderado judicial el abogado BENITO ANDRONICO VARELA MENDEZ, y solicitó se fije nueva oportunidad para oír a los testigos CARLOS ROBERTO FIGUEREDO ZAMBRANO y LIGIA MARGARITA MORENO FIGUEREDO así como la entrevista con la presunta incapaz (F.34).

Mediante auto de este Juzgado, de fecha 18 de Enero del 2017, se fijó oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos CARLOS ROBERTO FIGUEREDO ZAMBRANO y LIGIA MARGARITA MORENO FIGUEREDO. (F.35)

Mediante acta de este Juzgado, En fecha 25 de Enero de 2017, realizó la declaración de los testigos, de los ciudadanos CARLOS ROBERTO FIGUEREDO ZAMBRANO y LIGIA MARGARITA MORENO FIGUEREDO, titulares de las cédula de identidad N° V- 4.629.990, y v-3.429.731, en el cual fueron contesten en afirmar bajo juramento que la ciudadana CARMEN CELINA FIGUEREDO ZAMBRANO, presenta problemas neuronales, mensualmente asiste a consulta con el neurólogo, no realiza ninguna actividad por si sola camina muy lento se le dificulta para comer por eso hay que licuarle todos los alimentos. (F. 36 y 37).

Mediante diligencia, de fecha 25 de enero de 2017, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fije oportunidad para entrevistar a la presunta incapaz la ciudadana CARMEN CELINA FIGUEREDO ZAMBRANO. (F.38).

DE LA ENTREVISTA CON LA PRESUNTA INCAPAZ
Mediante auto de este Juzgado, de fecha 27 de enero 2017, se fijó el tercer día para oír la declaración de la presunta incapaz. (F.39)

Mediante acta de este Juzgado, de fecha 02 de febrero de 2017, se realizó entrevista con la presunta incapaz CARMEN CELINA FIGUEREDO ZAMBRANO titular de la cédula de identidad N° v- 3.312.554, de 65 años de edad, la cual fue interrogada por la Juez de este despacho, donde fue preguntada por su nombre, como se llama, como se siente, donde no contesto las preguntas por encontrarse incapacitada. (F.40)

PRUEBAS REALIZADAS DURANTE EL PROCESO

1). - A los folios 3, corre documento protocolizado en la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal Del Estado Táchira, el 26 de marzo de 1951, folio 288, Constante del Acta de Nacimiento el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado




con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Carmen Celina Figueredo, nació el 26 de marzo de 1951, y que sus padres son Arcelina de Contreras y José Arturo Figueredo
2.- Al folio 04 de la presente causa corre agregado Informe Médico Neurológico, suscrito por el Dr. Especialista en Neurología YIMBER MATOS, realizado a la ciudadana CARMEN FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 3.312.551, en donde señalo y concluyo lo siguiente: que cursa con cuadro de compromiso progresivo de lenguaje, asociado a manifestaciones conductuales (), antecedentes de demencia en la familia, (amnésico- disejecutivo), asociado a afasia no fluente, así como piramidalismo bilateral y signos de liberación frontal. En RMN Cerebral con atrofia polo temporal izquierdo y bifrontal, y que presenta compromiso severo de lenguaje que afecta la articulación de las palabras y las compresión de algunas ordenes; a este instrumento se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto sirve para demostrar que efectivamente la ciudadana antes referido, sufre un “apatía alterno con intranquilidad, compromiso cognitivo mixto y compromiso severo de lenguaje”.

3.- A los Folios 32 y 33, 36 37 consta actas de fecha 17 y 25 de Enero de 2017 de los testigos ISMAEL ANTONIO CARREÑO CARDENAS; NORKA YSOLINA BRICEÑO DE CHACON, titulares de las cédulas de identidad N° v- 16.541.253 y v-2.889.692, y CARLOS ROBERTO FIGUEREDO ZAMBRANO y LIGIA MARGARITA MORENO FIGUEREDO, titulares de las cédula de identidad N° V- 4.629.990, y v-3.429.731,en el cual fueron contesten en afirmar bajo juramento lo siguiente: “que la ciudadana CARMEN CELINA FIGUEREDO ZAMBRANO, tiene problemas con la memoria, problema neuronales desde aproximadamente 2 años con dichos problemas de salud, no puede valerse por si sola que toma medicamentos para la enfermedad, a diario la asiste un enfermera y que no realiza ninguna actividad por si sola camina muy lento se le dificulta para comer por eso hay que licuarle todos los alimentos”. Las declaraciones de estos testigos los aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportadas al proceso; además se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados; razón por la cual con esta prueba se demuestra que efectivamente la ciudadana Carmen Figueredo sufre de problemas de memoria, desde hace aproximadamente 2 años, que no puede valerse por si sola, y que toma medicamento a diario por motivos de su enfermedad

4.- Al folio 40, corre inserta declaración evacuada por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de febrero del 2017, a la presunta incapaz CARMEN CELINA FIGUEREDO ZAMBRANO, en dicho interrogatorio se observa que la presunta incapaz fue interrogada por la Juez de este despacho, donde fue preguntada por su nombre, como se llama, como se siente, donde no contesto las preguntas por encontrarse incapacitada. Del contenido el acta antes señalada se destaca lo siguiente: Imposibilidad de la presunta incapaz para contestar preguntas sencillas por la Juez de este Despacho; y se demuestra que efectivamente la ciudadana antes identificada, presenta limitaciones en sus capacidades.

5.- A los folios 24 y 25, corre inserto Informe Médico, por la Dra. Especialista en Psiquiatría CRISTHI JOHANA GÓMEZ DE DURÁN, realizado a la ciudadana CARMEN CELINA FIGUEREDO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 3.312.554, en donde señaló los siguientes RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN: .- que posee antecedentes familiares de enfermedad de Parkison y de demencia Senil; en la entrevista se manifestó con inquietud, intranquilidad, vestida acorde a su edad y sexo, con buena higiene personal, no establece contacto visual, no responde verbalmente, solo gesticula, lenguaje solo expresa fonemas sin significado semántico (Difunción Fonémica), afectividad: impresión hipertimia displacentera hacia la ansiedad e irritabilidad, pensamiento, inteligencia y memoria no evaluable; Psicomotricidad: impresiona sin alteración en cuanto a marcha, impresiona apraxia, Sensopercepción no impresiona alteración para el momento de la evaluación, conscientes, vigil, desorientada en persona, espacio y tiempo, juicio ausente. Impresiona afasia (No reconoce ningún fonema, ni cumple ordenes verbales, ni escritas (no escribe frases), apraxia ( no es capaz de realizar tareas sencillas) Este instrumento se le da pleno valor probatorio, por ser una de las pruebas fidedigna para demostrar que efectivamente que la ciudadana CARMEN CELINA FIGUEREDO ZAMBRANO, presenta evidentes limitaciones en cuanto a su estado mental, alteraciones evidente en el área cognitiva, las cuales en su conjunto la limitan de manera total, permanente e irreversible.



6.- Al Folio 29, corre Inserto Informe Medico, por el Dr. José Alejandro Colmenares Rúgeles, Neurólogo Electroencefalografista, realizado a la ciudadana CARMEN CELINA FIGUEREDO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 3.312.554, en donde señalo los siguientes RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN: .- Examen Físico: que al momento de la valoración vigíl, se viste de acorde a su sexo y edad, fue reactiva y colaboradora con el entrevistador, responde al interrogatorio con frases “si, si, si”, no sabe la dirección de habitación ni los números telefónicos, desorientada en tiempo, espacio y persona, no es capaz de realizar operaciones matemáticas sencillas, no esta ubicado en tiempo ni en espacio. Abdomen blando depresible no doloroso, ruidos cardiacos rítmicos, murmullo vesicular audible en ambos campos pulmonares sin ruidos agregados, no hay lesión de pares craneales, fuerza grado cinco con reflejos osteo tendinosos normales, sensibilidad superficial y profunda normal. Este instrumento se le da pleno valor probatorio, por ser una de las pruebas fidedigna para demostrar que efectivamente que la ciudadana CARMEN CELINA FIGUEREDO ZAMBRANO, presenta un cuadra de deterioró de sus funciones intelectuales superiores de orientación, atención, memoria y concentración.

CAPÍTULO I I
PARTE MOTIVA
Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio este sentenciador hace las siguientes consideraciones:
Nuestro Código Civil, en su artículo 393 establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que ésta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lúcidos. Para ello, el legislador adjetivo consagró en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección civil del enfermo mental.
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del juez para pronunciarla, y ésta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el presente caso, BEXY YOLANDA PARRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V- 7.524.168; hizo uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovió la solicitud de interdicción de la ciudadana CARMEN CELINA FIGUEREDO ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.312.554. En consecuencia, la carga de la prueba de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción.
Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del Juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
El Juez para decidir acerca de la interdicción provisional observa que cumplidos como han sido los extremos previstos en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil y previa valoración del informe de los expertos, adminiculado con la declaración de los testigos y las resultas del interrogatorio de la presunto incapaz, concluye que efectivamente existe la incapacidad alegada por la parte solicitante.

CAPÍTULO I I I
PARTE DISPOSITIVA
En tal virtud, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana: CARMEN CELINA FIGUEREDO ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.312.554, de este domicilio.



SEGUNDO: SE DESIGNA COMO TUTORA INTERINA A LA CIUDADANA BEXY YOLANDA PARRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V- 7.524.168, cuñada de la aquí sometida a Interdicción y civilmente hábil, conforme a lo señalado en el artículo 314 del Código Civil.
TERCERO: Se ORDENA publicar el presente decreto de interdicción provisional tal como lo prevé el artículo 415 del Código Civil, así mismo, a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 414 ejusdem, regístrese el presente decreto y déjese constancia en autos de haber cumplido lo aquí ordenado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Civil. A los fines del registro expídase por secretaria COPIA MECANOGRAFIADA del presente decreto, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
La publicación ordenada se deberá hacer en el periódico “DIARIO LA NACIÓN” de esta localidad.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a la designada como TUTORA PROVISIONAL, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal AL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO LUEGO DE NOTIFICADO, a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, deberá comparecer al TERCER DÍA DE DESPACHO LUEGO DE SU ACEPTACIÓN, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), para que presten el juramento de Ley.

De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ACUERDA continuar con el procedimiento ordinario, por lo que el presente procedimiento queda abierto a pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente a que conste en autos, tanto el registro como la publicación del presente decreto de Interdicción, así como la juramentación para el cargo del Tutor Provisional.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 15 días del mes de Febrero de 2017.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal

Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas.
Secretaria Accidental


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia interlocutoria anterior. Se libró la respectiva boleta de notificación

Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas.
Secretaria Accidental









Exp. N° 8788.
DC/Pierina