JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 10 de Febrero de 2017.
EN SEDE CONSTITUCIONAL

El presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana: OLGA MARINA CHAPARRO VILLAMIZAR venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nros V-17.109.656 de este domicilio y hábil, asistida legalmente por la abogada LORENA YOLIMAR CHAPARRO inscrita en el ipsa bajo el numero 156.870 , quien expone y se cita de manera resumida lo siguiente :
Que interpone ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de ISOLINA HERNANDEZ CARRILLO venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nros V-9.214.214 de este domicilio y hábil, LUZ HERNANDEZ Y LIGIA HERNANDEZ, y alega que en el año 1997 ingreso como arrendataria en el inmueble ubicado en la VEREDA 1,CASA NRO 08 CUESTA LOS COLORADOS PARTE ALTA PARROQUIA LA CONCORDIA , MUNICPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, la cual las arrendadoras nunca le dieron recibo por cánones de arrendamiento , aduce que en el mes de Enero de 2016 comenzó el hostigamiento y la perturbación a la tranquilidad del inmueble que habita junto con sus 8 hijos que acudió el 29 de diciembre de 2016 a LA PRECTURA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL a denunciar que la amenazan con desalojarla arbitrariamente y de allí la remitieron a SUNAVI.
Alega que el día 08 de febrero de 2017 las agraviantes ya identificadas entraron a su vivienda levantaron los colchones para pasar un material de construcción diciendo que iban a tumbar las paredes de esa habitación donde se encuentra durmiendo sus hijos de 4,8 y 9 años de edad y colocaron los escombros al pie de la cama de sus hijos exigiéndoles que deben desalojar y que no van a esperar mas tiempo.
Alega que le han sido conculcados los artículos :26,27,48,47,49,75,78 ,253,257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ,8,125,126 de LOPNNA, articulo2 y 22 de LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS YGARANTIAS CONTITUCIONALES.
Vista la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta esta juzgadora actuando en Sede Constitucional hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La acción de Amparo Constitucional consagrada en nuestra legislación nacional es considerada por la doctrina constitucional como una acción judicial de carácter excepcional que tienen tantos las personas jurídicas como las naturales para defenderse de las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares y procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones de órganos jurisdiccionales, así como también abstenciones, u omisiones de los particulares que violen o amenacen violar un derecho constitucional.
Al respecto de las violaciones a los derechos y garantías Constitucionales de los particulares señala el articulo 6 de la ley Orgánica de Amparo Constitucional, las causales que hacen inadmisible una acción de amparo, estas causales son de orden publico y pueden ser aplicadas de oficio por el Tribunal Constitucional.
En otro orden de ideas , es oportuno citar la jurisprudencia que en Sala Constitucional ha sido reiterada en materia de orden publico:
“ El orden publico esta integrado por todas aquellas normas de interés publico que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogada por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés


particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica”... ( Sala constitucional sentencia numero 2230 de fecha 23 de Septiembre de 2002 ).
Dicho esto considera esta operadora de justicia que debe avocarse a determinar si efectivamente el presente recurso de amparo se encuentra incurso en algunas de las causales de Inadmisibilidad señalada en el articulo 6 de la ley Orgánica De Amparo, lo cual la Sala Constitucional ha reiterado el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo a los mecanismo judiciales existentes consagrados en la Constitución cuando no se ha optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sobre este punto en fecha 28 de febrero de 2012 la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padron, hizo un análisis de las condiciones que deben operar para que la acción de amparo constitucional sea admisible de pleno derecho señala: cito extracto:” … a) una vez que la vía judicial a sido instada y que lo medios recursivos hayan sido agotados siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado no haya sido satisfecho, b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución no sea satisfecha la pretensión deducida, lo cual frente a la interposición de una acción de amparo constitucional los Tribunales De La Republica deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los Recurso que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente por cuanto la potestad de conservar y reestablecer el goce de los derecho fundamentales su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”…. Fin de la cita. considera el magistrado ponente que la acción de amparo constitucional no puede ser admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional con la finalidad que esta no se convierta en una acción inoperante en el ejercicio de los recursos ordinarios salvo que estos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
Al presente caso se observa que efectivamente estamos en presencia de la existencia de una relación arrendaticia sobre un inmueble para habitación en la cual la parte presuntamente agraviada sostiene mantener la relación arrendaticia desde hace varios años, y que fue perturbada al haberse tumbado una pared que afecta el inmueble que habita, lo cual es suficiente para determinar que existe una vía ordinaria preexistente y a disposición de las partes para satisfacer el objeto pretendido establecido dicho procedimiento en el código de Procedimiento Civil a través de la figura de los Interdictos Posesorios artículos 699 y siguientes Ejusdem, amparado en la norma adjetiva civil y en sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal del año 2013, que la presente acción de Amparo constitucional es INADMISIBLE y así se declara.
En este orden de ideas este Tribunal observa que existen menores de edad, que pudieran estar siendo perjudicado en su integridad física lo cual exhorta a la demandante y madre de los niños, niñas y adolescentes quien son sus hijos a que acuda AL CONSEJO SE PROTECCION DE NIÑOS NINAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TACHIRA ubicado en la Avenida Lucio Oquendo Sector la Concordia de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, con el animo de que allí sea evaluada la situación y si consideran necesario se dicte UNA MEDIDA DE PROTECCION a favor de los menores. y así se declara.






En consecuencia, esta Juzgadora, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana: OLGA MARINA CHAPARRO VILLAMIZAR venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nros V-17.109.656 de este domicilio y hábil, asistida legalmente por la abogada LORENA YOLIMAR CHAPARRO inscrita en el ipsa bajo el numero 156.870 , en contra de: ISOLINA HERNANDEZ CARRILLO venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nros V-9.214.214 de este domicilio y hábil, LUZ HERNANDEZ Y LIGIA HERNANDEZ, por existir una vía judicial ordinaria o medio judicial preexistente que debió ser agotado previamente antes de intentar la vía judicial extraordinaria a través del Recurso de Amparo Constitucional conforme al articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales .
SEGUNDO: Por cuanto se observa que existen menores de edad, que pudieran estar siendo perjudicado en su integridad física lo cual exhorta a la demandante y madre de los niños, niñas y adolescentes quien son sus hijos a que acuda AL CONSEJO SE PROTECCION DE NIÑOS NINAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TACHIRA ubicado en la Avenida Lucio Oquendo Sector la Concordia de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, con el animo de que allí sea evaluada la situación y si consideran necesario se dicte UNA MEDIDA DE PROTECCION a favor de los menores, y así se decide.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
La Juez Temporal







Abg. Katherin D. Diaz Cardenas
Secretaria accidental











DC EXP 8966