JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Nueve (09) de Febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y con vista a la solicitud planteada en diligencia de fecha18-11-2016 por el Abg. Eduardo Javier Sánchez Rosales, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita que se mantenga la suspensión de la presente causa hasta tanto conste oficio del Tribunal de Alzada, donde se indique que la sentencia se encuentra definitivamente firme, este Tribunal para decidir observa:
Que en efecto, este Tribunal decidió suspender la presente causa mediante auto de fecha 16-09-2016 hasta tanto constara el estado en que se encontraba el recurso de apelación interpuesto y/o sus resultas de estar ya resuelto. (F. 199-201)
Que en fecha 27-09-2016 constó Oficio emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante el cual informó que tal recurso se encontraba en lapso para dictar sentencia, (F. 222) por tanto, no habían resultas.
Que en fecha 18-11-2016 constó cuaderno de apelación mediante el cual se homologó el desistimiento del recurso interpuesto por la Abg. Leidy Paola Calderón Bohórquez, apoderada judicial de la parte actora, pero contentiva de la pendiente decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y que fue dictada en fecha 31-10-2016, a través de la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 27-06-2016 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (F. 02 al 57 Pieza II)
Ahora bien, observa quien suscribe, que la presente causa se encuentra suspendida desde el 16 de septiembre de 2016 por virtud de un recurso de apelación oído en el sólo efecto devolutivo, y cuya suspensión estaba condicionada a que constara el estado de dicho recurso y/o sus resultas. En tal sentido, constó mediante oficio el estado del mismo, sin embargo, consideró este Tribunal que era necesario ver sus resultas para evitar sentencias contradictorias; así, se observa que consta sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en copia certificada, contra la cual se anunció recurso de casación, y posteriormente se interpuso recurso de hecho, lo que puede significar que tal decisión no se encuentra definitivamente firme. No obstante, este Juzgador no puede dejar pasar por alto, que nos encontramos frente a un recurso contra una sentencia interlocutoria, que como ya fue indicado, fue oído en un solo efecto, conforme a las previsiones del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, lo que indica, que la causa sigue su curso normal, esto es, no se suspende salvo consideración espacial y necesaria.
Ante ello, considera quien suscribe, que constando la copia certificada de la sentencia del Tribunal Superior que conoció el recurso de apelación, y aún cuando no consta su firmeza, no existen razones fácticas para que la presente causa siga suspendida, toda vez, que a todo evento, cualquier gravamen que pudiera alguna de las partes considerar que se le está causando, puede ser reparado en la sentencia de mérito, y/o, si el recurso de apelación, no es decidido antes de que se dicte sentencia definitiva, pues el mismo, puede hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella, tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 291 referido.
Por las razones expuestas, es de la consideración de este Tribunal que la suspensión de la presente causa debe ser levantada, como en efecto se ordena el LEVANTAMIENTO de la misma, por lo que en consecuencia, se ordena la REANUDACIÓN de la causa en el estado en que se encuentra conforme al cómputo realizado con anterioridad, Así se decide.
Para los efectos ordenados, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 eiusdem. Notifíquese el presente auto. Así se decide. (fdo)EL JUEZ. ABG. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) LA SECRETARIA ABG. MARIA ALEJANDRA MARQUINA.
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