REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: RAÚL COLMENARES DUARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.245.473, Residenciado en San Rafael de Cordero,, calle Los ángeles, N° 1-41, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente y hábil.
APODERADA JUDIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.163 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.815 y hábil.
PARTE DEMANDADA: YAMILE BETZAY FRANCO ROBLES, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°V.-8.613.775, domiciliada en Táriba, municipio cárdenas, del Estado Táchira y civilmente hábil.
DEFENSOR AD-LITEM
DE LA PARTE DEMANDADA: ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.114.431, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435 de este domicilio y civilmente hábil
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 19145
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente acción de divorcio, incoada por el ciudadano Raúl Colmenares Duarte, asistido de abogado contra la ciudadana Yamile Betzay Franco Robles, en cuyo escrito libelar expone:
Que en fecha 27 de julio de 1984, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YAMILE BETZAY FRANCO ROBLES, según consta del acta de matrimonio N° 126, expedida por Registro civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y luego de celebrado este acto, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Unión, calle principal casa N°55 de Puerto Cabello, Estado Carabobo, luego a los dos años de convivencia se mudaron a la calle 8 N° 6-46 entre carreras 6 y 7 media cuadra del Hospital San Antonio de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. De su relación de pareja procrearon un hijo identificado como Ángel Raúl Colmenares Franco, quien hoy en día es mayor de edad.
Que su relación se caracterizó por ser un matrimonio normal, cumpliendo con sus deberes y obligaciones de cónyuges en le desarrollo de la convivencia; pero que a finales del mes de marzo del año 2014, las cosas comenzaron a cambiar, es decir, su cónyuge se apartándose de sus actividades propias del matrimonio, incluso cambiarse de habitación y evitar todo contacto con él e incumpliendo con los deberes propios del matrimonio.
Que desde más de 27 años para acá su cónyuge , empezó a demostrar una conducta de desatención hacia su persona en lo más elemental de los deberes para con él y su hijo, a pesar de todas las oportunidades en que trato de conversar y de preguntarle el por qué de su actitud, en aras de mantener el hogar, pero sus respuestas eran negativas y evasivas, siendo la sorpresa que en el día 13 de enero de 1986, su cónyuge decidió tomar sus cosas personales y se marcho sin explicación alguna, a la ciudad de valencia Estado Carabobo, de cuyos viajes iba y venia, aun así trato de convencerla pero fue imposible, y sus respuestas fue que no quería seguir viviendo con él, quedándose en su última residencia, y es así que asumió la crianza de su hijo, y es por lo que decidió seguir con su vida y con su hijo ya que nunca mostró interés ni por él ni por nuestro hijo. Que por las razones expuestas acude a este Tribunal, para demandar a su cónyuge, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, esto es, por abandono voluntario.
En auto de fecha 02 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada, para que concurriera por ante este Despacho a verificar el primer acto conciliatorio, y se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente. Comisionándose para la practica de la citación de la demandada se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F.11).
En fecha 06 de diciembre de 2013, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público y compulsa a la demandada remitiéndose la misma con oficio N° 794 al juzgado comisionado.
Por diligencia de fecha 08 de enero de 2014, el alguacil consignó recibo de notificación firmado por el Fiscal XIII del Ministerio Público.
A los folios 16 al35 se encuentra agregada comisión de citación debidamente cumplida procedente del comisionado.
Por diligencia de fecha 12 de febrero de 2016, la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, con el carácter de apoderada judicial del la parte actora, solicitó el nombramiento del defensor ad-litem para la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2016, se designó a la abogado Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, como defensor ad-litem de la demandada , a quien se acordó notificar, a fin de que compareciera por ante el Tribunal al segundo día siguiente consignada la boleta en el expediente, a dar su aceptación razonada excusa.
.Mediante diligencia de fecha 01 de marzo del 2016, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación librada a la defensor ad-litem designada por el Tribunal.
En fecha 07 de marzo de 2016, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor ad-litem abogado Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, fijándose el segundo día despacho siguiente a su notificación para su juramentación.
Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2016, el Alguacil del Tribunal informó haber citado personalmente a la defensor ad-litem abogado Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor.
En fecha 02 de mayo de 2016, la abogado María Alejandra Marquina de Hernández, en su carácter de juez Temporal, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de mayo de 2016, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante y la defensor ad-litem abogado Zuleika Hung Fuenmayor; por cuanto no hubo reconciliación, se instó a las partes para un segundo acto conciliatorio. (F.43).
En fecha 20 de junio de 2016, la abogado Blanca Rosa González Guerrero, en su carácter de Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2016, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistido de abogado y la defensor ad-litem abogado Zuleika Hung Fuenmayor, y por cuanto no hubo reconciliación, se emplazó a las partes para el quinto día siguiente para la contestación de la demanda.(Vto.F 44.)
En fecha 29 junio de 2016, siendo oportunidad para la contestación, se dejó constancia que la parte interesada hizo uso de este derecho.
En fechas 06 y 11 de julio de 2016, las partes presentaron escritos de pruebas y mediante auto de fecha 22 de julio de 2016, se agregaron al expediente. (F.22 y vto.).
Por auto de fecha 29 de julio de 2016 se admitieron las pruebas promovida por la por la defensor ad-litem designada. Y en la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose el quinto día de despacho a la fecha a los fines de la declaración de las testimoniales promovidas.(F.55 y vto).
En fecha 05 de agosto de 2016 tuvo lugar el acto de declaración de testigo por parte de los ciudadanos Javier Gafaro Fernández y Yesenia Mildred Paz Pérez (Folio 56 al 57 su vto.).
Estando dentro de la oportunidad legal para que las partes presentaron los respectivos informes, el tribunal deja constas que las mismas hicieron uso de este derecho.
APRECIACION Y VALORACIÓN PROBATORIA
Con el libelo de demanda la parte actora presentó:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 126, de fecha 27 de julio de 1984, perteneciente a los ciudadanos RAÚL COLMENARES DUARTE Y YAMILE BETZAY FRANCO ROBLES.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante y la demandada contrajeron matrimonio civil el día 27 de julio de 1984, por ante el la Primera Autoridad Civil del Municipio Urbano Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
Testimoniales:
Testimonio de los ciudadanos Javier Gafaro Fernández y Yesenia Mildred Paz Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.784.214 y V.-14.412.091 en su orden, el primero domiciliado en El Corozo calle principal vereda 11, Municipio Torbes, Estado Táchira y la segunda El Palmar nuevo calle principal Cas N° 3, municipio Torbes, Estado Táchira.
Analizadas las declaraciones testimonios dadas por los ciudadanos antes mencionados, se tiene como cierto que conocían por más de 25 años, al actor y a la demandada, como cónyuges, que dichos cónyuges se encuentran separados en virtud de que la cónyuge hace más de veintisiete años se marcho dejándolo solo con su hijo, y que su último domicilio conyugal fue en la calle 8, N°6-46 de la Población de Táriba.
Vistas las deposiciones indicadas, quien aquí juzga procede a su valoración de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y adherido al criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, en la cual señaló:
"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."
Con base a lo expuesto, este administrador de justicia, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que el demandado luego de unos meses de haber contraído matrimonio, se marchó de la casa, abandonando el hogar común que mantenía con su cónyuge, por lo que dicha probanza es suficiente para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva. Y así se decide.
Parte demandada.
El defensor Ad-Litem promueve el Mérito favorable de los autos y el Principio de comunidad de la prueba, lo cual, si bien es cierto, no constituyen pruebas en el sentido procesal de la expresión, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, constituyen un acto propio del ejercicio del derecho a la defensa, válido en una situación particular como la presente, donde a pesar de las diligencias no fue posible localizar a la parte demandada para promover las probanzas necesarias a su favor. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La ciudadana Yamile Betzay Franco Robles, fue demandada por su cónyuge ciudadano Raúl Colmenares Duarte, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el abandono voluntario, por cuanto expresa la parte actora que luego de mudarse a un nuevo domicilio junto con su hijo, hoy en día mayor de edad, vive separado de su cónyuge debido a que ella la abandonó sin explicación alguna y hasta la presente fecha no ha regresado.
Con respecto a esto, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…
Ahora bien, se evidencia que la ciudadana Yamile Betzay Franco Robles, incumplió con lo deberes conyugales que le impone la Ley; en marcharse del hogar según consta en las declaraciones de los testigos traídos a proceso; evidenciándose con esto que dicha ciudadana abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano Raúl Colmenares Duarte, sin ningún tipo de coacción ni psicológica ni física que lo haya motivado a abandonar el mismo, así como tampoco existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por RAÚL COLMENARES DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.245.473 residenciado EN San Rafael de Cordero, municipio cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil contra la ciudadana YAMILE BETZAY FRANCO ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.613.775, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urbano Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio N° 126 de fecha 27 de julio de 1984.
TERCERO: De conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación en un periódico de la localidad de esta Circunscripción Judicial, un EXTRACTO de la presente sentencia que contenga la identificación de las partes, la motiva y la dispositiva. Cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia
CUARTO: No hay condenatoria en costas. Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo a lo fines legales consiguientes,
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes febrero de de dos mil diecisiete .- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. El Juez, (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA, (fdo) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.
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