JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).
206° y 158°
De conformidad con lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, con relación a la medida solicitada es importante dejar claro, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia. En tal sentido por cuanto la pretensión del accionante persigue el pago de una suma liquida de dinero, y por cuanto el instrumento fundamental de la acción, es uno de los instrumentos establecidos en la Ley, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados… La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”, en concordancia con los artículos 585 y 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el diez por ciento (10 %) de los derechos y acciones que le corresponden a la ciudadana MARLIF YANOSKY ROMERO DELGADO sobre un bien inmueble integrado por un lote de terreno propio y la casa quinta para habitación sobre el construida, ubicado en el Pasaje Pirineos con la carrera 24, esquina calle 12, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y alinderado y medido así: Parte en el NORTE de la esquina formada por el Pasaje Pirineos con la carrera 24, se sigue por esta carrera al SUR en catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts); del final de esta medida se dobla al OESTE en quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts); de aquí se cruza al NORTE en cuatro metros con noventa y cinco centímetros (4,95 mts), y de aquí se dobla al OESTE en seis metros con sesenta y cinco centímetros (6,65 mts), colinda en todo este trayecto con propiedades que son o fueron de Julio Chacón, hasta llegar a propiedades que son o fueron de Antonio Gómez, de este punto se cruza al NORTE en siete metros con noventa y cinco centímetros (7,95 mts) hasta llegar al Pasaje Pirineos y de aquí por el Pasaje Pirineos hacía el ESTE hasta el punto de partida. Dichos derechos y acciones le pertenecen a la ciudadana Marlif Yanosky Romero Delgado, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-11.497.904, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 07 de marzo de 1989, bajo el N° 17, Tomo 20, Protocolo Primero. Ofíciese lo conducente al citado Registro. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrese oficio.
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ
MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se formó cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto, se libró oficio N° 134/2017 al registro respectivo y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
PASR/mr.
Exp. 19872/2017.
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