REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete. (2017).
206° y 158º
Vista la diligencia de fecha 17 de febrero de 2017, (F.38), suscrita por el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, con el carácter de apoderado de la parte actora, en la cual consigna copia certificada de tres (03) poderes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento, previo a lo cual observa:
PRIMERO: Consta a los folios 40 al 42 del expediente, copia certificada del poder general que la ciudadana MARIA DOLORES LABRADOR DE PINEDA, le confiere al ciudadano WILMER ANTONIO PINEDA LABRADOR, según documento autenticado en fecha 29 de agosto de 2016, por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 3, Tomo 94, Folios 8-11.
SEGUNDO: Asimismo consta a los folios 46 al 48, copia certificada del poder general conferido por la ciudadana MARTHA LOURDES PINEDA DE FERNANDEZ, a los ciudadanos MARIA DOLORES LABRADOR DE PINEDA y WILMER ANTONIO PINEDA LABRADOR, según documento autenticado en fecha 28 de octubre de 2016, por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo 118, Folios 40-43.
TERCERO: Igualmente consta a los folios 51 al 52, copia certificada del poder general conferido por la ciudadana DILYER NAYLET PINEDA LABRADOR, a la ciudadana MARIA DOLORES LABRADOR DE PINEDA, según documento autenticado en fecha 20 de agosto de 2007, por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 53, Tomo 86, Folios 110-111.
… Ahora bien, estando regido el otorgamiento de poderes para ejercer la representación judicial de manera expresa, por los artículos 166 del Código Adjetivo y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, resulta oportuno conocer el contenido de los mismos, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 166.-
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“Artículo 3.-
“Para comparecer por otro en juicio, evacuara consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Artículo 4.-
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
Sobre la representación judicial que debe ser ejercida de manera exclusiva por los abogados, siempre que no estén inhabilitados para el ejercicio de su profesión, resulta importante analizar un aspecto esencial de la misma como lo es la capacidad de postulación que deben tener para que sus actuaciones tengan plena validez legal, y sobre lo cual, la Sala de Casación Civil en una de sus más recientes sentencias, la proferida en el Exp. Nº AA20-C-2015-000579 del 04 de marzo de 2015 ratifica el criterio que le era propio e invoca los que, de igual forma, ha establecido la Sala Constitucional, dejando sentado lo siguiente:
“ Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación, de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
……..0missis…..
…..En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión….(…).
“….. Así bien, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, dichos ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, no siendo abogados, incurrieron en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable. ( Subrayado del Juez).
De acuerdo con las disposiciones y criterio jurisprudencial antes transcritos, se evidencia que para comparecer en juicio, como apoderado de otra persona, se debe poseer el título de abogado, lo que se traduce en que sólo a los que detenten la condición de abogado se les puede otorgar poder para representar en juicio a otra persona.
Visto lo precedente, este juzgador observa que en el presente caso las ciudadanas MARIA DOLORES LABRADOR DE PINEDA y MARTHA LOURDES PINEDA DE FERNANDEZ, confirieron un poder general, que aparte de ser amplio y suficiente de administración y disposición de todos los bienes de los poderdantes, incluye su representación judicial con facultad expresa para citación, al ciudadano WILMER ANTONIO PINEDA LABRADOR. De igual manera, la ciudadana DILYER NAYLET PINEDA LABRADOR, le confirió un poder general a la ciudadana MARIA DOLORES LABRADOR DE PINEDA, también para la administración y disposición de bienes muebles e inmuebles y con facultades para darse por citada, emergiendo la contradicción con las exigencias plasmadas en las disposiciones y criterio jurisprudencial transcritos ut supra, en virtud de que no hay prueba demostrativa de que los apoderados constituidos y con facultades para actuar en juicio posean el título de Abogado, por tanto, mal puede reconocerse a su favor una cualidad que haga viable su actuación en representación de los poderdantes y aquí demandados a los efectos de cumplir cualquier acto procesal.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado concluye que el ciudadano WILMER ANTONIO PINEDA LABRADOR y la ciudadana MARIA DOLORES LABRADOR DE PINEDA, al no tener capacidad de postulación, para ejercer el mandato de los poderes otorgados por sus poderdantes carecen de eficacia jurídica necesaria para actuar como apoderados en el presente expediente, con el agregado de que la ciudadana DILYER NAYLET PINEDA LABRADOR es objeto de un procedimiento de interdicción que riela en el expediente No 19.681 de este mismo Tribunal y en el cual se declaró la interdicción provisional. En consecuencia, este operador de justicia NIEGA la solicitud hecha por la parte actora en diligencia de fecha 17/02/2017, en cuanto a dejar sin efecto las citaciones de los ciudadanos Pineda Labrador Dilyer Naylet y Martha Lourdes Pineda Labrador y que en su defecto se cite a los apoderados constituidos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.
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