JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017).
206º y 158°
Revisadas las actuaciones que constan en las actas procesales, este Tribunal observa lo siguiente:
- Que en fecha 19 de septiembre de 2016, se admitió la presente demanda de Partición, interpuesta por la ciudadana MAIDE JOKCELIN HERNANDEZ REINOZA, asistida por abogado en contra del ciudadano Jorge Rafael Sarmiento Flores, alegando que comenzó una relación estable de hecho con el prenombrado ciudadano y fundamentando dicha acción en sendas copias simples de las Actas de Registro de Unión Estable de Hecho, Nos 204 y 73 insertas ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Autónomo Córdoba Estado Táchira, de fechas 19 de agosto de 2013 y 18 de julio de 2016, que rielan a los folios 05 y 13 respectivamente, del presente expediente, en las cuales se deja constancia que hubo relación concubinaria desde 10 de marzo de 2011, hasta el 18 de julio de 2016.
- Que la accionante manifiesta que el 05 de diciembre de 2015, tuvo que irse del hogar en común, debido a los malos tratos que recibía de su ex pareja, tal y como se evidencia de medida de protección y seguridad emitida por la Fiscalía VI del Ministerio Público, con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer del 19 de febrero de 2016, por lo que el 18 de julio de 2016, dieron por terminada su relación y disuelto dicho vínculo, conforme lo señalado en el artículo 122, numeral 1° de la Ley Orgánica de Registro Civil, tal como se desprende de la copia certificada del acta antes referida.
-Que los bienes adquiridos durante la precitada unión fueron los siguientes: 1) Un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Don Daniel situado en la carrera 6 Conjunto Residencial Doña Carmen, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, adquirido por documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el 14 de octubre de 2014, recayendo sobre el mismo una hipoteca de primer grado a favor del banco Venezuela, 2) Una miniteka denominada KERINGA y 3) Veinticuatro (24) pinturas al óleo realizadas por su pareja.
-Que en fecha 11 de octubre de 2016, el demandado, ciudadano Jorge Rafael Sarmiento Flores, asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual reconoce la existencia del bien inmueble como parte de la comunidad de gananciales y se opone a que los demás bienes muebles mencionados por la demandada formen parte de la misma. De igual forma, indica que existe como parte del patrimonio partible un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, placa AC855DA, año 2010.
-Que en fecha 22 de noviembre de 2016, ante el pronunciamiento del tribunal sobre la oposición a la partición, se procedió con relación al inmueble de conformidad con lo preceptuado en el artículo 778 del Código Adjetivo, y con respecto a los demás bienes se ordenó el trámite de la presente causa, por el procedimiento ordinario, siguiendo las actuaciones por auto separado, conforme al artículo 780 eiusdem, quedando abierta la presente causa a pruebas, una vez constara en autos la última notificación de las partes.
- Que en fecha 09 de febrero del presente año, fue presentado escrito de pruebas por la demandante, ciudadana MAIDE JOKCELIN HERNÁNDEZ REINOZA, asistida por abogada, donde promueve un documento identificado con el No 5 y que consiste en copia certificada de sentencia de divorcio de la prenombrada, indicando que con la misma se demuestra que “para la fecha de inicio de la supuesta unión concubinaria con el demandado, yo estaba casada con otra persona, lo que demuestra que no existió la mencionada unión estable de hecho y el vehículo de mi exclusiva propiedad que pretende partir el demandado no puede incluirse en el presente juicio”. De seguido la actora expone: “ Ciudadano Juez, en este punto debo hacer énfasis que a lo largo de los procesos penales por ante El Ministerio Público, está demostrado en las actas del proceso que el demandado ha mencionado que siempre vivió en su casa y yo en la mía, nunca estuvimos ni nos comportamos como marido y mujer, razón por la cual esas manifestaciones narradas por él adminiculadas a esta documental dejan sin efecto el acta de registro que establece la unión estable de hecho por una cuestión de orden público constitucional, como es el hecho de que estaba casada con otra persona….” (Subrayado del Juez).
Visto lo anterior, es de la consideración de este Tribunal, que si bien es cierto que existe un pronunciamiento pendiente que versa sobre la admisión o no de las pruebas presentadas por la parte actora, también lo es que lo planteado por la parte actora ut supra permite establecer la presunción de una conducta, por quienes han activado un órgano jurisdiccional para dirimir una controversia, no acorde con los deberes de lealtad y probidad que se deben las partes dentro de un proceso, y que generan una razonable duda sobre si los hechos alegados desde el inicio de esta causa y los instrumentos que sirven de soporte a la misma, se corresponden con la verdad o, por el contrario, responden a un ardid fraguado con la intención de obtener beneficios particulares a través de un proceso judicial, lo cual sería opuesto a lo preceptuado en el artículo 170 del Código Adjetivo, según el cual:
Art. 170.-
“ Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidencias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
…omissis…
Parágrafo Unico: Las partes y los terceros que actúen el proceso con temeridad o
mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causen.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el
proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales,
manifiestamente infundada;
2° Maliciosamente omitan hechos esenciales a la causa;
………..omissis……”
En este sentido, la norma contenida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Dicha norma contiene la potestad del Juez de obrar de oficio o a petición de parte, para tomar cualquier medida que se juzgue necesaria, a objeto de prevenir cualquier actuación que riñe con la lealtad y probidad en el proceso, y la cual guarda estrecha relación con la contenida en el artículo 170, parcialmente transcrito y que en el presente caso los instrumentos fundamentales utilizados para sustentar la acción emanan de un órgano administrativo competente como lo es el Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, cuyas funciones están regidas por una Ley específica y al amparo de una manifestación que se tiene como de buena fe, quienes se involucran en la misma pudieron haberlo hecho con un fin distinto al legalmente previsto.
De manera tal, que frente a la presunción de actos que maliciosamente pudieran alterar u omitir hechos esenciales a la causa, y que a su vez lograran generar un fraude en contra de la majestad de la justicia, es por lo que este Juzgador considera que existe una necesidad probatoria dentro del proceso; por lo que en virtud de lo expuesto, se ORDENA la apertura de una Incidencia Probatoria de ocho (08) días de despacho, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la notificación de la última de las partes, con el objeto de que las mismas traigan al proceso la pruebas que consideren pertinentes relacionadas con la posible comisión de un fraude procesal en la presente causa; todo de conformidad a lo dispuesto a la norma contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que queda suspendido el presente proceso tanto en este cuaderno separado, como en el cuaderno principal de Partición, hasta tanto sea resuelta esta incidencia. Notifíquese a las partes del presente auto. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. Archivo no encontrado
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