JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de febrero del año dos mil diecisiete (2017).

206º y 157º

Visto el escrito de contestación presentado por el abogado ÁNGEL NEGELIZ GUARATE RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.747 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO JESÚS BLANCO VIVAS, RICHARD ERNESTO BLANCO VIVAS, MARÍA EUGENIA BLANCO VIVAS, ISMELDA SUSANA BLANCO VIVAS Y MILAGROS DEL VALLE BLANCO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.462.724, V.-13.211.783, V.-15.157.357 y V.-15.156.510 y V.-12.462.785 respectivamente demandados en la presente causa, y por cuanto en el mismo propone una cuestión previa, a los fines de resolver la existencia o no de oposición a la acción de partición propuesta, este tribunal lo hace en los siguientes términos:
En primero lugar, el prenombrado profesional del derecho, a nombre de sus representados judiciales, señala en su escrito:
“…Promuevo la Cuestión Previa contenida en el numeral 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que textualmente señala: Numeral 11” La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”,….”
(…Omissis…).
“…por las razones anteriormente expuestas, es que solicito que la cuestión previa aquí interpuesta sea declarada con lugar, por carecer la presente acción del titulo que origina en parte la comunidad, como lo exige expresamente el Articulo 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ya que en la presente causa no corre recaudo alguno que le haga originar derechos: sobre el 50% por ciento de la herencia de la ciudadana SUSANA VIVAS DE BLANCO, Ni del Fondo de comercio SERVI-DIAGNOSTICO BLANCO, C.A, perteneciente al ciudadano Pedro Jesús Banco Vivas, (hijo)...”

Sobre las Cuestiones Previas este juzgador no puede obviar la prohibición expresa que sobre esta institución procesal, ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y que la sentencia del 12 de mayo de 2011 dictada en Expediente N° AA20-C-2010-0000469, en la cual deja establecido:

“… Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”.

“….Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de la Sala)

En consecuencia, visto lo anterior, aun cuando queda desechada la iniciativa del apoderado de los codemandados de oponer la Cuestión Previa con la cual pretendía la inadmisión de la presente causa, este juzgador considera que los alegatos de la parte demandada en lo que respecta a los bienes que forman parte del patrimonio partible y la alícuota que le corresponden a los demandantes deben ser objeto de análisis por estar relacionados con lo preceptuado en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las razones que pueden ser invocadas para considerar procedente o no la oposición en un juicio de esta naturaleza.
En primer lugar el artículo 778, en su encabezamiento reza:

“En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…. (Omissis...).”

Por su parte, el artículo 780 reza:

“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario…
…(Omissis...).
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

Del contenido de las normas parcialmente transcritas emerge, que la demanda de partición debe estar apoyada en documento fehaciente con el cual se evidencia el carácter de los interesados tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 95 (Exp. Nº 07-450) del 22/02/2008. De igual forma, podría ser invocada la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes y la alícuota reclamada o que se les atribuye a los demandados.
En este sentido, se observa que en el escrito libelar la parte actora indica que al momento del fallecimiento del De cujus, dejó los siguientes bienes:
1.- Un inmueble consistente en un lote de terreno propio y una casa para habitación construida sobre el mismo, el cual fue adquirido por documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, el 23 de enero de 1989, bajo el No 25, Tomo 6.
2.- Un inmueble formado por un galpón y una casa para habitación construida sobre un lote de terreno ejido, el cual fue adquirido por documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, el 19 de mayo de 1986, bajo el No 28 Tomo 8.
3.- El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del causante sobre las acciones de un Fondo Mercantil denominado “TALLER DE LATONERIA Y PUNTURA PEDRO LATA”, constituido mediante documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas el 10 de Julio de 1996, ajo el No 26, Tomo 6-B con sucursal que funciona en el inmueble antes reseñado.
4.- El cien por ciento (100 %) del valor total de una cuenta de ahorro en Banco Bicentenario, signada con el No 01750025240010138817, Además de una cuenta de pensionados y jubilados en el mismo banco.
5.- El cien por ciento (100%) de un vehículo sobre el cual, a los fines de probar la titularidad de derechos del causante, solicitan al tribunal el requerimiento al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.
Con relación a la contestación en la demanda de partición, la jurisprudencia pacífica y reiterada emanada de la ya nombrada Sala, cuya última ratificación consta en sentencia proferida en Expediente Nº AA20-C-2015-000146 el 01 de octubre de 2015, nos señala lo siguiente:

“…En el acto de contestación de la demanda, el demandado puede adoptar diversas conductas, a saber, puede no formular oposición caso en el cual si la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Si por el contrario el demandado se opone a la partición o discutiere sobre el carácter o cuota de los interesados respecto de alguno o de algunos de los bienes, tal oposición deberá dilucidarse por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, no impidiendo la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho, debiéndose en este último caso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; haciéndose énfasis en que este supuesto será en caso que existiere oposición o discusión sobre algún o algunos bienes pero acuerdo sobre otro u otros….”
En el caso que nos ocupa, el apoderado de los codemandados, en la oportunidad de la contestación de la demanda, aparte de lo reseñado sobre la oposición de la Cuestión Previa, expone que sus poderdantes tienen la voluntad de hacer la correspondiente partición de los bienes dejados para el De cujus, los cuales conforme a Declaración Sucesoral N° 1690050284, son:
1.- El 58,33% de los derechos y acciones del bien inmueble consistente en un lote de terreno propio y una casa para habitación construida sobre el mismo, el cual fue adquirido por documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, el 23 de enero de 1989, bajo el No 25, Tomo 6., y
2.- El 58,33% de los derechos y acciones del inmueble formado por un galpón y una casa para habitación construida sobre un lote de terreno ejido, el cual fue adquirido por documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, el 19 de mayo de 1986, bajo el No 28 Tomo 8.
De igual forma, hace la salvedad de que los derechos y acciones sobre los referidos inmuebles, fueron adquiridos por los codemandados como herederos de su progenitora, fallecida en el año 1995, razón por lo que la porción indicada se divide entre los siete herederos del causante, correspondiéndole a cada uno de ellos una séptima (1/7) parte de dicho patrimonio.
Finalmente expone que el Fondo Mercantil, “TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA PEDRO LATA” no existe por haber sido eliminado por el causante y en su lugar el coheredero Pedro Jesús Blanco Vivas desde el 07 de abril de 2009 instaló un Fondo de Comercio denominado “ SERVIDIAGNOSTICO BLANCO C.A.” , sobre el cual no hay derechos a reclamar por los demandantes y que las cuentas bancarias señaladas tampoco existen, al igual que el vehículo identificado como parte del patrimonio partible por haber sido entregado por al causante, en estado de chatarra, al ciudadano José Alirio Mendoza Bracho como pago por una deuda que tenía pendiente.
Así las cosas, resulta importante destacar que constando en autos (f. 32-39) los documentos por los cuales el causante y su cónyuge premuerta adquirieron los inmuebles identificados con los números 1.- y 2.- ; y de igual forma, consta la Declaración Sucesoral del De cujus, la cual no fue impugnada por los demandantes, quien aquí decide declara:
PRIMERO: Improcedente la Cuestión Previa opuesta.
SEGUNDO: Admiten los codemandados como bienes objeto de partición los siguientes: 1.- Un inmueble consistente en un lote de terreno propio y una casa para habitación construida sobre el mismo, adquirido por documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, el 23 de enero de 1989, bajo el No 25, Tomo 6, y 2.- Un inmueble formado por un galpón y una casa para habitación construida sobre un lote de terreno ejido, adquirido por documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, el 19 de mayo de 1986, bajo el No 28 Tomo 8. En tal virtud, debe ser nombrado el correspondiente partidor.
TERCERO: Hubo oposición de los codemandados en cuanto a los siguientes bienes: a) El Fondo Mercantil “TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA PEDRO LATA” y la maquinaria, equipos y herramientas que servían para el desarrollo de actividades en el mismo. b) La cuenta de ahorro en Banco Bicentenario, signada con el No 01750025240010138817 y la cuenta de pensionados y jubilados en el mismo banco. En tal virtud, sobre los referidos bienes se prosigue la causa a través del juicio ordinario; se ordena seguir las actuaciones por cuaderno separado.
En consecuencia, este Juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes para el DÉCIMO día de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa y de conformidad con el artículo 780, eiusdem, se prosigue la causa por el juicio ordinario en lo que respecta a los bienes sobre los cuales hubo oposición, mediante la promoción de pruebas, una vez conste la notificación de la última de las partes. Fórmese cuaderno separado con copia certificada del presente auto. Así se decide. Notifíquese a las partes. (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. JUEZ. (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE H. SECRETARIA.