REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
206° y 157º
Visto el desistimiento realizado por la abogada Génesis Fabiola Núñez Aguilar, titular de la cédula de identidad N° V.-21.001.639, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.086, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante JEIDA RAMONA SANCHEZ SANTIAGO, tal como consta en el poder que corre inserto al folio (04) del presente expediente, y en el cual la citada abogada esta facultada expresamente para desistir, donde desiste del presente procedimiento de reivindicación.
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Cursivas del transcrito)
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, este Tribunal observa, que en el sub iuidice, al folio (04) del presente expediente cursa poder apud acta otorgado por la parte actora fecha 26 de julio del 2016, por ante la Notaría Pública de Socopo Estado Barinas, de cuyo texto se lee:
“…JEIDA RAMONA SANCHEZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.887.853 (…) Por medio del presente documento declaro: Que otorgó PODER AMPLIO DE REPRESENTACION JUDICIAL, a los abogados RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, LEOVALDO ENRIQUE NUÑEZ CAÑIZALES, GENESIS FABIOLA NUÑEZ AGUILAR, venezolanos, con cédula de identidad números V.-9.216.991, V.-2.893.893 y V.-21.001.639 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 32.345, 24.721 y 258.086 (...) en consecuencia podrán Ejercer mi representación, reclamar mis derechos ejerciendo toda clase de acciones, convenir, transigir desistir, intentar cualquier clase de apelaciones ...”.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que la abogada Génesis Fabiola Núñez Aguilar, en su carácter de co-apoderada judicial de la demandante Jeida Ramona Sánchez Santiago, tiene facultad expresa para desistir en la presente causa. Así se decide.
En consecuencia, de lo establecido es forzoso para este Tribunal declarar consumado el desistimiento precitado y dar por terminado el procedimiento de la presente causa. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le imparte su homologación al desistimiento realizado por la abogada Génesis Fabiola Núñez Aguilar, titular de la cédula de identidad N° V.-21.001.639, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.086, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.887.853 y civilmente hábil. Se da por consumado el desistimiento del presente procedimiento de reivindicación, y se ordena el archivo del expediente. .¬
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ
MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE H.
SECRETARIA
Siendo las 3:00 p.m. se dicto la presente decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
PSR/mr
Exp.19785
|