REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 02 de febrero de 2017.
206º y 157º
Vistos los reparos graves formulados por la parte demandada GRACIELA BARRERA ARENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 178.326 y vista igualmente que de la reunión no hubo ningún tipo de acuerdo, este Tribunal procede conforme lo prevé el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Circunscribe los Reparos Graves la parte demandada en los siguientes términos:
PRIMERO: Justiprecio del inmueble exagerado. Compara el justiprecio derivado del partidor de fecha Octubre 2016, con el informe particular consignado por su representación en la contestación de fecha 14/07/2016, señalando al Tribunal la diferencia que existe en el valor arrojado entre ambos informes, pues no se explica que no habiéndose realizado ningún tipo de mejoras al mismo, éste haya incrementado de valor a más del doble. Agregó además cuatro publicaciones de Internet de casas con características y ubicación similares al inmueble objeto de partición, para demostrar que el precio de venta es mucho inferior al estimado por el partidor, postura que mantuvo en la reunión de reparos celebrada en fecha 06 de diciembre de 2016.

Por su parte, el partidor ciudadano José Leonardo Murillo Rojas, respecto a este punto en la reunión corcovada a tales efectos indicó: “…Para el cálculo del valor del terreno, utilicé referenciales tomadas del Registro Público del Municipio Independencia y Libertad, aplicándose los métodos estadísticos correspondientes como lo dicta los cálculos en cuanto a la determinación del valor del inmueble a ser justipreciado, determinándose un valor del terreno de Bs.2.851.432,32. Ahora bien, con relación a la determinación del precio de la construcción, de acuerdo a la información suministrada y verificada in situ a través de inspección técnica del inmueble, donde se le otorgó una depreciación de acuerdo a la tabla de Ross Heidecke, de poco valor, calificación Intermedia y con coeficiente de 8,09%. En este sentido, para determinar el valor de reposición del inmueble, se tomó como datos de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, que el valor a nuevo del inmueble tasado es de Bs.378.975,80 por metro cuadrado y de mi experiencia propia como constructor. A este precio se le resta o se deduce la depreciación antes mencionada, obteniéndose el valor del inmueble hoy día que alcanza un precio de Bs.28.670.057,87. Por otra parte, con relación al folio 104, las viviendas allí reproducidas en fotografías impresas, no son de la misma tipología ni del área donde se encuentra ubicado el inmueble, así como no se verifica la fecha de publicación de esos valores. Por otra parte, en cuanto a las reparaciones del bien inmueble, son de mantenimiento, en virtud que son reparaciones menores, es decir, que no ameritan gran envergadura para su ejecución, por tanto, dichas anomalías no ponen en riesgo ni la estructura ni la estabilidad del inmueble, por tanto, mantengo el valor estipulado en el Informe de Partición y como Ingeniero Tasador que soy…”
La representante legal de la parte demandante ratifica el informe entregado por el partidor.

El Tribunal por cuanto no surgió ningún acuerdo en la reunión entre las partes y el partidor, pasa a dirimir a este particular conforme lo prevé el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, tomando como punto de referencia el informe particular consignada por la demandada de fecha junio 2015, del mismo se desprende que fue realizado por una profesional (ingeniero mecánico) con conocimiento en el ramo; también que el mismo se refiere al inmueble objeto de partición, señala que usó el mismo método empleado por el partidor nombrado en la causa, para obtener la valoración del inmueble. Comparando el valor arrojado por éste (Bs.12.971.731,74) y del partidor nombrado en actas (Bs.31.521.400,00), se estima un diferencial que comprende más del 100%, por tanto, se clasifica este reparo dentro de la categoría de REPAROS GRAVES. Y así se establece.

Ahora bien, tomando en consideración el argumento de la parte demandada y los alegatos de defensa del partidor, del informe de avalúo del partidor, se desprende que el inmueble posee una superficie de 264 m2 y un área de construcción de 135,96 m2, al buscar en las referenciales por él aportadas, se observa que existen inmuebles de la misma zona pero que varían su valor según el sector, destacándose con menos valor los inmuebles ubicados en el Caserío El Llanito- Sucre, que es donde se encuentra ubicado en inmueble objeto de partición, también se observa que estas referencias corresponden a los meses de noviembre y diciembre del año 2015, no concordando cualquiera de ellos, aún realizando un cálculo al mayor precio del mismo sector allí reflejados con el arrojado en el informe. Este análisis se realizó sin conocimiento a ciencia cierta que posee el profesional José Leonardo Murillo Rojas, sin embargo, esta circunstancia impide a este jurisdicente precisar si el reparo grave tiene o no asidero, y bajo la premisa de Ley que por analogía se aplica (ante la duda se sentenciará a favor del demandado) y con el ánimo de otorgar tanto a las partes como a este jurisdicente la mayor claridad y precisión de lo actuado, se considera oportuno la elaboración de un nuevo informe de valor del inmueble, para lo cual se requiere de la colaboración del Partidor ciudadano José Leonardo Murillo Rojas, en el sentido de ampliar la información de las referenciales, de manera tal, que se a precie el valor por metro cuadrado y el valor total, en concordancia con la ubicación del inmueble objeto de partición.
A tales efectos se le otorga un plazo de veinte -20- días de despacho contados a partir que conste en autos la notificación de las partes y del partidor para la consignación del respectivo informe, en consecuencia también el informe de partición.

SEGUNDO: Inspección Judicial. La demandada, a los efectos de demostrar las condiciones reales en que se encuentra la estructura del bien, ya que el mismo presenta grietas, fisuras y humedad en las losas del techo y paredes, requirió el traslado del Tribunal al inmueble. Este Tribunal niega tal petición en razón de que el partidor en su informe tomó en cuenta las condiciones del inmueble y los señaló en el numeral Sexto (6°) “Características Generales”. Esta solicitud no clasifica como Reparo Grave ni Reparo Leve. Así se establece.

TERCERO: Exagerado estimación de los Honorarios del Partidor. Indicó también la demandada como reparos graves al considerar exagerado la estimación de los honorarios del Partidor, los cuales por no incidir este elemento directamente en modificación u omisión de los bienes que comprenden la comunidad, se desecha el alegato de reparo grave, pues tal circunstancia está tipificado como un Reparo leve. Y así se establece.

Por otra parte, previo análisis de los alegatos de defensa emitidos por el Partidor se desprende del informe por él presentado que no indica el porcentaje ni el método de cálculo de sus honorarios, creando incertidumbre en este aspecto, razón por la cual se considera prudente indicar al Partidor, subsanar lo aquí argüido en el nuevo informe de partición ya referenciado en el punto primero.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Parcialmente con Lugar los reparos graves formulados por la abogada GRACIELA BARRERA ARENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, al informe de partición presentado en fecha 26 de octubre de 2016 (fl.79-101), por el partidor José Leonardo Murillo Rojas.


SEGUNDO: se ordena al Partidor José Leonardo Murillo Rojas, que una vez notificadas las partes y el partidor, presente en un lapso de veinte (20) días de despacho, el nuevo informe de partición.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por no verificarse el vencimiento total.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.


Josue Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
JMCZ/ebs
En la misma fecha 02 de febrero de 2016, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 am de la mañana. Se libraron las boletas de notificación y se entregaron al Alguacil.

La Secretaria
La suscrita Secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, la cual fue tomada del Expediente Nº 22282 relacionado con el juicio seguido por CHACON GUERRERO NELSON ANTONIO contra VARGAS COLMENARES MERCEDES HAYMERICHS por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL