REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 157°


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA OCHOA GUILLEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.310.401, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUCY ALEIDA VIVAS MORENO, con Inpreabogado N°. 38.789.

PARTE DEMANDADA: ANGEL EPIFIANO, YOSMARY CORINA,
YORMAN MORALES OCHOA, RODNEY EDUARDO MORALES OCHOA, YOFFRE MORALES (FALLECIDO) Y CARDIER ADRIAN MORALES OCHOA (FALLECIDO), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 10.149.642, V-10.149.643, V-17.109.355, V-18.791.861 V- 11.506.997 y V-17.109.356, domiciliados en el San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR DUQUE RAMIREZ. Con Inpreabogado No 4.122

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE: 22.210.


PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la parte actora que aproximadamente desde el año 1946 (sic) hasta el 27 de julio del 2015, mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano ANGEL ADRIAN MORALES RAMIREZ, (fallecido) en forma pública, notoria e ininterrumpida, habiendo constituido un hogar en el sector El Corozo, Vía Santa Ana, Sector Campo Alegre, casa S/N, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde se les conoció siempre como marido y mujer. Que el día 27 de julio del 2015, su concubino ANGEL ADRIAN MORALES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.197.924, falleció tal y como consta en el acta de defunción signada con el N° 716, emanada del Registro Civil Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que durante esa unión procrearon seis (06) hijos de nombres: ANGEL EPIFIANO MORALES OCHOA, YOSMARY CORINA MORALES OCHOA, YORMAN MORALES OCHOA, RODNEY EDUARDO MORALES OCHOA, YOFFRE MORALES (FALLECIDO) Y CARDIER ADRIAN MORALES OCHOA (FALLECIDO). Que para fines legales que le interesan, viene a demandar a sus hijos antes nombrados, para que le reconozcan como concubina de su padre ÁNGEL ADRIÁN MORALES RAMÍREZ o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil y se le notifique al Registrador Principal del Estado Táchira y al Registrado Civil de éste Municipio San Cristóbal y se estampe las notas marginales en su registro de defunción del año 2015, acta No. 716.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 11/ 02/2016 (f. 36), se admitió la demanda, se ordenó la citación de los demandados y a librar un edicto para ser publicado emplazando a los terceros interesados de conformidad con la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.


CITACIÓN

Mediante diligencias de fechas: 23 de febrero de 2016 (fls. 42, 44, 46 y 48) y 28 de febrero de 2016 (f. 50), el Alguacil del Tribunal informó sobre la citación de los ciudadanos: ANGEL EPIFIANO MORALES OCHOA, YOSMARY CORINA MORALES OCHOA, YORMAN MORALES OCHOA y RODNEY EDUARDO MORALES OCHOA; y YUZBETLY ALEJANDRA MORALES GAMEZ.

NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2016 (f. 38), el Alguacil del Tribunal informó sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 28/09/2016 (f. 51 y 52) los ciudadanos ANGEL EPIFIANO MORALES OCHOA, YOSMARY CORINA MORALES OCHOA, YORMAN MORALES OCHOA, RODNEY EDUARDO MORALES OCHOA y YUZBETLY ALEJANDRA MORALES GAMEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, VICTOR DUQUE RAMIREZ con Inpreabogado No. 4.122, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera: 1) Que la ciudadana ZORAIDA OCHOA GUILLEN, es su madre, mantuvo desde hace cincuenta (50) años, unión concubinaria en forma pública, notoria e ininterrumpida con el ciudadano ANGEL ADRIAN MORALES RAMIREZ, (fallecido) quien fuera su padre, habiendo constituido hogar en El Corozo, Vía Santa Ana, Sector Campo Alegre, casa S/N, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde se les conoció siempre como marido y mujer y en fecha 27 de julio del 2015, falleció su padre tal y como consta en el acta de defunción signada con el N° 716, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, durante esa unión concubinaria nacieron ellos sus hijos, parte demandada en el presente proceso, que por las razones antes expuestas es que reconocen a la ciudadana ZORAIDA OCHOA GUILLEN, como concubina de ANGEL ADRIAN MORALES RAMIREZ, (fallecido). 2) Que reconocen a todo evento todos los alegatos tanto en los hechos como en el derecho invocado por la demandante, así como su petición por cuanto la misma está basada en hechos reales.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 11/10/2016 (f. 55 y 56) la ciudadana ZORAIDA OCHOA GUILLEN, debidamente asistida por la abogada LUCY ALEIDA VIVAS MORENO, con Inpreabogado No. 38.789 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas: 1) Reproduce el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente la favorecen; 2) Acta de defunción N° 716, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, en donde en fecha 27 de julio de 2015, fallece su concubino ANGEL ADRIAN MORALES RAMIREZ; 3) partidas de nacimiento signadas con los N° 1130, 1067, 1501, 4813 y 3782 de los ciudadanos ANGEL EPIFIANO MORALES OCHOA, YOSMARY CORINA MORALES OCHOA, YORMAN MORALES OCHOA, RODNEY EDUARDO MORALES OCHOA, YOFFRE MORALES (FALLECIDO) Y CARDIER ADRIAN MORALES OCHOA (FALLECIDO), hijos del causante y la accionante de autos; 4) Constancia de convivencia, emitida por el Consejo Comunal “Campo Alegre” Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, emitida en fecha 08 de septiembre del 2015; 5) Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ SIXTO RAMÍREZ PERNIA, MARIA EDUVIGES GONZALEZ DE VIVAS y ROSA AMÉRICA JAIMES CAMARGO.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 21/10/2016 (f. 57) la parte demandada promovieron las siguientes pruebas: 1) el principio de la comunidad de la prueba, en atención a las documentales promovidas junto con el escrito libelar; 2) Las testimoniales de los ciudadanos ROSA AMÉRICA JAIMES CAMARGO, JOSÉ SIXTO RAMÍREZ PERNÍA y MARÍA EDUVIGES GONZÁLEZ DE VIVVAS.


ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por autos de fecha 01 de noviembre de 2016 (f. 59 y f. 60) el Tribunal de conformidad con los artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil admitió las pruebas promovidas por las partes.

INFORMES

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito de informes de ninguna de las partes.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuso la ciudadana ZORAIDA OCHOA GUILLEN, en contra de los continuadores jurídicos del causante ÁNGEL ADRIÁN MORALES RAMÍREZ, quienes también son sus propios hijos de nombres ANGEL EPIFIANO, YOSMARY CORINA, ORMAN MORALES OCHOA, RODNEY EDUARDO MORALES OCHOA, YOFFRE MORALES (FALLECIDO) Y CARDIER ADRIAN MORALES OCHOA (FALLECIDO), por cuanto arguye la demandante haber mantenido una relación concubinaria con el mencionado causante, desde hace cincuenta (50) años, es decir, que según su escrito libelar data desde el año 1946 (sic) hasta el día 27 de julio del 2015, fecha en la que falleció su concubino.

Por su parte, los demandados quienes se constituyen como hijos de la demandante y del causante fallecido, convienen por ser cierto que su madre sostuvo unión concubinaria en forma pública notoria e ininterrumpida con su padre ANGEL ADRIAN MORALES RAMIREZ, (fallecido) y que son ciertos los dichos contenidos en el escrito libelar.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia certificada inserta a los folios 4 y 5, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Acta de defunción No. 716, de fecha 28 de julio de 2015, inserta en el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del ciudadano ÁNGEL ADRIÁN MORALES RAMÍREZ, fallecido de 69 años de edad, quien a su fallecimiento dejó cuatro (4) hijos vivos y procreó en vida dos (2) hijos hoy fallecidos, todos de nombres: YORMAN, YOMARY, RODNNEY EDUARDO, ÁNGEL EPIFANIO, CALDIER ADRIÁN (f) y YOFFRE MORALES (f).

A la copia simple inserta al folio 7, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, acta de nacimiento No. 1130, de fecha 22 de marzo de 1968, inserta en los libros de registros civiles de nacimiento llevados por la extinta prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira del ciudadano ÁNGEL EPIFANIO, hijo de la demandante y del causante ÁNGEL ADRIÁN MORALES RAMÍREZ.

A la copia simple inserta a los folios 9 y 10, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, acta de nacimiento No. 1067, de fecha 19 de marzo de 1969, inserta en los libros de registros civiles de nacimiento llevados por la extinta prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira de la ciudadana YOSMARY CORINA, hija de la demandante y del causante ÁNGEL ADRIÁN MORALES RAMÍREZ.

A la copia simple inserta al folio 12, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, acta de nacimiento No. 4813, de fecha 23 de noviembre de 1971, inserta en los libros de registros civiles de nacimiento llevados por la extinta prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira del ciudadano YOFFRE, hijo de la demandante y del causante ÁNGEL ADRIÁN MORALES RAMÍREZ.

A la copia simple inserta al folio 14, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, acta de nacimiento No. 3782, de fecha 17 de agosto de 1982, inserta en los libros de registros civiles de nacimiento llevados por la extinta prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira del ciudadano CALDIER ADRIAN, hijo de la demandante y del causante ÁNGEL ADRIÁN MORALES RAMÍREZ.

A la copia simple inserta al folio 15, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, acta de nacimiento No. 28, de fecha 30 de enero de 1985, inserta en los libros de registros civiles de nacimiento llevados por la extinta prefectura del Municipio Monseñor Pedro Tomás Rondón, Distrito Córdoba, Estado Táchira del ciudadano YORMAN, hijo de la demandante y del causante ÁNGEL ADRIÁN MORALES RAMÍREZ.

A la copia simple inserta al folio 16, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, acta de nacimiento No. 1501, de fecha 10 de junio de 1986, inserta en los libros de registros civiles de nacimiento llevados por la extinta prefectura del Municipio San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del ciudadano RODNNEY EDUARDO, hijo de la demandante y del causante ÁNGEL ADRIÁN MORALES RAMÍREZ.

A la original inserta en el folio 17, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Constancia de Concubinato, de fecha 8 de septiembre de 2015, emitida por el Consejo Comunal “CAMPO ALEGRE”, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde hace constar que el ciudadano ÁNGEL ADRIÁN MORALES RAMÍREZ, vivió en concubinato con la demandante por un lapso de cincuenta años (50), en el sector Campo Alegre, calle Principal casa Nº 8.

A la copia simple inserta al folio 18, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que planilla de Registro de Asegurado forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano ÁNGEL ADRIAN MORALES RAMÍREZ y donde aparece como concubina la ciudadana ZORAIDA OCHOA GUILLÉN.

A la copia certificada inserta al folio 19, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Planilla de actualización de datos de fecha 26 de marzo de 2012, emitida por el el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre del Estado Táchira, donde hace constar que el ciudadano ÁNGEL ADRIÁN MORALES RAMÍREZ, titular de póliza de seguiros, tenia como beneficiara en la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad a su concubina ZORAIDA OCHOA GUILLEN.

A la copia certificada inserta en los folios 22 y 23, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Certificación de Copias Fotostática de Actas de Defunción de fecha 09 de diciembre de 2015, emitida por el Registro Civil Municipal Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, donde hace constar que el ciudadano YOFFRE MORALES OCHOA, falleció el 05 de febrero del año 2012, el cual es hijo del ciudadano ÁNGEL ADRIÁN MORALES RAMÍREZ (fallecido) y ZORAIDA OCHOA GUILLEN.

A la copia certificada inserta en los folios 24, 25 y 26, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Acta de Defunción No. 031, de fecha 08 de junio de 2013, emitida por el Registro Civil de San Cristóbal, Estado Táchira, donde hace constar que el ciudadano CALDIER ADRIAN MORALES OCHOA, falleció el 07 de junio del año 2013, el cual es hijo del Causante el ciudadano ÁNGEL ADRIÁN MORALES RAMÍREZ y ZORAIDA OCHOA GUILLEN.

A la copia simple inserta al folio 29, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, acta de nacimiento No. 204, de fecha 28 de mayo de 1997, inserta en los libros de registros civiles de nacimiento llevados por la extinta prefectura del Municipio Córdoba, Estado Táchira de la ciudadana YUSBETLY ALEJANDRA MORALES GAMEZ, hija del causante YOFFRE MORALES OCHOA, nieta del causante ÁNGEL ADRIÁN MORALES RAMÍREZ y de la demandante ZORAIDA OCHOA GUILLEN.

A la testimonial inserta al folio 61, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo JOSÉ SIXTO RAMÍREZ PERNÍA, de 58 años, manifestó conocer a la demandante y al causante ÁNGEL ADRIÁN MORALES RAMÍREZ desde hacía 40 años, y que la demandante tuvo una unión concubinaria como marido y mujer de forma pública y notoria con el mencionado ciudadano hasta el día de su fallecimiento.

A la testimonial inserta al folio 63, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo ROSA AMERICAJAIMES CAMARGO de 57 años, manifestó conocer a la demandante y al causante ÁNGEL ADRIÁN MORALES RAMÍREZ desde hacía 25 años, y que la demandante tuvo una unión concubinaria como marido y mujer de forma pública y notoria con el mencionado ciudadano hasta el día de su fallecimiento.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la testimonial promovida por la parte demandada del ciudadano JOSÉ SIXTO RAMÍREZ PERNÍA, que también fue promovido por la parte demandante y cuya acta riela al folio 61, por cuanto la misma ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración.

A la testimonial inserta al folio 62, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo MARIA EDUVIGES GONZALEZ DE VIVAS de 47 años, manifestó conocer a la demandante y al causante ÁNGEL ADRIÁN MORALES RAMÍREZ desde hacía 22 años, y que la demandante tuvo una unión concubinaria como marido y mujer de forma pública y notoria con el mencionado ciudadano hasta el día de su fallecimiento.

A la testimonial promovida por la parte demandada de la ciudadana ROSA AMÉRICA JAIMES CAMARGO, que también fue promovido por la parte demandante y cuya acta riela al folio 63, por cuanto la misma ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa seguidamente éste órgano jurisdiccional a analizar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa lo siguiente:

Señalan los artículos 211 y 767 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. (Negrillas propias de este Tribunal)

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Igualmente, es importante traer a colación el artículo 77 Constitucional, el cual establece:

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/2005, expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben concurrir los siguientes requisitos sine qua non: *) que los concubinos sean solteros, *) que hayan adquirido bienes, *) que hayan mantenido una convivencia que sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, *) que hayan procreado hijos; y *) sea reconocido mediante sentencia judicial.

En el caso in comento, de los elementos probatorios aportados al presente juicio se desprende lo siguiente:

De las pruebas presentadas por las partes, evacuadas las testimoniales presentadas se desprende que efectivamente los ciudadanos ZORAIDA OCHOA GUILLEN y ANGEL ADRIAN MORALES RAMIREZ, (fallecido) existió una relación concubinaria la cual reúne las condiciones de constancia, manteniendo una relación pública y notoria hasta el día de su fallecimiento y que durante dicha relación tuvieron seis (6) hijos; es decir; que de los elementos probatorios aportados al presente juicio, los cuales fueron concatenados todos en su conjunto, debidamente valorados en la oportunidad correspondiente, se evidencia que entre los ciudadanos ZORAIDA OCHOA GUILLEN y ANGEL ADRIAN MORALES RAMIREZ, (fallecido), existió una relación concubinaria la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen una seria convicción de la existencia de la relación concubinaria, cuyo reconocimiento judicial fue demandado.

Por su parte, se observa que los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, convinieron en los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar, convinieron por ser cierto que su madre la demandante, sostuvo unión concubinaria en forma pública, notoria e ininterrumpida con el ciudadano ANGEL ADRIAN MORALES RAMIREZ, (fallecido), quien fuera su padre, donde se les conoció siempre como marido y mujer.

Efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de unión Concubinaria el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.

En tal virtud; en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste órgano jurisdiccional declara la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos ZORAIDA OCHOA GUILLEN y ANGEL ADRIAN MORALES RAMIREZ, (fallecido), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.310.401 y V-3.197.924, en su orden. Así se decide.

Por otra parte, según decisión de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, se estableció lo siguiente:

“Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada una de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ello durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, en virtud de lo expuesto es evidente el quebrantamiento del requisito de inmotivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.”

Como se establece en la sentencia antes citada, es de importancia el establecimiento de una fecha de inicio y una fecha de finalización de la unión estable de hecho a reconocer, en virtud que, de dichas fechas y con posterior al reconocimiento que se realiza judicialmente, podrían ocurrir demandas o acciones civiles que involucra derechos patrimoniales de uno o los dos concubinos y por cuanto en materia de estado y capacidad de las personas están prohibidas las transacciones o convenimientos, será de suma importancia que de las pruebas de autos se desprenda con claridad meridiana tanto la fecha de inicio de la relación concubinaria, como la fecha de su ocaso o finalización de la misma. Así se declara.

En consecuencia de lo anterior, éste Tribunal de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente y con relación a la fecha de inicio observa y concluye que la relación concubinaria se inició en marzo del año 1967, en vista que el hijo mayor de la demandante y el causante ÁNGEL ADRIÁN MORALES RAMÍREZ, nació el día 05 de enero del año 1968, según se evidencia en la partida de nacimiento N° 1130, emitida por la Prefectura , La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Tachara, inserta al folio (07), en razón de lo cual, éste Tribunal ateniéndose a lo alegado y probado en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, declara que la fecha de inicio de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana ZORAIDA OCHOA GUILLÉN y el fallecido ÁNGEL ADRIÁN MORALES RAMÍREZ, fue en el mes de marzo del año 1967. Así se establece.

Por otro lado, con relación a la fecha de cierre o finalización de la unión estable de hecho bajo reconocimiento en esta decisión, observa el Tribunal según las manifestaciones de la parte actora, ella manifiesta que estuvo con su concubino hasta el día de su fallecimiento, situación que fue confirmada por los demandados en su escrito libelar. Sin embargo, por cuanto dicha información deberá desprenderse claramente de los autos, en virtud que en estado y capacidad de las personas está prohibidas las transacciones o convenimientos, observa éste Tribunal que según la documental inserta al folios (4 y 5), se evidencia que el ciudadano ÁNGEL ADRIÁN MORALES RAMÍREZ falleció el día 27 de julio del año 2015.

Igualmente observa el Tribunal que, según la deposición de los testigos evacuados en la sede de éste despacho, cuyas actas rielan a los folios (61, 62 y 63), todos fueron contestes en afirmar que la ciudadana ZORAIDA OCHOA GUILLÉN estuvo hasta el día de su muerte con el causante ÁNGEL ADRIÁN MORALES RAMÍREZ como pareja, en razón de lo cual, éste Tribunal en atención a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, establece como fecha de culminación de la relación concubinaria aquí en reconocimiento el día 27 de julio del año 2015, fecha del fallecimiento del ciudadano ÁNGEL ADRIÁN MORALES RAMÍREZ, en consecuencia el arco de tiempo de la relación concubinaria que existió entre ZORAIDA OCHOA GUILLÉN y ÁNGEL ADRIÁN MORALES RAMÍREZ, se inició en marzo del año 1967 y finalizó el día 27 de julio del año 2015. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, reconocida como quedó la unión concubinaria que existió entre el ciudadano ZORAIDA OCHOA GUILLEN y ANGEL ADRIAN MORALES RAMIREZ, (fallecido), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.310.401 y V-3.197.924, en su orden, éste órgano jurisdiccional actuando en primer grado de jurisdicción señala de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, que la fecha de inicio de la unión concubinaria aquí reconocida se inició en marzo del año 1967 y finalizó el día 27 de julio del año 2015. Así se establece y decide.

De conformidad con el articulo 253 constitucional, en amplia armonía con el articulo 243 de Código de Procedimiento Civil este operador jurídico, adminiculando todas las pruebas producidas por la parte demandante y demostrado como en efecto lo hizo las afirmaciones de hechos por al actor producidas conforme al articulo 506 ejusdem este operador jurídico de conformidad con el principio de certeza jurídica establecido en el artículo 254 ejusdem se ve forzado, conforme al apotegma jurídico “ateniéndose a lo alegado y probado en autos”, establecido el artículo 12 ejusdem, debe declarar CON LUGAR la presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, conforme se declaró ut supra en atención a los artículos 77 constitucional, 767 código civil venezolano en atención a la sentencia del 15 de julio de 2005 dimanada de la Sala Constitucional, también arriba trascrita. Así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada de la presente decisión y del auto que la declare firme, a los fines de ser remitida al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por ZORAIDA OCHOA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.310.401, de este domicilio y hábil contra los ciudadanos ANGEL EPIFIANO, YOSMARY CORINA, YORMAN MORALES OCHOA, RODNEY EDUARDO MORALES OCHOA, YOFFRE MORALES (FALLECIDO) Y CARDIER ADRIAN MORALES OCHOA (FALLECIDO) de éste domicilio y hábil.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos ZORAIDA OCHOA GUILLEN y ANGEL ADRIAN MORALES RAMIREZ (fallecido), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 3.310.401y V-3.197.924, se inició en marzo del año 1967 y finalizó el día 27 de julio del año 2015.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acordará expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se encuentra dentro del lapso, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de febrero del año 2017, años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular (fdo.). Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria Titular (fdo.). Exp. 22.210. JMCZ/Zeud. En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 2:45 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.


Suscrita Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA la exactitud de lo antes trascrito, por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente 22.210 del juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA seguido por ZORAIDA OCHOA GUILLEN en contra de los continuadores jurídicos: ANGEL EPIFIANO, YOSMARY CORINA, YORMAN MORALES OCHOA, RODNEY EDUARDO MORALES OCHOA, YOFRE MORALES (FALLECIDO) Y CARDIER ADRIAN MORALES OCHOA (FALLECIDO), del causante ANGEL ADRIAN MORALES RAMIREZ, Fecha de entrada: 07 de Enero de 2016. La cual se expide por orden del ciudadano Juez a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 16 de febrero de 2017.-




Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria