EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE.-
207° y 158°
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de septiembre de 2016, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por la abogada SYLVIA CAROLINA BONILLA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-9.241.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.748, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DEL PILAR MEDINA LOSADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.862.076, domiciliada en la calle principal, casa sin número, sector el Himalaya, Las Porqueras, Municipio Jáuregui del estado Táchira, contra el ciudadano LUIS FERNANDO CORREA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.637.355, domiciliado en la avenida Francisco de Cáceres, casa N° 11-115, parte alta, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en esa misma fecha se ordenó emplazar al demandado ya identificado, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citado y de vencido un (1) días más que se le concedió como término de distancia. Igualmente se ordenó emplazar por medio de edicto a todas cuantas personas tuvieran interés en dicha causa, conforme a lo ordenado en el último aparte del artículo 507 del Código Civil. (Folios 87 y 88).
En fecha 2 de noviembre de 2016, el alguacil de este tribunal estampó diligencia en la que informó que le fueron suministrados los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 3 de noviembre de 2016, se dejó constancia que se libró compulsa de citación y se remitió con oficio N° 0860-560 al Juzgado Distribuidor de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, Jesús María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial. (Folios 92 y 93).
En fecha 8 de noviembre de 2016, la abogada SYLVIA COROLINA BONILLA CASTRO, estampó diligencia en la que consignó ejemplar del diario La Nación donde aparece publicado el edicto ordenado, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha. (Folios 94 al 96).
En fecha 8 de diciembre de 2016, los abogados JAVIER ALBERTO LEÓN CONTRERAS y RAFAEL FRANCISCO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 216.864 y 48.357, estamparon diligencia en la que consignaron poder que les fuera conferido por el ciudadano LUIS FERNADO CORREA ZAPATA, parte demandada. (Folios 97 al 100).
En fecha 20 de diciembre de 2016, los abogados JAVIER ALBERTO LEÓN CONTRERAS y RAFAEL FRANCISCO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, estamparon diligencia en la que solicitaron se decrete la perención de la instancia, la cual fue ratificada en fecha 27 de enero de 2017. (Folios 101 y 102).
En fecha 2 de febrero de 2017, se agregaron al expediente las resultas de la comisión conferida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, en donde consta que fue practicada la citación personal del demandado de autos. (Folios 103 al 110).
En fecha 13 de febrero de 2017, se agregaron al expediente las resultas de la comisión conferida al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, en donde consta que fue practicada la medida de secuestro decretada por este Tribunal. (Folios 111 al 136).
En fecha 14 de febrero de 2017, las abogadas SYLVIA CAROLINA BONILLA CASTRO y BETZY YANETT DÍAZ MONTOYA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, estamparon diligencia en la que solicitan se deje constancia del lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda, así como se haga el traslado de las resultas de la comisión recibida del tribunal ejecutor relacionada con el secuestro del vehículo propiedad del demandado al respectivo cuaderno.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 28 de septiembre de 2016, se admitió la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL PILAR MENDOZA LOSADA, asistida de abogado, en contra del ciudadano LUIS FERNANDO CORREA ZAPATA, ordenando el emplazamiento del referido demandado para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado y de vencido un (1) día más que se le concedió como término de distancia, comisionando para la práctica de la referida citación a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, Jesús María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 2 de noviembre de 2016, el alguacil del Tribunal estampó diligencia en la que informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación del demandado y posteriormente en fecha 3 de agosto de 2016, se libró la respectiva compulsa de citación, remitiéndose con oficio N° 0860-560 al juzgado comisionado.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que habiendo sido ordenada la citación del demandado LUIS FERNANDO CORREA ZAPATA, en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 28 de septiembre de 2016, empezó a computarse los treinta (30) días que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandante realizara las diligencias necesarias para que practicara la intimación del demandado, y no es sino hasta el día 2 de noviembre de 2016 cuando el Alguacil de este despacho estampa diligencia en la que informa que la parte actora le suministró las copias respectivas para la elaboración de la compulsa de citación, librándose la respectiva compulsa en fecha 3 de noviembre de 2016, pero ya para esa fecha habían transcurrido treinta y cuatro días continuos, por lo que en virtud de que la parte demandante no suministró los emolumentos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa de citación y posterior remisión al juzgado comisionado, antes del lapso establecido en el ordinal primero de la citada norma procedimental, que establece:
Artículo 267: “… También se extingue la instancia…
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de mayo de 2011, establecido en el expediente N° 2011-000006, ha señalado:
En este sentido, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, citada al principio de la presente denuncia, los deberes de las partes que subsisten, a propósito de la gratuidad del acceso a la justicia prevista en la actual Constitución, es entre otras, suministrar las expensas necesarias para la práctica de la citación del demandado, de lo que debe dejarse constancia en el expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, so pena de declararse la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante ello, no puede obviar la Sala que en el presente caso, si bien –se reitera- no existe expresa constancia en las actas del expediente del suministro de los medios necesarios para impulsar la citación de los demandados, a través de diligencia o escrito, presentado con anterioridad a la diligencia del 8 de diciembre de 2009 y de la cual se hace referencia en la recurrida, no es menos cierto, tomando como premisa la utilidad de la reposición, que de la propia declaración del alguacil de haberse traslado a practicarlas, debe presumirse que el actor sí cumplió con tal carga, pues de lo contrario éste funcionario no debía trasladarse, lo que responde al cumplimiento de la finalidad del acto.
El acto de citación tiene como propósito o finalidad que el tribunal ponga en conocimiento del demandado la existencia de una demanda incoada en su contra, y, al propio, tiempo emplazarlo para que venga a contestarla, dentro del plazo, que conforme a la ley corresponda, oponiendo las excepciones o defensas que estime convenientes a sus intereses.
De manera que, lo importante es que el demandado efectivamente tenga conocimiento de la demanda propuesta en su contra para que concurra a defenderse, lo cual, en este caso se logró con los codemandados Víctor Hernández Graterol, Arnoldo Cova Machado y la sociedad mercantil Clínica Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL, C.A.), como se dejó establecido con anterioridad; siendo que respecto al ciudadano Ángel Hernández consta que el alguacil se trasladó a citarlo, antes que transcurrieran los treinta días a que alude el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que –se reitera- debe presumirse el cumplimiento por parte del actor de las cargas estatuidas en dicha norma. Así se establece.
Adicionalmente a lo dicho, es importante señalar que la perención de la instancia es una sanción que extingue el proceso y que viene dada por la inactividad de las partes por un espacio de tiempo.(Subrayado del tribunal).
En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no realizó las diligencias necesarias para que fuera practicada la citación del demandada de autos, dentro del lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto el Alguacil de este tribunal estampó diligencia informando que la parte actora le había suministrado las copias a los fines de elaborar la respectiva compulsa de citación, no es menos cierto que para la fecha 2 de noviembre de 2016, ya habían transcurrido un lapso superior al establecido en la referida norma procedimental, razón por la cual resulta procedente la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por ser una institución de orden público y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
JUEZ TEMPORAL
SABINO MANUEL ROSALES MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.
SABINO MANUEL ROSALES MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
EXP Nº 35501
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