REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: WILLIAM EDUARDO ROSALES CARDONA, venezolano y civilmente hábil, nieto de GUILLERMO DE JESÚS ROSALES MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-164.517, actuando como sobrino nieto del causante CIRO FERMÍN ROSALES MORENO, (venezolano), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-164.579.domiciliada en el Municipio Seboruco del estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ELÍ PERNÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.347.604, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.027.

MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

PARTE NARRATIVA

En fecha 16 de febrero de 2016 (fl. 21), este tribunal recibió por distribución original del expediente signado con el N° 0184-2016, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien se declaró incompetente para conocer de la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, interpuesta por el ciudadano WILLIAM EDUARDO ROSALES CARDONA, asistido por el abogado RAMÓN ELÍ PERNÍA PÉREZ.
En el escrito de solicitud presentado por el ciudadano WILLIAM EDUARDO ROSALES CARDONA, nieto de GUILLERMO DE JESÚS ROSALES MORENO, actuando como sobrino nieto del causante CIRO FERMÍN ROSALES MORENO, manifestó que consta en el documento administrativo expedido por el ciudadano Síndico del Municipio Seboruco del estado Táchira, en fecha 3 de noviembre de 2016, que su tío abuelo falleció el día 21 de septiembre de 1988 en la población de Seboruco del estado Táchira, la cual anexó, al igual que anexó constancia de acta de defunción expedida por la Parroquia San Pedro de Seboruco del estado Táchira, que igualmente anexó. Adujo que por razones que desconoce, sus tíos abuelos sobrevivientes, de nombres GUILLERMO DE JESÚS, MARÍA DAMIANA, LUCAS VICENTE, ÁNGEL LIGORIO, ANA ELVINA, MANUEL NEPTALÍ y LUISA DE LAS MERCEDES ROSALES MORENO, a quienes les correspondía, dejaron de cumplir con el requisito legal de hacer la participación por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Seboruco del estado Táchira de la Defunción de su tío abuelo CIRO FERMÍN ROSALES MORENO, no lo hicieron, pero que para realizar la declaración sucesoral le exigen presentar el acta de defunción, la cual no aparece inserta en los libros de defunciones del año 1988, en el Registro Civil del Municipio Seboruco del estado Táchira, conforme se evidencia en copia certificada de constancia que anexó.
Que en razón de lo expuesto y en vista de que es necesario e indispensable la obtención del ACTA DE DEFUNCIÓN, ya que la requiere con urgencia para cumplir con la declaración sucesoral, razón por la cual solicita la inserción del acta de defunción, ya que la carencia de la misma le ha causado serios inconvenientes y complicaciones en cuanto impide realizar la partición de los bienes inmueble habidos por el causante.
Demandó la INSERCIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, en los libros de la Prefectura Civil del Municipio Seboruco, ahora Registro Civil y Electoral del Municipio Seboruco del estado Táchira, cuyo fallecimiento se produjo en su casa de habitación de Seboruco, el día 21 de septiembre de 1988, por causas naturales, ubicada en la carrera 5 entre calles 3 y 4, casa N° 3, de estado civil soltero, quien no tuvo descendencia, igualmente solicitó se deje constancia que es hijo de Lucas Evangelista Rosales (fallecido) y de Rosa María Moreno viuda de Rosales (fallecida), venezolanos, mayores de edad, de ese domicilio. Pidió que el escrito fuera admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, a los fines de realizar la inserción del acta de defunción de su tío abuelo CIRO FERMÍN ROSALES MORENO, en los libros de Registro Civil y Electoral del Municipio Seboruco del estado Táchira.
Junto con el escrito de solicitud fueron anexados los siguientes recaudos: copia fotostática simple de la cédula de identidad N° V-15.082.241, correspondiente al solicitante, ciudadano WILLIAM EDUARDO ROSALES CARDONA; copia certificada de la partida de nacimiento 963, de los libros de registro civil de nacimiento de la Prefectura Joaquín Crespo, del año 1979, correspondiente al niño WILLIAM EDUARDO; copia fotostática simple de la cédula de identidad N° V-3.619.082, correspondiente al ciudadano GUILLERMO ANTONIO ROSALES BORRERO; acta de defunción N° 254, de la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, correspondiente al ciudadano GUILLERMO ANTONIO ROSALES BORRERO, fallecido en fecha 18 de febrero de 2000; partida de nacimiento N° 669 de la Prefectura de Encontrados, Distrito Colón del estado Zulia, del año 1951, correspondiente a GUILLERMO ANTONIO en copia certificada; original de la Constancia del acta de defunción expedida por el párroco de San Pedro de Seboruco, que señala que la misma está inserta en el libro 10, página 449, número 1343, perteneciente al ciudadano CIRO FERMÍN ROSALES MORENO, hijo legítimo de Lucas Evangelista Rosales y Rosa María Moreno, de 64 años de edad, de estado civil soltero, natural de Seboruco, quien falleció en fecha 21 de septiembre de 1988, sepultado en fecha 22 de septiembre de 1988, expedida en fecha 18 de octubre de 2016; constancia expedida por el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SEBORUCO, en fecha 3 de noviembre de 2016, en la que expresó que practicó inspección administrativa en esa misma fecha, en el cementerio nuevo (Pbro. José Gregorio Zambrano) donde pudo constatar la presencia de un trabajo o capilla sobre fosa, en el cual aparece una lápida que indica que el ciudadano CIRO FERMÍN ROSALES MORENO, se encuentra sepultado en la misma y señala como fecha de fallecimiento el día 21 de septiembre de 1988; constancia expedida por la Registradora Civil del Municipio Seboruco en fecha 18 de octubre de 2016, en el que certificó que en los libros llevados por ese registro civil en cuanto a defunciones, se pudo verificar que mediante la revisión a los libros de defunciones de ese despacho desde el año 1988 hasta la actualidad, NO aparece asentada el acta de defunción del señor CIRO FERMÍN ROSALES MORENO, quien según sus familiares y los registros de la iglesia hubiese fallecido el 18 de septiembre de 1988 en ese municipio; certificación de datos N° de control 0085, de fecha 3 de noviembre de 2016, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Dirección de Identificación, correspondiente al ciudadano CIRO FERMÍN ROSALES MORENO, nacido en fecha 7 de julio de 1924, quien aparece de estado civil soltero y condición fallecido; acta de Nacimiento N° 76, de la Primera Autoridad del Municipio Seboruco, del año 1924, correspondiente a CIRO FERMÍN.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

En la presente causa se solicitó la INSERCION DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del causante CIRO FERMÍN ROSALES MORENO, quien según lo expresado por sus familiares y los registro llevados por párroco de San Pedro de Seboruco, falleció en fecha 18 de septiembre de 1988, la cual no aparece inscrita ante la Oficina de Registro Civil del referido Municipio Seboruco del estado Táchira, tal como se evidencia de la constancia presentada.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, con vigencia a partir del 15 de marzo de 2010, señala en su artículo 3 que “debe inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación: 11. La defunción, presunción y la declaración de ausencia, y la presunción de muerte…”, añadiendo el artículo 5 ejusdem, que la aludida inscripción es obligatoria.
Por su parte, el artículo 123 y 127 íbidem, señala:
Artículo 123. Declaración: Toda defunción deberá ser declarada en el Registro Civil. Es requisito fundamental para poder proceder a la inhumación o cremación, la inscripción de la defunción en el Registro Civil, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.
Artículo 127. Lapso para registrar: Las defunciones serán registradas dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de su ocurrencia o del conocimiento del hecho, ante las oficinas y unidades de Registro Civil.
Cuando la declaración sea efectuada después del lapso previsto, los y las declarantes presentarán exposición motivada que justifique la demora.

Con respecto a la normativa anteriormente transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2014, en el expediente N° 2014-0897, en el que se estableció lo siguiente:
En este orden de ideas, debe indicarse que de acuerdo a lo establecido en el aludido artículo, las declaraciones de defunciones deben realizarse ante el Registro Civil, pero si la declaración tiene lugar luego de las cuarenta y ocho (48) horas de la ocurrencia del fallecimiento, deberá presentarse una exposición motivada que justifique la demora en el cumplimiento del señalado deber.
Ahora bien, en el caso bajo examen la accionante solicitó ante los órganos jurisdiccionales, específicamente, ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la inserción en los libros del Registro Civil del acta de defunción del de cujus Pedro Rafael Martínez, quien según la solicitante, “falleció el 18 de noviembre de 1970” y cuya muerte no fue registrada ante el órgano administrativo correspondiente.
En consecuencia, la declaración tiene que ser realizada ante la oficina de Registro Civil respectiva, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 127 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos, en razón de lo cual se confirma la sentencia dictada el 11 de junio de 2014, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para tramitar la solicitud de autos. Así se decide.

Del extracto de la decisión precedente, se desprende con claridad meridiana que en virtud de lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que toda petición de inscripción de acta de defunción de persona mayor de edad se califica de extemporánea si no se efectúa dentro del plazo establecido en la referida norma, correspondiéndole al Registro Civil llevar a cabo tal inscripción de defunción de personas de mayores de edad; razón por la cual, es concluyente afirmar que el procedimiento para la inscripción del ACTA DE DEFUNCIÓN de CIRO FERMÍN ROSALES MORENO, quien era mayor de edad, corresponde a la Oficina de Registro Civil del Municipio Seboruco, estado Táchira, por ende, por no constituir un procedimiento jurisdiccional que corresponda llevar a cabo al Poder Judicial, se declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el asunto de autos. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “Inserción de Partida de Defunción” realizada por el ciudadano WILLIAM EDUARDO ROSALES CARDONA.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
JUEZ TEMPORAL

SABINO MANUEL ROSALES MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal, siendo las dos y veinte minutos de la tarde.
El Secretario Temporal

SABINO MANUEL ROSALES MALDONADO


Exp. N° 35607