REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADA

JORGE IVÁN OCHOA ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.453.616, ampliamente identificada en autos.

DEFENSA

Abogado Johnatan José Torres Zambrano, venezolano con cedula de Identidad, 18.424.316, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 176.941.

DELITO

Facilitador en el delito de homicidio intencional, coautor de robo agravado, Uso de Adolescente para Delinquir y asociación Ilícita para Delinquir.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Johnatan José Torres Zambrano, Defensor Privado del penado Jorge Iván Ochoa Angarita, contra la sentencia dictada en fecha 16 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial, Extensión San Antonio del Estado Táchira, mediante el cual, condenó al penado de autos a cumplir la pena de veinte (20) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Facilitador en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 numeral 3 del Código Penal, Coautor en el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado y sancionado en el articulo 5 y 6 literales 1, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 16 numeral 8 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada.

En fecha 26 de Octubre del 2016, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Evidenciándose que en las actuaciones existía error de foliatura, es por lo que se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen, con el fin de ser subsanada tal omisión.

En fecha 04 de Noviembre, se da por recibida las actuaciones, observándose que se encontraban corregidas, las omisiones anteriormente señaladas, remitiendo las actuaciones a la Jueza Ponente, Ledy Yorley Pérez Ramírez.

En fecha 16 de Noviembre de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 30 de Noviembre de 2016, fijada como se encontraba la Audiencia Oral y Pública en la presente causa se dejó constancia de la inasistencia de las partes, acordándose diferir la misma para la décima audiencia siguiente.

En fecha 21 de Diciembre de 2016, fijada como se encontraba la Audiencia Oral y Pública en la presente causa se dejó constancia de la inasistencia de las partes, acordándose diferir la misma para la décima audiencia siguiente.

En fecha 18 de Enero de 2016, fijada como se encontraba la Audiencia Oral y Pública en la presente causa se dejó constancia de la inasistencia de las partes, acordándose diferir la misma para la décima audiencia siguiente.

En fecha 26 de Enero del 2017, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra el ciudadano Jorge Iván Ochoa Angarita. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Nélida Iris Corredor, Jueza Presidenta-, Ledy Yorley Pérez, Jueza de Corte y la Abogada Ladysabel Pérez Ron, Jueza y Ponente de la Corte, en compañía de la Secretaria Yenny Zoraida Niño González. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, declarando abierto el acto, dando el derecho de palabra a las partes. Seguidamente, y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

“(Omissis)
En fecha 31 de octubre del 2011, siendo las siete y cuenta y cinco horas de la mañana, se recibe llamada radiofónica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas. Sub Delegación rubio, donde se informaba que en el sector la Gonzalera vía publica, carretera que condice al sector moretón, Rubio estado Táchira, se encuentra cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino producto de haber recibid9oo un disparo por de fuego. En vista de la situación funcionarios adscritos a ese cuerpo policial de inmediato se trasladaron hasta el sitio anteriormente descrito, al llegar observaron sobre la superficie del suelo el cuerpo del suelo cuerpo sin vida ,,, quien yacía en posición fetal lateral izquierdo, el cual presentaba en extremidades atadas con nylon azul, siendo las partencias que ostia, recabadas como evidencia. Acto seguido los agentes buscaron entre sus partencias algún documento personal que lo identificara, siendo infructuosa la búsqueda; igualmente practicaron las respectivas inspección técnica del sitio y el levantamiento del cadáver para su posterior traslado hasta la morgue del hospital de ese Municipio; así mismo los agentes sostuvieron entrevista con el funcionario Supervisor agregado (…) logrando apreciar una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la región frontal.

(Omissis)

En tal sentido, fue ubicada la ciudadana MAIRA ALEJANDRA HENAO GUERRERO, dato filiatorio en cata separada quien figura como testigo en la presente causa y presunta pareja extra marital de la victima de auto, destacando que el día 30 de octubre de 2011 aproximadamente a las 07 y 30 minutos de la noche, de casualidad se encontró con la victima de autos en el sector Misia Julia de esa localidad, en donde conservaron alredor de 10 minutos, la victima se encontraba con un grupo de amigos yb0ppara el momento no tenia su vehiculo (…)

(Omissis)

En virtud de que los investigadores había indagado que uno de los últimos sitios frecuentados por la víctima antes de ser asesinado, había sido el Hotel Jardín, presumieron la complicidad en el hecho de una mujer que pudiera haber Estado con el para ese momento, motivo por el cual, son entrevistados los ciudadanos GARCIA GRACIA EILSON, ORDOÑEZ BARRAGAN NELCY y CONTRERAS RANGEL JORGE ENRIQUE, quienes figuran como testigos referenciales del hecho destacando que para el dian30 de octubre de 2011, en el periodo comprendo entre las seis y doce horas de la noche la ciudadana MAIRA ALEJANDRA HENAO, se encontraba vestida con una falda corta de color negro y que había salido de casa de WILSON GARCIA con rumbo desconocido, habiéndose trasladado a la ciudad de Cúcuta el día 01 de noviembre de 2011, en compañía del ciudadano CONTRERAS RENGEL JORGE ENRIQUE y su familia, lugar donde reciben la noticia de la muerte del ciudadano Jackson Velandia, sin que esta le sorprendiera en lo absoluto, procediendo a revisar el bolso personal de la ci7dadan en cuestión en un momento de descuido observando que tenia la cantidad de dos mil bolívares fuertes.

Dado que la evidencia de interés criminalístico vinculaban a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA HENAO, con el hecho investigado se procedió a entrevistar nuevamente a la ciudadana en cuestión, donde luego de ser persuadida la misma accedió a colaborar con las autoridades, motivo por el cual fue solicitada en calidad de prueba anticipada su testimonio, la cual (…9 la ciudadana manifestó tener pleno conocimiento de lo que sucedió con la victima de autos el día de su desaparición, ya que presenció y participó en la realización de estos hechos, relatando que (…) en el trayecto se encontró de casualidad con la victimas de autos (…) siguiendo el rumbo a comprar la tarjeta telefónica fue interceptada por alias JOTA Y ALEX, quienes le preguntaron si iban a llevar a cabo lo planteado, es decir abordar a la victima y robarle el vehiculo, planteamiento que la entrevistada respondió afirmativamente, comprometiéndose avisar cuando actuar(…) al salir hacia su vivienda la entrevistada decide informales a sus cómplices años KJOTA Y ALEX que iba en camino a su casa junto con la victima y pactan encontrase en la esquina de la vivienda, al legar al sector San Rafael, calle 2 en la esquina de la casa de la entrevistada, la victima detiene el vehiculo y comienza a charlar con la entrevistada, instante en el que abordado por ALEX quien con arma en mano amenaza de muerte a la victima, situación que asustó a la entrevistada quine salio corriendo hasta la esquina, cuando pasa alias JOTA corriendo por su lado después siente el carro se acerca hasta donde ella estaba y observa que el mismo es conducido por ALEX Y alias JOTA se encontraba en el asiendo trasero del mismo junto la victima, acto seguido estos individuos la obligan a montarse en el vehiculo y alias JOTA se va aparte en la moto, ALEX le entrega un revolver y de la orden de que le apuntara a la victima, durante el transcurso del recorrido ALEX intimida a la orden de que le apuntara a la victima, durante el transcurso del recorrido ALEX intimida a la victima de muerte e incluso le manifiesta de que se trataba de un secuestro por parte de la guerrilla; luego de varios minutos el conductor tomo la vía que conduce la vía la escuela la Gonzalera, por un sendero que se encontraba lleno de monte y oscuro, en esos momentos la victima suplicaba que lo soltaran, transcurridos unos segundo Alex paro el carro. Le quito el arma a la entrevistada y se bajo del mismo, llegando de inmediato alias JOTA al lugar a bordo de su motocicleta, a continuación ALEX apuntando con el arma baja a empujones del vehiculo, al ver la situación la entrevistada se bajó del carro y le pregunta a alias, JOTA que van a hacer con la victima, respondiendo este que lo iban a dejar Maradi ALEX empuja a la victima hacia el monte y alias JOTA que lo ayudara a amarrar a la victima, ya amarrado ALEX empuja a la victima hacia el monte y alias JOTA se devuelve hacia donde se encontraba la entrevistada, quien le manifiesta su deseo de irse con el en la motocicleta y la entrevistada en contra de su voluntad se marchó en el vehiculo junto con Alex, en la huida ALEX boto el vaso en que la victima poco antes había tomado alcohol, mas delante se paran en la vía y alias JOTA le reclama a Alex el porque había matado a la victima, respondiendo este que la victima se había hecho matar y que no se preocupara ya que quien dispara el arma fue el. (…)

(Omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En 16 de Septiembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial, Extensión San Antonio del Estado Táchira, dictó la decisión, en los siguientes términos:

“(Omissis)
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA OBEJTO DEL DEBATE

Se celebro juicio oral y publico contra el acusado Jorge Iván Ochoa Angarita, de nacionalidad (…) por la comisión de los delitos de Facilitador en el delito de homicidio intencional, coautor de robo agravado, Uso de Adolescente para Delinquir y asociación Ilícita para Delinquir (…)

CAPITULO II
HECHOS OBJETO DEL DEBATE

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano Jorge Iván Ochoa Angarita, ya identificado fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y publico por el Fiscal Vigésimo Quinto (E) del Ministerio Publico, abogado Henry Flores, de conformidad con el escrito de acusación fiscal, en los siguientes términos: (…)

(Omissis)

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Abierto el debate a pruebas se recibieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas testimoniales, experticias y pruebas documentales:

Pruebas testimoniales:
1- declaración del padre de la victima (…) al ser un testigo referencial por no estar presente en el lugar de los hechos al momento d ocurrir los hechos, es valorada parcialmente
2- declaración de funcionaria CAROLINA ESPERANZA TORRES CONTRERAS: (…) la cual es (…) la cual es Valorada por el tribunal (…)
3- declaración del funcionaria GEOVANNY ANTONIO VELASCO QUIROZ (…)(…) la cual es Valorada por el tribunal (…)
4- Declaración de la funcionaria ciudadana JOHANA CAROLINA PATIÑO (…)(…) la cual es Valorada por el tribunal (…)
5- Declaración del funcionario ERICK ANOTNIO PATRO CABALLERO (…) la cual es Valorada por el tribunal (…)

6- Declaración del funcionario CESAR ASDRUAL CONTRERAS SOLER (…) la cual es Valorada por el tribunal (…)
7- Declaración de la funcionaria YANEISY GLAELIA JIMENEZ BARRIENTOS (…) la cual es Valorada por el tribunal (…)
8- Declaración de la funcionaria YASMIN LILIANA ORTEGA RONDON (…) la cual es Valorada por el tribunal (…)
9- Declaración del funcionario VICTOR MANUEL GALVIS CHACÓN (…) la cual es Valorada por el tribunal (…)
10- Declaración de la funcionaria HAROLD ALEJANDRO SALCEDO CHACON (…) la cual es Valorada por el tribunal (…)
11- Declaración de la funcionaria WILLIAN ALEXANDER ALTAMIRANDA (…) la cual es Valorada por el tribunal (…)
12- Declaración de la testigo, LUZ MARINA URBINA LEON (…) la cual es Valorada por el tribunal (…)
13- Declaración de la testigo SANTIAGO GARCIA MARQUEZ (…) la cual es Valorada por el tribunal (…)
14- Declaración de la funcionaria EMILY MAYORCA MARTINEZ (…) la cual es Valorada por el tribunal (…)
15- Declaración de la funcionaria NEGLIS YUSMEI CONTRERAS LABRADOR (…) la cual es Valorada por el tribunal (…)
16- DECLARACION DEL MEDICO PATOLOGO TANIA JOSEFINA COLMENARES COLMENRAES (…) la cual es Valorada por el tribunal (…)
17- Declaración de la funcionaria MONICA CONSUELO RANGEL BLANCO (…) la cual es Valorada por el tribunal (…)
18- Declaración de la testigo María Alexandra Henao Guerrero (…) la cual es Valorada por el tribunal (…)
19- Declaración del testigo GEOVANNY JAVIER BARAJAS ACEVEDO (…) la cual es Valorada por el tribunal (…)

(Omissis)
Pruebas documentales: (…)

El Tribunal analizo las pruebas documentales incorporadas en los términos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal penal.

En tal sentido, se observa que las pruebas documentales fueron admitidas por el Tribunal de Control al momento de celebrar la Audiencia Preliminar e incorporadas al debate en beneficio des descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 (…)

De tal manera que habiendo sido incorporada al debate por su lectura deja constancia que ninguna de las partes expresó su oposición u opinión en contrario en cuanto a la incorporación de dichas pruebas, y por cuanto se logró extraer de tales pruebas documentales información pertinente en relación a los hechos objeto de este juicio; este Tribunal de Juicio considero y considera procedente valorar el contenido de estas documentales incorporadas en los términos antes señalados (…)

(Omissis)
CAPITULO V
HECHOS ACREDITADOS Y EXPOSCION DE FUNDAMNETOS DE HECHO Y DE DERECHO

Incorporadas las pruebas al debate, EL Tribunal considera como hechos acreditados en el juicio: (…)

Estos hechos han quedado acreditados con la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (…) quienes son contestes en afirmar que se trasladaron al sector la Gonzalera y practicaron el levantamiento de cuerpo de sexo masculino que se encontraba sobre el suelo y presentaba herida o impacto de bala en la región frontal(…)

(Omissis)

Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad del proceso se tiene lo siguiente Jorge Iván Ochoa Angarita, por medio de su defensa, ha rechazado implícitamente su participación en los suceso criminales que culminaron con la muerte de la victima (…) y el robo de un vehiculo automotor de su propiedad, así como el uso de delinquir y la asociación para delinquir para cometer las dos primeras acciones toda vez que como se observa, en declaraciones que han sido debidamente analizadas en su oportunidad, el encausado ha negado haber participado en los hechos no obstante haber estado en el lugar y momento en que ocurrieron.

Sin embargo, analizadas como han sido las declaraciones evacuados en el juicio oral y público conjuntamente con las pruebas documentales incorporadas al contradictorio y las exhibidas a los expertos, considera esta juzgadora que el hecho indicador constituido en el hallazgo de la victima amarrada de pies y manos no pudo hacerlo una sola persona, de manera que el autor material del hecho tuvo ayuda por parte de hoy acusado, tal como ha quedado acreditado y a cuya conclusión se llega por vía indicaría en los términos expuestos a continuación:

Por otra parte, no puede afirmase con estricta propiedad jurídica que exista una prueba directa de la intervención de Jorge Iván Ochoa Angarita en los hechos típicos atribuidos. El tribual procederá entonces por vía indirecta a estudiar las diferentes clases de indicios que obran en autos contra el procesado (…)
(Omissis)

En consecuencia, probado plenamente con indicios plurales y concordantes entre si convergen todos a demostrar que el acusado Jorge Iván Ochoa Angarita, facilitó mediante su colaboración, la muerte de la victima, participando además como coautor en el robo agravado de vehiculo automotor y el uso de adolescente para delinquir, toda vez que se asoció junto con los hoy penados ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA y MARIBEL GOMEZ HERRERA y la ciudadana MAIRA ALEXNADRA HENAO GUERRERO, organizando con el hoy penado ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA y para la entonces adolescente MAIRA ALEXANDRA HENAO GUERRERO, todo concerniente al robo del vehiculo de la victima el cual devino en homicidio, en tal sentido, e{l hoy acusado no solo participó en la organización del crimen sino que además conjuntamente con ALEXIS IBARRA maniató a la victima inmovilizándola al atarla de pies y manos, impidiéndole defenderse ya que lo neutralizaron y lo condujeron al sitio despoblado donde, en principio fue objeto del robo de su vehiculo automotor el hoy occiso JACKSON ALIRIO VELANDOA PAEZ, y la adolescente que lo acompañaba, para la entonces adolescente Miara Alexandra Henao Guerrero, y que este fue retenido y maniatado posterior al robo por el hoy penado Alexis Enrique Ibarra Moray el acusado JORGE IVAN OCHOA ANGARITA, quien se apersonó al sitio a bordo de un vehiculo tipo moto; para colabora con el hoy penado ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA y el acusado JORGE IVAN OCHOA ANGARITA, quien se apersonó al sitio a bordo de un vehiculo tipo moto; para colaborar con el hoy penado Alexis Enrique Ibarra Mora, maniatando (…) por lo que este Tribunal Unipersonal, resuelve emitir PRONUNCIAMIENTO DE CULPABILIDAD y por consiguiente el fallo debe ser CONDENATORIO para el acusado JORGE IVAN OCHOA ANGARITA por la comisión de los delitos de Facilitador en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 numeral 3 del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado y sancionado en el articulo 5 y 6 literales 1, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 16 numeral 8 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada. ASI SE DECIDE.
(Omissis)


IX
DISPOSITIVO

(Omissis)

ESTE JUZGADOS EGUNDO DE PRIMERA INSTANCPIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNACRIPCION JUDICIAL DELE STADO TACHIRA, EXTESNION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABEL Y CONDENA al acusado JORGE IVAN OCHOA ANGARITA (…) por la comisión del delito de de Facilitador en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 numeral 3 del Código Penal, Coautor en el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado y sancionado en el articulo 5 y 6 literales 1, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 16 numeral 8 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO: SE EXONERA AL ACSUADO JORGE IVAN OCHOA ANGARITA DE KAS COSTAS PROCESALES de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al acusado JORGE IVAN OCHOA ANGARITA, plenamente identificado en autos, por el Tribunal (…)

CUARTO: SE DENUNCIA ANTE EL MINITESRIO PUBLICO LA PRESUNTA COMIISION DE UN HECHO PUNIBLE, POR LO CUAL SE INSTA para que de conformidad con lo establecido en el articulo 265 ejusdem, dispongan que se practiquen las diligencias tendientes a investigar a la ciudadana MARIA ALEXNDRA HENAO GUERRERO, (…)en los hechos que condujeron al homicidio intencional del hoy occiso (…) el cual ocurrió durante una serie de acciones que tenían como finalidad el roo de vehiculo de su propiedad marca Aveo, color gris, cuyas características se encuentran debidamente descritas en las actas del caso; con todas las circunstancias que pudieran influir en su caso (…)

QUINTO: SE ORDENA la entrega de los objetos personales pertenecientes a la victima a sus representantes legales.





DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 11 de Octubre del 2016, el Abogado Johnatan José Torres Zambrano, en carácter de Defensor Privado del ciudadano Jorge Iván Ochoa Angarita, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial, Extensión San Antonio del Estado Táchira, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
… esta defensa ejerce recurso de apelación por adolecer la sentencia de los siguientes vicios que acarrean su nulidad, a saber:

1- De contradicción en la motivación de la sentencia, estableciendo en el numera 2 del articulo 444.
2- quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión, establecido en el numeral 3 articulo 444.
3- errónea aplicación de Ley, establecido en el numeral 5 del artículo 444.
Ellos fundamentados en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA POR CONTRADICCION EN LA MOTIVACION

Con fundamento en la norma contenida en el artículo 444, numeral 2, segundo supuesto, del código orgánico procesal penal, denuncio que la juzgadora recurrida incurre en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, a través de la cual condena a la ciudadana Jorge Iván Ochoa Angarita. La cual se subdivide de la siguiente manera:

Partiendo quien aquí recurre de la premisa, de que la sentencia debe ser resultado único del desarrollo del contradictorio y su fundamento debe versas en todos los elementos de convicción que traído al debate del juicio oral y publico, conforme a las reglas de la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, hallan sido recibidos por el juzgador y de ellas se derive si convicción guiada por la sana critica y las máximas de experiencias para decidir el caso circunstancial que fue puesto bajo su consideración

(Omissis)

1- vicio de contradicción en la motivación respecto a la declaración rendida por el ciudadano Alexis Enrique Ibarra Mora; testimonio de este ciudadano es valorado por la juzgadora a-quo, en el capitulo III del integro de la sentencia, denominado de las pruebas reproducidas en juicio. Específicamente me el folio mil ciento dieciocho (1.118) del expediente y 55 de la sentencia, donde establece que la “declaración proveniente de un ciudadano testigo presencial de los hechos, cuyo testimonio se valora por el tribunal conjuntamente con los demás medios de prueba producidos en el debate por ser la persona que estuvo presente en el lugar de los hechos, y ubica al hoy acusado en el mismo”

Posteriormente en el Capitulo V denominado, hechos acreditados y exposición de fundamentos de hecho y de derecho, de forma errada valora el testimonio dado en al audiencia especial de admisión de hechos que solicitara el prenombrando ciudadano, en la cual acepta ser el autor material de los hechos que aquí nos ocupa y los adminicula y concatena con los otros medios de pruebas para acreditar la supuesta realización de los hechos supuestamente realizados por del acusado Jorge Iván Ochoa Angarita, situación que contradice los principios del juicio oral y la sana critica debido a que el testimonio rendido por el penado Alexis Enrique Ibarra Mora deja sin efecto la declaración del Acta de la Audiencia Especial rendida ante el Juez de Control la cual es propia de la fase preliminar y a la Juez recurrida valorarla destruye los dichos los dichos por el prenombrado testigo en la audiencia de Jucio Oral, hecho que constata en: (…)

2- vicio de contradicción respecto a la valoración del testimonio de Miara Alexandra Henao Guerrero.

A) El hecho de que la Juez de la recurrida, utilice para motivar la sentencia, los testimonios dados por la ciudadana Maira Alexandra Henao en el acta de entrevista de la fase de investigación, el rendido en el Acta de Audiencia de prueba anticipada, y el declarado en debate de juicio oral, a pesar de reconocer que la ciudadana Maira Alexandra Henao, se contradice en las declaraciones, los principios de inmediación, contradictorio y la sana critica, a los cuales deben entenderse los jueces al momento de valorar las pruebas producidas en el debate del juicio oral, de conformidad con los parámetros del proceso acusatorio. El juez solo debe valorar las pruebas evacuadas en el debate de juicio oral, con la excepción de las pruebas anticipadas si es realizada conforme a la ley, y siempre cuando la cosa o el testigo no sean depuestos en audiencia Juicio Orla y Publico.

En este sentido, si bien es cierto, que la adolescente Maira Alexandra rindió testimonio en Audiencia Especial de Prueba Anticipada, realizada ante el Tribunal 2° de Primera Instancia Penal en Funciones de control y la misma conjuntamente con el acta de entrevista es utilizada por la A-quo en el capitulo II denominado de los hechos objeto del debate de juicio oral y publico; no es menos cierto, que la ciudadana Maira Alexandra Henao Guerrero depuso su testimonio al rendir declaración en audiencia de juicio Oral y Publico; dejando sin efecto la declaración dada en la prueba anticipada de juicio oral y publico y en el acat de entrevista propias de las espadas anteriores, en consecuencia la A-quo no debió darle valor probatorio a la testimonial brindada en la prueba anticipada ni a la del Acta de entrevista, esto seria contradecir y destruir lo declarado por la misma en audiencia del debate de juicio oral.

Al realizar la juzgadora la valoración concatenación e los diversos testimonios dados por la testigo María Henao cuando los mismos no son contestes, destruyéndose entre si, rompe el hilo de la lógica que debe tener toda sentencia, hecho que se evidencia en: (…)

B- Ahora bien, honorables magistradas de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, la recurrida en el literal f) del folio 1.172 (…)

Al respecto la única testigo presencial, declaro en juicio entre otras cosas: (…)
El hecho curioso aquí es, que la juez recurrida de manera infundada y contrario a los testimonios rendidos en audiencia de juicio oral y publica acredita que el ciudadano Jorge Iván Ochoa Angarita apunta con el arma a la victima; contradice hasta su testigo presencial configurándose en un falso supuesto la juez recurrida.
C- en este punto es de destacar que la juez A quo rompiendo el hilo de la lógica y el sentido común y contrario a los testimonios alegados en la audiencia de Juicio Oral, llega al convencimiento mediante su razonamiento lógico, de que, al llegar sector la gonzalera es donde le acusado Jorge Iván Ochoa Angarita y el penado Alexis Enrique Ibarra Mora atan de pies y, manos a la victima, facilitando así que el hoy penado cometiera el homicidio (…)

(Omissis)

Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, el vicio de contradicción en la motiva por la valoración de testimonio contraria a los dichos rendidos en el debate de Juicio Oral, por la testigo Maira Alexandra Henao trascienden a la sentencia indiciaria que realiza la A quo, luego de señalar que no existen en las actas del debate medios probatorios que permitan determinar la responsabilidad penal del acusado Jorge Iván Ochoa Angarita, por lo cual pasa a valorar los indicios utilizando para motivar dichos indicios (…) contradicción que se hace notoria, cuando la en la motivación de la sentencia indica: cito extracto del folio 1.189 del expediente y 124 de la sentencia.

(Omissis)

Ahora bien la A quo a lo largo del de toda fase de juicio momento en el cual hace de su conocimiento la causa, le da el carácter de testigo a la ciudadana Maira Alexandra Henao, incluso durante la motivación de su sentencia la trata al finalizar la motivación y denuncia en la dispositiva de la sentencia ante el ministerio publico a la ciudadana MAIRA ALEXANDRA HENAO GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 265 ejesdem (sic) (…)
(Omissis)

En criterio de este recurrente la contradicción de que la testigo pasa a ser investigada por ordenes del tribunal, afectaría seria mete el debido proceso, en vista de que si la ciudadana Maira Alexandra Henao, fuera tendió el Carreter de imputada y concausa del hoy acusado y del penado, estaría protegida por el principio constitucional de no declarar en su propia contra.

Todas las contradicciones aquí expuestas ocurren sobre circunstancias fácticas importantes que desvirtúan la presunción de inocencia del acusado Jorge Iván Ochoa Angarita con relación al delito de homicidio (…).

SEGUNDA DENUNCIA.

Con fundamento en la norma contenida en el artículo 444, numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, denuncio que con la recurrida el Juzgador A quo está viciado de nulidad por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefinición

1.- al valorase la Prueba Anticipada realizada ante el Tribunal 2° de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Segundo.
2- la valoración del Acta de Entrevista donde rinde Declaración el ciudadano Jorge Enrique Contreras Rangel
3- memorando N° 4138 de fecha 01-11-2011 inserto al folio 33 de las actuaciones.

(Omissis)

Con respecto a la Valoración del Acta de Entrevista donde rinde declaración el ciudadano Jorge Enrique Contreras Rengel.

La Juzgadora recurrida trasgrediendo el principio de contradicción e inmediación le da valor probatorio al Acta de Entrevista realizada en la fase de investigación por el ciudadano Jorge Rangel a pesar de que no valora el testimonio rendido en juicio por el ciudadano según consta en el folio 10120 del expediente, y pósteramente en el folio 1.1189 donde expresa “ es necesario hacer eferencia en este punto a la prueba documental consistente en Acta de Investigación Penal de fecha 09/02/2012 inserta en los folios 109 al 111, la cual contiene los dichos de este ciudadano. Es decir que desecha lo declarado en audiencia de Juicio Oral y Publico ante su presencia y dirección pero le da valor probatorio a los dichos en acta de entrevista que se trae al proceso como una documental contentiva de un testimonio que de depone con el testimonio del testigo en juicio
(Omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación, y el escrito de contestación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero: El Abogado Johnatan José Torres Zambrano, actuando en carácter de defensor privado del penado Jorge Iván Ochoa Angarita, plantea su escrito recursivo en los términos siguientes:

Señala el recurrente que existe vicio de contradicción en la motivación respecto a la declaración rendida por el ciudadano Alexis Enrique Ibarra Mora; en virtud de ser valorada, y pósteramente en el Capitulo V denominado, “Hechos acreditados y exposición de fundamentos de hecho y de derecho”, estima el apelante que la A quo de forma errada valora el testimonio dado en al audiencia especial de admisión de hechos, en la cual acepta ser el autor material de los hechos y los adminicula y concatena con los otros medios de pruebas para acreditar la realización de los hechos por parte del acusado Jorge Iván Ochoa Angarita, situación que considera que contradice los principios del juicio oral y la sana critica, debido a que el testimonio rendido por el penado Alexis Enrique Ibarra Mora deja, debe dejar sin efecto la declaración del Acta de la Audiencia Especial rendida ante el Juez de Control.

En este sentido, esta Superior Instancia pasa a resolver el primer punto planteado por el accionante, considerando necesario traer a colación la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002, que resalta la importancia de la correcta motivación de sentencia, señalando entre otras cosas:

“(Omissis)
debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia huérfana de motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”

La motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye una obligación primordial para los jueces y juezas patrios tal como lo establecen el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo que implica el deber que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico al que arribaron, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia.

La motivación es esencial en los fallos, ya que los justiciables deben saber las razones por las cuales se ampara o desestima una demanda, ya que a través de su aplicación efectiva se llega a una recta administración de justicia evitándose con ello arbitrariedades, y además permitiendo a las partes ejercer adecuadamente su derecho de impugnación, planteando al superior jerárquico, las razones jurídicas que sean capaces de poner de manifiesto, los errores que puede haber cometido el Juzgador.

Por su parte la doctrina tanto patria como foránea concuerdan en reconocer como los fines primordiales de la motivación, que el Juzgador ponga de manifiesto las razones de su decisión, por el legítimo interés del justiciable y de la comunidad en conocerlas; que se pueda comprobar que la decisión judicial adoptada responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho; que las partes, y aún la comunidad, tengan la información necesaria para recurrir, en su caso, la decisión; y que los Tribunales de Revisión tengan la información necesaria para vigilar la correcta interpretación y aplicación del Derecho.

Es así como la motivación de las decisiones judiciales constituye la piedra angular del desarrollo evolutivo de principios y valores constitucionales como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva iconos que demarcan un verdadero estado social de derecho y de justicia bastión en el que se afianza la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, concretado lo anterior, considera esta Alzada que el fallo recurrido no incurre en el vicio de contradicción en la motivación, tal y como lo afirma el apelante, al señalar que la A quo de forma errada valora el testimonio dado por el penado Alexis Enrique Ibarra Mora, en al audiencia especial de admisión de hechos, en la cual acepta ser el autor material de los hechos, situación que considera que dicho testimonio, debe quedar sin efecto en virtud de la posterior declaración que realizó el penado en el Juicio Oral.

Atendiendo a lo señalado, en el fallo impugnado se aprecia que la A quo ciertamente tomó en cuenta la declaración realizada por el del penado Alexis Enrique Ibarra Mora, plasmada en el acta de la Audiencia por Admisión de los hechos, concatenándola con la declaración realizada en el Juicio oral, por el mismo así como de la Adolescente M. A. H. G. (Se omite por disposición de ley) para acreditar los siguientes hechos:
“(Omissis)
Al salir del hotel Villa Jardín, con destino a la casa de la adolescente que queda por el Sector Bolivia, esta le avisa al hoy penado –por haber admitido los hechos- Alexis Enrique Ibarra Mora, alias Alex, a quien conoció por habérselo presentado Jorge Iván Ochoa Angarita alias JOTA, con el cual en días anteriores conjuntamente con Jorge Iván Ochoa Angarita alias JOTA, acusado en la presente causa, había acordado tenderle una trampa a Jackson Velandia para robarle su vehiculo, ara encontrase en la esquina de la vivienda de la adolescente.

(Omissis)”

En este sentido, el acta de la Audiencia especial por Admisión de los hechos, realizada con ocasión al penado Alexis Enrique Ibarra Mora, yace como una sentencia definitivamente firme, que a su vez se configura como un Documento Publico indubitable, mediante el cual, solo puede generar dudas en los casos cuando la decisión es impugnada por la defensa del imputado, no siendo así para el caso de marras.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha tratado el tema relativo de los documentos públicos, en sentencia Nº 624 de fecha 02 de Octubre de 2.003, precisando:

“(Omissis)

…documentos públicos son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico.

(Omissis)”

Dicho lo anterior, se estima que las sentencias definitivamente firmes son Documentos Públicos, que se pueden incorporar al proceso y tomarlas como elemento de prueba, concatenándolas con los demás existentes para acreditar los hechos a través de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Articulo 22. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia.”

Entendiéndose por:

Máximas De Experiencia: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

Lógica: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

Conocimientos Científicos: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga

Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 311 y 382, de fechas 12-08-2003 y 23-10-2003, respectivamente, que:

“(Omissis)

(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)”. (Negrillas y subrayado de la Corte)

(Omissis)”

Y en sentencia N° 80, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:

“(Omissis)
La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

(Omissis)”


Asimismo, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 455, de fecha 02 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, señaló que:

“(Omissis)

En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (Citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

(Omissis)”

Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que el fallo impugnando no incurre en el vicio de contradicción en la motivación, observando que los hechos acreditados se encuentran debidamente fundados, al concatenar entre si las pruebas insertas en el proceso, sirviéndose de la inmediación, las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, los conocimientos científicos. Principios estos que lograron determinar cuales elementos eran los necesarios para comprobar la veracidad de los hechos, siendo para el caso que nos ocupa, unas de las pruebas contundentes, las declaraciones realizadas por el penado Alexis Enrique Ibarra Mora en la audiencia especial por admisión de los hechos, así como las del juicio Oral y Publico, como a continuación se observa de la decisión recurrida:
(Omissis)

Estos hechos han quedado acreditados con las declaraciones de los ciudadanos MAIRA ALEXANDRA HENAO GUERRERO, ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA conjuntamente con la declaración del funcionario investigador CESAR ASDRUAL CONTRERAS SOLER, quienes expusieron: MAIRA ALEXANDRA HENAO GUERRERO, en su declaración de juicio, entre otras cosas lo siguiente (…) adminiculando y confrontando con la declaración rendida en juicio por ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA, quien expuso entre otras cosas, era como las once de la noche cuando Alejandra Henao lo llamó al teléfono y dijo que tenia el novio borracho en el carro, que fuera para que le quitara el carro; que cree que Jorge Iván , si conocía a Maira Alejandra con antelación por que el quien se la presentó, concatenados a su vez con la declaración de CESAR ASDRUAL CONTRERAS SOLER, quien expuso: (…) accediendo la misma y donde en su exposición nos indica que efectivamente ella tenia conocimiento del homicidio del ingeniero Jackson, que por amenaza de un ciudadano alias el colombiano había sido objetó de amenaza de muerte Si decía algo, indicado que alias el colombiano llego a su persona a través de su amigo jota, y que un día cuando trabajaba en la zapatera del ingeniero Velandia, alias el colombiano nado le propuso que le colocara el carro del ingeniero, que el trabaja halando carros. La adolescente accede a tal solicitud, para el DIA 30 de octubre de 2011, a las 5 y 30 aproximadamente refiere la adolescente que ella se había encontrado con Yayo habían conversado minutos antes de ser interceptado por alias el colombiano y por Jota en un vehiculo tipo moto (…) lo amarra jota según manifestó la adolescente, ella dijo que Jota se llama Jorge Iván Ochoa Angarita… ella menciona al colombiano por que a través de Jota se lo presenta… adminiculando y concatenando con el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA rendida por la testigo MAIRA ALEXANDRA HENAO GUERRERO ante el Juzgado de Control cumpliendo todas las formalidades de ley, en la cual consta que expuso (…) concatenadas y confrontadas a su vez con el ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE DECLARACION DE IMPUTADO rendida por el hoy penado donde consta que este respondió que Alejandra que quien lo llamó y le dijo que tenia un carro para robarlo, que era un Aveo, que es amigo de Alexandra, que lo conoce de julio del año pasado, que no tiene mucha amistad con el ciudadano apodado Jota, que el le había las carreras; que es Alejandra identificada como Alexandra quien lo llama para cometer el robo, que ella le dijo (…) que eso fue en octubre, el mismo día de los hechos, que para llegar la sitio, Alejandra lo llama… quedando así valoradas y analizadas estas pruebas dejando acreditado que al salir del hotel Villa Jardín, con destino a la casas de la adolescente que queda por el sector Bolivia, esta le avisa al hoy penado- por haber admitido los hechos- Alexis Enrique Ibarra Mora, alias Alex, a quien conoció por habérselo presentado Jorge Iván Ochoa Angarita, alias JOTA, con el cual en días anteriores conjuntamente con Jorge Ivan Ochoa Angarita alias JOTA, acusado en la presente causa, había acordado tenderle una trampa a Jackson Velandia para robarle su vehiculo, para encontrase en la esquina de la vivienda de la adolescente.

(Omissis)”


Segundo: Por otro lado, el recurrente expone en el escrito de apelación presentado, que la adolescente M.A.H.G. (Se omite por disposición de Ley) rindió testimonio en Audiencia Especial de Prueba Anticipada, realizada ante el Tribunal segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de control y que de igual forma, rindió declaración en audiencia de juicio Oral y Publico; dejando sin efecto la declaración dada en la prueba anticipada, en consecuencia el apelante señala que la Aquo no debió darle valor probatorio a la testimonial brindada en la prueba anticipada, considerando que esto seria contradecir y destruir lo declarado por la misma en audiencia del debate de juicio oral, trasgrediendo los principios de inmediación, contradictorio y sana critica.

En sintonía con lo expuesto ut supra, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la práctica de la Prueba Anticipada, el cual reza:

“Articulo 289. Prueba Anticipada

Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública”

La prueba anticipada viene a ser aquella que se practica con anterioridad al juicio oral, que es la oportunidad legal fijada para que tenga lugar la producción de la prueba en el proceso penal, ante el temor que se pierda, haciendo imposible su aportación al proceso, además, el medio probatorio que se pretenda practicar debe cumplir los requisitos propios de toda prueba: licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad; siendo la finalidad básica de la prueba anticipada, impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que con el transcurrir del tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso.

Es posible que por circunstancias diversas, las partes se vean en la necesidad de realizar diligencias probatorias que por su naturaleza son definitivas e irreproducibles ya que el transcurso del tiempo puede modificarlas o hacerlas desaparecer, lo cual impedirá su incorporación al debate público y oral. Por ello se permite su práctica anticipada, constituyendo esto una excepción al principio de inmediación, pues el tribunal de juicio podrá apreciarla en consideración a las circunstancias en que la prueba se practicó y a la posibilidad de controlarla que tuvo la parte contra quien obraría, aun cuando se trate de pruebas no practicadas en su presencia.

Asimismo, para Pérez Sarmiento, al analizar la prueba anticipada en su Obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", Cuarta Edición, Vadell Hermanos, señala:

“(Omissis)

La prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, y de ahí su nombre, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.

La prueba anticipada en el proceso penal acusatorio, no es anticipada al inicio del proceso sino al juicio oral, pues el inicio del proceso penal no depende de un acto predecible como la interposición de la demanda, sino de uno bien esquivo y escurridizo como es la ocurrencia del delito cuya noticia de existencia lo motiva.

Sin embargo en el proceso penal acusatorio, puede cobrar suprema importancia el testimonio o la opinión calificada como experto de una persona, que por estar o devenir gravemente enferma, hay riesgo de que no llegue viva al día del juicio oral, o que se trate de alguien que debe ausentarse por largo tiempo del país, o de un experto extranjero que no podrá estar presente el día del juicio oral. En estos casos, la ley autoriza a las autoridades penales a asegurar la declaración de las personas que se encuentren en esos casos, mediante la llamada prueba anticipada, que consiste en tomar esa declaración, o hacerle rendir su experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso y por ende con la posibilidad de que estas puedan controlar esa prueba.

(Omissis)”

Al respecto la Sala Constitucional en sentencia numero 11-0145 de fecha 30 de julio del 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, deja sentado criterio en relación de la prueba anticipada realizada a niños, niñas y adolescentes, relatando lo siguiente:

“(Omissis)
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes que participan en el proceso penal en condición de testigos, es propicio considerar que, debido a su desarrollo físico, emocional y psicológico, pueden ser considerados como sujetos más vulnerables para retener la memoria a largo plazo.

En efecto, la posibilidad de fijar los recuerdos de forma permanente puede verse afectada precisamente por el proceso de desarrollo y madurez del infante, con lo cual surge la posibilidad de que el transcurso del tiempo opere contra el objetivo del proceso que es, precisamente, la búsqueda de la verdad a través del aporte que pueda brindar el testigo mediante su conocimiento sobre los hechos en la declaración.

Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.

De allí que esta Sala, actuando como máximo intérprete de los derechos constitucionales considera que, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos.

En atención a cuyas consideraciones la Sala fija la interpretación y alcance de la forma en la cual deben ser oídos los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales en materia penal.

Así, para garantizar plenamente el derecho a la participación activa judicial de los niños, niñas y adolescentes, que les permita ser oídos, ya sea como víctimas o testigos, de un modo adecuado a su condición y permitiendo su protección integral en el ámbito del proceso penal, mediante el resguardo de su intimidad, su integridad y su estabilidad emocional, se hace necesario que el juez o jueza provean el ejercicio de instituciones de naturaleza probatoria que preserven el testimonio de niño, niña y adolescente.

Así, por ejemplo, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos: (…)

El artículo transcrito ut supra establece, como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada en el proceso penal, aquellos casos en los cuales “…deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…”.

En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.

Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció (…)

(Omissis)”

Así como también señala:

“(Omissis)

Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.

(Omissis)”

Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.
Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

(Omissis)”

De lo anterior se infiere que, al encontrarnos frente a la disconformidad del apelante al indicar, que valorar la declaración practicada como prueba anticipada de la adolescente M. A. H. G. (Se omite por disposición de Ley) contradice y destruye lo declarado por la misma en audiencia del debate de Juicio Oral, trasgrediendo los principios de inmediación, contradictorio y sana critica.

En este sentido, tomando en consideración el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, estima esta Superior Instancia, que no le asiste la razón al recurrente, puesto que, dentro de las formalidades de la prueba anticipada, en función a esa urgencia y necesidad de aferrar los resultados al procedimiento; el Juez de Control, evacuó la declaración de la Adolescente M. A. H. G. (Se omite por disposición de Ley), bajo las formalidades propia del debate oral; y al ser la prueba anticipada una de las excepciones previstas por el legislador; al principio de la Inmediación, control y contradicción de la Prueba en el Proceso Penal acusatorio, y por ser una particularidad del proceso autorizada por el legislador, la práctica de la misma, no debe estimarse como violatoria del debido proceso y de la Tutela Judicial efectiva.

Asimismo, se observa luego de examinado el fallo impugnado, que la Juzgadora fundamento el mismo, siguiendo las líneas pautadas en la decisión de la Sala Constitucional anteriormente citada, que indica entre otras consideraciones, que los adolescentes en calidad de testigos, al transcurrir el tiempo desde el momento de la ocurrencia de los hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el Juicio Oral constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos, siendo para el caso que nos ocupa, un lapso de un (01) año y dos (02) meses, desde que la adolescente M. A. H. G. (Se omite por disposición de Ley) realizó la de declaración practicada como prueba anticipada, hasta la realizada en el Juicio Oral y Publico.

Evidenciándose de autos, que en la práctica de la declaración de la prueba anticipada siendo la más reciente desde el momento que ocurrieron los hechos, con un lapso de diferencia de cuatro (04) meses, la misma expone los hechos de forma clara, precisa y contundente, debiendo ser valorada por la juzgadora, al considerar que es de máxima importancia para el proceso, en virtud de que la adolescente presenció los hechos y los relató como a continuación se aprecia:

(Omissis)
En lo que iba por la autopista yo le envío un mensaje a Alex el colombiano, desde mi teléfono (…) le dije a Jackson me iba a llevar a mi casa y el me responde OK cuando íbamos por la utopista Jackson se metió en contra vía y rubio por el túnel (…) en el momento que dijo eso, yo le quise decir que se fuera pero ya Alex el colombiano lo estaba apuntando, la cabeza con un arma un revolver, yo me salgo del carro y venia J corriendo, supuestamente a mi me iban a amarrar junto con el, pero no lo hicieron y yo me dirigí hacia la otra esquina de donde se encontraba el caddo, me escondí detrás de una columna y escuche que venia el carro ese donde el estaba, le venia manejando Alex el colombiano, y el me dice que me suba al lado de el, como yo vivo mas debajo de donde nos encontramos quise irme a mi casa pero sale J de la parte de atrás del carro y m dice súbase mamasita, me subí, y ale me grita que agarre el revolver, me lo pone en mis piernas y me dice que apunte a Jackson que se encontraba amarrado, yo lo agarro pero nunca apunte a Jackson mientras que íbamos andando Alex me dijo que si veía que el hacia algún movimiento extraño lo disparaba, subimos por la pradera, y Jackson empieza a decir que era lo que quería, y Alex le responde; en voz de burla, por comerse un culo bueno, mire hasta donde llego, seguimos subiendo y agarramos por Buenos Aires, llegamos al canal y agarramos para la Gonzalera, le pregunte a Alex que íbamos hacer con el y el me dice Ud. Se calla apúntelo mas nada; yo intento mirar a Jackson y le digo que se quede quieto Jackson lo que me respondió fue no puedo creerlo y Alex gritando nos mando a callar y me dijo nuevamente que lo apuntara, empezamos a subir por la Gonzalera donde hay bastante monte es muy oscuro; yo le digo a Alex que para donde vamos y me dice usted tranquila que yo ya tengo el sitio apartado, subimos bastante no se veían casi casas, llegamos a un sitio llego J en la moto, llegamos a un sitio da vuelta y estaciona mas o menos como unos 15 metros de donde el muerto, Alex me quita el arma se baja del carro y baja a Jackson el le dice que lo va a recoger la guerrilla, que se quede quieto que el sabia era, ingeniero, que era dueño de un local de zapatearía y de una carnicería, que ya lo iban a dejar amarrado y que después venían los guerrillas, sube con el como a quince metros de donde se encontraba el carro, y yo empiezo hablar con J, le digo que porque no me amarraron junto con el y el me respondió que el robo era quitarle el carro, cuando escuchamos que Alex llama J, le el no quería subir pero a la final subió y Alex le pidió que lo sostenerla para dejarlo amarrado, como Jackson empezó a forzar lo tiraron en el monte, J vuelve hacia donde yo estaba cuando escuchamos el disparo que hizo Alex el Colombiano a Jackson, J me mira y me dice ese marica que fue lo que hizo Alex el Colombiano a Jackson, J me mira y me dice ese marica que fue lo que hizo todo preocupado, a lo que Alex se dirige hacia nosotros J le pregunta usted, que hizo, y el le dice ustedes quietos y nada mas, yo quería irme con J en la moto pero Alex no me dejó y volvió hacer que yo me subiera al carro, me metí al carro y me dijo que no estuviera nerviosa que estuviera tranquila (…)

(Omissis)”

Por otro lado, si bien es cierto, se evidencia de autos que la adolescente M. A. H. G. (Se omite por disposición de Ley), realizó una posterior declaración en el juicio oral de fecha 13 de Mayo del 2013, donde omitió exponer algunos aspectos, que anteriormente había señalado en la declaración de la prueba anticipada, por no acordarse debido al transcurrir del tiempo. No es menos cierto que, la Juzgadora indicó en la decisión impugnada, que haciendo uso del principio de inmediación para valorar la declaración, observó el comportamiento y reacción corporal de la Adolescente, notándose presionada por la presencia del acusado y del publico, en virtud de que la misma había sido objeto de amenaza en la fase preparatoria. Manifestando que a pesar del comportamiento nervioso de la testigo en la audiencia de juicio, así como de la omisión de mencionar algunos aspectos, no dejó de confirmar de forma firme la mayoría de los hechos relatados en declaración de prueba anticipada. Como a continuación se explana:

“(Omissis)
Pleno conocimiento yo estuve, yo conoció a Jackson en mi caso por medio de mi cuñado 8…) conocí a Alex por medio de Jorge Iván donde Alex me propone a mi hacer un simulacro de robar el carro de Jackson paso el tiempo y yo le dije que si y el pánico de amárranos a mi a el y llevarse el carro, nosotros quedamos en eso, pero el accedió a matarlo y hay me presente en PTJ y no dice las cosas como eran por temor a mi familia, participe con la PTJ donde el fue asesinado, donde vive Jota, Alex, el trayecto, eso es todo.

(Omissis)

Lo que recuerdo Alex se quedo en el carro Jota lo amarraron y Alex me dice que agarre el arma y como era muy pesada no lo podía mantener Alex arranca y jota en la moto hacia la parte alta y Alex le dice a Jackson que era un secuestros cosas que no sabían que se quedara quieto y Jackson le expresaba que se llevara el carro y lo dejara. Llegamos a un lugar de matas, se estaciona, me quedo en carro y baja Jackson

(Omissis)

Y posteriormente cuando lo baja Alex, que fue lo que ocurrió allí responde en el que para Alex me quita el arma y baja a Jackson y lo lleva como a 10 metros y luego llega jota y le digo porque no hace lo acordado amarrando y no recuerdo si jota subió donde esta Alex y escuchamos unos disparos, y nos dice que el se había hecho matar.

(Omissis)”

Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte entiende que mal podría la A quo, dejar de valorar ambas declaraciones siendo de vital importancia para resolver el conflicto judicial, en donde se acredita la responsabilidad del penado Jorge Iván Ochoa Angarita, valorándolas y concatenándolas entre si, de acuerdo a lo analizado a través de la inmediación, la lógica, así como sus máximas de experiencias, sin incurrir en contradicción en la motivación como así se desprende del escrito de apelación interpuesto por el Abogado defensor del penado de autos y muchos menos aun, en un quebrantamiento u omisión de formas sustancias que causan indefensión a su patrocinado.

Tercero: Una vez sentado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a resolver lo relacionado con respecto a uno de los puntos denunciados por la defensa del acusado, mediante el cual adujo; que la decisión impugnada incurre en el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefinición, por cuanto a juicio del recurrente la A quo valoró como pruebas documentales, el acta de entrevista realizada en fase de investigación al ciudadano Jorge Enrique Contreras Rangel, a pesar de no valorar el testimonio del mismo en la audiencia de juicio oral. Así como también le da valor probatorio al memorando N° 4138 de fecha 01 de noviembre del 2011, mediante el cual se deja como solicitado incriminado el vehiculo robado, sin ser ratificado en la audiencia de juicio por quien lo firmó.
En este sentido, Plantea el apelante, que la juzgadora transgrede el principio de contracción e inmediación, al darle valor a las documentales, siendo estas propias de la fase de investigación, así como también señala, que se incurre en contradicción en la motivación al darle valor a la entrevista del ciudadano Jorge Enrique Contreras Rangel, y su vez no darle valor a su testimonio en juicio, violando el derecho de la defensa a su patrocinado.
Al respecto, esta la Sala considera oportuno señalar, que la fase preparatoria dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes, pues es en esta etapa, en la cual se recaban los llamados elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del o los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos correspondientes y establecidos en la ley; todo en miras de la preparación del juicio oral.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que ciertamente la A quo, incurre en una contradicción al no valorar el testimonio rendido por el ciudadano Jorge Enrique Contreras Rangel en juicio, y al mismo tiempo darle valor como prueba documental, a el acta de entrevista realizada por el mismo ciudadano. Así como también se evidencia el yerro cometido al otorgarle valor al memorando N°4138, sin ser ratificado en el juicio, no es menos cierto, que la Juzgadora pudo incurrir en un error de trascripción, que en nada varia en la resolución del conflicto, en virtud de que dicha declaración no fue trascendente para determinar la responsabilidad penal de Jorge Iván Ochoa Angarita, puesto que solo se trata de una referencia que determina el comportamiento de la Adolescente M.A.H.G. (Se omite por disposición de Ley) días después de transcurridos los hechos.
Asimismo, tampoco afecta la resolución en la que se determinó la responsabilidad criminal del pendo de autos, la incorporación como prueba documental del memorando N°4138, sin ser posteriormente ratificado por el funcionario que lo suscribió en la audiencia de Juicio Oral y Publico, en virtud de que solo se trata de la identificación del vehiculo robado como solicitado incriminado.
Acorde con lo anterior, la Sala Penal en decisión n° 387 del 13 de agosto de 2002, precisó:
“(Omissis)

(…)Establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que el dictamen pericial se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia. De esta norma se infiere que el resultado de la experticia debe constar por escrito en el expediente (…)

(Omissis)”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 12-166 de fecha 06 de noviembre del 2013, bajo ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, señala lo conducente en materia de pruebas no transcendentales, indicando entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)
(…) En fin, se estableció en la sentencia de forma clara la articulación probatoria que entrañó el esclarecimiento de la responsabilidad penal del acusado, empero, no haber sido valoradas algunas documentales, que en definitiva no fueron virtualmente determinantes, ya que de haber sido valoradas dichos documentos la sentencia hubiese sido la misma(…)
(Omissis)
Acorde con lo anterior, la Sala advierte que las experticias de (…) no fueron evacuadas en el juicio y por consiguiente no fueron valorados por el tribunal, no inciden de forma esencial en el fallo adoptado por el referido juzgado, pues existieron otros elementos probatorios en los cuales fundó el fallo condenatorio el tribual de juicio.
En razón de lo expuesto, la Sala considera procedente declarar sin lugar, la presente denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 eiusdem. Así se declara. (Subrayado de la Corte)
(Omissis)”
Como colorarlo de lo anterior, quienes aquí deciden consideran que no se convierte en óbice la valoración correcta o no de las pruebas documentales antes mencionadas, para que la juzgadora con el resto del acervo probatorio pudiera plasmar su motivación soportada en las demás pruebas incorporadas al adversario, y que en conjunto armonizaron un claro y diáfano criterio suficiente para determinar la responsabilidad penal del ciudadano Jorge Iván Ochoa Angarita. Siendo entonces improcedente anular el fallo impugnado pues seria incurrir en una reposición inútil y de allí que ha sido enfática la Sala Constitucional, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles. Pues las mismas interrumpen el fin último de la actividad jurisdiccional, que es la justicia.
En este sentido, solo son aceptables las reposiciones, en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una única idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalismos no esenciales”, “formalidades” o “reposiciones inútiles”.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.


Cuarto: De igual forma, la defensa del ciudadano Jorge Iván Ochoa Angarita alega con fundamento en la norma contenida en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, errónea aplicación de los artículos:
1.-) 405 en concordancia con el articulo 84 en su numeral 3 del Código Penal, debido al delito de Facilitador en el delito de Homicidio Intencional. Por cuanto no fue reproducida en el debate de Juicio Oral y Público ningún medio probatorio que permitiera determinar que su defendido, haya participado, facilitado o brindado asistencia al penado Alexis Ibarra, antes ni durante el hecho trágico donde el prenombrado ciudadano le causa la muerte a quien en vida se hacia llamar como Jackson Alirio Velandia Angarita.
En relación a esta denuncia, la Sala observa que los hechos acreditados, así como la responsabilidad penal del acusado fueron el resultado del razonamiento efectuado sobre el conjunto de elementos probatorios promovidos y evacuados durante el debate por el juzgado de juicio.
En este orden de ideas debe precisarse lo dicho por la recurrida en relación a este punto impugnado:
“(Omissis)
Es así como esta juzgadora, aprecio del desarrollo del debate que quedo probado que la muerte de la victima fue producida mediante disparo con arma de fuego, la cual fue accionada por el hoy penado Alexis Enrique Ibarra Mora, perpetradores tales hechos con la intención dolosa de cometer el robo del vehiculo automotor propiedad de la victima, lo cual desencadenó en la muerte del hoy occiso Jackson Alirio Velandia Páez; quien fuera asesinado en un lugar solitario despoblado, en horas de la medianoche, lo cual ofreció seguridad para su comisión; y que se cometieron con ocasión al plan previamente organizado tanto por el acusado Jorge Iván Ochoa Angarita , toda vez que luego de una llamada realizada por la Adolescente M.A.H.G. (Se omite por disposición de Ley) al hoy penado Alexis Enrique Ibarra Mora y al hoy acusado Jorge Iván Ochoa Angarita , en principio para robar el vehiculo propiedad de la victima, pero que se convirtió en un homicidio cuyo autor material fue el hoy penado Alexis Enrique Ibarra Mora, quien mediante colaboración con el hoy acusado Jorge Iván Ochoa Angarita , interceptaron a la victima, lo inmovilizaron y posteriormente el primero de los nombrados acciono el arma homicida, estando el hoy acusado Jorge Iván Ochoa Angarita , presente en el lugar donde se encontraba retenida la victima luego de haberla inmovilizado y maniatando junto con el hoy penado Alexis Enrique Ibarra Mora, así como ha contribuir con la posterior desaparición de los documentos propiedad de la victima conjuntamente con la hoy penada MARIBEL GOMEZ HERRERA, quien en su oportunidad se acogió al procedimiento por admisión de los hechos. En consecuencia, el autor material del homicidio Alexis Enrique Ibarra Mora no habría realizado el hecho sin la conducta cómplice del acusado Jorge Iván Ochoa Angarita, quien facilitó como ya se ha dicho, la comisión del delito de homicidio al estar presente en el lugar y en el momento en que ocurrieron los hechos, contribuyendo con el mencionado penado a inmovilizar y maniatar a la victima.
En tal sentido, es importante realizar breve referencia a los requisitos que contribuyen a determinar la culpabilidad del acusado en la participación como facilitador en la comisión del delito de homicidio así tenemos que, si bien no fue el autor material del homicidio, facilitó su ejecución al emplear conjuntamente con el autor material un medio y un modo determinado para inmovilizar a la victima como fue el hecho de sujetarlo entre dos y además sujetarlo con nylon sus extreminadades superiores inferiores, de manera que eligieron un medio o forma determinada que no solo facilito el acusado de autos la comisión del homicidio sino que además aseguró y permitió ala autor material obrar sin riesgo; de forma que le medio y el modo utilizado en la ejecución del hecho brindaron la objetividad ilícita al evento. (…)
Así mismo, se constata que el empleo o la elección tanto del medio como del modo empleados para inmovilizar a la victima se vincularon a la ejecución del hecho, logrando que este se facilitara gracias a la incapacidad o disminución de la posibilidad de defensa de la victima, permitiendo al autor material del disparo que ocasionó la muerte, como quedo asentado ut supra, lo cual logró con la actuación facilitadora del hoy acusado Jorge Iván Ochoa Angarita, es por lo que quien preside el Tribual Unipersonal, considera que la conducta desplegada por el prenombrado acusado se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en el grado de facilitador, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de JACKSON ALIRIO VELANDIA PAEZ.
(Omissis)”
2.-) Alega también, la errónea aplicación de los artículos 5 y 6 numerales 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, señalando que su defendido no participó durante, ni después del apoderamiento del vehiculo objeto del robo.
Atendiendo a lo anterior es necesario transcribir parcialmente lo acentuado por la recurrida con respecto al anterior planteamiento:
“(Omissis)
Con respecto a la calificación jurídica de COAUTOR EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 3, 10 Y 12 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez este Tribunal procede a analizar las siguientes consideraciones:
Como ha sido establecido por la ley así como por la doctrina y la jurisprudencia, el delito de robo se consuma con el hecho de apoderándose por la fuerza de un objeto de otro aunque sea por momentos (…) en efecto la conducta “a mano armada”, necesaria para la paliación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de las circunstancias agravantes del delito de robo, dispone el empleo de un arma (…)
Por lo tanto, en primer lugar procede este Tribunal a analizar el tipo penal de robo simple, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la acción o conducta típica supone que el autor o sujeto activo realiza la conducta de constreñir, or medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, al sujeto pasivo o victimas a que este le entregue un objeto mueble o a que se apodere de este. (…) por ello la intimidación que realice el autor debe ser de tal entidad que obligue, contra su voluntad iy con fundado temor, al sujeto pasivo, a entregar el bien mueble o a permitir que se apodera de el, so pena que el autor cumpla su Ordesa de causarle graves daños (…). En el presente caso, la amenaza fue realizada por los coautores, el hoy penado Alexis Enrique Ibarra Mora Y el acusado Jorge Iván Ochoa Angarita utilizando un arma real, por lo que dicha amenaza constituyó en el momento de los hechos un constreñimiento psicológico suficiente efectivo para doblegar la voluntad de la victima, pues la amenaza a la vida del sujeto pasivo con un arma de verdad, represento un peligro real para la doblegar la voluntad de la victima, pues la amenaza a la vida sujeto del sujeto pasivo con un arma de verdad, representó un peligro real para la victima. (…) la amenaza y el constreñimiento fueron realizados por un arma real utilizada tanto por el hoy penado Alexis Enrique Ibarra Mora como por el acusado Jorge Iván Ochoa Angarita al momento de despojar a la victima de su vehiculo. El objeto material del delito puede ser cualquier bien mueble, en este caso fue el vehiculo automotor identificado supra y que era propiedad de la victima, cuyo despojo resultó afectar significativamente el patrimonio el sujeto pasivo; de manera que, en el presente caso, si se han comprobados todos los elementos del tipo penal de robo simple, esto es, el tipo penal básico robo (…)
(Omissis)
Ahora bien, el tipo penal de robo agravado, p(…) exige que, además de los elementos básicos establecidos en el tipo penal de robo simple, (…9 se desarrollen otros modos de comisión u otras modalidades de conducta, con determinados medios de comisión u otras modalidades de conducta, con determinados medios de comisión, que agravan y configuran el sub.-tipo penal de robo agravado. Estos modos de comisión son: 1.- amenazas a la vida a mano armada, 2.- por varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada 2.- por varias personas unas de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, entre otros. (…) es decir estuvieron en peligro distintos bienes jurídicos: la vida, la integridad física y libertad de la victima por la acción de los coautores Alexis Enrique Ibarra Mora y Jorge Iván Ochoa Angarita. De manera que, la actuación de los mencionados coautores, consistente en despojar y apoderase del vehiculo automotor descrito up supra propiedad de la victima (…9 mediante amenazas a la vida, con arma de fuego realizadas en contra de esta por los dos coautores Alexis Enrique Ibarra Mora y Jorge Iván Ochoa Angarita, de noche, en un lugar despoblado y solitario y aprovechándose de las condiciones de inferioridad física e indefensión en que aquella se encontraba luego de haberlo amenazado con el arma sujetado de ,manos y pies, se subsume dentro del tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, 10 y 12 de la ley sobre hurto y robo de Vehículos automotores que establecen: (…)
Así las cosas, este Tribunal considera demostrada la culpabilidad de Jorge Iván Ochoa Angarita como coautor en la comisión del delito de ROBO AGERAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por cuanto este conjuntamente con el hoy penado Alexis Enrique Ibarra Mora, despojaron a la victima (…) bajo amenaza con arma de fuego, de un vehiculo de su propiedad (…9 el cual fue pósteramente trasladado a la ciudad de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia por el hoy penado Alexis Enrique Ibarra Mora, según declaración rendida por este que si bien es cierto manifestó en juicio que Jorge Iván Ochoa Angarita solo había hecho un carrera esa noche, su dicho respecto resulta inconsistente toda vez que se constituye en un indicio de mala justificación, pues ubica al acusado en el lugar y hora de las hechos, contribuyendo Copn esto a ratificar el dicho de la Adolescente M.A.H.G. (Se omite por disposición de Ley) , quien señalado que el hoy acusado Jorge Iván Ochoa Angarita previo a haberle presentado al hoy penado Alexis Enrique Ibarra Mora Y que ambos le propusieron colaborar para robarle el carro a la victima, también declaró que ambos Jorge Iván Ochoa Angarita y Alexis Enrique Ibarra Mora interceptaron y despojaron del vehiculo a la victima, mediante el empleo de un arma de fuego y amenazas efectivas a su vida, libertad e integridad física, hechos estos en los que participó Jorge Iván Ochoa Angarita al contribuir a amedrentar, inmovilizar y maniatar a la victima, tal y como ha quedado acreditado supra. Y ASI SE DECIDE.
(Omissis)
3.-) Por ultimo, plantea el apelante que de igual forma existe errónea aplicación del articulo 6 en concordancia con el numeral 8 del articulo 16 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que establece el delito de Asociación para Delinquir, al determinar que de acuerdo a las actuaciones y los fundamentos dictados por la juzgadora, son dos lo que agrupan y planifican el delito de Asociación para Delinquir en virtud de que la Adolescente M.A.H.G. (Se omite por disposición de Ley), no figuró como coautora sino como testigo y en consecuencia considera que no existe la asociación voluntaria de tres o mas personas.
Asimismo, debe precisarse lo dicho por la recurrida en relación a este punto impugnado:
“(Omissis)
Finalmente, en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, (...) en tal contexto siguiendo los lineamientos propuestos, se ha procesado penalmente al acusado Jorge Iván Ochoa Angarita por el delito en análisis toda vez que se ha comprendido en el proceso a aquellos delitos cuya ejecución sostiene a la agrupación de la que tiene el carácter de miembro. En efecto, la consumación de la asociación para delinquir se determina en el presente caso en ocasión a que el acuerdo de voluntades entre los agentes miembros ha sido permanente, vale decir que atendiendo al tiempo de una forma constante como se infiere en el modos operandi empleado mediante el uso de una adolescente. (…) así las cosas, los agentes es decir, el acusado Jorge Iván Ochoa Angarita y los ya penados Alexis Enrique Ibarra Mora y Maribel Gómez, demostraron su voluntario vinculo con la agrupación aceptando los fines de la misma, siendo su conducta, la de tomar parte en la asociación. Cualquier acuerdo al respecto puede ser explicito o implícito, el primero constituido por la clara expresión de voluntad, en tal sentido, el segundo medio de actividades inequívocamente demostrativas de la existencia de la asociación (p.ej el gran numero de delitos realizados por las mismas personas, con los mismos medios; división de tareas delictivas a través de diversas actuaciones. Etcetera).
(Omissis)
Es por ello por lo que el delito de asociación para delinquir es un delito permanente, en el entendido de su ejecución no se agota con un solo acto, sino que se prolonga en el tiempo (tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, toda vez que previo a la ejecución de los delitos imputados, el acusado y los penados, se tomaron el tiempo para planificar el hecho, contactar a la adolescente para que sirviera de señuelo y así conducir a la victima al sitio escogido para ejecutar la acción delictiva, dando incluso un tiempo de espera mientras la adolescente realizaba la labor por ellos encomendadas y posteriormente al robo del vehiculo y al homicidio de la victima, la acción delictiva, dando continuo como se dijo anteriormente con la desaparición de evidencias y venta del vehiculo robado)
(Omissis)

Atendiendo lo anterior, es necesario hacer referencia a la Sentencia N° 371, de la Sala de Casación Penal de fecha 24 de Octubre del 2013, la cual hace mención al Delito de Asociación para Delinquir:
“(Omissis)

… la acción se materializa a través de la asociación, toda vez que en el acto de asociarse implica un carácter estable y permanente, con anterioridad al inicio de la acción típica…
(Omissis)”

De este modo, el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 37, en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, indican el castigo para quien se asocie con fines ilícitos así como define las características de la Delincuencia Organizada, los cuales rezan:

“Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.”

“Articulo 4. A los efectos de esta ley se entiende por:

…9. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.”

Las normas transcritas establecen, como requisito imperativo que los agentes efectivamente estén cometiendo delito alguno, en donde exista una estructura criminal para la comisión de conductas típicas, se deben constituir las funciones que cada uno de los presuntos integrantes tiene dentro de la organización delictiva, así como la permanencia en el tiempo.

Ahora bien, una vez analizado el contenido de la decisión proferida, se observa que en reiteradas ocasiones señala, que para la conformación del delito de Asociación para Delinquir, se requiere una serie de requisitos para perfeccionarse, como por ejemplo la transnacionalización de las actividades, siendo para el caso que nos ocupa, el traslado del vehiculo robado hacia la ciudad de Cúcuta, Republica de Colombia, por parte del penado Alexis Enrique Ibarra Mora, cumpliendo funciones como jefe del grupo.

Por otro lado para el acusado de autos, Jorge Iván Ochoa Angarita y la penada Maribel Gómez Herrera, cumplían los mandatos de Alexis Enrique Ibarra Mora, como por ejemplo, la segunda de las nombradas, se encargó de quemar los documentos pertenecientes a la victima y además de guardar el arma utilizada para ocasionar la muerte de la victima, mientras el hoy acusado fue coautor de Robo del vehiculo y del uso de Adolescente para Delinquir, así como facilitador en el delito de Homicidio. Hechos que cuentan además con un fin económico y operacional, en virtud de la conducta expedita, como se dispuso del vehiculo robado a la victima por parte del hoy penado Alexis Enrique Ibarra Mora, trasladándolo inmediatamente hacia el país vecino para ser vendido.

En virtud de lo anteriores alegatos, se puede observar, que de los extractos trasladados de la decisión apelada, que versan sobre los motivos que acreditan los hechos así como de la correcta aplicación de los artículos articulo 405 numeral 3 del Código Penal, articulo 5 y 6 literales 1, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor, articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el articulo 6 en concordancia con el 16 numeral 8 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, se encuentran suficientemente fundamentados, en virtud de que la responsabilidad penal del acusado fue el resultado del razonamiento efectuado sobre el conjunto de elementos probatorios promovidos y evacuados durante el debate por el juzgado de juicio y sobre la base de un cúmulo probatorio, es decir, de una pluralidad de elementos y no de uno solo.
Puesto que en lo que respecta al testimonio de la Adolescente M. A. H. G (Se omite por disposición de Ley), del cual indicó el denunciante se fundó el tribunal A quo como único elemento para condenar a Jorge Iván Ochoa Angarita. Observa esta Corte de Apelaciones, que lo referido por la defensa no se ajusta a lo plasmado en el fallo recurrido, pues como ya se ha dicho hubo un cúmulo de elementos probatorios que fueron adminiculados entre si y valorados por las reglas de la sana critica, para la apreciación de las pruebas, que consisten en el deber del Juez de hacer un análisis razonado atendiendo a la lógica, la ciencia y a su cultura como máximas de experiencias.
De lo anterior se infiere que al entrar analizar la decisión impugnada, ciertamente la Jueza de Juicio, apreció tanto la declaración de la testigo M. A. H. G (Se omite por disposición de ley) así, como la de los demás testigos y los otros elementos probatorios correctamente, y de todos ellos concluyó en la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los cuales se le siguió juicio.

Quedando demostrado con la referida declaración, la participación del acusado en el hecho, lo que comparado adminiculadamente con los otros medios probatorios, constituían elementos cónsonos para darle credibilidad, contribuyendo a la acreditación de los hechos reprochables, aplicando correctamente las leyes que regulan y sancionan los hechos punibles en los que incurrió el acusado de autos, como son los delitos de Facilitador en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 numeral 3 del Código Penal, Coautor en el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado y sancionado en el articulo 5 y 6 literales 1, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 16 numeral 8 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada.
De ahí que, sobre la base de todo lo antes desarrollado, estima la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que la razón no le asiste al recurrente, ya que la decisión impugnada no incurrió en los vicios denunciados. Por ello, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano abogado Johnatan José Torres Zambrano, en representación del ciudadano Jorge Ivan Ochoa Angarita. Así se decide.


DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Johnatan José Torres Zambrano, Defensor Privado del penado Jorge Iván Ochoa Angarita, contra la sentencia dictada en fecha 16 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial, Extensión San Antonio del Estado Táchira.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ¬¬¬veinte (¬¬¬20) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,



(Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron (Fdo)Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza- Ponente Jueza de la Corte


(Fdo)Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández

As-SP21-R-2016-503/LPR/ Paola*