REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA
MARITZA DEL CARMEN SULBARAN DE DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.992.857, ampliamente identificada en autos.
DEFENSA
Abogado asistente Leoncio Cuenca Espinoza, venezolano con cedula de Identidad, 28.635.745, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 24.472.
DELITO
Indemnización de Daño Moral con Ocasión del Homicidio Culposo.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Maritza Del Carmen Sulbaran de Davila, asistida del abogado Leoncio Cuenca Espinoza, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Enero de 2016, por el Tribunal Séptimo de Control, del Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual, quedo determinada la responsabilidad penal de la ciudadana Maritza Del Carmen Sulbaran De Dávila, en la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Rosa Elvira de Clavijo, y condenó a la mencionada ciudadana a cancelar la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000, 00) por concepto de da daño moral, de conformidad con lo establecido en el articulo 421 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de Agosto del 2016, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez. Evidenciándose que en las actuaciones existía error de foliatura, es por lo que se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen, con el fin de ser subsanada tal omisión.
En fecha 22 de Septiembre, se da por recibida las actuaciones.
En fecha 30 de Septiembre del 2016, la Jueza Nélida Iris Corredor, mediante acta, manifestó su inhibición para conocer de la causa, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 del mes de octubre, bajo ponencia de la Abogada Ladysabel Pérez Ron, declaró con lugar la Inhibición planteada por la Jueza Nélida Iris Corredor, ordenándose convocar al Juez o Jueza Suplente, a los fines de que integre la Sala y conozca del fondo del asunto y se dicte decisión correspondiente.
En fecha 30 de Noviembre del 2016, se constituyó la Sala Accidental, integrada por la Jueza Ladysabel Pérez Ron, como presidenta y ponente, Abogada Ledy Yorley Pérez Ron, como Jueza de Corte, y el Abogado Héctor Emiro Castillo González, como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones.
En fecha 13 de Diciembre de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.
En fecha 26 de Enero del 2017, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra la ciudadana Maritza Del Carmen Sulbaran De Davila. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidenta-Ponente, Ledy Yorley Pérez Ron, Jueza de Corte y el Abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez Suplente de la Corte, en compañía de la Secretaria Yenny Zoraida Niño González. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, declarando abierto el acto, dando el derecho de palabra a las partes. Seguidamente, y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN
“(Omissis)
El día 01 de febrero del año 2002, la ciudadana Rosa Elvira Rubio de Clavijo, presento un fuerte dolor abdominal, acompañado de vómitos, motivo por el cual fue atendida por el Dr. Francisco Colmenares, médico internista tratante, quien recomienda sea trasladada inmediatamente al Centro Médico Quirúrgico El Saman C.A. lugar al que ingresa, siendo atendida en el servicio de emergencia general, en cuya Historia Clínica se señala como motivo de ingreso lo siguiente: “paciente femenino de 63 años de edad, quien refiere de 3 días de evolución dolor abdominal de fuerte intensidad, difuso el cual recibió tratamiento Médico Ambulatorio, desde anoche, vómitos en Nº incontable de contenido fecaloide, por lo que es valorada por el Dr. Gerardo Pérez, quien decide su ingreso. Con el diagnostico de admisión: 1) Abdomen Agudo. 2) Obstrucción Intestinal parcial”. Ese mismo día es valorada por el Médico Cirujano Gerardo Pérez quien pide turno quirúrgico para laparotomía exploradora, iniciándose a las 08:30 p.m. del día 01/02/2002, siendo acompañado el cirujano Pérez, por los Cirujanos Dr. Jaime Rangel, Dr. Alvaro Padilla y por la anestesiólogo Dra. Maritza Sulbaran; culminando la intervención quirúrgica a las 09:30 pm tal como consta en Historia Clínica “Culmina cirugía sin anormalidad cuenta material completo. Paciente es revertida 6 amp. Protimine + 3 amp. Antropina, se desentuba”. Posteriormente siendo las 09:45 pm la paciente ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO, es trasladada para la sala de recuperación acompañada por la Dra. MARITZA SULBARAN, quien coloca mascarilla de oxigeno, presentándose minutos después en la victima una insuficiencia respiratoria, donde luego de habérsele practicado actividad reanimatoría, es trasladada en malas condiciones para la Unidad de Cuidados Intensivos del Centro Quirúrgico El Saman.
En fecha 05 de Febrero de 2002, en estado vegetativo la ciudadana ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO, ingresa a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Central de esta ciudad de San Cristóbal, con ventilación asistida y con estado neurológico de 3 puntos en la escala de Glasgow, con diagnostico de Encefalopatìa Hipoxica Izquemica.
En fecha 08 Mayo 2003, se produce la muerte de la ciudadana ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO, a consecuencia de un paro respiratorio, Bronconeumonia y Descerebración.
En fecha 10 de Julio de 2008, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SULBARAN DE DAVILA, asistida por su abogado defensor, fue imputada por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
(Omissis)”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y el escrito de contestación, a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha en fecha 21 de enero de 2016, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión, publicándola, en los siguientes términos:
“(Omissis)
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecido lo anterior, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nro. 2210 de fecha 21 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en torno a la reparación del daño y a la indemnización de perjuicios ocasionados a las víctimas, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
En consecuencia, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, que conforme al artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ejercerse contra el autor, los partícipes del delito y el tercero civilmente responsable, en cuanto a este último sólo se podrá incoar ante la jurisdicción civil, la cual puede igualmente conocer de la acción civil contra los autores del delito, ciñéndose a la legislación civil, si conforme al artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima o sus herederos, escogieran esta vía, y así se declara”.
De igual modo, en sentencia Nro. 607 de fecha 21 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha quedado establecido que:
“(Omissis)
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal nació en sede penal, una moderna forma de acción civil derivada del delito para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima. En este sentido, la responsabilidad civil en el proceso penal nace de un daño que produce el hecho punible, cuyo autor debe reparar o indemnizar al sujeto pasivo.
Esta tendencia ha sido entendida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como un sistema de procuración y administración de justicia penal que ha permitido a los órganos regionales de protección de derechos humanos señalar que para garantizar los derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no solo es suficiente que el poder punitivo del Estado ejerza la acción penal y sancione a los culpables, sino también, es necesario la reparación de la víctima (Vid. Sent. del 8 de diciembre de1995).
De igual manera, dicha Corte, en sentencia del 29 de agosto de 1988, (caso: Velásquez Rodríguez), señaló que “... el derecho a la víctima a obtener una reparación ha sido entendido en lato sensu como la plena retribución que incluye el restablecimiento de la situación anterior, la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y también el pago de una justa indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extra patrimoniales, incluyendo el daño moral”.
Así, la jurisprudencia supranacional proporciona un valioso apoyo al ejercicio de la acción civil resarcitoria en el proceso penal, en aras de una mayor protección a los derechos de la víctima, quien solo tendrá que probar la existencia y extensión del daño sufrido por el hecho criminal.
Volviendo la mirada hacia el ordenamiento jurídico venezolano, la indemnización a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, así como, también, la garantía de protección a las víctimas de delitos comunes y la reparación del daño por los culpables está consagrado en el artículo 30 Constitucional. Del mismo modo, el proceso penal tiene como uno de sus objetivos primordiales la protección a las víctimas y la reparación del daño, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Según la exposición de motivos del citado Código, la nueva regulación en materia de responsabilidad civil derivada del delito, “... facilita el ejercicio de dicha acción de responsabilidad en tanto que a tales efectos se reputa que la sentencia penal operará como título ejecutivo, es decir, se establece un procedimiento de carácter monitorio que simplifica la tramitación del procedimiento común, sin menoscabo de los principios de defensa e igualdad de las partes en el proceso”.
Con relación a los juicios y procedimientos especiales vinculados con la idea de simplificación del proceso penal, siguiendo al autor Binder, “... la respuesta procesal a esta necesidad suele ser el establecimiento de mecanismos simplificados para arribar a la sentencia (procesos monitorios o abreviados)... Estos mecanismos son muy útiles, pero deben ser legislados con cuidado, para que no se conviertan en una forma de acabar con ese conjunto de garantías que significa el juicio oral y público(...), los tribunales no deben aplicar estos mecanismos de un modo automático, sino que siempre deben controlar que cumplan su cometido, que se respeten las garantías...” (Alberto Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Editorial Ad-Hoc, , 1999, p. 276).
Ahora bien, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrá ejercerla la víctima (artículo 119 eiusdem) o sus herederos, contra el autor y los partícipes del hecho punible y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable. También, es titular de dicha acción el Procurador General de la República, o los Procuradores de los Estados o los Síndicos Municipales, cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, y el Ministerio Público cuando el actor es un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, tal como lo señala el artículo 50 ibídem. Así como, resulta permisible delegar en la Fiscalía el ejercicio de la acción civil cuando los legitimados no estén en condiciones socioeconómicas para demandar.
En cuanto al ejercicio de la acción, el interesado puede acudir a la sede civil considerando la prejudicialidad penal, o acudir a ésta con la sentencia penal definitivamente firme, o hacer valer la pretensión civil en sede penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del referido Código Orgánico. En cuanto a este último supuesto, el Código Penal regula sustantivamente la responsabilidad penal originada por un hecho ilícito penal.
Al respecto, el artículo 113 de la ley sustantiva penal, señala que “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”. Dicha responsabilidad de acuerdo con el artículo 121 Código Penal, comprende: a) la restitución de la misma cosa, con pagos de los deterioros o menoscabos, a regulación del Tribunal. La restitución podría no ser posible si la cosa se halla en poder de un tercero, que la hubiere adquirido con la forma y requisitos exigidos por la Ley, o se pierde o destruye; b) la reparación del daño cuando no fuere posible la restitución, la hará el tribunal valorando la entidad del daño, al precio y al grado de afección del bien; y c) la indemnización de perjuicios materiales y/o morales.
Sobre el particular, el juez puede acordar una indemnización o forma de reparación a la víctima, según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, que considere conveniente, por lo que, constituye una facultad discrecional concedida al juez por el legislador. Tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia n° 896/2000, “... son de su criterio exclusivo”.
En efecto, en el ordenamiento jurídico venezolano la indemnización a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, así como también, la garantía de protección a las víctimas de delitos comunes y la reparación del daño por los culpables, se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, el proceso penal tiene como uno de sus objetivos primordiales la protección a las víctimas y la reparación del daño, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Según la exposición de motivos del citado Código, la regulación en materia de responsabilidad civil derivada del delito, “... facilita el ejercicio de dicha acción de responsabilidad en tanto que a tales efectos se reputa que la sentencia penal operará como título ejecutivo, es decir, se establece un procedimiento de carácter monitorio que simplifica la tramitación del procedimiento común, sin menoscabo de los principios de defensa e igualdad de las partes en el proceso”.
Con relación a los juicios y procedimientos especiales vinculados con la idea de simplificación del proceso penal, siguiendo al jurista Argentino Alberto Binder ,
“... la respuesta procesal a esta necesidad suele ser el establecimiento de mecanismos simplificados para arribar a la sentencia (procesos monitorios o abreviados)... Estos mecanismos son muy útiles, pero deben ser legislados con cuidado, para que no se conviertan en una forma de acabar con ese conjunto de garantías que significa el juicio oral y público (...), los tribunales no deben aplicar estos mecanismos de un modo automático, sino que siempre deben controlar que cumplan su cometido, que se respeten las garantías...”
Ahora bien, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrá ejercerla la víctima (artículo 119 eiusdem) o sus herederos, contra el autor y los partícipes del hecho punible y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable. También, es titular de dicha acción el Procurador General de la República, o los Procuradores de los Estados o los Síndicos Municipales, cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, y el Ministerio Público cuando el actor es un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, tal como lo señala el artículo 50 ibídem. Así como resulta permisible delegar en la Fiscalía el ejercicio de la acción civil cuando los legitimados no estén en condiciones socioeconómicas para demandar.
En cuanto al ejercicio de la acción, el interesado puede acudir a la sede civil considerando la prejudicialidad penal, o acudir a ésta con la sentencia penal definitivamente firme, o hacer valer la pretensión civil en sede penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En cuanto a este último supuesto, el Código Penal regula sustantivamente la responsabilidad penal originada por un hecho ilícito penal.
Al respecto, el artículo 113 de la Ley Sustantiva Penal, señala que “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”. Dicha responsabilidad de acuerdo con el artículo 121 del Código Penal, comprende: a) la restitución de la misma cosa, con pagos de los deterioros o menoscabos, a regulación del Tribunal. La restitución podría no ser posible si la cosa se halla en poder de un tercero, que la hubiere adquirido con la forma y requisitos exigidos por la Ley, o se pierde o destruye; b) la reparación del daño cuando no fuere posible la restitución, la hará el tribunal valorando la entidad del daño, al precio y al grado de afección del bien; y c) la indemnización de perjuicios materiales y/o morales.
Sobre el particular, el Juez puede acordar una indemnización o forma de reparación a la víctima, según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, que considere conveniente, por lo que, constituye una facultad discrecional concedida al juez por el legislador. Tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia n° 896/2000, “... son de su criterio exclusivo”.
En relación a la responsabilidad de los autores cuando varios hubieran cometido el delito están obligados solidariamente por el daño causado, cuyos principios se encuentran regulados supletoriamente en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 23 y 250 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la noción de daño de la cual deriva la responsabilidad civil difiere de la que atrae el delito; sobre este punto, el autor venezolano Febres Siso , sostiene lo siguiente:
“... el delito siempre es un hecho típico dañoso, socialmente hablando, ya que su comisión comporta un atentado o violación de un bien jurídico objetivamente tutelado en la norma penal, que interesa al cuerpo social como un todo. Ello supone que todo delito siempre implica una daño social, En cambio, el daño que da lugar a la responsabilidad civil no es otra cosa que una lesión patrimonial o moral que se le produce a un sujeto o grupo de sujetos, susceptible de indemnización. El delito existe como hecho socialmente dañoso, sin que por ello lo sea también civilmente. El ilícito civil existe, por el contrario, como un hecho que sin afectar al cuerpo social en sus valores más preciados, ocasiona una lesión en la esfera patrimonial o moral de una persona o grupo de personas. Cuando el delito causa esta lesión, apareja responsabilidad civil, de lo contrario, no. Por eso es que la responsabilidad inmediata, directa, lógica, derivada del delito como hecho dañoso, es de tipo penal; y la responsabilidad derivada del hecho ilícito, es de tipo civil. La primera, tiende a satisfacer un interés público siendo sus normas de eminente orden público, tanto que su aplicación es de estricto monopolio estatal, monopolio que es a su vez, jurisdiccional y procesal. La segunda, satisface por el contrario y en primer término, intereses privados, aun cuando ello sea a través del proceso y ejercitándose una función pública como es la jurisdiccional...”.
De lo anterior se evidencia, que la acción civil derivada del delito, interpuesta conforme al artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es una causa de naturaleza penal por atribución, pues deriva de una sentencia penal, cuyo juez o jueza competente es el de primera instancia de juicio, constituido en forma unipersonal o el juez profesional del tribunal con escabinos que dictó sentencia condenatoria o el de primera instancia de control si dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos.
En relación a la naturaleza del procedimiento en sede penal, se creó un juicio monitorio con presupuestos sustanciales atinentes a la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme y a un daño causado a la víctima por el delito; breve, en cuanto a la cognición, que conlleva a un título ejecutivo, cuya posibilidad de contradictorio está a cargo del demandado. Sin embargo, las principales semejanzas con el procedimiento monitorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, es que en ambos procedimientos hay una intimación al pago, la fase de cognición es sumaria y existe un adelanto, el título ejecutivo, que en el penal solo es posible si el demandado se muestra contumaz en la audiencia conciliatoria.
Como lo indica criterio de la Procuraduría General de la República, el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, emerge como una forma de tutela diferenciada, con el cual se pretende responder a las exigencias de “esta nueva sociedad, quien anhela un proceso eficaz”.
Así las cosas, esta Juzgadora pasa en lo sucesivo a fundamentar la admisión de la acción civil incoada en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Alega la parte demandada la incompetencia del Tribunal por la materia, en razón de que en este proceso judicial, no hubo sentencia de condena, ni de absolución para su representada, que se trató de un procedimiento que terminó en su fase preparatoria por haberse decretado el sobreseimiento de la causa, efecto expresamente previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la defensa, que para que haya sentencia condenatoria, es necesario que la fase preparatoria termine por acusación, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que al no haberse propuesto acusación en este proceso y al haber terminado el procedimiento por sobreseimiento, no hubo oportunidad para producir una sentencia de condena o absolutoria conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, en torno a la competencia funcional, sostiene que el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye competencia funcional la cual tiene el mismo régimen de la competencia por la materia al Juez penal que dictó la sentencia de condena que quedó firme, para conocer de la acción (demanda) civil derivada del delito, y al haberse terminado el procedimiento penal por el sobreseimiento en su fase preparatoria, estima que ningún Juez penal asumió esa competencia funcional, porque ningún Juez penal dictó una sentencia de condena.
Agrega, en torno a la falta de competencia, que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado que la competencia para conocer de la acción (demanda) civil derivada del delito la tiene el Juez de juicio, porque normalmente es quien dicta la sentencia de condena que como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esa sentencia de condena es el titulo ejecutivo de la demanda civil, por eso, el Juez penal puede decidirla, en sede penal, en forma breve y sumaria.
En razón de ello, al ser la competencia de orden público absoluto, en consecuencia, considera que según lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los actos procesales realizados son nulos, y lo procedente es declinar la competencia al Juez que indique la ley, siendo como así lo indica la parte demandada, competente conforme a la ley, para conocer la demanda (acción) civil ejercida por los ciudadanos José Arístides y Elda Maria Clavijo, el Juez civil ordinario.
Agrega, que el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal es explicito en señalar que la acción (demanda) civil se ejercerá conforme a las reglas de ese código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio de demandar ante la jurisdicción civil, y conforme al artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez penal asume competencia para conocer de la demanda civil cuando haya sentencia firme de condena, por lo tanto, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser posible tramitar en sede penal la demanda civil, queda como vía legal la jurisdicción civil ordinaria.
En razón de ello, y al derecho constitucional de su defendida de ser juzgada por su Juez natural, y de su derecho a alegar y probar conforme al debido proceso garantizado en el articulo 49.1.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma no efectúo alegatos de defensa porque no fue acusada, y no tuvo necesidad de defenderse porque el Ministerio Público solicito la terminación del procedimiento en su fase preparatoria, es por lo que solicita la declinatoria de la competencia para conocer de la acción (demanda) civil ejercida por los ciudadanos José Arístides y Elda Maria Clavijo, en el Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, tal y como ha quedado sentado, la indemnización a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, así como la garantía de protección de éstas de los delitos comunes, y la reparación del daño por los declarados responsables penalmente, está consagrado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, fundamentado en la moderna doctrina, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé la acción civil derivada del delito para la reparación de daño y la indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima; por ello la responsabilidad en el proceso penal, nace de un daño que produce el hecho punible, cuyo autor debe reparar o indemnizar al sujeto pasivo.
Según la exposición de motivos de la norma adjetiva penal, la regulación en materia de responsabilidad civil, derivada del delito, facilita el ejercicio de dicha acción de responsabilidad en tanto que a tales efectos, la sentencia penal opera como título ejecutivo, es decir, se establece un procedimiento de carácter monitorio que simplifica la tramitación del procedimiento común, sin menoscabo de los principios de defensa e igualdad de las partes en el proceso.
Igualmente, el Código Penal en el artículo 113, señala que toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. Esta responsabilidad de acuerdo al artículo 121 eiusdem, comprende: a) la restitución de la misma cosa, con pago de los deterioros o menoscabos; b) la reparación del daño cuando no fuere posible la restitución; y la indemnización de perjuicios materiales y/o morales.
En el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el procedimiento especial para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, esta norma adjetiva señala que firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez unipersonal o el Juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1109, de fecha 30 de julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en torno a la prescripción de la acción penal, ha dejado sentado lo siguiente:
“(Omissis)
Bajo estos supuestos, en el presente caso, del estudio de las actas que conforman el presente proceso, esta Sala aprecia que la parte actora pretende, por vía de revisión constitucional, impugnar la valoración realizada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al vicio denunciado por la representación del Ministerio Público en el recurso de casación ejercido y en los cuales habrían incurrido tanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, valoración que llevó a dicha Sala de Casación a concluir que ambos órganos jurisdiccionales decretaron el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, limitándose a constatar el tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta la fecha en que se dictó la decisión y, de esta manera, considerar que había operado la prescripción judicial de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, obviando la demostración del delito objeto del proceso penal originario.
En tal sentido, como quiera que el fondo del presente asunto versa sobre el contenido y alcance del sobreseimiento, concretamente el que nace en virtud de la extinción de la acción penal por prescripción, esta Sala estima oportuno señalar que en principio se ha iniciado el proceso penal por la comisión de un hecho que revista carácter punible, no puede ponerse término al mismo sino mediante una sentencia definitiva que condene o absuelva al imputado. Sin embargo, no siempre dicho proceso llega a esta etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley que hacen imposible su prosecución, e igualmente se concluye anticipadamente en forma definitiva.
De esta manera, el pronunciamiento judicial que pone fin de manera anticipada la marcha del proceso penal con carácter definitivo, instituye el sobreseimiento, el cual produce efectos de cosa juzgada en materia penal con relación a los hechos y a las personas a los que se refiere.
En nuestro sistema procesal penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento procede por los motivos siguientes: a) el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; b) el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; c) la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; d) a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y, e) cuando así lo establezca expresamente el texto adjetivo penal.
Referente al sobreseimiento por extinción de la acción penal, se hace necesario señalar que una de las causas de extinción de la acción penal es la prescripción, la cual obra de pleno derecho y se consuma por el transcurso del tiempo sin que el delito sea perseguido de acuerdo a determinadas condiciones establecidas en la Ley Penal.
Así, la Sala de Casación Penal en sentencia n.º: 240 del 17 de mayo de 2007, caso: Víctor Antonio Alezones Rivero y otros, señaló que:
(…) la denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado.
Ahora, el decreto de sobreseimiento por prescripción de la acción penal implica determinar previamente la existencia de un hecho punible del cual nazca la acción penal, para después declarar la prescripción de dicha acción.
Ello es así, en virtud de lo establecido en los artículos 108, numerales del 1 al 7, y 109 del Código Penal, cuyas letras evidencian, en primer lugar, que la pena asignada a cada delito es la que determina el lapso de prescripción correspondiente, y, en segundo lugar, que el comienzo de dicho lapso depende de si se trata de hechos punibles consumados o cometidos en grado de tentativa o frustración, o de delitos continuados o permanentes.
Por otra parte, cabe además señalar que el artículo 113 del texto sustantivo penal prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”, en razón de lo cual, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito”.
De igual modo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 193, de fecha 23 de mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en torno a la prescripción de la acción penal, ha dejado sentado lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien, observa la Sala que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio al decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, se limitó a constatar el tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta la fecha en que dictó la decisión, a los efectos de verificar si había operado la prescripción judicial, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, sin dar por demostrado el delito que dio lugar al presente proceso, incumpliendo así con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal al respecto.
En efecto, esta Sala ha establecido, que la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal.
En este sentido, ha expresado lo siguiente
“…Al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por lo tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de las infracciones delictivas…” sentencia 14- 8-74 GF85, 3E., p.811
“…Ha sido doctrina de esta Sala que, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios la comprobación del delito punible tipificado y sancionado en la legislación penal …” sentencia 576 del 6- 08- 92.
De tal manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir el delito materia de la acusación fiscal pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas.
En el presente caso, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, no cumplió con su obligación de establecer el delito materia de la acusación fiscal, con lo cual tal y como lo alega el Ministerio Publico, vulneró el derecho de la víctima de ejercer la acción civil, con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
El vicio en el cual incurrió el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no fue advertido por la Corte de Apelaciones, al conocer del recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público.
En razón de lo expuesto, la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto por el representante del Ministerio Público, decretar la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, el 19 de mayo de 2010, así como el fallo dictado por la Sala N 5 de la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial penal, de fecha 2 de agosto de ese mismo año y ordenar la reposición de la causa al estado de que otro Juzgado de Juicio dicte nueva decisión prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de los fallos señalados”.
En razón del análisis efectuado al criterio sostenido por la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y efectuando una interpretación sistemática de la expresión “sentencia condenatoria”, debe observarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 30, el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 23 y 118, y el Código Penal en su artículo 113, propenden que la víctima sea protegida de los delitos comunes, constituyendo la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, uno de los objetivos del proceso penal.
De modo que, si bien es cierto, tal y como ha sido alegado por la parte demandada, en el presente caso nos encontramos en presencia de una decisión en la cual fue decretado el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, e virtud de haber operado la prescripción, no menos cierto es, que éste Tribunal declaró responsable penalmente a la ciudadana SULBARAN DE DAVILA MARITZA DEL CARMEN , Venezolana, natural de Medida, estado Mérida, nacida en fecha 22-06-1951, de 62 años de edad, casada, de profesión u oficio anestesiólogo, titular de la cédula de identidad N° 3.992.857, residenciada en conjunto residencia el parque torre 1, piso 2, oficina 2-2, carrera 21, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 04143766329, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO.
En sintonía con lo expuesto ut supra, para la tutela del derecho de las víctimas a reclamar el resarcimiento de los daños producto de la responsabilidad penal, es necesario que el Juez antes de pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal, analice, como en efecto fue analizada, la demostración del hecho punible que dio nacimiento a la presente acción penal; ello, en virtud que tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, sobre la declaratoria de prescripción de la acción penal, es deber de los jueces y las juezas, establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, y establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, todo ello, a los fines de garantizar y tutelar el derecho de la víctima a reclamar eventualmente el resarcimiento de los daños, en garantía de lo previsto en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 113 del Código Penal.
En razón de ello, y si bien es cierto que el requisito exigido en el señalado artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al hecho de que exista una sentencia firme que declare la responsabilidad penal, no menos cierto es, que tal como ocurrió en el presente caso, independientemente de haberse decretado por éste Tribunal el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, resultó demostrado, que una vez analizados los elementos presentados, fue determinada la responsabilidad penal de la demandada de autos, por lo que aún y cuando la acción penal para perseguir el delito se encuentra prescrita, la comprobación de tales hechos resultó indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que surgieron como consecuencia de esas infracciones delictivas.
En virtud de las consideraciones anteriores, estima quien aquí decide que habiéndose determinado la responsabilidad penal por parte de la demandada de autos, por éste Tribunal de Control Número Siete, es a quien le corresponde el conocimiento de la presente acción, por lo que en el presente caso se hace procedente declarar la competencia del Tribunal para el conocimiento de la acción civil interpuesta por los Abg. Lisandro Seijas González, Hilda María Mora Ramírez, y Elda María Clavijo Rubio, en condición de apoderados del ciudadano José Arístides Clavijo Rubio, en contra de la ciudadana Maritza del Carmen Sulbarán de Dávila, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Elvira Rubio de Clavijo. Y así se decide.
(Omissis)
DE LA COSA JUZGADA
De otro lado, estima la parte demandada, que la demanda es improcedente en derecho, toda vez que dichos ciudadanos, junto a otros familiares ya ejercieron demanda civil para la reparación e indemnización de los daños materiales y morales demandados y que efectivamente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, mediante sentencia del 12 de agosto de 2009, declaró con lugar la demanda civil ejercida contra su defendida Maritza del Carmen Sulbaran.
Considera, que al existir cosa juzgada sobre la reparación del daño material y moral demandado, estamos en presencia de un caso de carencia de acción, toda vez que los demandantes ya no pueden acceder a los órganos jurisdiccionales para demandar lo que fue juzgado, por ser la cosa juzgada una garantía Constitucional procesal prevista en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su efecto negativo, prohíbe a todo juez volver a decidir lo que ya fue sentenciado, y en su efecto positivo, le otorga a la sentencia firme la misma fuerza que la ley entre las partes para todo proceso futuro.
Estima, en cuanto a los limites subjetivos de la cosa juzgada, que en primer lugar, los demandantes son José Arístides y Elda Maria Clavijo, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.449.011 y V-5.449.979; es decir, los mismos entre otros demandantes en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que actúan con el mismo carácter, es decir, a título personal, como hijos de Rosa Elvira Rubio de Clavijo, y en segundo lugar, que al demandada es Maritza del Carmen Sulbarán y otra.
En cuanto a los límites objetivos de la cosa juzgada, considera por una parte, que la causa a pedir son los hechos, que produjeron la muerte de la madre de los demandantes, y de otra parte, que el objeto de la pretensión es el mismo, la reparación e indemnización de los daños materiales y morales, por lo que estima que existe triple identidad de la pretensión ejercida en la demanda civil, declarada con lugar por Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del niño y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 12 de agosto de 2009, y la ejercida ante este órgano jurisdiccional, tal como se evidencia en el dispositivo de la mencionada sentencia. Sentencia que fue cumplida voluntariamente por la parte demandada mediante pagos efectuados el 13 de octubre de 2009, el 2 y el 30 de noviembre de 2009.
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los Abogados ABG. LISANDRO SEIJAS, HILDA MARÍA MORA RAMÍREZ y Abg. ELDA MARÍA CLAVIJO RUBIO, actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÉ ARISTIDES CLAVIJO RUBIO, por INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL, CON OCASIÓN AL HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Rosa Elvira de Clavijo.
DETERMINACIÓN DEL DAÑO MORAL
Respecto al daño moral, es preciso puntualizar que el mismo supone una lesión de intereses no susceptible de valoración económica, en razón de que afecta la esfera extramatrimonial de la víctima, y cuando se demanda su indemnización lo que debe probar el actor es el hecho generador del pretendido daño moral, siendo tarea del juez o jueza su estimación, para lo cual debe apreciar los elementos valorativos establecidos por la Jurisprudencia. En este sentido, la Sala de Casación Civil reiterando criterio anterior, señaló en decisión N° 240 de fecha 30 de abril de 2002, lo siguiente:
“(Omissis)
Esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, Expediente N° 91-149 en el caso Rafael Eduardo Ledezma y otra contra Jesús Alberto Guzmán, en cuanto a la reclamación por daño moral lo siguiente:
“...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama...Probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien (...).
“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, al grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma identidad, por la distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”
(Expediente N° 01-007).
Igualmente, en cuanto a la estimación de la indemnización por daño moral la mencionada Sala de Casación Civil en la precitada sentencia N°632 de fecha 15 de octubre de 2014, expresó lo siguiente:
“(Omissis)
Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 848 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y otros contra Serviquim C.A., y otras estableció lo siguiente: “… es doctrina reiterada de esta Sala… que la sentencia que condene al pago de una indemnización por daño moral, debe contener los siguientes supuestos de hecho, para que no sea considerada inmotivada en cuanto a la determinación del monto del mismo, los cuales son: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral”.
Asimismo, la Sala en sentencias Nros. 297 de fecha 8 de mayo de 2007 y 52 de fecha 4 de febrero de 2014, entre otras, reiteró el criterio jurisprudencial seguido en esta materia y ratificó que al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable
(Omissis)
Finalmente, es importante agregar que debe tenerse extremo cuidado cuando se discute la cuantificación de los daños morales fijados por el juez en su decisión, cuando se pretende atacar elementos intrínsecos, subjetivos o de convicción del juez que lo llevan a establecer determinada suma de dinero para resarcir el daño causado, pues en un caso resuelto por esta Sala en sentencia N° 6 de fecha 12 de noviembre de 2002, caso: Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez, Adrática de Seguros C.A. y otras, a propósito de una demanda de daños morales a causa de un accidente de tránsito, la parte perdidosa discutió en dos oportunidades en casación que el juez superior había concedido una suma mayor a la solicitada por daño moral, y sobre el particular la Sala explicó “…el sentenciador superior no concedió más de lo pedido, sino justamente lo solicitado, pues el daño moral, por referirse a la esfera afectiva del lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros internos que puedan determinar su cuantía, sino que el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana”. Precisamente, ni siquiera pudiera dejarse estimación a un auxiliar de justicia pues “…no existe auxiliar o medio alguno que permita determinar cuánto sufrimiento, dolor o molestia fue causado a la víctima. Por esa razón, el juez debe apreciar las repercusiones psíquicas o de índole afectiva, sin que existan patrones definidos en la ley, pues esta estimación queda a cargo de su esencia humana, su conciencia y su sensibilidad. No existen directrices técnicas o periciales que permitan medir los estados del alma”.
Conforme a lo expuesto, resulta claro que la Sala de Casación Civil ha reiterado el criterio en cuanto a que probado el hecho generador del daño moral corresponde al juez o jueza su estimación para lo cual debe apreciar las siguientes circunstancias, a saber la importancia del daño; el grado de culpabilidad del actor o actores; la conducta de la víctima, sin la cual no se hubiera producido el daño; la llamada escala de los sufrimientos morales, pues no todos tienen la misma intensidad; el alcance de la indemnización; y los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización.
De igual modo, el mismo artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que al término de la audiencia, el Juez o Jueza dictará la sentencia admitiendo o rechazando la demanda y en su caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiendo las costas, es decir que deja a discreción del Juez adecuar el monto solicitado en la demanda, con la magnitud del daño causado a la víctima.
Al efecto el Tribunal Supremo de Justicia en sala Civil, en fecha 10 de agosto de 2000, en el expediente Nº 99-896, establece lo siguiente:
“(Omissis)
Dado que el artículo 1196 del código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales, puede ocasionar además repercusiones Psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de merito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Así mismo, el articulo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente, sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.
De la misma manera el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación Social establece lo siguiente:
“En general la doctrina y Jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño Moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño” .
Igualmente, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2007, en el expediente Nº 03-2808, dejo el siguiente criterio:
“En lo concerniente al daño moral, es de claro conocimiento que no existe como cuantificar el sufrimiento humano por lo que en estas situaciones lamentablemente al no mediar una variable objetiva para establecer un cálculo aproximativo, debe quedar al libre Criterio del juez la elaboración de esa determinación, considerando lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil” .
De la trascripción de las sentencias antes mencionadas, se evidencia sin lugar a dudas que ha sido criterio pacifico y reiterado, que el juez o jueza, al hacer la estimación del daño moral, está facultado para hacerlo a su libre arbitrio, obrando con discrecionalidad, tratando de ajustar el monto demandado de forma justa, racional y equitativa, tratando de que al daño moral que pueda sufrir una persona no pueda dársele un fin lucrativo, ya que éste no se puede medir económicamente y se debe establecer el mismo en base a la persona del demandante, es decir su grado de instrucción, personalidad, capacidad económica, papel que juega dicha persona en la sociedad, para que una vez determinadas estas circunstancias se pueda darle un valor o se pueda cuantificar el daño moral sufrido por esa persona con el hecho ilícito.
Ahora bien, una vez establecida la competencia del Tribunal, valorados como ha sido los elementos probatorios, y establecido como ha sido la no existencia de cosa juzgada sobre la reparación del daño material y moral demandado, considera quien aquí decide, a los fines de la determinación del daño que en cuanto a la importancia del daño, quedó demostrado de los autos que los demandantes sufrieron a consecuencia de
Respecto al grado de culpabilidad de la demandada, se observa que éste Tribunal en decisión de fecha 23 de enero de 2013, estimó:
“(Omissis)
DE LA DECLARACION DE RESPONSABILIDAD PENAL
DE LA CIUDADANA SULBARAN DE DAVILA MARITZA DEL CARMEN
Finalmente debe dejar claro este Juzgador que al extinguirse la acción penal por prescripción, no significa que cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, toda vez que se encuentra comprobado en la presente causa con las diligencias de investigación señalada por el Ministerio Publico en su escrito de solicitud de sobreseimiento, que la ciudadana SULBARAN DE DAVILA MARITZA DEL CARMEN, ya identificada, incurrió en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO; esto a los efectos de la reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de la comisión del hecho punible.
Así las cosas, precisa este Tribunal que al decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, es necesario determinar en base a las diligencias practicas y/o elementos probatorios la comprobación del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO, y la responsabilidad penal de la ciudadana SULBARAN DE DAVILA MARITZA DEL CARMEN, ya identificada, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena…”. (Sentencia No. 1593, del 23.11.2009).
En ese sentido, este Juzgador, una vez que han sido evaluadas las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público así como el compendio de actuaciones que constituyen la presente causa, decidió declarar la RESPONSABILIDAD PENAL de la ciudadana SULBARAN DE DAVILA MARITZA DEL CARMEN, ya identificada, hoy sobreseída, en razón que como bien lo señalo el Ministerio Publico, en su condición de médico anestesiólogo obro con culpa, imprudencia, negligencia o impericia en su profesión, inobservando los reglamentos, ordenes o instrucciones lo que trajo como consecuencia que la victima ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO (hoy occisa), presentara un cuadro de Encefalopatía Hipoxica Izquemica que le produjo la muerte un año y tres meses después.
Se debe tomar en cuenta de igual manera para la determinación de la responsabilidad penal, los elementos de convicción dados dentro de la investigación, tales como las actas de entrevistas, la copia certificada del acta de Defunción N° 256 de fecha 08/05/2003, la Historia Clinica N° 013483, los cuales se han tomado como ciertos, lícitos y necesarios y pueden establecer ciertamente que la ciudadana SULBARAN DE DAVILA MARITZA DEL CARMEN, ya identificada, fue la autora de la muerte de la victima ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO (hoy occisa); brindando a este Juzgador la certeza que hace recaer la responsabilidad penal sobre la ciudadana SULBARAN DE DAVILA MARITZA DEL CARMEN, ya identificada, acerca del delito que le ha sido endilgado por el Ministerio Público; razón por la cual, este Tribunal consideró que debe ser declarada la RESPONSABILIDAD PENAL de la ciudadana SULBARAN DE DAVILA MARITZA DEL CARMEN, ya identificada, hoy sobreseida, en relación al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO.
Conforme a lo anteriormente referido, se observa que es criterio tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la obligación del órgano judicial de acreditar de acuerdo a los elementos de convicción que se encuentren en la causa, el hecho punible y la responsabilidad penal, cuando se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando el criterio antes indicado, señaló recientemente:
“Por otra parte, cabe además señalar que el artículo 113 del texto sustantivo penal prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”, en razón de lo cual, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito.”. (Sentencia No. 1109, de fecha 13.07.2011).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha seguido señalando que:
“En efecto, esta Sala ha establecido, que la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal.
En este sentido, ha expresado lo siguiente “…Al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por lo tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de las infracciones delictivas…” sentencia 14- 8-74 GF85, 3E., p.811.
“…Ha sido doctrina de esta Sala que, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios la comprobación del delito punible tipificado y sancionado en la legislación penal …” sentencia 576 del 6- 08- 92.
De tal manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir el delito materia de la acusación fiscal pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas.”. (Sentencia No. 193, del 23.05.11).
En tal sentido, este Tribunal consideró que debe ser declarada la RESPONSABILIDAD PENAL de la ciudadana SULBARAN DE DAVILA MARITZA DEL CARMEN, ya identificada, hoy sobreseida, en relación al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO; quedando establecido la existencia del delito y sus circunstancias, así como la culpabilidad de la referida ciudadana. Así se decide.-
Por lo que respecta a la escala de los sufrimientos morales, se observa que
En cuanto al establecimiento del alcance de la indemnización en términos económicos por reparación del daño moral, debe tomarse en consideración las situaciones de hecho y las consecuencias señaladas. Así, considera quien juzga que resulta procedente una indemnización monetaria para el actor, que si bien es cierto no reemplazará ni desaparecerá el sufrimiento que padeció a causa del fallecimiento de su señora Madre****.
En consecuencia, debe procederse a la estimación económica de la indemnización por el daño moral sufrido por los demandantes
Por tanto, habiendo quedado establecidos en el caso de autos los supuestos para la procedencia y estimación de la indemnización pecuniaria del daño moral, esta Juzgadora considera razonable, equitativo y aceptable establecer como indemnización a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SULBARAN DE DÁVILA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Rosa Elvira de Clavijo, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
(Omissis)
IV
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los Abogados ABG. LISANDRO SEIJAS, HILDA MARÍA MORA RAMÍREZ y Abg. ELDA MARÍA CLAVIJO RUBIO, actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÉ ARISTIDES CLAVIJO RUBIO, por INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL, CON OCASIÓN AL HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Rosa Elvira de Clavijo.
SEGUNDO: Por cuanto ha quedado determinada la responsabilidad penal de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SULBARAN DE DÁVILA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Rosa Elvira de Clavijo, CONDENA a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SULBARAN DE DÁVILA, titular de la cedula de identidad N° V- 3.992.857, a cancelar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(Omissis)
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 16 de Febrero del 2016, el Abogado Leoncio Cuenca Espinoza, actuando en carácter de Defensor Privado de la ciudadana Maritza Del Carmen Sulbaran De Davila, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de Enero de 2016, por el Tribunal Séptimo de Control, del Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual, quedo determinada la responsabilidad penal de la ciudadana Maritza Del Carmen Sulbaran De Dávila, en la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Rosa Elvira de Clavijo, y condenó a la mencionada ciudadana a cancelar la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000, 00) por concepto de da daño moral, de conformidad con lo establecido en el articulo 421 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
III
PROCEDENCIA DE LA APELACION
Admitido que sea el recurso ordinario de apelación, mediante la desaplicación por control difuso de constitucionalidad del último aparte del artículo 421 (antes 430) respetuosamente solicito que sea declarada con lugar la apelación interpuesta por las razones que explico a continuación:
(Omissis)
PRIMERO: ERRONEA APLICACIÓN DE NORMA JURIDICA
Con fundamento en el ordinal 5 del artículo 444 del COPP, denuncio la errónea aplicación del artículo 422 del COPP, derogado- subsidiadamente, del artículo 413 del COPP vigente- y la falta de aplicación del artículo 72 del COPP.
En el escrito de oposición a la intimación, presentado el 31 de julio de 2014 (..) alegue la incompetencia del Tribunal por la materia con fundamento en el articulo 413 del COPP, que prevé una competencia funcional para la demanda civil derivada del delito, atribuyéndosela al mismo juez del tribunal que dictó la sentencia condenatoria definitivamente firme. Resaltando que como en este caso no hubo ni siquiera acusación, mal podría haber una sentencia condenatoria, pues, el proceso terminó en su fase preparatoria.
Se alego que esa incompetencia del juzgado de primera instancia es de orden público absoluto y que puede ser declarada aun de oficio, pues, todos los actos son nulos por disposición del artículo 72 del COPP. Igualmente, se alegó que el juez competente para conocer de la demanda civil, en este caso, es el juez de primera instancia civil, por ser el juez natural que garantiza el artículo 49.4 de la Constitución.
(Omissis)
En primer lugar: conforme a lo dispuesto en el articulo 157 del COPP, la sentencias que se dictan en el proceso penal son definitivas e interlocutorias (autos)
Normalmente son las sentencias definitivas las que juzgan la parte sustantiva de la acusación, para resolver, condenar o sobreseer al acusado, según el mencionado articulo 157 en concordancia con el 346.5 del COPP, mientras que las sentencias interlocutorias deciden asuntos de contenido procesal.
Esa condena de absolución debe ser expresa, no puede ser implícita, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación expresada en sentencia N° 435 del 12 de julio de 2005(…)
(Omissis)
En segundo lugar: como ya lo ha hecho explicado la Sala Constitucional reiteradamente, entre otras, la sentencia (…) que si bien, normalmente, una vez iniciado el proceso penal, este termina mediante sentencia definitiva que condena o absuelve al acusado, existe la posibilidad de que el proceso termine anticipadamente: (…)
En el caso que nos ocupa que el proceso penal termino anticipadamente por prescripción la decisivo que declaró el sobreseimiento y mi responsabilidad penal a los fines de la reclamación civilmente es una sentencia interlocutoria (auto) con fuerza de definitiva- jamás una sentencia definitiva de condena- según sentencia (…).
(Omissis)
SEGUNDO: VICIO DE INMOTIVACION POR INCONGRUENCIA NEGATIVA
Con fundamento en el numeral 2 del articulo 444 del COPP, denuncio el error en la motivación por no haberse pronunciado respecto al precedente jurisprudencial de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 1.430 del 10 de agosto de 2011, expresamente alegado por mi, viciándose la sentencia apelada por incongruencia negativa u omisiva, lo cual por ser de orden publico trae como consecuencia su nulidad absoluta, por infringir el articulo 346.4 eiusdem.
En el escrito de promisión de pruebas presentado el 11 de septiembre de 2014, el cual se encuentra agregado a los folios 284 y 285, de la pieza I, del cuaderno de la demanda civilmente como punto previo invoque el precedente jurisprudencial de la Sala Constitucional que en la mencionada sentencia N° 1.430 del 10 de agosto de 2011, decidió en forma expresa que en el caso de decretarse el sobreseimiento por prescripción.- por cuanto para intentar la demanda civil ante la jurisdicción penal el articulo 422 del COPP (Vigente en 2011) exige la existencia de una sentencia condenatoria firme- la demanda civil debe ejercerse ante la jurisdicción civil:
(Omissis)
TERCERO: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del COPP, denuncio la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia apelada, por no exponer en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales declaró sin lugar la excepción de cosa Juzgada, como ha debido hacer por disposición del numeral 4 del articulo 346 del mencionado Código.
(Omissis)
De manera que, en el presente caso, el hecho constitutivo de la pretensión civil ejercida por los demandantes José Arístides y Elda María Clavijo Rubio, tanto en sede civil, como en sede penal, es único (…) en el cual yo, Maritza del Carmen Sulbarran, interviene como medico Anestesiólogo, hecho por el fallecimiento de dicha ciudadana, fue calificado como delito de homicidio culposo.
(Omissis)
Finalmente, no puedo dejar de señalar que es tan evidente la ilogicidad de la motivación en la sentencia apelada, que debajo el titulo (…) al valorar un recibo de pago en cumplimiento se la sentencia dictada por el Juzgado Suprior Segundo en lo Civil, MERCANTIL (…) EL 12 DE AGOSTO DEL 2009, por mi promovido, la juez de primera instancia se Afirma hija de Arístides Clavijo Huérfano, Hermana de José Arístides y Gladys María Clavijo Rubio, y demandante contra mi persona
(Omissis)
CUARTO: ERRONEA APLIACION DE NORMAS JURIDICAS
Con fundamento en el ordinal 5 del artículo 444 del COPP, denuncio la errónea aplicación de los artículos (…).
En el escrito de oposición a la intimación, presentado el 31 de julio de 2014, también hice oposición a las medidas cautelares decretadas el 23 de octubre de 2013, por remisión del articulo 518 del COPP al Código de Procedimiento Civil, por ser ese el mecanismo idóneo según la jurisprudencia de la Sala Constitucional expresado en la sentencia N° 1.540 del 11 de noviembre de 2013.
(Omissis)
DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA
En fecha 26 de Febrero del 2016, la abogada Elda María Clavijo Rubio, actuando con el carácter de Co-Apoderada del ciudadano Jose Aristides Clavijo Rubio y al mismo tiempo actuando por sus propios derechos como parte Co-demandante, da contestación al recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERO: niego, rechazo y contradigo la denuncia alegada por la parte demandada por ERRONEA APLICACIÓN DE NORMA JURIDICA, esto es, el articulo 422 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
La sentencia apelada, dejó sentado en el particular referido a la COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, folios 193 al 194, entre otras cosas lo que a continuación se transcribe (…)
Ciudadana Juez, hemos sostenido y reiterado a lo largo de este proceso, con fundamento en la copiosa doctrina y Jurisprudencia Patria, que la presente acción civil derivada del delito de Homicidio Culposo, interpuesta conforme al articulo 413 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es una causa natural penal, pues deriva de una sentencia penal definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada , dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancias Estadal en funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, Estado Táchira, en el Expediente (…). Por consiguiente conforme a la ley que rige la materia, el Juez competente para conocer de la presente acción de responsabilidad civil deriva de la pena, es el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control que dictó la sentencia aquí referida. (…)
Por otra parte la Sala Constitucional, ha dejado sentado en innumerables sentencias (…), el deber que tienen los jueces penales de establecer la existencia del delito y la responsabilidad penal del autor, en las causas en que se decrete el sobreseimiento por preinscripción de la acción penal, esto con el fin de dejar abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por parte de la victima, por el hecho ilícito cometido.
(Omissis)
De las sentencias anteriormente transcritas, no hay lugar a dudas que de conformidad con el articulo 113 del Código Penal, así como del Articulo 51 (hoy articulo 50) y 52 del COPP y el articulo 422 ejusdem, actualmente 413 del COPP, existen dos vías para el ejercicio de la acción civil derivada del delito. 1) Ante la jurisdicción penal, cuando exista sentencia definitivamente firme que declara la responsabilidad penal del autor del delito; sentencia esta que sirve del titulo ejecutivo, para que los legitimados ejerzan la acción civil ante el Tribunal Penal que dictó la sentencia; y 2) Ante la Jurisdicción Civil, caso en el cual se aplicara las disposiciones del Código civil establecidas en el articulo 1185 y siguientes. de allí entonces, que el interesado puede elegir libremente, entre acudir a la sede civil o acudir a la jurisdicción penal con la sentencia penal definitivamente firme para hacer valer su pretensión civil, para la indemnización de los daños materiales y morales, originados por el hecho ilícito penal.
De todo lo aquí expuso, se pone de manifiesto que la presente acción civil del delito, fue interpuesta por nosotros, de conformidad con el articulo 413 y siguientes del COPP, y es una causa de naturaleza penal por atribución, ya que deriva de una sentencia penal definitivamente firme, que sirve de titulo ejecutivo, cuyo competente es el de Primera Instancia de Control, por haber dictado la sentencia de sobreseimiento de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SULBARAN DE DAVILA, por prescripción de la acción penal y mediante la cual se declaró a dicha ciudadana penalmente responsable por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELVIRA RUBIO CLAVIJO, todo lo cual consta en decisión de fecha 23 de enero del 2013 dictada por este tribunal y cuya sentencia riela en el presente expediente.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe sucumbir la defensa de la parte recurrente en apelación de ERRONEA APLICACIÓN DE NORMAS JURIDICA, en la que pretende fundamentar la incompetencia del Tribunal y la errónea aplicación del Articulo 422 del COPP, pues es evidente que cuando el Juez de la recurrida hace referencia a este Articulo, lo hace con sujeción de las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, en las que fundamente su decisión, y en consecuencia ello no vicia de nulidad esta sentencia, ya que el articulo 413 del COPP y el articulo 72 del COPP no fueron violados por la Juez de la recurridas y de allí entonces que este denuncia debe ser desestimada por esta corte de apelaciones y así respetuosamente lo solicito.
SEGUNDO: niego, rechazo contradigo la denuncia alegada por la parte demandada referida AL VICIO DE INMOTIVACION POR INCONGRUENCIA NEGATIVA, por cuanto a si decir, para intentar la demanda civil ante la jurisdicción penal el articulo 422 del COPP (vigente en 2011) exige la existencia de una sentencia condenatoria firme y por ello afirma que la demanda civil debió ejercerse ante la jurisdicción civil.
Ciudadano Juez en el particular PRIMERO del presente escrito, he reseñado copiosa jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala Penal, que de manera pacifica y reiterada han sostenido que el interesado tienes dos vías para ejercer la acción civil derivada del delito, esto es, puede hacer valer la pretensión civil en sede penal, con la sentencia penal definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de nuestra ley Adjetiva Penal, en concordancia con los artículos 413 y siguientes del COPP, o puede acudir a la jurisdicción civil, en cuyo caso se aplicara lo contenido en los articulas 1185 y siguientes del Código Civil. En la presente causa, optamos por la jurisdicción penal por estar cubiertos los presupuestaos del artículo 413 y siguientes del COPP.
(Omissis)
TERCERO: niego, rechazo, contradigo la denuncia de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION de la sentencia, pues a decir del apelante, la sentencia no expone en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales declaro sin lugar la cosa juzgada.
Ciudadano Juez, consta en los folios 196 al 199 de la sentencia recurrida un particular referido a DE LA COSA JUZGADA y en este particular la juez A quo, realizó un exhaustivo anabiosis doctrinario para fundamentar su decisión, sobre la improcedencia de la existencia de la Cosa Juzgada en el presente caso, por no resultar configurada la triple identidad de sujeto, objeto y causa, entre la demanda civil declarada con lugar por le Juzgado Superior Segundo, en lo civil, Mercantil, del transito, bancario y e protección del Niño, Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 12 de Agosto de 2009 y la ejercida ante este órgano jurisdiccional, esto es, la acción civil de indemnización de daños y perjuicios derivada de la acción penal, y en este sentido dejo sentado entres otras cosas que : (…)
(Omissis)
CUARTO: niego, rechazo, contradigo la denuncia de ERRONEA APLIACION DE NORMAS JURIDICAS referidas a los fundamentos jurídicos, para el decreto de las medidas cautelares, por nosotros peticionadas.
Ciudadano juez, en la oportunidad de oposición a las medidas cautelares acordadas por el A quo la parte demandada fundamentó su oposición en la cosa Juzgada, de allí entonces que no ajustó su actuación procesal a demostrar que no estaban cubiertos los presupuestos procesales, del fumus bonis iuris y periculum in mora, requisitos estos para la procedencia de las medidas cautelares decretadas, y que en la presente causa se encuentran satisfechos. De allí entonces, que en la sentencia apelada, la Juez, lo que hace es ratificar las medida de prohibición de enajenar y gravar de la acción de que es titular la demanda, en el centro Medico Quirúrgico el Saman C.A. y ordena oficiar al Registro Mercantil (…) para que informe sobre la declaratoria de dicha medida; así como también ratifica el oficio dirigido a la Oficina de Personal del Hospital Central de San Cristóbal, para que informen sobre el monto de las prestaciones sociales de dicha ciudadana.
(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación, y el escrito de contestación interpuesto, en tal sentido observa:
Primero: El Abogado Leoncio Cuenca Espinoza, actuando en carácter de defensor privado de la ciudadana Maritza Del Carmen Sulbaran De Davila, plantea su escrito recursivo en las causales de apelación establecidas en los numerales 2 y 5 de del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que:
Existe una errónea aplicación del artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy articulo 413 eiusdem. Así como la falta de aplicación del artículo 72 ibidem. Plantea también que la decisión incurre en el vicio de inmotivación por incongruencia negativa, en virtud de que la A quo no se pronunció respecto al precedente jurisprudencial de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 1.430 del 10 de agosto de 2011.
Segundo: Establecido lo anterior, esta Alzada considera necesario pasar analizar la decisión impugnada, y al respecto observa que la misma señala en el capitulo “Fundamentos de Hecho y de Derecho” jurisprudencia reiterada de la Sala de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que destaca la importancia de la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios ocasionados a las victimas, su competencia por la materia para conocer de la acción civil que busca la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito.
Ahora bien, esta Superior Instancia pasa a resolver, sobre la cuestión planteada por el recurrente, al solicitar la nulidad de la decisión proferida en fecha 21 de Enero de 2016, alegando la incompetencia por la materia del Tribunal Séptimo de Control, del Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Al respecto considera esta Sala que le asiste la razón, en este punto, al tribunal A quo, al señalar en el capitulo denominado “De la Competencia del Tribunal”, lo siguiente:
“(Omissis)
De modo que, si bien es cierto, tal y como ha sido alegado por la parte demandada, en el presente caso nos encontramos en presencia de una decisión en la cual fue decretado el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, en virtud de haber operado la prescripción, no es menos cierto, que este Tribunal declaró responsable penalmente a la ciudadana Maritza Del Carmen Sulbaran De Dávila (…), por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de ROA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO.
En razón de ello, y si bien es cierto que el requisito exigido en el señala do articulo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al hecho de que exista una sentencia firme que declare la responsabilidad penal, no menos cierto es, que tal como ocurrió en el presente caso, independientemente de haberse decretado por este Tribunal el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, resultó demostrado, que una vez analizados los elementos presentados, fue determinada la responsabilidad penal de la demandada de autos por lo que aun cuando la acción penal para perseguir el delito se encuentra prescrita, la comprobación de tales resultó indispensables a los efectos de la reclamaciones que surgieron como consecuencia de esas infracciones delictivas.
En virtud de las consideraciones anteriores, estima que aquí decide que habiéndose determinado la responsabilidad penal por parte de la demandada de autos por este Tribunal de Control Numero Siete, es a quien le corresponde el conocimiento de la presente acción, por lo que en presente caso se hace procedente declarar la competencia del Tribunal para el conocimiento de la acción civil interpuesta por los Abg. (…), en contra de la ciudadana Maritza del Carmen Sulbaran de Dávila, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELVIRA Rubio de Clavijo. Y así se decide.
(Omissis)
De lo anterior se infiere que, al encontrarnos frente una acción civil que deriva de un delito, como es en el caso de marras, al delito de Homicidio Culposo, en el cual fue determinada la responsabilidad penal de la ciudadana Maritza del Carmen Sulbaran de Dávila, mediante sentencia firme, consideramos que la competencia por la materia para decidir sobre el fondo de la Acción Civil, ciertamente corresponde a la Jueza Séptima de Primeras Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud de ser la misma que declaró la responsabilidad penal de la imputada de autos, todo de conformidad con el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como fundamento de lo aquí expresado esta Alzada cree necesario hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional de fecha 10/08/2011, N° 1299, bajo la Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en la cual dejó sentado, criterio relacionado con la Acción Civil, derivada de la penal, señalando entre otras consideraciones lo siguientes:
“(Omissis)
Así las cosas, esta Sala considera oportuno transcribir el contenido del artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 51. EJERCICIO. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil” (Destacado nuestro).
Por otra parte, el artículo 113 del Código Penal establece lo siguiente:
“Artículo 113. Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente .La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, si no que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.
Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa. Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo” (Destacado nuestro). De la lectura concatenada de los artículos transcritos supra, se colige que la regla establecida en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal sólo será aplicable a la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el ilícito penal, cuando dicha acción sea intentada ante la jurisdicción penal.
En efecto, el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal presupone una sentencia condenatoria y, por ende, la realización de un juicio penal y el ejercicio de la acción civil ex delito ante esa jurisdicción que, como se desprende del artículo 51 eiusdem y del artículo 113 del Código Penal, no son los únicos competentes para conocer demandas por daños y perjuicios, incluso de los que pudieran constituir otros ilícitos.
Siendo ello así, cuando la acción civil sea intentada ante la jurisdicción civil, le será aplicable a la misma lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil.
En este orden de ideas, es menester traer a colación la sentencia Nº 1.665, dictada por esta Sala Constitucional el 17 de julio de 2002 (caso: César Alberto Manduca Gambus), señaló lo siguiente:
“…Aunado a lo anterior, es menester referir que, en principio, corresponde a los Tribunales penales la competencia –como condición necesaria para que exista válidamente el proceso-, al objeto de conocer solamente de aquellos asuntos que incumban el juzgamiento de hechos punibles, sean estos tipificados en las leyes penales nacionales o en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello en virtud, de que el ius puniendi se refiere al poder-deber que tiene el Estado de juzgar a aquellos ciudadanos que mediante su comportamiento tipificado en la ley como delito o falta hayan ocasionado, sin justa causa, una lesión o hayan puesto en peligro algún interés jurídicamente tutelado, imponiendo como consecuencia de esa conducta ofensiva a la majestad del derecho, una sanción penal.
Pero es el caso que, de esos hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible –como autor o partícipe- se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito.
Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual.
(Omissis))
Trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar.
Pues bien, en la actualidad, gracias a la evolución del concepto individualizado de la pena, hemos superado los juicios contra los difuntos o sobre la memoria de éstos, por lo que, acaecida la muerte del imputado durante el proceso –no se había declarado condenatoria firme, sino que se encontraba en la etapa del sumario-, no se determinaría, en ningún caso, la culpabilidad del mismo, no obstante, de conformidad con el artículo 7º del mencionado texto adjetivo penal derogado, en concordancia con el segundo aparte del artículo 113 del Código Penal, tal extinción ‘no lleva consigo la de la civil’, por lo que el denunciante o querellante en dicha causa penal le subsistió el derecho de accionar ante la jurisdicción civil, si así lo quisiere, por responsabilidad derivada del ilícito penal
(Omissis)”
En este sentido, la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, y así como el Código Orgánico Procesal Penal, dejan sentado la regulación en materia de responsabilidad civil derivada del delito, facilitando así el ejercicio de esta acción, al operar una sentencia penal, configurándose a su vez como un titulo ejecutivo, abreviando la tramitación, sin detrimento de los principios de las partes en el proceso, en virtud de que los mismos pudieran elegir acudir ante la sede civil o penal.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1109, de fecha 30 de julio de 2011, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, ha dejado sentado lo siguiente:
“(Omissis)
En tal sentido, como quiera que el fondo del presente asunto versa sobre el contenido y alcance del sobreseimiento, concretamente el que nace en virtud de la extinción de la acción penal por prescripción, esta Sala estima oportuno señalar que en principio se ha iniciado el proceso penal por la comisión de un hecho que revista carácter punible, no puede ponerse término al mismo sino mediante una sentencia definitiva que condene o absuelva al imputado. Sin embargo, no siempre dicho proceso llega a esta etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley que hacen imposible su prosecución, e igualmente se concluye anticipadamente en forma definitiva.
De esta manera, el pronunciamiento judicial que pone fin de manera anticipada la marcha del proceso penal con carácter definitivo, instituye el sobreseimiento, el cual produce efectos de cosa juzgada en materia penal con relación a los hechos y a las personas a los que se refiere.
(…)
Referente al sobreseimiento por extinción de la acción penal, se hace necesario señalar que una de las causas de extinción de la acción penal es la prescripción, la cual obra de pleno derecho y se consuma por el transcurso del tiempo sin que el delito sea perseguido de acuerdo a determinadas condiciones establecidas en la Ley Penal.
(Omissis)
Por otra parte, cabe además señalar que el artículo 113 del texto sustantivo penal prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”, en razón de lo cual, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito”. (Subrayado nuestro).
(Omissis)”
En el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el procedimiento especial para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, esta norma adjetiva señala:
“Artículo 422. Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez unipersonal o el Juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios”.
A primera vista y de una interpretación literal, pareciere que el título a utilizar por el accionante (víctima) para solicitar la reparación del daño y la indemnización de perjuicios en sede penal, es la sentencia condenatoria definitivamente firme. Pero en la interpretación de la ley no debe regir únicamente la interpretación gramatical sino también la teleológica; aquella que busca que se investiguen todos aquellos elementos no literales que constituyen la íntima razón de ser y el espíritu de la norma.
Desde el contexto de una interpretación sistemática de la expresión “sentencia condenatoria”, debe observarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, propenden que la víctima sea protegida de los delitos comunes, constituyendo la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, uno de los objetivos del proceso penal; de modo que si bien en el caso sub iudice, existe una decisión de sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción, sin embargo, el tribunal de Control, antes de dictar la providencia de sobreseimiento, declaró responsable penalmente a la ciudadana Maritza del Carmen Sulbaran de Davila, de la comisión del delito de Homicidio Culposo.
En sintonía con lo expuesto ut supra, para la tutela del derecho de las víctimas a reclamar el resarcimiento de los daños producto de la responsabilidad penal, es necesario que el Juez antes de pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal, debe analizar previamente la demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción penal. En este sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 687, de fecha 29 de abril de 2005, sostuvo:
“(Omissis)
Sobre la declaratoria de prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 606 de fecha 10 de mayo 2000, estableció lo siguiente:
“(…) Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma (…
(Omissis.)”
Asimismo, tal como lo menciona la Sala Constitucional, reiteradamente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo mismo, y en sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, expediente N° 03-395, sostuvo:
“La Sala Penal ha decidido con reiteración, que antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica y esto sólo puede surgir con la debida motivación judicial a través del análisis y comparación de los elementos probatorios
(…)
La Corte de Apelaciones al determinar el hecho ilícito y la culpabilidad del ciudadano ATHASSIOS BOUNOS, tuteló el derecho de la víctima a reclamar eventualmente el resarcimiento de los daños, en garantía de lo previsto en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 113 del Código Penal; siendo esta última disposición la que contempla la responsabilidad civil delictual, que comprende la restitución y reparación del daño, así como la indemnización de perjuicios”.
Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte entiende que el requisito exigido en el señalado artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al hecho de que exista una sentencia firme que declare la responsabilidad penal, tal como ocurrió en el presente caso, independientemente de haberse decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, constituyendo esta, la interpretación sistemática a la cual llega la Sala.
Tercero: Una vez sentado lo anterior, este Tribunal Colegiado luego de analizado el fallo impugnado, observó, que el Tribunal de Instancia no expuso suficientemente las razones, que la llevaron a ordenar librar oficio a la oficina del Personal del Hospital Central de San Cristóbal, con el fin de ser informados sobre la cantidad de las prestaciones sociales de la ciudadana Maritza Del Carmen Sulbaran De Dávila, a fin de determinar el monto acumulado de las mismas para su posterior embargo, de ser el caso.
En este sentido llama poderosamente la atención a esta Corte de Apelaciones, la falta de motivación en la que incurrió la A quo al dejar de pronunciarse sobre la oposición interpuesta por el abogado recurrente, en la que manifiesta la inembargabilidad de las prestaciones sociales de su defendida de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 152 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales rezan:
“Artículo 146. Derecho de los funcionarios públicos
Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este Capítulo.”
“Artículo 152. Inembargabilidad del salario, prestaciones sociales e indemnizaciones
Son inembargables el salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, las acreencias por concepto de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, y cualesquiera otros créditos causados a los trabajadores y las trabajadoras con ocasión de la relación de trabajo, salvo para garantizar las pensiones alimentarias decretadas por un Tribunal con competencia en Protección de niños, niñas y adolescentes.”
Apreciándose de esta manera, que de acuerdo a los artículos antes transcritos, el embargo de las prestaciones sociales conduciría a una violación de ley, desglosándose de esa manera en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en la cual claramente expresa el carácter inembargable de las mismas a excepción de tratarse exclusivamente de las pensiones alimentarias decretadas por un Tribunal de competencia de Protección de niños, niñas y adolescentes, no siendo así para el caso de marras.
En este sentido, estima esta Superior Instancia que la Juez A quo, debió tomar en cuenta al tiempo de motivar la decisión impugnada, la inquietud contenida en el escrito de oposición presentando por el apelante, al informar que ciertamente, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia en fecha el 30 de abril de 2012, mediante Decreto Nº 8.938, prohíbe el embargo tanto del salario como de las prestaciones sociales. Y no basarse solo en el contenido del artículo 598 del Código Orgánico Procesal Civil, publicado mediante Gaceta Oficial, N° 4209E de fecha 18 de Septiembre de 1990. Circunscribiéndose la Jueza A quo, solo en ratificar la decisión de fecha 23 de Octubre del 2013 suscrita por el mismo Tribunal, mediante el cual entre otras consideraciones, solicitó librar oficio al Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira, para obtener información sobre las prestaciones sociales con el objeto de embárgalas, sin tomar en consideración la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Es por las razones anteriormente expuestas, que esta Alzada estima que las razones por la cuales se basó el Tribunal Séptimo en funciones de control, para ratificar el mencionado oficio, son insuficientes para sostener lo decidido, incurriendo la en el vicio de falta de motivación y al respecto Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002, donde resalta la importancia de la motivación se sentencia, señalando:
“(Omissis)
debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia huérfana de motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”
La motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye una obligación primordial para los jueces y juezas patrios tal como lo establecen el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo que implica el deber que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico al que arribaron, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia.
La motivación es esencial en los fallos, ya que los justiciables deben saber las razones por las cuales se ampara o desestima una demanda, ya que a través de su aplicación efectiva se llega a una recta administración de justicia evitándose con ello arbitrariedades, y además permitiendo a las partes ejercer adecuadamente su derecho de impugnación, planteando al superior jerárquico, las razones jurídicas que sean capaces de poner de manifiesto, los errores que puede haber cometido el Juzgador.
Por su parte la doctrina tanto patria como foránea concuerdan en reconocer como los fines primordiales de la motivación, que el Juzgador ponga de manifiesto las razones de su decisión, por el legítimo interés del justiciable y de la comunidad en conocerlas; que se pueda comprobar que la decisión judicial adoptada responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho; que las partes, y aún la comunidad, tengan la información necesaria para recurrir, en su caso, la decisión; y que los Tribunales de Revisión tengan la información necesaria para vigilar la correcta interpretación y aplicación del Derecho.
Es así como la motivación de las decisiones judiciales constituye la piedra angular del desarrollo evolutivo de principios y valores constitucionales como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva iconos que demarcan un verdadero estado social de derecho y de justicia bastión en el que se afianza la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones observa, que el Tribunal de Primera Instancia no motivo debidamente, siendo este uno de los requisitos para la validez de la sentencias, en virtud de que, dichos requerimientos comportan una garantía constitucional para las partes, y en general para el Estado y la sociedad, pues pretende la misma garantizar una recta administración de Justicia. Razón por la cual, considera esta Superior Instancia que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación y en consecuencia afectada por el vicio de nulidad absoluta. Así se decide.
De igual forma, esta Alzada considera que en virtud de los motivos anteriormente expuesto que condujeron a la nulidad absoluta de la decisión de fecha 21 enero de 2016, suscrita del Tribunal Séptimo de Control de la Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inoficioso pronunciarse en cuanto a los otros puntos impugnados por el recurrente.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por Maritza Del Carmen Sulbaran de Davila, asistida del abogado Leoncio Cuenca Espinoza.
SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada, de fecha 21 de Enero del 2016, por el Tribunal Séptimo de Control, del Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual, condenó a la ciudadana Maritza Del Carmen Sulbaran de Davila a cancelar la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000, 00) por concepto de da daño moral, de conformidad con lo establecido en el articulo 421 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado que otro Juez o Jueza de igual categoría y competencia decida sobre lo procedente.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ¬¬¬veinte (¬¬¬20) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte,
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta-Ponente
(Fdo)Abogado Héctor Emiro Castillo González (Fdo)Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez Suplente Jueza de la Corte
(Fdo)Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
As-SP21-R-2016-000051/LPR/Paola
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