REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.
IMPUTADO
JOSÉ GREGORIO PABÓN MONCADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.926.676, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, inscrito en el inpreabogados bajo el N° 143.298.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, Fiscal Provisorio Vigésima Octava del Ministerio Público.
DELITO
CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, Fiscal Provisorio Vigésima Octava del Ministerio Público, contra la decisión dictada en 29 de agosto de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO PABÓN MONCADA y se sustituyó por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4, 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado en la Modalidad de Comercialización de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 14 de diciembre de 2016, designándose como ponente al Jueza a la Abogada Nélida Iris Corredor.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de admisibilidad señaladas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 19 de diciembre de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 442 ibidem.

En fecha 03 de enero de 2017, en virtud del exceso de trabajo y de la complejidad del recurso interpuesto, se acordó diferir la publicación de la decisión para la quinta audiencia siguiente.

En fecha 11 de enero de 2017, en virtud del exceso de trabajo y de la complejidad del recurso interpuesto, se acordó diferir la publicación de la decisión para la quinta audiencia siguiente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN
(Omissis)
Según acta de investigación penal, N° 012-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la 25 Brigada de Infantería Mecanizada Comando 2501 Compañía de Comando, dejan constancia que… “siendo las 10:00 horas de hoy 17 de agosto de 2016, encontrándonos en apoyo a una comisión integrada de inspectores integrada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) y Funcionarios del Ministerio del Poder Popular del Petróleo específicamente Dirección General de Mercado Interno, los cuales se encuentran realizando inspección técnica a la distribuidora de combustible Industrias Puente Grita C.A., carretera vía Panamericana local s/n Sector la Termoeléctrica Municipio García de Hevia, la cual mantiene la concesión por parte del Ministerio del poder Popular del Petróleo, de manera activa la cual se confirma con las resoluciones emanadas por la Dirección General de Mercado interno del Ministerio de petróleo, donde la autoriza a suministrar combustible a usuarios que así lo requieran y este ente de estado lo autorice, durante la inspección se observaron presuntas irregularidades en el control de la Distribución y folios de despacho de combustible, en donde se detecto la presencia de una doble facturación observado al presentar la facturación me percato que la Empresa Bolivariana de aeropuertos SA, según factura N° 061942 y control N° 45442, de fecha 02/06/2016, recibe despacho de combustible, pero en fecha 07/06/2016, se emite otro despacho de combustible a otro código de usuario con la misma factura N° 061942 y control N° 045442…ante la presente irregularidad le solicito me faciliten copia con sello humedo de las mencionadas facturas, seguidamente me informan por parte de los inspectores que existe una empresa denominada Fabrica de chimo “El Montañez”, codigo de usuario N° 528 para el suministro de combustible Diesel, ubicada en la via el vallado sector los pinos Municipio Ayacucho estado Táchira, propiedad del ciudadano YSRAEL RIVAS MEDINA C.I.V-10.194.566, a quienes le realizaron una visita por Dirección General de Mercado Interno y cuyo propietario manifestó voluntariamente y sin caución que se encuentra inoperativo debido a la baja en las ventas en lo que va de año, por lo cual no ha hecho uso del cupo de combustible durante todo ese tiempo, situación que difiere por cuando durante la inspección de la empresa presentan, facturas donde: Primero: le fue despachado fabrica de Chimo “El MOntañez” combustible según factura N° 060207 y Control N° 059878 y Control N° 043378 de fecha 05/02/2016, factura N° 060207 y Control N° 043707 de fecha 22/02/2016…ante los hechos le solicito a la empresa distribuidora de combustible Industrial Puente Grita C.A., copia simple con sello húmedo de las mencionadas facturas, ante la presencia de las irregularidades observadas se puede observar la presencia de ilícitos fiscales, así como la presunta comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de precios Justos, siendo la 09:45 pm de hoy 17 de agosto de 2016, se procede a la detención preventiva de los ciudadanos identificados como: GERMAN DARIO SANCHEZ MARULANDA C.I.V-9.238.357 y JOSE GREGORIO PADRON MONCADA C.I. V-7.926.676, propietario y administrador respectivamente de la Distribuidora de combustible Industrial Puente Grita C.A…siendo trasladados a la sede de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada, siendo notificada a la Dra. Herly Quintero Fiscal de la sala de Flagrancia…es todo.” a los fines de proseguir con la investigación fiscal.
(Omissis)

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2016, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano José Gregorio Pabón Moncada y se sustituyó por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4, 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado en la Modalidad de Comercialización de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando..

En fecha 22 de septiembre de 2016, la Abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, Fiscal Provisorio Vigésima Octava del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra la decisión identificada anteriormente.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de agosto de 2016, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al dictar la decisión recurrida, lo hace en los siguientes términos:

(Omissis)
“Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentado en fecha 23 de agosto de 2016 por el abogado Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, defensor del imputado JOSE GREGORIO PABON MONCADA, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 19-08-2016, se celebró ante el Tribunal Primero de Control, audiencia de calificación de flagrancia donde se dicto la privación judicial preventiva de libertad a JOSE GREGORIO PABON MONCADA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 01-03-1968, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.926.676, de profesión u oficio Administrador, residenciada en la Urbanización las Cedras, calle 10, casa S/N, de color blanca, detrás del Palacio del Vidrio, la Fría, estado Táchira, teléfono 0414-727.71.78
SEGUNDO: La decisión dictada en fecha 24-06-2016, que mantuvo la privación judicial preventiva de libertad al imputado, acreditó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZAIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En el mismo sentido, señaló los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es el presunto autor del delito endilgado por el Ministerio Público.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador o juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia N° 1592, de fecha 9 de julio de 2002 que:
“La Presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso”
De igual forma en sentencia N° 117, Francisco Carrasquero López, 19 de febrero de 2009 ha señalado:

“Toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito”
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 9 y 229 el principio de afirmación de libertad, lo cual indica que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, tienen carácter excepcional; además, que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad.
En el caso de autos, se aprecia que si bien a JOSE GREGORIO PABON MONCADA, se le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZAIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, está acreditado en autos, que el mismo tiene su residencia en la calle 10, casa s/n, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, desde hace 3 años la cual fue emitida por el consejo comunal La Unión de Cedra, de igual forma se evidencia que el señalado ciudadano no presenta conducta predelictual ni mal comportamiento, así mismo consta en autos copia del registro de su empresa donde se verifica su ocupación lo cual demuestra el arraigo en el país.
Sin discusión alguna, el ciudadano posee asiento de su hogar y residencia en el país, así mismo debe considerarse la posible pena a imponer la cual no excede de 10 años, lo que minimiza nuevamente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que efectivamente el peligro de fuga y de obstaculización ha disminuido radicalmente, se ve mejorada la situación del ciudadano y esa circunstancia efectivamente también ha variado, aunado al hecho de la situación en el sitio de reclusión en el cual hay un hacinamiento lo cual puede poner en peligro la vida del ciudadano.
El parágrafo primero de al 237 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que se presume peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; sin embargo, en el primer aparte del parágrafo mencionado, también se señala que el Juez de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, puede imponer una medida cautelar sustitutiva.

En el presente caso, está acreditado que el imputado JOSE GREGORIO PABON MONCA, tiene arraigo en el país, pues tiene el asiento de su residencia y negocios en el país, no posee mal comportamiento ni presenta conducta predelictual
La Sala Constitucional del el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 136 de fecha 06-02-2007, la cual indicó:

“el juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional y por tanto, si puede sustituirse la medida cautelar privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto”
Como se observa, a JOSE GREGORIO PABON MONCADA, no se le imputan hechos que involucre su participación con la delincuencia organizada, está debidamente acreditado el arraigo en el país por parte del mismo, lo que desvirtúa el peligro de fuga que fue el motivo del decreto de privación judicial preventiva de libertad; en tal sentido, a criterio de quien decide, las circunstancias consideradas al momento del decreto de privación judicial preventiva de libertad, han variado, lo que hace posible conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a JOSE GREGORIO PABON MONCADA, sustituyéndose por una medida cautelar sustitutiva que garantice su presencia a los actos del proceso; por tanto de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4, 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo; 2) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal; 3) Prohibición de involucrarse en nuevos hechos delictivos; presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, lo cual será corroborado por el Tribunal, los cuales se comprometerán a que el imputado: a) No se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo a la autoridad cada vez que se ordena; c) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado. A tal efecto se fija el monto de la multa para cada fiador en (100) unidades Tributarias y se deberán presentar los respectivos soportes tales como constancia de ingreso o balance personal en su caso, constancia de residencia, y fotocopia de la cédula de identidad; así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control número 06 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se revisa de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a JOSE GREGORIO PABON MONCADA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 01-03-1968, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.926.676, de profesión u oficio Administrador, residenciada en la Urbanización las Cedras, calle 10, casa S/N, de color blanca, detrás del Palacio del Vidrio, la Fría, estado Táchira, teléfono 0414-727.71.78
SEGUNDO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a JOSE GREGORIO PABON MONCA, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4, 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, imponiéndose las siguientes condiciones: 1) Presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo; 2) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal; 3) Prohibición de involucrarse en nuevos hechos delictivos; presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, lo cual será corroborado por el Tribunal, los cuales se comprometerán a que el imputado: a) No se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo a la autoridad cada vez que se ordena; c) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado. A tal efecto se fija el monto de la multa para cada fiador en (100) unidades Tributarias y se deberán presentar los respectivos soportes tales como constancia de ingreso o balance personal en su caso, constancia de residencia, y fotocopia de la cédula de identidad; así se decide.”
(Omissis)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 22 de septiembre de 2016, la Abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, Fiscal Provisorio Vigésima Octava del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación señalando:

(Omissis)
TITULO III
DE LA APELACION
CAPITULO I
DE LA APELACION DE AUTOS
Omissis
El Recurso se interpone formalmente por escrito, por no estar precluída la oportunidad procesal, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y DEBIDAMENTE FUNDADO, en razón de los siguientes argumentos:
El Auto que se recurre, es Decisión Judicial que riela desde el Folio ciento cuarenta (149) al ciento cincuenta y uno (151), ambos inclusive, del legajo de actuaciones del presente asunto judicial, en cuya dispositiva se decreta, al haberse examinado y revisado la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PABÓN MONCADA, suficientemente identificados en el legajo de actuaciones, a quienes se les sigue proceso judicial penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, PECULADO DE USO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, (SIC) previstos y sancionados en los artículos 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, respectivamente (sic) y el habérseles otorgado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. (SIC)
Omissis
Así las cosas, lo exigible por los ordinales 1°, 2°, y 3°, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los “elementos de convicción” han de ser fundados, ello implica necesariamente, que tal conviccionalidad devengue de la exacerbación y desprendimiento del proceso de diligencias investigativas, de circunstancias, valores y principios que aborden la cognición de la Dogmática Penal, y conduzcan al emplazamiento de los estadios del delito, concluyendo en el Juicio de Valor, en base a Imputaciones objetivas, además de las formalidades esenciales de la naturaleza procesal que se deben de observar, como lo he dejado sentado anteriormente.
Esta estimación de haber variado las condiciones y circunstancias, en lo que respecta a la atribubilidad del hecho al justiciable, guarda estrecha relación con lo que habla el Ordinal 2° del 236, del Código Orgánico Procesal Penal, además de lo que prevé el 240, no ha de ser eminentemente subjetiva, circunstancial, suspicaz y /o sospechosa, sino fundada, vehemente, coherente, incuestionable, objetiva, que produzca convicción, como así arribo la jueza de la recurrida, en la audiencia de presentación física y oídas a las pretensiones fiscales, como así efectivamente aconteció, cuando decreto como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad, mal puede entonces, asimilar y comprender ahora la cognición de la Juzgadora, en un sentido contrario a lo que se había pronunciado, esgrimiendo los argumentos contenidos en la decisión que se recurre y es objeto de examen.
Además, la Juzgadora de la Recurrida, consideró circunstancias de hechos, suministras y conocidas en base a señalamientos de la pretensión fiscal, para adecuarlas a una verdadera justicia tipología Penal a la que arribo, tal como lo planteo en precalificación que le asomó el Ministerio Público, considerando para ese entonces, en la audiencia de presentación física y de oír pretensiones fiscales, la eficacia de las razones y la virtualidad de la fuerza que dimana de los hechos mismos, producto de lo llevado a su conocimiento por parte del Director de la Investigación Criminal, y el Órgano de Investigación Penal, bastándole la actividad probatoria de las diligencias urgentes y necesarias llevadas a su conocimiento, elaboradas bao las pautas lógicas que informan el Ordenamiento Jurídico Constitucional y Legal Venezolano que rigen las investigaciones en procura de la verdad, y con más veraz, cuando la convicción se determina en base a las aseveraciones apodícticas, para el establecimiento de los hechos, de tal forma que revele una prematura e irreflexiva formación de la convicción del Juez, con respecto a la tipología penal de los hechos, y los rasgos de responsabilidad que primariamente podrían nacer para autores o partícipes, tal como fue expuesto oralmente en la audiencia de presentación física de los aprehendidos y del planteamiento judicial de pretensiones fiscales.
Por todo lo ya señalado, estimo que la Juzgadora de la Decisión Recurrida, no fundamentó con razonamientos eficaces, consecuencia del análisis de los hechos, y la aplicación del Derecho, para pronunciarse con respecto a la sede de Tipicidad, así como de la responsabilidad atribuida a los justiciables, donde debe de agudizar el ojo avizor para la aplicación de la Medidas de Coerción Penal que priven preventiva y judicialmente la libertad, máxime cuando nos encontramos en presencia de un Estado Democrático, Social, de Justicia y de Derecho, que informan principista y garantistamente al Derecho Procesal Penal, con respecto a la Libertad, con principios, tales como, el Estado de Libertad, la Afirmación de la Libertad, la Presunción de Inocencia, la Libertad es la regla y la Detención es la excepción durante el proceso, la interpretación restrictiva de normas cuando de Libertad se tratan el favor libertatis, y la libertatis pro reo, y todo el demás abanico relacionado con el Derecho natural, sublime y de reconocimiento Constitucional y Legal, cuando de Libertad se refiere, y ello fue abiertamente esgrimido y debatido en la audiencia de presentación física y de solicitudes fiscales.
Por todo lo ya señalado, estimo que la Juzgadora de la Decisión Recurrida, no fundamentó con razonamientos eficaces, consecuencia del análisis de los hechos y la aplicación del Derecho (…)
Respetables Magistradas de la Corte de Apelaciones, es de acotar sobre este particular, que ésta representación fiscal está conteste con la Legislación Procesal Penal Venezolana cuando de la Libertad se trata durante el proceso, partiendo de la premisa, de que todos los delitos en proceso son excarcelables, pero también perfectamente clara de las limitaciones de carácter legal expresamente señaladas, circunscribiéndolo a lo que prevé los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente lo referido a las Presunciones de Fuga y de Obstaculización de la Investigación, que por su carácter presumitivo, son de las tenidas por la Doctrina, como “Iuris Tamtum”, es decir, que admiten prueba en contrario, por lo tanto, no se debe entender como presunciones cerradas, de las denominadas “Iuris et de Iuret”, es decir, que no admiten prueba en contrario, y de allí que se explique el carácter viable del poder cautelar, además de lo relativo al Peligro de Fuga u obstaculización de la Investigación.
Al Juzgador se le exige mayor ponderación, prudencia, equidad a la hora de valorar en el necesario y exhaustivo proceso de Cognición para decidir, y tan cierto es que el numeral 3° del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cita textualmente:
Omissis
Y la indicación de estas razones, por los cuales el Tribunal, considera la acreditación del Ordinal 3°, del artículo 236 y los presupuestos de los artículos 237 y 231, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales han de ser concurrentes y coincidentes, se encuentran totalmente presentes en el auto interlocutorio que decreto la providencia de la privación judicial preventiva de la libertad pero que ahora, son desconocidos en la decisión que se recurre, donde el peligro de fuga es inexistente, y no fue fundamento bajo una presunción razonable, por parte de la Jurisdicente del Ad Quo, dejando de apreciar las circunstancias del caso particular, tal como se lo exige el Ordinal 3° el artículo 236.
Acreditar la ausencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal afirmación, resulta inapropiada, por cuanto si la Fiscalía del Ministerio Público como Director de la Investigación Penal, en conjunto con su subalterno funcional, se encuentran en plena fase de indagación, practicando un cúmulo de diligencias investigativas a través de su planeación y dibujo de ejecución perfectamente los justiciables estando en estado de libertad corporal, ello comportaría incrementar ostensiblemente el riesgo y posibilidad de afectar la investigación.
A todas luces, Honorables Magistradas de la Corte de Apelaciones, la aprehensión, y la detención judicial preventiva, resultando legítimas y constitucionales, ya que a consecuencia de un procedimiento Policivo, ajustado a los parámetros legales y constitucionales, fue tomado como base de una imputación fiscal y como fundamento para una apropiada declaratoria judicial de detención preventiva del justiciable, ciudadano JOSE GREGORIO PAVON MONCADA, hoy desprivado indebidamente de su libertad, bajo un exabrupto análisis jurídico, que ha causado un gravamen irreparable, por cuanto tal decisión ha trastornado y conculcado Derechos Fundamentales de la Sociedad y el Estado.
Omissis
Con respecto al Parágrafo Primero, del artículo 237, se trata de una Presunción Ominis, es decir, de carácter Judicial y forense, he allí que la letra de ese dispositivo legal exprese: “….A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las CIRCUNSTANCIAS, QUE DEBERÁ EXPLICAR RAZONADAMENTE, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada, une (sic) medida cautelar sustitutiva……”; y en este caso en particular MEDIAN CIRCUNSTANCIAS dignas de ser observadas y consideradas para tales efectos, las cuales al parecer, fueron tomadas en cuenta por la Jueza Ad Quo, cuando decretó la privación judicial preventiva de la libertad, pero desconsideradas a posteriori, cuando REVOCO SU PROPIA DECISION, como consecuencia de un EXAMEN Y REVISION DE LA PROPIA DECISION, por cuanto los argumentos que empleo, desnaturalizan tal institución,
Omissis
Honorables Magistradas de la Corte de Apelaciones, con fundamento en los artículos 44 Ordinales 1° y 2°, 46 numerales 1° y 2°, 49 Ordinales 1°, 2°, 3° y 6°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordante con los artículos 1°, 8°, 9°, 10°,12°, 234, 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a usted (es) respetuosamente, revoquen el Auto Interlocutorio que se recurre, con respecto a la indebida e impropia decisión de haberles EXAMINADO Y REVISADO LA MEDIDA CAUTELAR de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano JOSÉ GREGORIO PABÓN MONCADA, otorgándoles MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en los términos explanados en la decisión que se recurre y les sea DECRETADA DE NUEVO EL PODER CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para de esta manera evitar la impunidad de los delitos que se persiguen, y no quede ilusa la pretensión del Estado en punir las conductas desviadas a lo ilícito penalmente hablando.
Omissis
Finalmente solicito, sea revocada la decisión dictada por la Jueza recurrida, y en consecuencia se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de presentación física o de flagrancia al imputado de autos.
(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, Fiscal Provisorio Vigésima Octava del Ministerio Público, contra la decisión dictada en 29 de agosto de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano José Gregorio Pabón Moncada y se sustituyó por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4, 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado en la Modalidad de Comercialización de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Primero: Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la Representación Fiscal en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de primera instancia observa:

La abogada procede a ejercer el Recurso de Apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su discrepancia en cuanto a la decisión recurrida al haber examinado y revisado la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contra el ciudadano José Gregorio Pabón Moncada, y habérsele otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Así pues, señala la recurrente que la Juzgadora, no fundamentó con razonamientos eficaces, consecuencia del análisis de los hechos, y la aplicación del Derecho, así como de la responsabilidad atribuida, señalando además que al Juzgador se le exige mayor ponderación, prudencia, equidad a la hora de valorar en el necesario y exhaustivo proceso de Cognición para decidir, y tan cierto es que el numeral 3° del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, agrega que el Tribunal, considera la acreditación del ordinal 3°, del artículo 236 y los presupuestos de los artículos 237 y 231, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales han de ser concurrentes y coincidentes, pero en la decisión que se recurre son desconocidos, donde el peligro de fuga es inexistente, y no fue fundamento bajo una presunción razonable, por parte de la Jurisdicente del Ad Quo, dejando de apreciar las circunstancias del caso particular, tal como se lo exige el Ordinal 3° el artículo 236.

Finalmente, solicita sea revocada la decisión dictada por la Jueza recurrida, y en consecuencia se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en audiencia de presentación física o de flagrancia al imputado de autos.

Segundo: En este sentido, esta Alzada antes de abordar el mérito de la causa considera en primer lugar emitir pronunciamiento en relación a lo señalado por la recurrente en el escrito de apelación, teniendo en cuenta que en el extenso del mismo, la Abogada señala que al ciudadano José Gregorio Pabón Moncada, se le sigue la causa por los delitos de CONTRABANDO, PECULADO DE USO y ASOCIACION PARA DELINQUIR; cosa que no es correcta pues se evidencia que en fecha 19 de agosto de 2016, se realizó audiencia de calificación de flagrancia, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Audiencia mediante la cual entre otros pronunciamientos, se desestimó la flagrancia, en la aprehensión de los ciudadanos José Gregorio Padrón Moncada, y German Darío Sánchez Marulanda, y se decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad, a los imputados José Gregorio Padrón Moncada y German Darío Sánchez Marulanda, conforme el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito debidamente imputado de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZAIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Tercero: Ahora bien, observa esta Superior Instancia que el thema decidendum en las presentes actuaciones, versa sobre la discrepancia del recurrente en la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada y publicada en fecha 29 de agosto de 2016; así esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la Representación Fiscal en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia observa, que al momento de ejercer el efecto suspensivo, la Fiscal del Ministerio Público apeló el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad.

Una vez una vez apreciados los motivos en los cuales se basa la apelación interpuesta por la Representación Fiscal, y a los fines de ahondar en el mérito de la causa, es menester señalar el criterio establecido por esta Alzada en diversas oportunidades, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

De esta forma, esta Corte de Apelaciones hace referencia al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, mediante el cual expresa:

“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265” , ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en fecha, 28 de Julio de 2011, manifestó su criterio considerando:
“En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”

Igualmente, en Sentencia N° 365, el Máximo Tribunal de la República, acento su criterio respecto de la medida de coerción personal de la siguiente forma:

“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del derecho a la libertad personal, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal”

Al respecto, el doctrinario Freddy Díaz, señala:

“De esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá en su lugar y mediante resolución motivada, algunas de las medidas mencionadas “ut supra” (…)

Ahora bien, esta Superior Instancia considera que el Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de Libertad, considerando la privación de libertad como una excepción, teniendo en cuenta que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, no se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción extrema, en este sentido la excepción se configura cuando las medidas cautelares sea insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.

Así pues, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, y la fidelidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado Social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones considera que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; considerando además que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.

La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe hacer mención, al principio de presunción de inocencia, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:

“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al estado, en representación del Ministerio Público, demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoría del mismo, la culpabilidad u responsabilidad penal del individuo, considerando que debe dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, teniendo en cuenta que la libertad debe ser la regla y la privación, la excepción, aplicable en caso de que otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

La norma en mención, está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.

Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar de el fin de la causa.

Ahora bien, en el caso de marras, la Juzgadora a los fines de motivar su decisión, publicada mediante auto fundado, consideró:

(Omissis)
“PRIMERO: En fecha 19-08-2016, se celebró ante el Tribunal Primero de Control, audiencia de calificación de flagrancia donde se dicto la privación judicial preventiva de libertad a JOSE GREGORIO PABON MONCADA (…)
SEGUNDO: La decisión dictada en fecha 24-06-2016, que mantuvo la privación judicial preventiva de libertad al imputado, acreditó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZAIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En el mismo sentido, señaló los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es el presunto autor del delito endilgado por el Ministerio Público.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador o juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.”
Omissis
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 9 y 229 el principio de afirmación de libertad, lo cual indica que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, tienen carácter excepcional; además, que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad.

En el caso de autos, se aprecia que si bien a JOSE GREGORIO PABON MONCADA, se le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZAIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, está acreditado en autos, que el mismo tiene su residencia en la calle 10, casa s/n, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, desde hace 3 años la cual fue emitida por el consejo comunal La Unión de Cedra, de igual forma se evidencia que el señalado ciudadano no presenta conducta predelictual ni mal comportamiento, así mismo consta en autos copia del registro de su empresa donde se verifica su ocupación lo cual demuestra el arraigo en el país.

Sin discusión alguna, el ciudadano posee asiento de su hogar y residencia en el país, así mismo debe considerarse la posible pena a imponer la cual no excede de 10 años, lo que minimiza nuevamente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que efectivamente el peligro de fuga y de obstaculización ha disminuido radicalmente, se ve mejorada la situación del ciudadano y esa circunstancia efectivamente también ha variado, aunado al hecho de la situación en el sitio de reclusión en el cual hay un hacinamiento lo cual puede poner en peligro la vida del ciudadano.

El parágrafo primero de al 237 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que se presume peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; sin embargo, en el primer aparte del parágrafo mencionado, también se señala que el Juez de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, puede imponer una medida cautelar sustitutiva.

En el presente caso, está acreditado que el imputado JOSE GREGORIO PABON MONCA, tiene arraigo en el país, pues tiene el asiento de su residencia y negocios en el país, no posee mal comportamiento ni presenta conducta predelictual

La Sala Constitucional del el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 136 de fecha 06-02-2007, la cual indicó:

“el juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional y por tanto, si puede sustituirse la medida cautelar privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto”

Como se observa, a JOSE GREGORIO PABON MONCADA, no se le imputan hechos que involucre su participación con la delincuencia organizada, está debidamente acreditado el arraigo en el país por parte del mismo, lo que desvirtúa el peligro de fuga que fue el motivo del decreto de privación judicial preventiva de libertad; en tal sentido, a criterio de quien decide, las circunstancias consideradas al momento del decreto de privación judicial preventiva de libertad, han variado, lo que hace posible conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a JOSE GREGORIO PABON MONCADA, sustituyéndose por una medida cautelar sustitutiva que garantice su presencia a los actos del proceso; por tanto de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4, 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo; 2) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal; 3) Prohibición de involucrarse en nuevos hechos delictivos; presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, lo cual será corroborado por el Tribunal, los cuales se comprometerán a que el imputado: a) No se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo a la autoridad cada vez que se ordena; c) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado. A tal efecto se fija el monto de la multa para cada fiador en (100) unidades Tributarias y se deberán presentar los respectivos soportes tales como constancia de ingreso o balance personal en su caso, constancia de residencia, y fotocopia de la cédula de identidad; así se decide.”
(Omissis)

Del extracto de la decisión recurrida se observa, que la Jurisdicente decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pues encontró llenos los extremos de ley y consideró que la aplicación de otra medida menos gravosa, era suficiente para garantizar la continuación del proceso y la finalidad del mismo.

Quienes aquí deciden estiman, que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Juzgadora procedió conforme a la facultad señalada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida cautelar sustitutiva por cuanto estimó que en el caso de autos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, era suficiente para asegurar no solo la continuación del proceso, mediante la sujeción del encausado a los subsiguientes actos.
Así pues, los supuestos que motivaban la imposición de la medida de coerción personal requerida, podían ser satisfechos mediante la implementación de una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, para lo cual la Juzgadora ponderó las circunstancias relativas a la presunta perpetración del hecho, el daño ocasionado, y a las condiciones específicas del encausado.

En tal sentido, debe tenerse presente que el contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando establece una presunción de peligro de fuga en atención al quantum de la pena privativa aplicable, cuando éste sea igual o superior a los diez años, no obstante faculta al Juez o Jueza de Control para alejarse de la petición fiscal y otorgar motivadamente la medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a las circunstancias concretas del caso.

En efecto, el parágrafo primero de la mencionada norma, dispone lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de Fuga. (…).
(Omissis)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. (…)”.

De esta manera, el Tribunal de Control, aplicando la facultad conferida por la norma parcialmente transcrita ut supra, procedió a sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva que estimó suficiente, luego de, como ya se señaló anteriormente, ponderar las circunstancias del caso concreto y expresar las razones por las que quedaban razonablemente satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida de coerción extrema, como lo indica el encabezado del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Jurisdicente consideró suficiente para garantizar las eventuales resultas del proceso penal, dictar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, fundamentando la existencia de peligro de fuga de la siguiente manera:

(Omissis)
“En el caso de autos, se aprecia que si bien a JOSE GREGORIO PABON MONCADA, se le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZAIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, está acreditado en autos, que el mismo tiene su residencia en la calle 10, casa s/n, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, desde hace 3 años la cual fue emitida por el consejo comunal La Unión de Cedra, de igual forma se evidencia que el señalado ciudadano no presenta conducta predelictual ni mal comportamiento, así mismo consta en autos copia del registro de su empresa donde se verifica su ocupación lo cual demuestra el arraigo en el país.

Sin discusión alguna, el ciudadano posee asiento de su hogar y residencia en el país, así mismo debe considerarse la posible pena a imponer la cual no excede de 10 años, lo que minimiza nuevamente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que efectivamente el peligro de fuga y de obstaculización ha disminuido radicalmente, se ve mejorada la situación del ciudadano y esa circunstancia efectivamente también ha variado, aunado al hecho de la situación en el sitio de reclusión en el cual hay un hacinamiento lo cual puede poner en peligro la vida del ciudadano.

El parágrafo primero de al 237 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que se presume peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; sin embargo, en el primer aparte del parágrafo mencionado, también se señala que el Juez de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, puede imponer una medida cautelar sustitutiva.”
(Omissis)

En consecuencia, quienes aquí deciden estiman que la razón no le asiste a la recurrente, teniendo en cuenta que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Tribunal A Quo procedió conforme a la facultad señalada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida cautelar sustitutiva por cuanto estimó suficiente para garantizar el desarrollo y las resultas del proceso, considerando las circunstancias específicas del caso, de igual forma tomando en cuenta el quantum de la pena en el delito endilgado, y expresando las razones en las cuales se fundamentó su pronunciamiento, considerando satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida menos gravosa, rechazando la petición del recurrente.

Asimismo, advierte esta Superior Instancia que las medidas de coerción personal deben ser entendidas no solo como la privación judicial preventiva de libertad, “sino cualquier otro tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”

En consecuencia, estima esta Alzada que lo procedente es declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, confirmándose la decisión impugnada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en 29 de agosto de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano José Gregorio Pabón Moncada y se sustituyó por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4, 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado en la Modalidad de Comercialización de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


Las Juezas de la Corte,

Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta – Ponente

(Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte


Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-

1-Aa-SP21-R-2016-0000435/NIC.-