REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
FRANCISCO AURELIO VASQUEZ AYASTERAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.660.484, ampliamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, Defensora Pública Décimo Séptima Penal con Competencia Exclusiva en la Fase de Ejecución.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de sentencia interpuesto por la Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, con el carácter de Defensora Pública Décimo Séptima Penal con Competencia Exclusiva en la Fase de Ejecución, contra la sentencia publicada en fecha 24 de enero de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Francisco Aurelio Vásquez Ayestaran a cumplir la pena de quince (15) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley de Drogas; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Uso de Documento Falso Alterado, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.
En fecha 21 de noviembre 2016, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 29 de noviembre de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.
En fecha 19 de diciembre de 2016, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado a la décima audiencia siguiente, a las dos horas de la tarde.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
El 24 de enero de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, publicó decisión mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Francisco Aurelio Vásquez Ayestaran a cumplir la pena de quince (15) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley de Drogas; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Uso de Documento Falso Alterado, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.
Contra dicha sentencia, la Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, con el carácter de Defensora Pública Décimo Séptima Penal con Competencia Exclusiva en la Fase de Ejecución, interpuesto recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de la referida decisión y la rebaja de la pena que le fue impuesta penado de autos.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
(Omissis)
“TERCERO: CONDENA al acusado FRANCISCO AURELIO VASQUEZ AYESTARAN, (…) a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en relación con los artículos 1, 3 y 9 de la lay (sic) sobre Armas y explosivos y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal.”
(Omissis)
DEL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 24 de agosto de 2016, la Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, con el carácter de Defensora Pública Décimo Séptima Penal con Competencia Exclusiva en la Fase de Ejecución, presentó recurso de revisión de la sentencia dictada fecha 24 de enero de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Francisco Aurelio Vásquez Ayestaran a cumplir la pena de quince (15) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley de Drogas; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Uso de Documento Falso Alterado, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.
(Omissis)
SEGUNDO
DEL MOTIVO DEL RECURSO
En fecha 24 de Enero de 2012, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dicta sentencia que condena a mi patrocinado a QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y USO DE DOCUMENTO FALSO ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.
Omissis
En consecuencia, es procedente la revisión de la sentencia que se dictó siguiendo la norma dosimétrica establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, habida cuenta que se trata de una norma de carácter adjetivo que al ser reformada en los términos que establece el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15-06-2012, permite el establecimiento de una pena sustancialmente inferior al eliminar la limitante que impedía al juzgador bajar la pena del mínimo establecido para ello en los casos de los delitos en los cuales hubiere violencia contra las personas o permitiendo con ello al juzgador al realizar la dosimetría de la pena, aplicar una sanción sustancialmente inferior a la que hubiera sido impuesta a la luz del, hoy derogado, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis
TERCERO
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, y en aras de la Justicia y el Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente solicito a este la Honorable Corte de Apelaciones se admita el presente RECURSO DE REVISION y sea declarado Con Lugar, efectuándose la rebaja de pena procedente a favor de mi defendido y se modifique la pena que en definitiva debe cumplir y se remita la decisión correspondiente al Tribunal de la causa para la realización del respectivo Cómputo de Pena.
(Omissis)
DE LA CONSTESTACION DEL RECURSO DE REVISION
Mediante escrito de fecha 04 de octubre 2016, la Abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contestó el recurso de revisión de sentencia interpuesto por la defensa de autos, señalando lo siguiente:
(Omissis)
CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Visto y analizado el escrito de Revisión interpreto por la defensa, en la cual invoca como motivo principal se su petición de revisión de pena (…)
Al respecto se observa que no es de Derecho procedente la Admisión del recurso de revisión supra señalado, toda vez que la revisión que pretende la defensora va dirigida a verificar la aplicación de principios netamente procedimentales como lo es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya promulgación fue establecida por Gaceta Oficial Nro. 6.078 de fecha quince (15) de Junio de Dos Mil Doce (2012).
Es así como es necesario traer a colación el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente: (…)
Evidentemente, que el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando que en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivo en perjuicio de persona laguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es licita y debe operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable. Resulta evidente que la esencia de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aun no estando vigente, por existir sucesión de leyes penales.
En efecto, el presupuesto fundamental de la aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos caso en el cual, deberá establecerse cual es la norma jurídica aplicable, frente a las leyes existentes.
Ahora bien, tal pronunciamiento sobre la norma jurídica más favorable, no siempre se resuelve salvo mejor criterio conforme a la literalidad del artículo 24 del texto fundamental, esto es, (…) pues, tal solución estaría referida exclusivamente en el ámbito del derecho penal sustantivo, por ser la norma que contiene penas, y no siempre la norma que imponen menor pena es la mas favorable, pues ha de considerarse mediante un juicio de valor en concreto, y los efectos jurídicos que generan las penas accesorias, la acumulación jurídica y conversión de penas, y en general, su incidencia sustancial y procesal, que ante el fenómeno delictual, exige un análisis jurídico complejo. De allí que, en materia penal, en el ámbito sustantivo, las leyes que reduzcan pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del justiciable, deben tener siempre efecto retroactivo, en el evento que exista un concurso sucesivo de leyes.
CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quienes suscriben, solicitamos a esa honorable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el recurso de revisión interpuesto por la Defensora Pública Nelda Patricia Landinez, en relación al ciudadano VASQUEZ AYESTERAN FRANCISCO AURELIO se dosifique la pena, si a ello diere lugar, de acuerdo a los postulados constitucionales y legales en apego de las garantías que rigen la actuaciones de las partes en el proceso penal, toda vez que la pena corporal representa el castigo que aplica el Estado Venezolano a través del Ius puniendi, pero de igual manera, constituya el resarcimiento de la victima o victimas por el hecho punible que le ha generado a su vez el daño (material o personal); Es por ello, que solicito que analicen si están dadas las circunstancias legales a fin de dosificar la pena, y se proceda conforme a derecho.
(Omissis)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: Esta Alzada observa, que el recurso de revisión presentado por la defensa, se encuentra referido a que a su representado, se le debe revisar la sentencia dictada de fecha 24 de enero de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, al entrar en vigencia el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos, y permitiendo contrario a lo estipulado por el artículo 376 eiusdem, rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable, estableciendo una pena inferior al término mínimo.
Segundo: Esta Superior Instancia, siempre garantista de derechos y garantías constitucionalmente establecidos, procede a efectuar la revisión de la sentencia aquí analizada interpretando se forma amplia el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De esta forma, se aprecia que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión “excepto cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo, y beneficie su situación.
En aras de efectuar un desarrollo constitucional armónico e integral, de lo que se concluye que esta nueva norma es más beneficiosa para ciertos penados y en consecuencia debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.
De manera que, la norma constitucional citada establece uno de los soportes de seguridad jurídica pues señala la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea; y cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En consecuencia, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento jurídico interno, sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado, de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo; en este sentido, cabe señalar las siguientes decisiones:
“Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418)” (Subrayado Nuestro)
Asimismo, en ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando la Sala dejó sentado:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (Subrayado Nuestro)
Por su parte, el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano , señala en relación con el principio de irretroactividad de la ley y la excepción de la retroactividad de la norma penal más favorable, lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley,...
Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena’. Y el artículo 2 del Código Penal, reza: ‘Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en las disposiciones finales de manera clara el principio de extraactividad penal, señalando:
“Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.”
Con relación a lo anterior, como bien se sabe el artículo 21 de la Norma Adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:
Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.
Pero es el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal el que delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos expresando lo siguiente:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.
Ahora bien de la lectura y subsiguiente análisis efectuado al recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado de autos se desprende que el mismo se basa en el numeral 6° del artículo 470 ejusdem que establece:
“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De la lectura de artículo citado ut supra se infiere que para que proceda la interposición del recurso de Revisión tiene que coexistir varias circunstancias:
Una Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena.
Que dicha ley haya señalado una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenado el ciudadano recurrente o que esa nueva ley quite el carácter de punible al hecho.
Así las cosas, es importante precisar que el recurso de revisión es un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes, por lo tanto dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, considerando que uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, es la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales.
De esta forma, el principio de cosa juzgada trae consigo la inmodificabilidad de la sentencia en protección a la seguridad jurídica, siento necesaria la existencia de ambos para el mantenimiento de la tutela judicial efectiva, la cual constituye una garantía para las partes, pues, las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, siendo que en caso contrario la protección judicial perdería su eficacia.
Aunado a ello, debe señalarse que la cosa juzgada se encuentra prevista en ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo un requerimiento del ordenamiento jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales; de esta forma, el recurso de revisión se presenta como una excepción a la regla, y va dirigido contra los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, dando paso a la aplicación retroactiva de una ley mas benigna que la aplicada en la sentencia.
Igualmente, el recurso de revisión no es mas que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.
Ahora bien, en el caso de autos se trata de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, y siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa a determinado el legislador, por que este viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes y ejecutables.
En el caso bajo estudio, no se da el supuesto de hecho de la entrada en vigencia de una nueva ley que quita o suprime el carácter de punibilidad de el hecho que dio origen a la investigación posterior acusación y subsiguiente condena del imputado, así como tampoco se ha sancionado una ley nueva que disminuyera la pena a la conducta desplegada por el imputado la cual fue subsumida los tipos penales de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley de Drogas; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Uso de Documento Falso Alterado, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.
El estudio que debe hacer esta Superior instancia se circunscribe a que a raíz de la entrada en vigencia una nueva ley adjetiva penal, este texto normativo que regula de manera distinta el procedimiento especial de Admisión de los Hechos ahora previsto en el artículo 375.
Del análisis efectuado a esta nueva norma, se infiere que de su contenido se desprende una sustancial modificación del derogado articulo 376, reforma que afecta específicamente lo relacionado al limite de la rebaja de la pena a imponer, ya que de acuerdo al nuevo artículo es posible efectuar una rebaja de pena que supere pasar del limite minino de esta, lo que especialmente prohibía el Código Orgánico Procesal Penal derogado en este tipo de delitos.
Tal cambio se sustenta en doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, la cual señala:
“… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (N° 310 del 16/08/2013).
Tercero: Expresado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena, realizado por el Tribunal de Instancia el cual señaló lo siguiente:
(Omissis)
“IMPOSICION DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Impondrá la pena al imputado FRANCISCO AURELIO VASQUEZ AYESTARAN, (…) quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11° de la Ley de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y USO DE DOCUMENTO FALSO ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en tal sentido debe tomarse como base el delito mas grave es decir TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11° de la Ley de Drogas, el cual establece una pena de quince (15) a veinticinco (25) años siendo su termino medio normalmente aplicable veinte (20) años de prisión, en virtud de que el acusado admitió los hecho y se acogió al procedimiento establecido en el artículo 376 del código orgánico Procesal Penal se hace acreedor de la rebaja allí estipulada la cual no puede exceder por el mandato del mismo artículo es decir quince (15) años de prisión, ahora bien el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal establece una pena de tres a cinco años siendo su termino medio cuatro (04)años de prisión, pena que debe ser reducida a la mitad conforme al artículo 88 del código Penal. Como quiera que el acusado admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la misma debe rebajarse a la mitad quedando en definitiva un (01) año de prisión, por último en cuanto al USO DE DOCUMENTO FALSO ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia relación con el artículo 321 el mismo es castigado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses siendo ser su termino medio un (01) año que al ser rebajado en la mitad en virtud de haberse acogido por el procedimiento de admisión de los hechos queda en definitiva en seis meses de prisión, quedando el mono total de pena a imponer en Dieciséis (16) años seis meses de prisión; así mismo como el Ministerio Público, no demostró dentro de su investigación que poseyera antecedentes penales se hace acreedor igualmente de la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, en criterio de este Juzgador se debe rebajar en un (01) año, quedando entonces la pena a aplicar en QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.”
(Omissis)
En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”
Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir ese término medio de la pena, sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Luego, como lo dispone el referido artículo en su primer aparte, se aprecian las circunstancias que ordenan el aumento o disminución de la pena en una cuota parte, pudiendo en este caso imponer el máximo o el mínimo, e incluso traspasar los límites establecidos. La pena a tomar en cuenta para el cálculo señalado en este párrafo, es la que debería imponerse al condenado o condenada si no existiese la circunstancia que modifica en una cuota parte la sanción, de donde se desprende que deben haber sido previamente consideradas y aplicadas todas las agravantes o atenuantes de la responsabilidad a que hubiere lugar.
Una vez establecido lo anterior, se obtiene la pena imponible en caso de una sentencia condenatoria por un solo punible, o por concurso ideal de delitos, correspondiendo luego, en caso de que se atribuyan varios delitos en concurso real, realizar la rebaja que sea aplicable según lo dispuesto en los artículos 88 y siguientes del Código Penal, así como la establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de admisión de hechos, atendiendo en este último supuesto a la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado por la norma sustantiva penal.
Tercero: En atención a lo anteriormente expuesto, esta Superior Instancia observa el desacierto cometido por el Juez A quo al momento del cálculo de la pena en la presente causa, pues, se evidencia que al momento de realizar la dosimetría penal en caso del acusado Francisco Aurelio Vásquez Ayestaran, el Jurisdicente debió aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal –vigente para el momento del hecho- una vez obtenida la pena imponible por concurso ideal de delitos, atendiendo en este último supuesto a la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado por la norma sustantiva penal.
Sin embargo, el Juez de Instancia aplicó erróneamente el mencionado artículo teniendo en cuenta que se observa que rebajó la pena separadamente a los delitos imputados, por el procedimiento por admisión de los hechos inicialmente por el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley de Drogas; posteriormente por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y finalmente por el delito de Uso de Documento Falso Alterado, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.
De igual forma, se evidencia otro desacierto cometido por el Juzgador teniendo en cuenta que el mismo aplicó la rebaja de la pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente procedió a aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal.
Al respecto, es necesario precisar el criterio establecido por esta Corte de Apelaciones en cuanto a la dosimetría de la pena al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado o acusada, debe el juzgador observar, a los fines de la fijación de la pena a imponer, que el artículo 37 del Código Penal establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir ese término medio de la pena, sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Luego, como lo dispone el referido artículo en su primer aparte, se aprecian las circunstancias que ordenan el aumento o disminución de la pena pudiendo imponer el máximo o el mínimo, e incluso traspasar los límites establecidos. La pena a tomar en cuenta para el cálculo señalado en este párrafo, es la que debería imponerse al condenado o condenada si no existiese la circunstancia que modifica en una cuota parte la sanción, de donde se desprende que deben haber sido previamente consideradas y aplicadas todas las agravantes o atenuantes de la responsabilidad a que hubiere lugar.
Una vez realizado el procedimiento anterior, se obtiene la pena imponible en caso de una sentencia condenatoria por un solo punible, o por concurso ideal de delitos, correspondiendo luego, en caso de que se atribuyan varios delitos en concurso real, realizar la rebaja que sea aplicable según lo dispuesto en los artículos 88 y siguientes del Código Penal, así como la establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de admisión de hechos, atendiendo en este último supuesto a la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado por la norma sustantiva penal.
Ahora bien, esta Alzada considera que si bien es cierto, la defensa debió interponer dentro del lapso legal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, fundamentándolo en el artículo 444.5 de la norma adjetiva penal, referido a la “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”; no puede esta Alzada garantista de derechos constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, inobservar dicho error de cómputo, considerando que lo procedente es remitir la causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, a los fines de realizar la corrección del mismo, debiendo declararse en este momento sin lugar el recurso de revisión presentado por la defensa de autos, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de revisión de sentencia interpuesto por la Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, con el carácter de Defensora Pública Décimo Séptima Penal con Competencia Exclusiva en la Fase de Ejecución.
SEGUNDO: ORDENA remitir la causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, al evidenciarse error en el cómputo de la pena dictado en contra del hoy penado FRANCISCO AURELIO VÁSQUEZ AYESTARAN, a los fines de realizar la corrección del mismo, todo lo cual se realiza garantizando derechos constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
LS
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta – Ponente
Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte
(Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Rr-SP21-R-2016-0000361/NIC.-
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