REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
BRANDO BRAYAN RODRIGUEZ LA TORRE, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 24.154.484, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Dorcy Osvaira González Casique, en carácter de Defensora Pública Undécima Penal.
FISCAL
Abogado José Enrique López Olaves, en su condición de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.
DELITOS
Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 del código Penal, Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3, numeral 3 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dorcy Osvaira González Casique en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado de autos, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2016, y publicada en fecha 18 de julio de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró penalmente responsable y culpable al ciudadano Brando Brayan Rodríguez La Torre, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de Jesús Prada; Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal en concordancia con el artículo 88, en perjuicio de Beatriz Sánchez.

Asimismo, declaró absuelto al mencionado ciudadano por los delito de Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 11 de septiembre de 2016, designándose como ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En Fecha 21 de septiembre de 2016, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.
En fecha 06 de octubre de 2016, día fijado para la realización de la audiencia oral y pública y en virtud de la inasistencia del acusado de autos se acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente.
En fecha 26 de octubre de 2016, día fijado para la realización de la audiencia oral y pública, se deja constancia la inasistencia de la Abogada Belkys Peña, en su carácter de defensora pública penal, así como de las victimas; en virtud de ello, se acordó diferir la misma a la décima audiencia siguiente.
En fecha 14 de noviembre de 2016, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado a la décima audiencia siguiente, a las dos y treinta minutos de la tarde.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación los hechos son los siguientes:
(Omissis)
“En fecha 22 de Junio de 2014, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Córdoba, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose en labores de patrullaje, recibieron reporte del sistema de emergencia 171, indicando que en el Sector de Divino Niño, iban a linchar dos ciudadanos por estar robando, se trasladaron al lugar indicando específicamente calle principal de Divino Niño después del puente Santa Ana, al llegar al lugar observaron un grupo de personas en la vía pública quienes señalaban a dos ciudadanos como los presuntos ladrones e hicieron entrega de UNA NAVAJA PEQUEÑA, CON MANGO DE MADERA EN SU HOJILLA, por parte de Richard Alexis Chacón Villamizar y José Vivas, les manifestaron a los ciudadanos capturados por parte de los dos testigos antes mencionados, sobre las sospechas relacionadas con objetos o sustancias prohibidas que tuviesen en su poder, la cual no aceptaron, por lo que procedieron a materializar la inspección personal, al adolescente GLIMER AMADO MANRIQUE, le localizaron un teléfono marca huawei, movistar, color azul con negro, con chip, con su respectiva batería y el otro ciudadano RODRIGUEZ LATORRE BRANDO BRAYAN, los dos ciudadanos antes mencionados fueron trasladados hacia la sede de la Estación Policial de Santa Ana; les manifestaron a los ciudadanos aprehendidos el motivo de su detención y haciéndole lectura de sus derechos constitucionales; procedieron a chequearlos mediante el SIIPOL, arrojando como resultado que ninguno de los dos ciudadanos se encontraban registrados y se encontraban sin novedad; los mismos quedando plenamente identificados como: 1.) RODRIGUEZ LATORRE BRANDO BRAYAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.154.484; 2.) GLIMER DARIO AMADO MANRIQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad V-27.675.413; los mismos fueron puestos a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público.”
(Omissis)
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 18 de julio de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó íntegro de la decisión mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró penalmente responsable y culpable al ciudadano Brando Brayan Rodríguez La Torre, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de Jesús Prada; Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal en concordancia con el artículo 88, en perjuicio de Beatriz Sánchez.

Asimismo, declaró absuelto al mencionado ciudadano por el delito Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, para lo cual señaló lo siguiente:
(Omissis)
“CAPITULO
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 9700-134-LCT-3721.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la Justicia, fines supremos del proceso penal, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en la misma se acredita que la funcionaria Beicy González, Experto Técnico I del CICPC, realizo experticia técnica a un (01) a un teléfono celular con cámara marca HUAWEI y, a un (01) arma blanca comúnmente denominada navaja. Dejando acreditado, que en cuanto a la primera evidencia se trata de un teléfono celular marca HUAWEI, MODELO G2800S, de los comúnmente utilizados para los servicios de telefonía móvil. En cuanto a la segunda evidencia, se trata de un arma blanca la cual tiene su uso específico y al ser utilizada atípicamente como arma punzo penetrante y/o cortante puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte.
PRUEBAS TESTIFICALES:
1.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO PUENTES HERNÁNDEZ WUILMER ALFREDO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita ser funcionario policial y haber actuado en el procedimiento donde resulto aprehendido el acusado de autos BRANDON RODRIGUEZ y un adolescente.
Acredita el testigo, que tuvo conocimiento a través de la red de emergencias 171 de que personas de la comunidad del sector Divino Niño, tenían aprehendido a dos ciudadanos que habían cometido un robo, por lo que se trasladaron hasta el lugar indicado, verificando en el sitio que se encontraba el acusado y un adolescente aprehendidos por miembros de la comunidad, encontrándose allí un señor mayor de edad quien era la persona a quienes el acusado en compañía del adolescente lo habían despojado de su teléfono celular.
Acredita el testigo, que fue miembros de la comunidad que le entregaron el arma blanca utilizada para amenazar a la victima, y que esos miembros de la comunidad manifestaron que era Brandon Rodríguez quien tenía esa navaja, y que la victima ya tenía su teléfono celular que le habían robado, y se los entrego a la comisión actuante.
2.- DECLARACION TESTIFICAL DE LA CIUDADANA GONZÁLEZ DELGADO BEICY.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una testigo que acredita ser funcionaria del CICPC, y haber practicado la EXPERTICIA DE DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-3721 , el cual se practico sobre dos evidencias de interés criminalístico, consistente en un arma blanca, de las comúnmente conocidas como navaja, conformada con una hoja metálica, de corte 5.5 centímetros de longitud por 1.5 centímetros de ancho, su empuñadura, constituida en dos tapas de madera de color marrón, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación, es un objeto punzo penetrante, que puede causar lesiones de menos o mayor gravedad, dependiendo de la región anatómica comprometida y de la fuerza aplicada.
Asimismo, acredita la experta que práctico la experticia sobre un teléfono celular, en donde se dejaron constancia de las características propias del mismo y del estado de uso y conservación en que se encuentra.
3.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO JESÚS EMIRO PARADA RICO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una testigo que acredita ser la victima en el presente caso, señalando que dos jóvenes entre los cuales se encontraba el acusado de autos, lo tumbaron al piso y le quitaron su teléfono celular y los papeles.
Acredita el testigo, que el hecho ocurrió como a las 5:30 a.m, cuando el se despachaba a pie por el sector de Divino Niño, y se disponía a trabajar. Acredita el testigo, que el cuchillo con el que fue amenazado lo tenia el acusado BRANDON RODRIGUEZ. Acredita el testigo, que al sitio llego un muchacho de la comunidad que le presto ayuda, ya que uno de los sujetos estaba sentado encima de el y le decía que si no le daba dinero lo iba apuñalear. Acredita el testigo, que los jóvenes que lo robaron fueron aprehendidos, y que a el lo llamaron para que colocara la denuncia.
4.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO DARWIN GONZALO SANDOVAL SÁNCHEZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una testigo que acredita ser uno de los funcionarios actuantes, adscrito a la Policía del Estado, y haber estado presente en el procedimiento efectuado en fecha 22-06-2014, cuando siendo las 5:30 horas de la madrugada aproximadamente, recibieron un reporte de la red de emergencias 171, en donde le indicaban que vecinos de la comunidad del Divino Niño iban a linchar a unos ciudadanos que habían agarrado robando.
Acredita el testigo, que al llegar al sitio pudieron constatar que habían dos sujetos aprehendidos y al realizarle la inspección personal le fue encontrado al menor de edad, el teléfono celular de la victima.
Acredita el testigo, que el acusado y el menor de edad, eran señalados por las personas que lo aprehendieron como los autores del robo del señor a quien le quitaron el teléfono, y habían pretendido robar a una señora que se encontraba allí en el sitio y los señalaba como las personas que quisieron robarla. Acredita el testigo, que a los acusados les fue encontrado la navaja y el teléfono celular que se habían robado.
5. DECLARACION TESTIFICAL DE LA CIUDADANA BEATRIZ ADRIANA SÁNCHEZ GELVES.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una testigo que acredita ser victima en la presente causa. Acredita la testigo, que el día de los hechos se encontraba saliendo de su casa siendo las 5:00 a.m, cuando fue interceptada por dos jóvenes quienes le quitaron su bolso. Acredita la testigo, que fue el menor de edad, quien le quito el bolso y le mostró la navaja y le quito su bolso, y que el acusado Brandon Rodríguez se encontraba junto al menor de edad.
Acredita la testigo, que al acusado junto al menor fueron aprehendidos por miembros de la comunidad y que ella no pudo recuperar su bolso.
6.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO CHACON VILLAMIZAR RICHARD ALEXIS.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita que el día de los hechos, observo cuando regresaba de una fiesta con tres personas mas, que dos sujetos se encontraban robando a un señor, y el señor le pidió ayuda por lo que el decidió intervenir para ayudar al señor, procediendo a aprehender al acusado quien se encontraba en compañía de otro sujeto. Acredita el testigo, que le pregunto a la victima que le habían robado y la victima le manifestó que el dinero y el teléfono celular. Acredita el testigo, que la victima estaba asustado y goleado, y que los sujetos tenían el teléfono de la victima.
CAPITULO VII
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Omissis
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que el día 22 de Junio del 2014, por el sector del Divino Niño, Municipio Córdoba del Estado Táchira, se encontraba la ciudadana BEATRIZ SÁNCHEZ, saliendo de su casa, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, cuando fue interceptada por dos sujetos, uno de los cuales tenia un arma blanca en su poder y la amenazo con hacerle daño, despojándola de su bolso. Asimismo, quedo acreditado que al sujeto menor de edad, que tenia el arma blanca y que la despojo de su bolso, lo acompañaba el acusado Brandon Rodríguez, quien fue reconocido por la victima como la persona que se encontraba con el adolescente al momento de despojar a la victima de sus pertenencias, y los cuales fueron aprehendidos por la comunidad por encontrarse robando a otro señor.
Este hecho quedo probado, con la declaración de la propia victima la ciudadana BEATRIZ SÁNCHEZ, quien señalo al acusado Brandon Rodríguez como la persona que se encontraba en compañía de un sujeto que la amenazo con un cuchillo y que la despojo de su bolso, evidencia que no fue hallada al momento de la posterior aprehensión por parte de miembros de la comunidad, del acusado de autos y del adolescente GLIMER AMADO MANRIQUE.
De igual forma, este hecho quedo probado con la declaración de los funcionarios actuantes, los policías WILMER PUENTES Y DARWIN SANDOVAL, quienes fueron contestes en señalar que el día de los hechos, esto es, 22-06-2014, recibieron reporte de la red de emergencias 171, en donde le indicaban que se trasladaran al sector Divino Niño de Santa Ana, ya que se encontraban dos sujetos aprehendidos por la comunidad en virtud de estar robando, trasladándose los funcionarios hasta el sitio y verificando la información, siendo entregados dos sujetos, uno menor de edad, identificado como GLIMER AMADO MANRIQUE, y el otro, el acusado BRANDON RODRÍGUEZ, por parte de los miembros de la comunidad, así como les entregaron una navaja y un telefono celular que le habían despojado a una de las victimas, encontrándose allí una ciudadana de nombre Beatriz Sánchez, quien señalo que a ella también la habían robado esos dos sujetos, siéndole entregados la navaja y el teléfono celular de la victima.
Asimismo, quedo acreditado, que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, el ciudadano JESÚS EMIRO PARADA RICO, quien acredito con su testimonio que el día 22-06-2015, dos jóvenes, uno menor de edad, y el otro, el acusado Brandon Rodríguez, lo tumbaron al piso y le quitaron su teléfono celular y los papeles.
Acredita el testigo, que el hecho ocurrió como a las 5:30 a.m, cuando el se despachaba a pie por el sector de Divino Niño, y se disponía a trabajar. Acredita el testigo, que el cuchillo con el que fue amenazado lo tenia el acusado BRANDON RODRIGUEZ. Acredita el testigo, que al sitio llego un muchacho de la comunidad que le presto ayuda, ya que uno de los sujetos estaba sentado encima de el y le decía que si no le daba dinero lo iba apuñalear, que los jóvenes que lo robaron fueron aprehendidos, y que a el lo llamaron para que colocara la denuncia.
Asimismo, quedo probada la existencia de las evidencias de interés criminalístico que le fue entregado por miembros de la comunidad, como lo son el teléfono celular y la navaja que fue utilizada para amenizar a las victimas. Esto quedo probado con la declaración de la experta adscrita al CIXCPC, la funcionaria GONZÁLEZ DELGADO BEICY, quien ratifico el contenido y firma de la EXPERTICIA DE DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-3721 , el cual se practico sobre dos evidencias de interés criminalístico, consistente en un arma blanca, de las comúnmente conocidas como navaja, conformada con una hoja metálica, de corte 5.5 centímetros de longitud por 1.5 centímetros de ancho, su empuñadura, constituida en dos tapas de madera de color marrón, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación, es un objeto punzo penetrante, que puede causar lesiones de menos o mayor gravedad, dependiendo de la región anatómica comprometida y de la fuerza aplicada. Asimismo, acredita la experta que práctico la experticia sobre un teléfono celular, en donde se dejaron constancia de las características propias del mismo y del estado de uso y conservación en que se encuentra.
En este mismo orden de ideas, quedo probado la responsabilidad penal del acusado BRANDON RODRIGUEZ, además, con la declaración del testigo CHACON VILLAMIZAR RICHARD ALEXIS, quien señalo el día de los hechos, observo cuando regresaba de una fiesta con tres personas mas, que dos sujetos se encontraban robando a un señor, y el señor le pidió ayuda por lo que el decidió intervenir para ayudar al señor, procediendo a aprehender al acusado quien se encontraba en compañía de otro sujeto. Acredito el testigo, que le pregunto a la victima que le habían robado y la victima le manifestó que el dinero y el teléfono celular. Acredita el testigo, que la victima estaba asustado y goleado, y que los sujetos tenían el teléfono de la victima.
Por los fundamentos anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que ha quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado BRANDON RODRIGUEZ, en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Beatriz Sánchez y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano Jesús Parada, por tanto se dicta Sentencia Condenatoria, de conformidad a lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Así mismo, considera esta juzgadora, que quedo probado que la persona que portaba el arma blanca, la cual fue utilizada para amenazar a las victimas era el adolescente que acompañaba a Brandon Rodríguez, por tanto no quedo demostrado el delito de Detectación de Arma Blanca, cometido por el acusado de autos. Igualmente, no quedo demostrado que el acusado BRANDON RODRIGUEZ, hubiese utilizado al adolescente para delinquir, por el contrario quedo demostrado que el arma blanca y la amenaza a la victima Beatriz Sánchez, fue realizada por el adolescente, por tanto se Absuelve al acusado por los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad al articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Omissis
CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE Y CULPABLE al acusado BRANDON BRAYAN RODRIGUEZ LATORRE, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01/09/1993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.154.484, de estado civil soltero, hijo de Ana Rocío Latorre (f) y Ambrosio Rodríguez (v), funcionario activo de la Policía nacional Bolivariana, domiciliado en la calle 02, Carrizal, casa N° 141, Santa Ana, municipio Córdoba estado Táchira, teléfono 0416-.477.28.61, por la presunta comisión de los delitos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Prada; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 88, en perjuicio de Beatriz Sánchez.
SEGUNDO: DECLARA ABSUELTO al acusado BRANDON BRAYAN RODRIGUEZ LATORRE, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01/09/1993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.154.484, de estado civil soltero, hijo de Ana Rocío Latorre (f) y Ambrosio Rodríguez (v), funcionario activo de la Policía nacional Bolivariana, domiciliado en la calle 02, Carrizal, casa N° 141, Santa Ana, municipio Córdoba estado Táchira, teléfono 0416-.477.28.61, como AUTOR del delito DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: CONDENA al acusado BRANDON BRAYAN RODRIGUEZ LATORRE, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Prada; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 88, en perjuicio de Beatriz Sánchez. Así mismo, la CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.
QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Notifíquese a las partes, Trasládese al acusado.”
(Omissis)
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 03 de agosto de 2016, la Abogada Dorcy Osvaira González Casique en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado de autos, interpuso escrito de apelación de sentencia definitiva, señalando lo siguiente:
(Omissis)
“II
DEL DERECHO

ÚNICA DENUNCIA:
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Con el propósito de hilar fino respecto al vicio de inmotivación de la sentencia advertida por la Defensa Pública, se considera oportuno invocar la Sentencia N° 153, de fecha 26/03/2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr Francisco Antonio Carrasquero López, dictada en e expediente N° 11-1232, mediante la cual se estableció, entre otros, los siguiente particulares:
Omissis

La decisión invocada previamente, es hartamente clara en señalar la importancia de la motivación de la sentencia como mecanismo para garantizar los postulados constitucionales insertos en los artículos 26 y 334 de la Carta Magna, postulados estos que no fueron garantizados por la jueza de juicio, pues se observa que en la sentencia condenatoria publicada en fecha 18/07/2016, se hace una enunciación de los hechos conforme a lo señalado por el Ministerio Público en apoyo al contenido del acta policial de aprehensión; luego hace una transcripción del contenido de las actas de desarrollo del Juicio Oral y Público y, finalmente, en un capítulo breve titulado “DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” hace una referencia a los medios de prueba evacuados en el Debate Oral y Público, refiriéndose en primer orden a la prueba documental ofrecida por la Vindicta Pública, consistente en el reconocimiento técnico practicado sobre la navaja entregada por personas de la comunidad a los funcionarios actuantes, así como, del teléfono celular presuntamente incautado en poder del adolescente. Seguidamente, pasa a señalar lo expuesto por víctimas, testigos y funcionarios policiales, observando la defensa que el análisis de estos dichos se hizo de manera individual y no adminiculada entre ellos, pues en caso de haberlo hecho, habría advertido las francas contradicciones en que ocurrieron dichos órganos de prueba a través de su declaración.
Dentro de las contradicciones advertidas por la defensa y, que ante la falta de un análisis adminiculado de los medios de prueba no fueron advertidas por el Tribunal, se evidencia que el testigo RICHARD CHACÓN VILLAMIZAR sólo hace referencia a uno de los hechos en los que resultase víctima el ciudadano JESÚS EMIRO PARADA RICO pero nada señaló respecto del segundo hecho en el que funge como supuesta victima la ciudadana BEATRIZ SÁNCHEZ GELVEZ; aunado a ello, se observa que existen serias contradicciones en lo depuesto por el ciudadano JESÚS EMIRO PARADA RICO y lo señalado por el testigo RICHARD CHACÓN VILLAMIZAR, pues el primero de los nombrados señaló que al momento de ser despojado de sus pertenencias llegó un muchacho de la comunidad que le brindó ayuda al ver que uno de los sujetos activos del delito se encontraba sentido sobre él, al tiempo que lo amenazaba de propinarle una puñalada; por su parte el ciudadano RICHARD CHACÓN VILLAMIZAR señaló que se encontraba en compañía de tres personas más y en ese momento observó que estaban robando a un señor, este señor le pidió ayuda y fue así como aprehendió a los sujetos, por su parte la ciudadana BEATRIZ SÁNCHEZ GELVEZ manifestó que momentos en que salía de su casa fue interceptada por dos sujetos, uno de ellos menor de edad le mostró una navaja y le arrebató el bolso y que seguidamente llegaron unos muchachos quienes la auxiliaron y señalaban que estos sujetos momentos antes habían despojado de sus pertenencias a otro señor, situación ésta que llama poderosamente la atención de la defensa Pública pues, el ciudadano RICHARD CHACÓN VILLAMIZAR, nada señaló con respecto a este segundo hecho. Aunado a ello, los funcionarios policiales no encontraron el bolso que supuestamente le fue arrebatado a la ciudadana BEATRIZ SÁNCHEZ GELVEZ, observándose igualmente que la primera de las víctimas, ciudadano JESÚS EMIRO PARADA RICO declaró que con la intervención de los muchachos quienes le auxiliaron lograron recuperar su teléfono, por lo que se trasladó a la ciudad de San Cristóbal y al llegar a esta ciudad recibió una llamada (a su propio teléfono) para que se devolviese a interponer la respectiva denuncia.

Ciudadanas Magistradas en esta Corte de Apelaciones, de la lectura de la sentencia dictada por la Juez A quo se observa que no hubo un análisis concatenado y adminiculado de los dichos sostenidos en Sala por funcionarios actuantes, víctimas y testigo, por lo tanto, ¿Puede considerarse que dicha sentencia fue debida y suficientemente motivada, cuando resulta pobre en argumentación y sin el análisis y apreciación de las pruebas debidos? Interrogante esta que sólo tiene una respuesta y de la cual está convencida la Defensa Pública: no se encuentra suficiente y debidamente motivada la sentencia, no exterioriza ese proceso de racionalidad que sustente el proceso de justificación de la decisión adoptada y por ende vulneró el derecho del justiciable a obtener una decisión fundada en Derecho y no en la arbitrariedad.

Por lo que bajo el amparo de las consideraciones de hecho y de derecho previamente esgrimidas, solicita la Defensa Pública que la presente denuncia sea DECLARADA CON LUGAR y como consecuencia de ello se ANULE la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual condenó a mi defendido a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 88 ejusdem y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL y PÚBLICO ante un juez distinto al que emitió la sentencia impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 444 numeral 2 y encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO
Por las razones previamente expuestas y a la luz de las normas constitucionales procesales invocadas a través del presente recurso, la defensa solicita:

ÚNICO: sea DECLARADA CON LUGAR LA DENUNCIA RELATIVA AL VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y como consecuencia de ello se ANULE la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio del estado Táchira, mediante la cual condenó a mi defendido a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 88 ejusdem y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante un juez distinto al que emitió la sentencia impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 444 numeral 2 y encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.”
(Omissis)
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito interpuesto de fecha 09 de agosto de 2016, el Abogado José Enrique López Olaves, en su condición de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación de sentencia presentado por la defensa, señalando lo siguiente:
(Omissis)
“CAPITULO III
RAZONES DE DERECHO
Con el debido respeto hacia los Magistrados de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer, esta Representación Fiscal pasa a analizar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica, del cual, fundamento la apelación recae sobre el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a la falta de motivación de la sentencia.
Sobre es escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Publica, esta Representación Fiscal considera que lo expuesto en la misma, no se corresponde con el contenido de la decisión recurrida, por cuanto en esta sentencia de culpabilidad existe una perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la decisión, dicha congruencia se dio por cuanto los hechos probados en juicio Oral y Publico tienen identidad con el hecho imputado, de allí que se expone claramente la valoración realizada por la Juzgadora en atención a cada una de las pruebas debatidas, y su consecuente valoración en el tipo penal imputado, atendiendo así al criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0304 del 08 de Mayo del 2001, el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa “Las pruebas se aprecian por el Tribunal de Juicio según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Estas son disposiciones que implican que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en este caso unipersonal, valoró las pruebas según su leal saber y entender, es decir sin reglas de valoración establecidas en la ley (prueba tarifada). En el caso que nos ocupa pues, la jueza además de resumir y valorar las pruebas de autos, expone clara y terminantemente cuales son los hechos que se derivan de tales pruebas, logrando una sentencia motivada y ajustada a Derecho.
El Ministerio Público, considera necesario, señalar Sentencia en Sala de Casación Penal N° 348 de fecha 25 de Junio de 2007, Magistrado ELADIO APONTE APONTE la cual a su texto reza (…)
Así pues en atención a lo anterior, sería lo propio esperar que la recurrente (Defensora Publica), expusiere en su escrito, sobre que punto concreto recae la falta de motivación a la cual se refiere, en el entendido que como ya se ha indicado, de la simple lectura de la recurrida se observa claramente la motivación expresa, precisa y detallada de los elementos de hecho y de derecho que crean en la Juzgadora la convicción de la responsabilidad del acusado en relación a la participación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Prada; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 88, en perjuicio de Beatriz Sánchez.
Al hablar la recurrente (Defensa Publica) que en el referido fallo la sentenciadora se pronuncia sobre la materialidad de los delitos debatidos, indicando el valor probatorio que le fue atribuido a todos y cada una de las pruebas debatidas en la Audiencia de Juicio Oral y Público, debemos dejar claro que así como expresa la Sentencia los motivos por los cuales a juicio de la sentenciadora a las mismas lograron probar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio la culpabilidad del acusado BRANDON BRAYAN RODRIGUEZ LATORRE. En virtud de ello la jueza realizó una Adecuación Típica exacta entre los hechos controvertidos y probados realizando para esto una puntual valoración de todos los medios probatorios evacuados en las Audiencias de Juicio Oral y los delitos atribuido (sic) al acusado en actas, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.
Así pues es claro que la sentencia hoy recurrida llena en su totalidad los extremos exigidos por el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (Requisitos de la Sentencia), por cuanto expresa claramente cuales son los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación, los hechos que considera probados y la dispositiva de la misma. Así mismo la recurrente (Defensa Publica) no manifiesta cuales son los Fundamentos de Derecho, en los cuales basa su argumentación y que generan la falta de motivación en la sentencia recurrida.
Omissis

En este orden de ideas el hecho quedo plenamente probado la coautoría del acusado BRANDON RODRIGUEZ, en los delitos de ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Jesús Prada; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 88, en perjuicio de Beatriz Sánchez.

Así mismo, en el desarrollo del debate quedo probado que la persona que portaba el arma blanca, la cual fue utilizada para amenazar a las victimas era el adolescente que acompañaba al ciudadano Brandon Rodríguez, por tanto no quedo demostrado el delito de Detentación de Arma Blanca, cometido por el acusado de autos. Igualmente, no quedo demostrado que el acusado, hubiese utilizado al adolescente para delinquir, por el contrario quedo demostrado que el arma blanca y la amenaza a la victima Sánchez Gelves Beatriz Adriana, fue realizada por el adolescente, por tanto se Absuelve al acusado por los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
PETITORIO

Con el debido respeto a la Corte de Apelaciones es por las razones antes expuestas muy respetuosamente solicita se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Dorcy Rodríguez Casique, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano BRANDON BRAYAN RODRIGUEZ LATORRE, contra la decisión emanada del Tribunal Cuarto del Estado Táchira, en la causa signada 4J-SP21-P-2014-004462, de fecha dieciocho (18) de Julio del 2016 y consecuencialmente confirme la misma, mediante la cual se condena al acusado BRANDON BRAYAN RODRIGUEZ LATORRE a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, como responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del Jesús Prada; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 88, en perjuicio de Beatriz Sánchez; toda vez que la sentencia recurrida esta perfectamente motivada al establecer la Juzgadora con presunción los medios de pruebas evacuados en el debate oral y publico que le llevaron al conocimiento de la responsabilidad penal del acusado de autos y por ente a la sentencia condenatoria.”
(Omissis)
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y de los escritos de apelación y de contestación, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: La Abogada, fundamenta su escrito de apelación en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la falta de motivación de la sentencia publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Sobre lo anterior, refiere la apelante que en la sentencia condenatoria se hace una enunciación de los hechos conforme a lo señalado por el Ministerio Público en apoyo al contenido del acta policial de aprehensión; luego hace una transcripción del contenido de las actas de desarrollo del Juicio Oral y Público y, finalmente, en un capítulo breve titulado “DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” hace una referencia a los medios de prueba evacuados en el Debate Oral y Público. Seguidamente, pasa a señalar lo expuesto por víctimas, testigos y funcionarios policiales, observando la defensa que el análisis de estos dichos se hizo de manera individual y no adminiculada entre ellos, pues en caso de haberlo hecho, habría advertido las francas contradicciones en que ocurrieron dichos órganos de prueba a través de su declaración.
De igual forma, señala la defensora que de la lectura de la sentencia dictada por la Juez A quo se observa que no hubo un análisis concatenado y adminiculado de los dichos sostenidos en Sala por funcionarios actuantes, víctimas y testigo, por lo tanto no se encuentra suficiente y debidamente motivada la sentencia, no exterioriza ese proceso de racionalidad que sustente el proceso de justificación de la decisión adoptada y por ende vulneró el derecho del justiciable a obtener una decisión fundada en Derecho y no en la arbitrariedad.
Finalmente, la recurrente solicita que la denuncia alegada sea declarada con lugar y como consecuencia de ello se anule la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 88 ejusdem y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que emitió la sentencia impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 444 numeral 2 y encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: En este sentido, esta Alzada antes de abordar el mérito de la causa considera en primer lugar emitir pronunciamiento en relación a la función de la Corte de Apelaciones, teniendo en cuenta que a la misma le está vedado establecer hechos, considerar o desvirtuar pruebas ya fijadas por el Tribunal A quo, pues es labor que corresponde por su naturaleza procesal a los Jueces de Juicio, a través de los principios de oralidad, inmediación y concentración, tal y como se pronuncia al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas la cual establece:

“(…) las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia son criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además; si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Criterio acogido y reiterado posteriormente por la Sala Constitucional en sentencia 898, mediante la cual manifiesta:

“En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ha establecido que “(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006). Del mismo modo, dicha Sala ha sostenido que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en la primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de primera instancia dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad o inocencia contra el acusado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 109 del 3 de abril de 2014).” (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Tercero: Ahora bien, en virtud que en los escritos de apelación se denuncia el vicio de falta de motivación es menester señalar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”
De esta forma la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del Juzgador en su fallo, de cuya omisión deviene la sanción de nulidad del mismo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, en este sentido cabe hacer mención al criterio establecido por la Sala Constitucional, al respecto:
(…) “Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.”
En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”
Por su parte el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, argumenta:
“la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”
En tal sentido, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
De esta manera, toda resolución emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, principalmente en el campo del Derecho penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea suficiente, precisa, y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad; ya que en caso de existir falta de motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, y considerando que la Representación Fiscal alega la falta de motivación de la sentencia recurrida; en cuanto a que el Juzgador no relacionó entre sí la totalidad de las pruebas que fueron promovidas y mucho menos expresó en forma clara y precisa los motivos que le llevaron a tomar la decisión limitándose a transcribir las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, testigos, y expertos, recayendo en consecuencia sobre la recurrida el vicio de inmotivación.
Ahora bien, respecto de la valoración de la prueba la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de diciembre de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señala:

(…)”La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) La valoración que se requiere en el orden jurisdiccional debe ser integral, perspicaz y soportada, ausente de versiones sesgadas o prejuicios, y auxiliada por todas las disciplinas que posibiliten y faciliten el trabajo exegético, que no es ni se admite que sea superficial.”. (Sentencia N° 476 de fecha 13 de diciembre de 2013)(Subrayado de la Corte de Apelaciones)
En el caso de marras, es preciso traer a colación el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Apreciación de las Pruebas
Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Precisado lo anterior, y considerando las denuncias señaladas por la defensa pública, referentes a la falta de motivación, esta Corte de Apelaciones procede al estudio pormenorizado de la motivación efectuada por la Jurisdicente al momento de realizar la correspondiente valoración de las pruebas.
Cuarto: Precisado lo anterior, y considerando la denuncia señalada por la defensa pública, en lo que respecta a la falta de motivación en la apreciación de las pruebas, esta Alzada procede al estudio minucioso de la decisión recurrida.

Así pues, quienes aquí deciden observan que la A quo, en el capítulo “DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS“, procedió a realizar un análisis por separado del acervo probatorio, iniciando con las pruebas documentales y seguidamente estudiando las testimoniales que fueron evacuadas a lo largo del juicio oral, estudiando cada una las declaraciones realizadas por los expertos y los testigos, dándoles valor probatorio en cuanto a ello debe precisarse:

Que la prueba documental que fue valorada fue el Reconocimiento Legal número 9700-134-LCT-3721, por medio del cual el Tribunal de la Recurrida acredita que la funcionaria Beicy González Experto Técnico I del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizó experticia técnica a un (01) teléfono celular con cámara marca HUAWEI y a un (01) arma blanca comúnmente denominada navaja. Dejando acreditado, que en cuanto a la primera evidencia se trata de un teléfono celular marca HUAWEI, modelo G2800S. y por otra parte en cuanto a la segunda evidencia, se trata de un arma blanca la cual es utilizada atípicamente como arma punzo penetrante y/o cortante puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte.

Seguidamente, se observa que la Juzgadora procedió al estudio por separado de las pruebas testifícales, y le dio valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos: PUENTES HERNÁNDEZ WUILMER ALFREDO, GONZÁLEZ DELGADO BEICY, JESÚS EMIRO PARADA RICO, DARWIN GONZALO SANDOVAL SÁNCHEZ, BEATRIZ ADRIANA SÁNCHEZ GELVES, y CHACON VILLAMIZAR RICHARD ALEXIS. Debiendo concluirse que la Jueza de Juicio dio valor probatorio a la totalidad de las pruebas testimoniales una vez apreciadas las mismas.

Seguidamente, después de valorar separadamente las anteriores pruebas descritas la Jueza de Instancia procedió a realizar un análisis concatenado de las declaraciones conjuntamente con las documentales en el capítulo “VII EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, y se puede notar con claridad que al momento de realizar el análisis comparativo entre una y otras declaraciones procedió a cotejar la totalidad de las testimoniales evacuadas en el decurso del juicio oral y público, a las cuales previamente había dado valor probatorio.

Asimismo, quienes aquí deciden observan que el Tribunal A quo, en el mencionado capítulo; procedió a establecer con base a las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público el hecho que quedó por probado, considerando las pruebas testimoniales relacionándolas a su vez con la prueba documental que soporta los señalamientos realizados por los funcionarios actuantes y los testigos de los hechos; realizando el siguiente razonamiento:

“Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que el día 22 de Junio del 2014, por el sector del Divino Niño, Municipio Córdoba del Estado Táchira, se encontraba la ciudadana BEATRIZ SÁNCHEZ, saliendo de su casa, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, cuando fue interceptada por dos sujetos, uno de los cuales tenia un arma blanca en su poder y la amenazo con hacerle daño, despojándola de su bolso. Asimismo, quedo acreditado que al sujeto menor de edad, que tenia el arma blanca y que la despojo de su bolso, lo acompañaba el acusado Brandon Rodríguez, quien fue reconocido por la victima como la persona que se encontraba con el adolescente al momento de despojar a la victima de sus pertenencias, y los cuales fueron aprehendidos por la comunidad por encontrarse robando a otro señor.
Este hecho quedo probado, con la declaración de la propia victima la ciudadana BEATRIZ SÁNCHEZ, quien señalo al acusado Brandon Rodríguez como la persona que se encontraba en compañía de un sujeto que la amenazo con un cuchillo y que la despojo de su bolso, evidencia que no fue hallada al momento de la posterior aprehensión por parte de miembros de la comunidad, del acusado de autos y del adolescente GLIMER AMADO MANRIQUE.
De igual forma, este hecho quedo probado con la declaración de los funcionarios actuantes, los policías WILMER PUENTES Y DARWIN SANDOVAL, quienes fueron contestes en señalar que el día de los hechos, esto es, 22-06-2014, recibieron reporte de la red de emergencias 171, en donde le indicaban que se trasladaran al sector Divino Niño de Santa Ana, ya que se encontraban dos sujetos aprehendidos por la comunidad en virtud de estar robando, trasladándose los funcionarios hasta el sitio y verificando la información, siendo entregados dos sujetos, uno menor de edad, identificado como GLIMER AMADO MANRIQUE, y el otro, el acusado BRANDON RODRÍGUEZ, por parte de los miembros de la comunidad, así como les entregaron una navaja y un telefono celular que le habían despojado a una de las victimas, encontrándose allí una ciudadana de nombre Beatriz Sánchez, quien señalo que a ella también la habían robado esos dos sujetos, siéndole entregados la navaja y el teléfono celular de la victima.
Asimismo, quedo acreditado, que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, el ciudadano JESÚS EMIRO PARADA RICO, quien acredito con su testimonio que el día 22-06-2015, dos jóvenes, uno menor de edad, y el otro, el acusado Brandon Rodríguez, lo tumbaron al piso y le quitaron su teléfono celular y los papeles.
Acredita el testigo, que el hecho ocurrió como a las 5:30 a.m, cuando el se despachaba a pie por el sector de Divino Niño, y se disponía a trabajar. Acredita el testigo, que el cuchillo con el que fue amenazado lo tenia el acusado BRANDON RODRIGUEZ. Acredita el testigo, que al sitio llego un muchacho de la comunidad que le presto ayuda, ya que uno de los sujetos estaba sentado encima de el y le decía que si no le daba dinero lo iba apuñalear, que los jóvenes que lo robaron fueron aprehendidos, y que a el lo llamaron para que colocara la denuncia.
Asimismo, quedo probada la existencia de las evidencias de interés criminalístico que le fue entregado por miembros de la comunidad, como lo son el teléfono celular y la navaja que fue utilizada para amenizar a las victimas. Esto quedo probado con la declaración de la experta adscrita al CIXCPC, (sic) la funcionaria GONZÁLEZ DELGADO BEICY, quien ratifico el contenido y firma de la EXPERTICIA DE DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-3721 , el cual se practico sobre dos evidencias de interés criminalístico, consistente en un arma blanca, de las comúnmente conocidas como navaja, conformada con una hoja metálica, de corte 5.5 centímetros de longitud por 1.5 centímetros de ancho, su empuñadura, constituida en dos tapas de madera de color marrón, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación, es un objeto punzo penetrante, que puede causar lesiones de menos o mayor gravedad, dependiendo de la región anatómica comprometida y de la fuerza aplicada. Asimismo, acredita la experta que práctico la experticia sobre un teléfono celular, en donde se dejaron constancia de las características propias del mismo y del estado de uso y conservación en que se encuentra.
En este mismo orden de ideas, quedo probado la responsabilidad penal del acusado BRANDON RODRIGUEZ, además, con la declaración del testigo CHACON VILLAMIZAR RICHARD ALEXIS, quien señalo el día de los hechos, observo cuando regresaba de una fiesta con tres personas mas, que dos sujetos se encontraban robando a un señor, y el señor le pidió ayuda por lo que el decidió intervenir para ayudar al señor, procediendo a aprehender al acusado quien se encontraba en compañía de otro sujeto. Acredito el testigo, que le pregunto a la victima que le habían robado y la victima le manifestó que el dinero y el teléfono celular. Acredita el testigo, que la victima estaba asustado y goleado, y que los sujetos tenían el teléfono de la victima.”

De seguidas, la Jurisdicente concluyó suficiente el acervo probatorio recepcionado para dar por demostrada la participación y responsabilidad penal del acusado Brandon Rodríguez, en la comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Beatriz Sánchez y el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano Jesús Parada, por tanto se dicta Sentencia Condenatoria, de conformidad a lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Jueza dio por probada la comisión del hecho punible con base a las declaraciones de los funcionarios Wilmer Puentes y Darwin Sandoval quienes fueron contestes en señalar que el día de los hechos, recibieron reporte de la red de emergencias 171, en donde le indicaban que se trasladaran al sector Divino Niño de Santa Ana, donde se encontraban dos sujetos aprehendidos por la comunidad, trasladándose los mencionados funcionarios al sitio del suceso, identificados como Brandon Rodríguez y el adolescente G.A.M. (identificación omitida por disposición de Ley); de igual forma, agrega la Jueza que los funcionarios señalaron en sus declaraciones que los miembros de la comunidad les entregaron una navaja y un teléfono celular que le habían despojado a una de las victimas, encontrándose allí una ciudadana de nombre Beatriz Sánchez, quien señalo que a ella también la habían robado esos dos sujetos, siéndole entregados la navaja y el teléfono celular de la victima.

Igualmente, la Jurisdicente dejó por probado el hecho con la declaración de la propia victima la ciudadana Beatriz Sánchez, quien señalo al acusado Brandon Rodríguez como la persona que se encontraba en compañía de un sujeto que la amenazo con un cuchillo y que la despojo de su bolso, evidencia que no fue hallada al momento de la posterior aprehensión por parte de miembros de la comunidad, del acusado de autos y del adolescente G.A.M. (identidad omitida por disposición de Ley). De la misma forma, acreditó el hecho de la declaración del ciudadano Jesús Emiro Parada Rico, quien en su testimonio señaló que un menor de edad, y el acusado Brandon Rodríguez, lo tumbaron al piso y le quitaron su teléfono celular y los papeles indicando que el hecho ocurrió como a las 5:30 a.m, cuando el se despachaba a pie por el sector de Divino Niño, y se disponía a trabajar.

Por otra parte, de la recurrida se evidencia que la Jurisdicente dejó probada la existencia de las evidencias de interés criminalístico que le fue entregadas por miembros de la comunidad, como lo son el teléfono celular y la navaja que según el dicho de las victimas fue utilizada en la comisión del hecho punible, de esta manera de la declaración de la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Beicy González Delgado, quien ratifico el contenido y firma de la Experticia de de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-3721, señala que se practico sobre dos evidencias de interés criminalístico, consistente en un arma blanca, de las comúnmente conocidas como navaja, conformada con una hoja metálica, de corte 5.5 centímetros de longitud por 1.5 centímetros de ancho, su empuñadura, constituida en dos tapas de madera de color marrón, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación, es un objeto punzo penetrante, que puede causar lesiones de menos o mayor gravedad, dependiendo de la región anatómica comprometida y de la fuerza aplicada; de igual forma, acredita la experta que práctico la experticia sobre un teléfono celular, en donde se dejaron constancia de las características propias del mismo y del estado de uso y conservación en que se encuentra.

Del mismo modo, consideró la A quo que quedó probada la responsabilidad penal del acusado de autos, con la declaración del testigo Richard Alexis Chacón Villamizar, quien describió el día de los hechos, señalando que cuando regresaba de una fiesta con tres personas mas, dos sujetos se encontraban robando a un señor, y el señor le pidió ayuda por lo que el decidió intervenir para ayudar al señor, procediendo a aprehender al acusado quien se encontraba en compañía de otro sujeto, asimismo, agrega que le pregunto a la victima ¿que le habían robado? y la victima le manifestó que el dinero y el teléfono celular indicando que la victima estaba asustado y goleado, y que los sujetos tenían el teléfono de la victima.

En este sentido, de lo anteriormente descrito se debe concluir que la Jueza de Juicio concatenó la declaración de los funcionarios, Wilmer Puentes y Darwin Sandoval, con la de las victimas Beatriz Sánchez y Jesús Emiro Parada Rico; el testigo Richard Alexis Chacón Villamizar y la funcionaria experto Beicy González Delgado, evidenciándose que cada uno de los medios de pruebas fueron valorados, concatenados y confrontados.

Cabe señalar, que los testimonios mencionados individualizaron de manera directa y sin duda alguna al acusado de autos BRANDON RODRIGUEZ, y al adolescente que lo acompañaba al momento de la comisión del hecho punible, estimando la Jurisdicente acreditada la conducta que desplegó el acusado de autos y concluyendo como suficiente el acervo probatorio recepcionado para dar por demostrada la responsabilidad penal del ciudadano en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Beatriz Sánchez y el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano Jesús Parada, dictándose sentencia condenatoria por los mismos; y concluyéndose la ausencia de elementos que inculpen señalen o demuestren la participación del ciudadano Brandon Rodríguez en la comisión de los delitos de Detentación de Arma Blanca Y Uso de Adolescente para Delinquir, de conformidad al articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, debe indicarse que según reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la correcta valoración se da al analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal, de manera que, el juzgador debe realizar un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto.
Del mismo modo, debe señalarse que la Juzgadora dejó establecida en su motivación -tal como lo señala la Sala de Casación Penal:

“el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.”

De lo anterior se extrae, que el Tribunal de la recurrida analizó y comparó la totalidad de los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran tanto el delito como la culpabilidad o no del imputado, pues la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

Una vez establecido lo anterior, y realizada una exhaustiva revisión de todas y cada una de las actas que conforman el expediente, y verificada la valoración efectuada por la Jurisdicente esta Alzada pudo constatar que la misma relacionó en su totalidad el acervo probatorio, según las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia.

Además, de la recurrida se evidencia que fueron expresadas claramente las circunstancias que consideró pertinentes y probadas, realizando el análisis de las deposiciones confrontándolas con las demás pruebas que le dieron la certeza absoluta de la culpabilidad del ciudadano Wuilender Ramos en la comisión de los delitos de en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Beatriz Sánchez y el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano Jesús Parada, y el dispositivo absolutorio respecto de los delitos de Detentación de Arma Blanca y Uso de Adolescente para Delinquir, con relación a ello, expresó:

Omissis
“Por los fundamentos anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que ha quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado BRANDON RODRIGUEZ, en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Beatriz Sánchez y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano Jesús Parada, por tanto se dicta Sentencia Condenatoria, de conformidad a lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Así mismo, considera esta juzgadora, que quedo probado que la persona que portaba el arma blanca, la cual fue utilizada para amenazar a las victimas era el adolescente que acompañaba a Brandon Rodríguez, por tanto no quedo demostrado el delito de Detectación de Arma Blanca, cometido por el acusado de autos. Igualmente, no quedo demostrado que el acusado BRANDON RODRIGUEZ, hubiese utilizado al adolescente para delinquir, por el contrario quedo demostrado que el arma blanca y la amenaza a la victima Beatriz Sánchez, fue realizada por el adolescente, por tanto se Absuelve al acusado por los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad al articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.”
Omissis

De manera que, en consideración con los fundamentos expresados a lo largo de esta decisión queda desechado el dicho de la defensa que aseguraba la falta de motivación, y la falta de un análisis de cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio; pues, quienes aquí deciden concluyen que no se observa la existencia de tales vicios denunciados toda vez que la A quo, al explanar la argumentación del fallo con fundamento en el estudio de los hechos y la apreciación de los elementos probatorios que dieron como resultado el dispositivo condenatorio respecto a los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y el dispositivo absolutorio en cuanto a los delitos de Detectación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3, numeral 3 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; cumplió a cabalidad con la principal función a desempeñar por su parte, la cual es su vinculación directa con la Ley; por ello debe concluir esta Corte de Apelaciones, que no le asiste razón a la recurrente, procediendo de esta manera a declarar sin lugar las señaladas denuncias. Y así se decide.

En virtud de los anteriores señalamientos, lo ajustado a derecho en el caso de marras es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dorcy Osvaira González Casique en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado de autos; y en consecuencia confirma la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2016, y publicada en fecha 18 de julio de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Brando Brayan Rodríguez La Torre, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de Jesús Prada; Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal en concordancia con el artículo 88, en perjuicio de Beatriz Sánchez; y declaró absuelto al mencionado ciudadano por los delito de Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Y así finamente se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dorcy Osvaira González Casique en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado de autos.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2016, y publicada en fecha 18 de julio de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Brando Brayan Rodríguez La Torre, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de Jesús Prada; Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal en concordancia con el artículo 88, en perjuicio de Beatriz Sánchez; y declaró absuelto al mencionado ciudadano por los delito de Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,

Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta – Ponente


Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte


Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-As-SP21-R-2016-000311/NIC.-