REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IMPUTADO

NOE ALEXANDER PRATO MORA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-18.716.794, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Odomaira Rosales Paredes, Defensora Pública Décima Octava Penal de esta Circunscripción Judicial.

FISCAL
Abogado Gregorio Alfredo Molina, Fiscal Quinto del Ministerio Público.

DELITO
Tráfico Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Odomaira Rosales Paredes, en su carácter de defensora del imputado Noe Alexander Prato Mora, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2014, y publicada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Abogado Héctor Emiro Castillo González, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido imputado, por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 06 de mayo de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 08 de mayo de 2015, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los cinco días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem. Se libró oficio número 221, a los fines de solicitar la causa principal.

En fecha 20 de mayo de 2015, por cuanto para la referida fecha vencía la publicación de la decisión, y en virtud que en fecha 08-05-2015, se solicitó la causa original al Tribunal Tercero de Control, y la cual se hace necesaria para la resolución del recurso, es por lo que se acordó diferir la publicación de la misma, dentro del lapso legal correspondiente, luego del recibido de la misma.

En fecha 22 de julio de 2015, se recibió oficio número 3C-727-2015 de fecha 09-07-2015, procedente del Tribunal Tercero de Control, mediante el cual informa que el asunto principal signado con el número SP21-P-2014-010559, pertenece al Tribunal Segundo de Control, se libró oficio número 0611.

En fecha 10 de diciembre de 2015, se remitió oficio número 1394 al Tribunal a quo, a fin de ratificar oficio número 611 de fecha 22-07-2015.

En fecha 26 de abril de 2016, se recibió oficio 2C-1777-15 de fecha 16-12-2015, procedente del Tribunal Segundo de Control, mediante el cual informa que el asunto principal signado con el número SP21-P-2014-010559, fue acumulado a la causa número SP21-P-2015-000206, siendo remitida al Tribunal Tercero de Juicio. Se agregó a la causa y se pasó a la Juez Ponente.

En fecha 02 de abril de 2016, se recibió escrito por parte de la abogada Eliana Lucia Fernández Peñaloza, en su carácter de defensora privada del imputado de autos, en el que renuncia al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública que asistió a su defendido en la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida, en la que ya fue celebrada la audiencia preliminar, encontrándose la causa en la fase de ejecución, se acordó librar boleta de notificación al imputado de autos, a los fines que ratifique dicho escrito. Se agregó a la causa y se paso a la Jueza Ponente.

En fecha 16 de septiembre de 2016, se acordó librar boleta de notificación al imputado de autos, según lo estipulado en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de diciembre de 2016, en virtud de la revisión de la presente causa, se pudo comprobar que la resulta de la boleta de notificación dirigida al imputado Noel Prato, no se encuentra agregada a la misma, es por lo que se acordó librarla nuevamente y publicarla en cartelera. Siendo certificada por secretaria en fecha 21 de diciembre de 2016.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de diciembre de 2014, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, siendo publicada en fecha 18 de diciembre de 2014.

Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2014, la Abogada Odomaira Rosales Paredes, en su carácter de defensora del imputado de autos, interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada Odomaira Rosales Paredes, en su carácter de defensora del imputado de autos, interpuso recurso de apelación, fundamentando su recurso en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y refiere lo siguiente:

“(Omissis)

La aplicación del procedimiento ordinario en este proceso causa sin lugar a dudas un gravamen irreparable al ciudadano NOE ALEXANDER PRATO MORA, pues con ello se cercenó la posibilidad de que el mismo pudiera optar a una medida de coerción personal en la modalidad de cautelar sustitutiva de libertad que por derecho le correspondía, a tenor de lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y que al mismo tiempo sirviese para garantizar las resultas del proceso a través del sometimiento a la persecución penal del justiciable sin dejar de honrar el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD y ESTADO DE LIBERTAD establecido en los artículos 9 de la ley penal adjetiva y 44.1 de la Constitución Nacional.

La decisión emanada del Juzgador Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, constituye una inobservancia de las normas establecida en los artículos 49, 257 y 334 constitucionales, e igualmente, de las contenidas en los artículos 9, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ello sin mencionar, que el juez de control apreció otras circunstancias que no se ventilan en este proceso y a pesar de ello, las consideró para acoger las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, con lo cual, emitió un juicio de valor anticipado sobre unos hechos que no han sido llevados formalmente a su conocimiento y con ello inobservó igualmente el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, lo que incluso pudiera constituir una vulneración del ejercicio cabal y oportuno del derecho constitucional a la defensa que ampara al justiciable, pues fueron consideradas tales circunstancias en su contra sin que el mismo hubiere podido defenderse eficazmente de ellas.

(Omissis)”.
La recurrente, destaca algunos aspectos de orden legal y constitucional consagrados en los artículos 8, 9, 229 de la Ley Penal Adjetiva; así como el artículo 44.1 Constitucional.

“(Omissis)

De las normas procesales y constitucionales parcialmente transcritas ut supra, adminiculadas a otras consagradas en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, tales como la Convención Americana Sobre (sic) Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su artículo 7.5 en el que se establece categóricamente que toda persona detenida tiene derecho a que se le juzgue dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, pudiendo estar condicionada su libertad a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio (lo que se traduce en el otorgamiento de Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic) a la Privación (sic) de Libertad (sic), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 9 numeral 3 nos indica que la prisión preventiva no debe ser la regla general y, los mismos instrumentos nos ilustran sobre el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 8 transcrito en párrafos anteriores y en nuestra Constitución Nacional, en el artículo 49 numeral 2, se desprende que la Privación Judicial de Libertad es una medida de carácter excepcional y que en el presente caso debió haberse decretado a favor de mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

(Omissis)”.

Por último, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión impugnada, ordenando la continuación del presente proceso por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, y como consecuencia de ello, se le otorgue a su defendido, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
DEL DESESTIMIENTO DEL RECURSO INTERPUESTO
De las presentes actuaciones, evidencia esta Alzada, que al folio cincuenta y seis (56), corre agregado escrito presentado por la abogada Eliana Lucía Fernández Peñaloza, en su carácter de defensora del imputado Noe Alexander Prato Mora, mediante el cual refiere lo siguiente:

“Cursa por ante esta Corte de Apelaciones, Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública que asistió a mi defendido, ciudadano Noe Alexander Prato Mora en la Audiencia (sic) de Calificación (sic) de Flagrancia (sic) e Imposición (sic) de Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic) celebrada en la causa penal SP21-P-2014-10559 signado con el N° SP21-P-2015-419, sin embargo, a la presente fecha, la referida causa fue acumulada a la causa SP21-P-2015-206, en la cual ya fue la audiencia preliminar, encontrándose la causa en la fase de ejecución.
En virtud de ello, habiendo sido resuelta la situación jurídica de mí defendido quien ya se encuentra penado, suponiendo que una declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, lejos de beneficiarlo, retrotraería la causa a instancias ya superadas, es por lo que formalmente renunciamos al presente Recurso (sic), solicitando se remita las actuaciones al Juzgado de Control, correspondiente, a los fines de su archivo”.

En fecha 25 de agosto de 2016, se agregó constancia de recibido de boleta de notificación al imputado Noe Alexander Prato Mora, por secretaria donde se dejó constancia que la misma no fue efectiva. En virtud de ello, esta Alzada en fecha 02 de diciembre de 2016, se acordó librar nuevamente boleta de notificación y publicarla en cartelera, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo retirada de cartelera y certificada la misma por secretaria en fecha 21 de diciembre de 2016.

De allí que, esta Corte en razón al desestimiendo realizado por la abogada Eliana Lucia Fernández Peñaloza, en su carácter de defensora del imputado Noe Alexander Prato Mora, quien renunció al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Odomaira Rosales Paredes, en su carácter de defensora en su oportunidad del referido imputado, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2014, y publicada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Abogado Héctor Emiro Castillo González, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido imputado, por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal., homologa dicho desistimiento, dándole autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.

DECISION
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

ÚNICO: Homologa el Desistimiento al recurso de apelación interpuesto, en su oportunidad por la Abogada Odomaira Rosales Paredes, en su carácter de defensora del imputado Noe Alexander Prato Mora, conforme al artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,


Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente


Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2014-419/LYPR/chs.