REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
ANTHONY GIOVANNY ORRICO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 24.784.540, plenamente identificada en autos.
DEFENSA
Abogada Dorcy González.
FISCAL ACTUANTE
Abogado José Enrique López, en su condición de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.
DE LA RECEPCIÓN DE LA APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Dorcy Osvaira González Casique, en su carácter de defensora del imputado Anthony Giovanny Orrico Guerrero, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2016, y publicado auto fundado en fecha 04 de julio de 2016, por el abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez Décimo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos; como punto previo declaró sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la presunta comisión del delito de Coautor de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y Uso de Facsimil, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 30 de agosto de 2016, y se designó ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
En fecha 02 de septiembre de 2016, por cuanto de la revisión de las actuaciones, se observó que al folio treinta y uno de la única pieza y folio treinta y cuatro (34) corrían agregadas boletas de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, y boleta de notificación a la abogada Dorcy González, la cual no consta boleta de notificación de la víctima, es por lo que se acordó devolver, a los fines de ser notificada la misma, lo cual se hace necesario para la admisibilidad del recurso interpuesto. Se libró oficio número 909.
En fecha 30 de noviembre de 2016, se recibió oficio número 10C-1471-2016 de fecha 24-11-2016, procedente del Tribunal a quo, mediante el cual remitió cuaderno de apelación, se acordó darle reingreso y pasarlas a la Jueza Ponente.
En fecha 07 de diciembre de 2016, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, se acordó solicitar la causa original signada con el número SP21-P-2016-000976, con oficio número 1576.
En fecha 03 de enero de 2017, se recibió oficio número 1641 de fecha 21-12-2016, mediante el cual el Tribunal Décimo de Control informó que la causa había sido enviada al Tribunal Quinto de Juicio, por lo que se libró oficio número 0012-2016.
En fecha 17 de enero de 2017, se recibió oficio número 5J-25-2017 de fecha 06-01-2017, mediante el cual remite asunto principal signado con el número SP21-P-2016-000976, constante de una Pieza de ciento setenta y tres (173) folios útiles, se acordó pasarla a la Jueza Ponente.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 23 de enero de 2017, acordando resolver sobre lo solicitado, dentro de los diez días de audiencia siguientes, atendiendo a lo preceptuado por el artículo 442 ibídem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de junio de 2016, el Tribunal Décimo de Control dictó la decisión objeto de impugnación, siendo publicado auto fundado en fecha 04 de julio de 2016.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2016, la abogada Dorcy González, interpuso recurso de apelación en contra de dicha resolución.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 22 de junio de 2016, y publicado auto fundado en fecha 04 de julio de 2016, el abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez Décimo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar, dictó decisión mediante la cual expresó lo siguiente:
“(Omissis)
DEL CONTROL JUDICIAL EN LA SOLICITUD DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA
Vista la solicitud de cambio de calificación jurídica planteada por parte de la defensa como control previo de la acusación basado en la declaración de la victima en la audiencia preliminar la cual señalo lo siguiente: “ciudadano juez, yo ese día iba bajando en el carro mío cuando yo me detengo en el policía acostado se me acerca una moto y el que iba de parrillero me pega un golpe por el cuello y me quito el teléfono, yo en ese momento no vi en ningún momento un arma, yo luego recupero el teléfono porque el imputado le entrega el teléfono a una de las muchachas que iba conmigo, es todo”. Este juzgador debe revisar el escrito acusatorio y las diligencias realizadas por el Ministerio Publico en la fase de investigación, donde resalta la denuncia de la victima quien explana que fue amenazado con un arma de fuego por dos ciudadanos quienes reconoce por sus apodos y nombres, describiendo el arma como una pistola plateada automática y que tal hecho fue visto al igual por las ciudadanas ERIKA ZAMBRANO Y DAYANA ROJAS quienes lo acompañaban; Así mismo dentro de las actas consta la entrevistas de las ciudadanas ERIKA ZAMBRANO Y DAYANA ROJAS quienes señalaron a los ciudadanos que los intervinieron y despojaron al ciudadano JOSE BELLO de su teléfono, todo ello bajo amenaza a la vida con un arma de fuego; en el mismo orden de ideas el ciudadano al momento de su detención le fue hallado un facsímil de arma de fuego y el equipo telefónico de la victima ciudadano José Gregorio Bello. En base a los elementos antes expuestos este Juzgador entrar a valorar los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar la acusación como es:
Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación deberá contener: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Verificando el escrito acusatorio los imputados están debidamente identificado, señalando nombre, domicilio, residencia y nombre de su defensor para el momento.
Que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye observándose que el Ministerio Publico en su segundo ítem señala descripción de los hechos investigados y las circunstancias de la aprehensión.
Así mismo la defensa solicito se desestime la acusación por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción para presentar un acto conclusivo acusatorio.
Y por ultimo en base a dichos acervo probatorio solicito la apertura a juicio del ciudadano por lo que queda demostrado así que el Ministerio Publico cumplió con los requisitos para presentar la acusación en contra del ciudadano.
En este primer análisis esta sentencia trae acotación la sentencia 1500 del año 2006, sentencia esta que expresa la función y facultad del Juez de Control la cual es velar por que se cumpla la pertinencia, necedad y utilidad de cada prueba sin entrar analizar o valorar cada prueba por ser eso materia propia del Juicio Oral y Publico.
Así mismo siguiendo el análisis de dicha sentencia se cita lo siguiente
….Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio)…..
…. Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…..
…. Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal y, por consiguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se indicó con anterioridad, estaba habilitado para ello, y así se declara…..
Revisado lo anteriormente expuesto se observa que dicha sentencia deja claro que el juez de control luego de verificar la pertinencia, necesidad y utilidad de cada prueba y que existe elementos que llevan a la convicción de que el ciudadano puede ser autor o participe del hecho, bajo una calificación jurídica ajustada por lo que se observa que se ha salvaguardado los derechos y garantías del proceso, por lo que mal podría este Juzgador entrar analizar el acervo probatorio presentado por ser esto materia de un Juicio Oral y publico, mas si puede valorar si existen fundados elementos de convicción para mantener la calificación traída por el Ministerio Publico o lo controvertido por la defensa.
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, por los hechos imputados y la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio, y al analizar lo peticionado por la defensa se tiene que no se puede tomar como único elemento para el cambio de calificación jurídica la declaración de la victima en la sala de audiencias al señalar que al imputado no le observo arma alguna al momento de robarle su equipo telefónico, mas aun cuando consta acta de denuncia suscrita por el mismo describiendo incluso las características del arma con la cual fue coaccionado para entregar sus pertenecías y le fuera hallado al imputado el teléfono de la victima y un facsímil de arma de fuego; así mismo se trata de una pluralidad de elementos la que sustentan el escrito acusatorio donde resaltan la entrevista de dos personas que acompañaban la victima y dejan constancia igualmente que fueron coaccionados con un arma de fuego para que la victima entregara su teléfono, razón por la cual admite la calificación jurídica y la acusación presentada por el Ministerio Publico, desestimando el cambio de calificación jurídica presentado por al defensa.
(Omissis)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 29 de junio de 2016, la abogada Dorcy González, en su carácter de defensora del imputado de autos, alegó lo siguiente:
“(Omissis)
Observando la defensa que la decisión antes citada, el juez obvió el dicho de la víctima que señaló se me acerca una moto y el que iba de parrillero me pega un golpe por el cuello y me quito el teléfono, yo en ese momento no ví en ningún momento un arma, el juez de Control debe controlar los elementos de convicción para determinar si estos son suficientes para enjuiciar a una persona, en este caso específico el elemento de convicción aportado por la víctima por medio de su declaración fue decir y señalar que los hechos ocurrieron de forma distinta a los presentados en la acusación, si ocurrió un ROBO, si lo despojaron con VIOLENCIA de su celular, ya que lo golpearon, pero NO HABIA ARMAS, siendo así lo ajustado es cambiar la calificación jurídica para que esto le brinde la oportunidad a mi defendido de acogerse a las alternativas del proceso como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ya que desde su aprehensión ha mantenido su participación en el hecho de despojar a la víctima de su teléfono celular pero que no estaba armado ni el, ni el joven que lo acompañaba
Esta situación le causa a mi representado un gravamen irreparable ya que al mantener el Juzgador el delito de ROBO AGRAVADO obliga a mi representado a ir a un Juicio Oral donde la víctima pueda nuevamente declarar y se de la posibilidad de que el Tribunal de juicio evacuadas todas las pruebas pueda anunciar un cambio de calificación, pero esto no le da la oportunidad de las rebajas de ley y en definitiva le causa un daño en su tiempo de condena, sin contar el gasto procesal al Estado de iniciar un juicio donde ya se tiene como premisa que la víctima indica que no hubo armas involucradas.
(Omissis)”.
Solicitando finalmente, que se admita, tramite y declare con lugar dicho recurso, anulando la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Décimo de Control.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 15 de julio de 2016, el abogado Jose Enrique López Olaves, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, alegando que la Juzgadora motivó debidamente su decisión, respondiendo a la solicitud de cambio de calificación jurídica plateada por la defensa pública, razón por la cual no incurrió en gravamen irreparable, es por lo que solicitó que sea declarado sin lugar en lo que se refiere a esa denuncia.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación y su contestación, esta Alzada para decidir, previamente considera lo siguiente:
Primero: Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones, versa sobre la disconformidad de representación Fiscal la recurrente en la decisión del Tribunal Decimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos, como punto previo declaró sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la presunta comisión del delito de Coautor de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y Uso de Facsimil, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
La abogada procede a ejercer el Recurso de Apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 5.- Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.”
Así, expresa la recurrente que el Juez de Instancia no controlo la acusación fiscal aun cuando la victima señalo un hecho distinto al Robo Agravado, este no cambio la calificación jurídica y mantuvo la privación judicial preventiva de libertad, en contra de su defendido.
De igual forma, señala la recurrente que “… el juez de Control debe controlar los elementos de convicción para determinar si estos son suficientes para enjuiciar a una persona, en este caso especifico el elemento de convicción aportado por la víctima por medio de su declaración fue decir y señalar que los hechos ocurrieron de forma distinta a los presentados en la acusación”.
Finalmente, solicita que el presente recurso sea admitido y tramitado conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado con lugar, anulando la Audiencia Preliminar realizada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: Una vez establecido lo anterior, esta Alzada considera preciso acotar que la segunda etapa del procedimiento penal tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado o la imputada sobre el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez o la Jueza competente ejerzan el control de la acusación; esta última función, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sirviendo entonces efectivamente esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición y más aun, la tramitación, de acusaciones infundadas o arbitrarias.
Por ello, es necesario destacar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar; y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia.
En este sentido, es relevante traer a colación lo establecido en la mencionada norma penal adjetiva:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Negrillas Propias)
De allí, es necesario que exista por parte del Juez o Jueza competente en esta fase, el debido control, tanto formal como material, de la acusación que se concreta en la fase intermedia; refiriéndose el primer aspecto a los requisitos formales que deberá observar la acusación y que se refiere a la individualización de las partes, así como a la delimitación de los hechos y la calificación jurídica del hecho punible, todo lo cual procura que la decisión a dictarse sea precisa; en tanto que el segundo aspecto, versa respecto de los fundamentos empleados en la acusación fiscal, a fin de verificar si los mismos vislumbran fundadamente un pronóstico de sentencia condenatoria, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia ; dicho en otras palabras, si los mismos son aptos y conducentes, capaces de crear la certidumbre de un hecho punible.
Dicho control, abarca incluso el cambio de calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, tal como se infiere de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; actividad que le permite al Juez estimar si tales hechos encuadran o no en algún tipo legal, y en caso negativo, dictar una decisión con carácter de definitiva como lo es el sobreseimiento.
Aunado a lo anterior, el Juez de Control debe pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes para ser incorporadas al debate oral, para así evitar cualquier conocimiento previo por parte del Tribunal de Juicio quien está llamado a decidir sobre ellas, garantizando de esta forma su imparcialidad.
Igualmente, durante la audiencia preliminar específicamente sobre las pruebas ofrecidas por las partes para ser producidas en el juicio oral, al Juez o Jueza de Control le está dado decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, como lo dispone el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; además, el artículo 312 del citado código penal adjetivo, en su último aparte dispone que “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.
De esta forma, la incorporación de las pruebas requieren necesariamente del control del Juez en la Audiencia preliminar, quien velará por la ilicitud de la prueba, la legalidad, la pertinencia del medio probatorio; y la relevancia o utilidad del mismo.
Es así como en la fase intermedia y más concretamente durante la audiencia preliminar, el Juez o la Jueza competente ejercerá el debido control judicial sobre la acusación fiscal, y sólo en caso de estimar la certidumbre en la comisión de un hecho punible con relación a su autor, autora o partícipe, siendo, la fase intermedia purificadora o de filtro, por la que debe pasar el escrito de acusación fiscal, considerando que el órgano jurisdiccional competente para la fase intermedia - audiencia preliminar - es a quien le corresponde ejercer el control efectivo, formal y material, de la misma, debiendo realizar el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público a fin de constatar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de que se dicte una sentencia condenatoria.
En el caso de marras, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano ANTHONY GIOVANNY ORRICO GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de Coautor en el Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Uso de Facsímil previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Arma y Municiones, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de José Gregorio Bello Monte, al considerar que del resultado de la fase de investigación, obtuvo suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación del mismo en los hechos objeto del proceso.
Ahora bien, al momento de la Audiencia Preliminar el Juez A quo procedió a realizar el debido control judicial sobre la acusación fiscal, considerando que los elementos de convicción compilados por el Ministerio Público, sirven para inculpar al mencionado ciudadano por los delitos antes mencionados, de allí aprecia esta Alzada, que la Juzgadora estimó pertinente abordar los primordiales elementos de convicción corrientes en actas.
Igualmente, durante la realización de la Audiencia Preliminar la defensa expresó los siguientes argumentos:
(Omissis)
“Ciudadana Juez, en principio solicito el cambio de calificación jurídica de robo agravado a robo propio en vista de la declaración de la victima, y solicito la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mi defendido. Es todo”
(Omissis)
En cuanto a lo ello, esta Alzada procede a la revisión de la fundamentación establecida por el Juzgador, al momento de dar respuesta a los pedimentos antes transcritos, así pues, el A Quo señaló en cuanto a las anteriores solicitudes de la defensa, lo siguiente:
“(Omissis)
DEL CONTROL JUDICIAL EN LA SOLICITUD DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA
Vista la solicitud de cambio de calificación jurídica planteada por parte de la defensa como control previo de la acusación basado en la declaración de la victima en la audiencia preliminar la cual señalo lo siguiente: “ciudadano juez, yo ese día iba bajando en el carro mío cuando yo me detengo en el policía acostado se me acerca una moto y el que iba de parrillero me pega un golpe por el cuello y me quito el teléfono, yo en ese momento no vi en ningún momento un arma, yo luego recupero el teléfono porque el imputado le entrega el teléfono a una de las muchachas que iba conmigo, es todo”. Este juzgador debe revisar el escrito acusatorio y las diligencias realizadas por el Ministerio Publico en la fase de investigación, donde resalta la denuncia de la victima quien explana que fue amenazado con un arma de fuego por dos ciudadanos quienes reconoce por sus apodos y nombres, describiendo el arma como una pistola plateada automática y que tal hecho fue visto al igual por las ciudadanas ERIKA ZAMBRANO Y DAYANA ROJAS quienes lo acompañaban; Así mismo dentro de las actas consta la entrevistas de las ciudadanas ERIKA ZAMBRANO Y DAYANA ROJAS quienes señalaron a los ciudadanos que los intervinieron y despojaron al ciudadano JOSE BELLO de su teléfono, todo ello bajo amenaza a la vida con un arma de fuego; en el mismo orden de ideas el ciudadano al momento de su detención le fue hallado un facsímil de arma de fuego y el equipo telefónico de la victima ciudadano José Gregorio Bello. En base a los elementos antes expuestos este Juzgador entrar a valorar los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar la acusación como es:
Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación deberá contener: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Verificando el escrito acusatorio los imputados están debidamente identificado, señalando nombre, domicilio, residencia y nombre de su defensor para el momento.
Que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye observándose que el Ministerio Publico en su segundo ítem señala descripción de los hechos investigados y las circunstancias de la aprehensión.
Así mismo la defensa solicito se desestime la acusación por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción para presentar un acto conclusivo acusatorio.
Y por ultimo en base a dichos acervo probatorio solicito la apertura a juicio del ciudadano por lo que queda demostrado así que el Ministerio Publico cumplió con los requisitos para presentar la acusación en contra del ciudadano.
En este primer análisis esta sentencia trae acotación la sentencia 1500 del año 2006, sentencia esta que expresa la función y facultad del Juez de Control la cual es velar por que se cumpla la pertinencia, necedad y utilidad de cada prueba sin entrar analizar o valorar cada prueba por ser eso materia propia del Juicio Oral y Publico.
Así mismo siguiendo el análisis de dicha sentencia se cita lo siguiente
….Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio)…..
…. Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…..
…. Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal y, por consiguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se indicó con anterioridad, estaba habilitado para ello, y así se declara…..
Revisado lo anteriormente expuesto se observa que dicha sentencia deja claro que el juez de control luego de verificar la pertinencia, necesidad y utilidad de cada prueba y que existe elementos que llevan a la convicción de que el ciudadano puede ser autor o participe del hecho, bajo una calificación jurídica ajustada por lo que se observa que se ha salvaguardado los derechos y garantías del proceso, por lo que mal podría este Juzgador entrar analizar el acervo probatorio presentado por ser esto materia de un Juicio Oral y publico, mas si puede valorar si existen fundados elementos de convicción para mantener la calificación traída por el Ministerio Publico o lo controvertido por la defensa.
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, por los hechos imputados y la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio, y al analizar lo peticionado por la defensa se tiene que no se puede tomar como único elemento para el cambio de calificación jurídica la declaración de la victima en la sala de audiencias al señalar que al imputado no le observo arma alguna al momento de robarle su equipo telefónico, mas aun cuando consta acta de denuncia suscrita por el mismo describiendo incluso las características del arma con la cual fue coaccionado para entregar sus pertenecías y le fuera hallado al imputado el teléfono de la victima y un facsímil de arma de fuego; así mismo se trata de una pluralidad de elementos la que sustentan el escrito acusatorio donde resaltan la entrevista de dos personas que acompañaban la victima y dejan constancia igualmente que fueron coaccionados con un arma de fuego para que la victima entregara su teléfono, razón por la cual admite la calificación jurídica y la acusación presentada por el Ministerio Publico, desestimando el cambio de calificación jurídica presentado por al defensa.
(Omissis)”
Así que, del extracto anteriormente transcrito se observa que el Juzgador procedió a realizar el control de la acusación presentada por el Ministerio Público, como resultado de realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio presentado, teniendo en cuenta que esta fase procesal funge como filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”. (Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005). (Subrayado y Negrillas de la Corte de Apelaciones)
De igual forma, cabe mencionar que el control de acusación comprende un aspecto formal y otro aspecto material tal como lo ha señalado en numerosas oportunidades el Máximo Tribunal de la República, así en cuanto al control formal de la acusación la Sala Constitucional señala:
“El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
Por otra parte, respecto al control material la mencionada Sala ha expresado:
“El control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria”
De tal manera, una vez realizado el respectivo control judicial sobre el escrito acusatorio, el Juez de Control procedió a declarar sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica y la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad interpuesta por la defensa, admitiendo totalmente el mencionado acto conclusivo considerando que el mismo explica la naturaleza del hecho punible y sus consecuencias (las penas), asimismo realiza la descripción del ilícito penal y la transgresión del mismo, como la determinación sobre la responsabilidad del sujeto que lo ha realizado.
De igual forma, señala que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumplió con los requisitos esenciales para intentarla, preceptuados en el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto la misma explana como se consideran probados los hechos constitutivos del tipo penal y porque puede ser atribuido al imputado, considerando los elementos de convicción que fundan objetivamente la acusación.
En este sentido, la Jurisdicente procedió a desestimar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica y la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, y de seguidas admitió la totalidad de los medios de prueba presentada por la fiscalía del Ministerio Público, sobre la base de lo anterior, esta Superior Instancia considera preciso señalar que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), expresó, respecto de la función del Juez de Control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Es por lo antes expuesto, que quienes aquí deciden resaltan la importancia de la función del Juez de Control, en la fase intermedia, teniendo en cuenta que la misma tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento.
De esta forma, la prueba que llevará a la demostración de la verdad para establecer los hechos y aplicar el derecho, comprende un conjunto de requisitos tanto de carácter intrínsecos como extrínsecos, antes señalados, sin lo cual no podrán ser apreciadas y valoradas, es decir, sin lo cual no servirán para la demostración de los hechos debatidos en el proceso, es por ello, que corresponde al Juez en la fase preliminar ejercer el control sobre ellas.
Así pues, esta Alzada considera que los fundamentos empleados por el A quo, al momento de realizar el control sobre la acusación, y al momento de resolver las excepciones planteadas por la defensa -señaladas ut supra-, fueron claros, precisos y suficientes, asimismo, se evidencia que en el desarrollo de la fase intermedia se tuteló la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual exige no solamente el acceso a los Tribunales, sino que además estos resuelvan sobre las peticiones que las partes formulen, y que se trate de una resolución razonable, congruente, fundada de derecho y que se trate de todos y cada uno de los asuntos peticionados, tal como en el caso de marras, teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende dos exigencias, que las sentencias sean motivadas y que las misma sea congruente,
En consecuencia, esta Superior Instancia considera que en el caso bajo estudio el Tribunal de Control al momento de proferir su decisión no ocasionó un gravamen irreparable al acusado de autos, tal y como se desprende del estudio de la sentencia recurrida.
Igualmente, se evidencia claramente que la decisión proferida por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, establece una exposición sobre los motivos que les permitiera a las partes involucradas en la controversia, a los terceros o terceras interesadas en las resultas del conflicto y al colectivo social en general, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, conocer el razonamiento que lo pudo llevar, en este caso a decretar la declaratoria sin lugar de la excepción planteada, y de la declaratoria sin lugar la solicitud de la medida menos gravosa que la privación de libertad, lo que conllevó a admitir totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal.
En virtud de los señalamientos anteriores, quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón a la recurrente y lo procedente es declarar Sin Lugar, como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dorcy Osvaira González Casique, en su carácter de defensora del imputado Anthony Giovanny Orrico Guerrero, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2016, y publicado auto fundado en fecha 04 de julio de 2016, por el abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez Décimo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos; como punto previo declaró sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la presunta comisión del delito de Coautor de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y Uso de Facsimil, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dorcy Osvaira González Casique, en su carácter de defensora del imputado Anthony Giovanny Orrico Guerrero.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2016, y publicado auto fundado en fecha 04 de julio de 2016, por el abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez Décimo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos; como punto previo declaró sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al al referido imputado, por la presunta comisión del delito de Coautor de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y Uso de Facsimil, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los _________ ( ) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2016-240/LYPR/mamp/chs.