REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
WILMER SANABRIA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.421.269, ampliamente identificada en autos.
DEFENSA
Abogada Yadira Moros Rivera, en su carácter de defensora pública penal.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la Abogada Yadira Moros Rivera, en su carácter de defensora del ciudadano Wilmer Sanabria Hernández, contra la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2010 y publicada 12 de noviembre de 201o, por la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al penado Wilmer Sanabria Hernández, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado, habiendo obrado con alevosía por motivo fútil, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal.

En fecha 14 de diciembre de 2016, se dio cuenta en esta sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 22 de diciembre de 2016, se admitió el recurso de revisión interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 19 de enero del 2016, día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia Oral y Pública, seguida al ciudadano Wilmer Sanabria Hernández, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la Abogada Yadira Moros Rivera, Defensora Pública Penal, contra la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2010 y publicada 12 de noviembre de 2010, por la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al penado Wilmer Sanabria Hernández, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado, habiendo obrado con alevosía por motivo fútil, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por la Jueza Presidenta Nélida Iris Corredor (Presidenta), Jueza Ponente Ladysabel Pérez Ron, Jueza de Corte Ledy Yorley Pérez Ramírez, en compañía de la secretaria Yenny Zoraida Niño González. Verificada las presencia de las partes, se declaró abierto el acto y oídas las partes la Jueza Presidenta, informó a los presentes que el Integró de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la DECIMA audiencia siguiente las DOS y TREINTA HORAS DE LA TARDE de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO


En fecha 04 de noviembre de 2010 y publicada 12 de noviembre de 201o, por la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al penado Wilmer Sanabria Hernández, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado, habiendo obrado con alevosía por motivo fútil, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal.

Contra dicha sentencia, la Abogada Yadira Moros Rivera, en su carácter de defensora del penado de autos, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de la referida decisión y la rebaja de la pena que le fue impuesta al penado de autos.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2010 y publicada 12 de noviembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

“(Omissis)

“CUARTO: SE CONDENA al ciudadano WILMER SANABRIA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de Sanabria Juan Evelio y Hernández Rosario, titular de la cedula de identidad No. V-16.421.269, residenciado en el sector de las Margaritas, Parroquia Bramon, vía Delicias, casa M20, Rubio, Estado Táchira; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su (sic) la admisión de los hechos, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, habiendo obrado con alevosía por motivo fútil, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Carlos Julio Villamizar. Igualmente se condena al acusado, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. (…)”

(Omissis)”


DEL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO


Mediante escrito de fecha 22 de noviembre del 2016, la Abogada YAdira Moros Rivera, en su carácter de defensora interpuso recurso de revisión de la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2010 y publicada 12 de noviembre de 201o, por la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al penado Wilmer Sanabria Hernández, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado, habiendo obrado con alevosía por motivo fútil, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, lo cual señala lo siguiente:

“(Omissis)
Ahora bien ciudadanos Magistrados, en fecha 15 de Junio del 2012 fue publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 6.078 Extraordinaria, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con una vigencia anticipada del articulo 375 ejusdem referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en dicha reforma podemos observar que en el articulo 375 ultimo aparte señala entre otros delito a el Droga ( que es el caso que nos ocupa), el juez podrá rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable, lo que evidencia que la limitante existente antes en el articulo 376 que señalaba expresamente que no podía quedar en los delitos graves una pena inferior al termino mínimo, limitante que hoy en día no existe.
Del análisis de los artículos anteriormente señalados podemos observar que efectivamente la limitante de la rebaja de la pena por debajo del límite mínimo en los delitos graves fue suprimida, es decir, hubo un cambio con la nueva legislación que le favorece a mi representado; Ahora(sic) bien, como vemos que efectivamente dicha reforma favorece notablemente a los penados, lo que quiere decir, que es necesario sacar a colación el Principio del a(sic) Favorabilidad, es decir, siendo este un principio general y propio del derecho penal, nos lleva a señalar que su aplicación en le(sic) presente caso, se adecua perfectamente, ya que el mismo no es otra cosa que la aplicación de la ley mas favorable al reo.
De la aplicación del Principio de Favorabilidad, también es necesario hablar del Principio de la Retroactividad de la ley, la cual obedece a la existencia de una sucesión de ley, al respecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25-01-2001, con ponencia del magistrado(sic) José M Ocando, señala carácter irretroactivo de la ley y la retroactividad de ella y dice entre otras cosas: Del Principio de la Legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y como excepción, su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden adjetivo como sustantivo. (subrayado nuestro) .…”

(Omissis)”


En fecha 02 de diciembre de 2016, la representación Fiscal dio contestación al recurso de revisión presentado por la defensa de autos, solicitando a esta Alzada que se dosifique la pena al ciudadano Wilmer Sanabria Hernández, de acuerdo a los postulados constitucionales y legales y en apego a la garantías que rigen las actuaciones de las partes en el proceso penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de solicitud de revisión presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Visto el recurso de revisión interpuesto por la Abogada Yadira Moros Rivera, contra la sentencia publicada en fecha 04 de noviembre de 2010 y publicada 12 de noviembre de 2010, por la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al penado Wilmer Sanabria Hernández, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado, habiendo obrado con alevosía por motivo fútil, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal.


Primero: La Abogada procedió a ejercer el recurso de revisión señalando que en fecha 15 de junio de 2012, fue publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo una vigencia anticipada de su artículo 375 entre otros, el cual no contiene el aparte quinto que contenía el artículo 376, es decir, la limitante de no poder imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la Ley para el delito correspondiente.

Finalmente, solicita se admita el recurso interpuesto y sea declarado con lugar en la definitiva efectuándose la rebaja de la pena que procede a favor de su defendido y se notifique la pena que en definitiva tendrá que cumplir el ciudadano Wilmer Sanabria Hernández.

Segundo: Esta Superior Instancia, siempre garantista de derechos y garantías constitucionalmente establecidos, procede a efectuar la revisión de la sentencia aquí analizada interpretando se forma amplia el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De esta forma, se aprecia que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión “excepto cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo, y beneficie su situación.
En aras de efectuar un desarrollo constitucional armónico e integral, de lo que se concluye que esta nueva norma es más beneficiosa para ciertos penados y en consecuencia debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.

De manera que, la norma constitucional citada establece uno de los soportes de seguridad jurídica pues señala la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea; y cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En consecuencia, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento jurídico interno, sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado, de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo; en este sentido, cabe señalar las siguientes decisiones:

“Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418)” (Subrayado Nuestro)

Asimismo, en ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando la Sala dejó sentado:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (Subrayado Nuestro)

Por su parte, el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano , señala en relación con el principio de irretroactividad de la ley y la excepción de la retroactividad de la norma penal más favorable, lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley,...
Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena’. Y el artículo 2 del Código Penal, reza: ‘Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en las disposiciones finales de manera clara el principio de extraactividad penal, señalando:

“Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.”

Con relación a lo anterior, como bien se sabe el artículo 21 de la Norma Adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:

Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.
Pero es el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal el que delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos expresando lo siguiente:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Ahora bien de la lectura y subsiguiente análisis efectuado al recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado de autos se desprende que el mismo se basa en el numeral 6° del artículo 470 ejusdem que establece:

“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De la lectura de artículo citado ut supra se infiere que para que proceda la interposición del recurso de Revisión tiene que coexistir varias circunstancias:

 Una Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena.
 Que dicha ley haya señalado una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenado el ciudadano recurrente o que esa nueva ley quite el carácter de punible al hecho.

Así las cosas, es importante precisar que el recurso de revisión es un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes, por lo tanto dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, considerando que uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, es la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales.

De esta forma, el principio de cosa juzgada trae consigo la inmodificabilidad de la sentencia en protección a la seguridad jurídica, siento necesaria la existencia de ambos para el mantenimiento de la tutela judicial efectiva, la cual constituye una garantía para las partes, pues, las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, siendo que en caso contrario la protección judicial perdería su eficacia.

Aunado a ello, debe señalarse que la cosa juzgada se encuentra prevista en ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo un requerimiento del ordenamiento jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales; de esta forma, el recurso de revisión se presenta como una excepción a la regla, y va dirigido contra los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, dando paso a la aplicación retroactiva de una ley mas benigna que la aplicada en la sentencia.

Igualmente, el recurso de revisión no es mas que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

Ahora bien, en el caso de autos se trata de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, Extensión San Antonio y siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa a determinado el legislador, por que este viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes y ejecutables.

En el caso bajo estudio, no se da el supuesto de hecho de la entrada en vigencia de una nueva ley que quita o suprime el carácter de punibilidad de el hecho que dio origen a la investigación posterior acusación y subsiguiente condena del imputado, así como tampoco se ha sancionado una ley nueva que disminuyera la pena a la conducta desplegada por el imputado la cual fue subsumida en el tipo penal de homicidio calificado, habiendo obrado con alevosía por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.

El estudio que debe hacer esta Superior instancia se circunscribe a que a raíz de la entrada en vigencia una nueva ley adjetiva penal, este texto normativo que regula de manera distinta el procedimiento especial de Admisión de los Hechos ahora previsto en el artículo 375.

Del análisis efectuado a esta nueva norma, se infiere que de su contenido se desprende una sustancial modificación del derogado articulo 376, reforma que afecta específicamente lo relacionado al limite de la rebaja de la pena a imponer, ya que de acuerdo al nuevo artículo es posible efectuar una rebaja de pena que supere pasar del limite minino de esta, lo que especialmente prohibía el Código Orgánico Procesal Penal derogado en este tipo de delitos.

Tal cambio se sustenta en doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, la cual señala:

“… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (N° 310 del 16/08/2013).

Tercero: Expresado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena, realizado por el Tribunal de Instancia en el que al realizar el cálculo de la pena, señaló la pena del delito endilgado siendo que el delito de homicidio calificado, habiendo obrado con alevosía por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de Prisión.
Así pues, el Juzgador aplicando el articulo 37 y la atenuante genérica prevista por el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal toma la pena minima y estimando asimismo, lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció una pena definitiva de quince (15) años de prisión.

Ahora bien, en vista de la solicitud de revisión realizada por la defensa del penado, invocando la retroactividad de la norma adjetiva penal, contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2010 y publicada 12 de noviembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, Extensión San Antonio, por ser esta más beneficiosa a su representado, consideramos necesario los miembros integrantes de esta Alzada que en sintonía con las garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso judicial, en atención a la tutela judicial efectiva, la cual entre una de las definiciones expuestas por la doctrina patria, nos dice que no es otra cosa sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas.

Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en el lapso de un proceso en que todas las personas titulares de derechos e intereses afectadas por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones; y con fundamento en lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada”, en tal sentido lo procedente es efectuar por esta Alzada el calculo de la pena impuesta al penado Wilmer Sanabria Hernández, por la comisión del delito de homicidio calificado, habiendo obrado con alevosía por motivo fútil, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal.

En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es la resultante de las siguientes consideraciones:

El ciudadano Wilmer Sanabria Hernández, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, encuadrados en el tipo penal homicidio calificado, habiendo obrado con alevosía por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

El Código Penal, establece un rango de pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión para el delito endilgado por la Vindicta Pública, siendo el término medio imponible de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, siguiendo lo indicado en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal y procediendo a aplicar la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal – observándose de autos que el acusado de autos no posee antecedentes penales – disminuyendo así la pena aplicable al termino mínimo al delito homicidio calificado habiendo obrado con alevosía por motivo fútil, quedando hasta este punto la pena en quince (15) años de prisión

Quantum éste sobre el cual se aplicará la rebaja respectiva por haberse acogido la acusado de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal vigente. Así pues, cabe hacer mención a lo previsto en el mencionado artículo, teniendo en cuenta que el mismo señala lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave dalo al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.” (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)



Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos realizada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, ponderando dichos extremos en atención todas las circunstancias del caso.

Así pues, es menester acotar que el Diccionario de la Real Academia Española ha establecido el significado de tales preposiciones, de manera que, desde “denota el punto, en tiempo o lugar, de que procede o se origina o ha de empezar a contarse una cosa” y; hasta “denota el término o límite”, es decir, el punto de llegada.

Visto lo anterior, se evidencia que la norma sub examine prevé para la rebaja del mencionado procedimiento por admisión de los hechos, un rango desde un tercio a la mitad de la pena; no obstante, también señala una excepción para determinados casos que la misma norma delimita.

En cuanto a lo anterior, cabe señalar que la norma establece – como excepción – un máximo para la rebaja de la pena por admisión de los hechos, hasta un tercio de la misma, pudiendo el Juez o Jueza ponderar las circunstancias de cada caso para la aplicación de la rebaja de la pena; es decir, establece el limite máximo a rebajar, de forma que denota el término o límite de llegada, mas no señala un origen para la aplicabilidad de la misma, pudiendo en consecuencia tomar discrecionalmente el término a rebajar, ajustándolo a la magnitud del daño causado, las circunstancias de la comisión del hecho punible, y el tipo de delito cometido, fundando cabalmente su decisión, pero sin poder rebajar más del tercio antes referido.

Así pues, quienes aquí deciden en atención a lo anteriormente referido, considerando el delito y la magnitud del daño causado, asimismo, teniendo en cuenta que el tipo penal admitido se encuentra contendido dentro de la excepción prevista en el artículo 375 de la norma penal adjetiva que prevé la rebaja de hasta un tercio, y en virtud del tipo de delito cometido y el daño causado, es por lo que lo ajustado en el caso de marras es la aplicación de la rebaja de un noveno, siendo un noveno de quince (15) años de prisión, un (01) año y seis (06) meses de prisión.

De esta manera, la pena resultante a ser impuesta en el presente caso luego de la rebaja a imponer por el procedimiento por admisión de los hechos es la de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de homicidio calificado, habiendo obrado con alevosía por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y así finalmente se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la Abogada Yadira Moros Rivera, con el carácter de defensora del acusado Wilmer Sanabria Hernández.

SEGUNDO: MODIFICA la decisión publicada en fecha 04 de noviembre de 2010 y publicada 12 de noviembre de 2010, por la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al penado Wilmer Sanabria Hernández, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado, habiendo obrado con alevosía por motivo fútil, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal.

TERCERO: Esta Corte de Apelaciones, procede a modificar la decisión publicada en fecha 12 de noviembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, Extensión San Antonio, en lo que respecta a la dosimetría de la pena, quedando la pena definitiva a imponer al acusado de autos Wilmer Sanabria Hernández, en TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones,



(Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza de Corte -Presidenta




(Fdo)Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez (Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza de Corte Jueza de Corte - Ponente



(Fdo)Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.-
1-Rr-SP21-P-2016-000564//LPR/Zaida.