REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor
IMPUTADO
JOSÉ OVIDIO VARGAS PELAY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.775.818, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Jorge Enrique Medina Ramírez, Defensor Público Auxiliar Duodécimo Adscrito a la Defensa Pública del Estado Táchira.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogado Marvelis Mejia Molina, Fiscal Provisorio Trigésimo del Ministerio Público.
DELITO
Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de Cristian Díaz y Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de Erika Díaz.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Enrique Medina Ramírez, en su condición de Defensor Público del acusado José Ovidio Vargas Pelay, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2016 y publicada en fecha 26 de octubre del mismo año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, como punto previo declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio solicitado por la defensa técnica; declaró sin lugar el escrito de excepción interpuesto por la defensa técnica y declaró sin lugar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva del libertad al ciudadano José Ovidio Vargas Pelay, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; y Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 24 de noviembre de 2016, designándose como ponente al Jueza a la Abogada Nélida Iris Corredor.

A los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2016, se acordó solicitar la causa al Tribunal de origen.

En fecha 17 de enero de 2017, se dio por recibido oficio N° 5J-52-2017, de fecha 10 de enero de 2017, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten el asunto principal signado con el número SP21-P-2016-015745, la cual fue solicitada a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de admisibilidad señaladas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 19 de enero de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 442 ibidem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN
(Omissis)
“En fecha 11 de Julio del año 2016, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, los funcionarios S/1 CANCHICA MORENO ROGER Y GALVIZ FUENTES JOHAN, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 21 Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que en fecha 10 de Julio de 2016 a las 10:00 de la noche, se encontraban de patrullaje por las adyacencias del Municipio Córdoba del estado Táchira, posteriormente a las 02:30 horas de la madrugada del día 11 de Julio del mismo año, movilizándose por el sector El Centenario, específicamente frente a las instalaciones del Centro de Diagnostico Integral (CDI), cuando observan a dos personas de sexo femenino, quienes al ver la comisión le hacen señas, por lo que detienen el vehículo y se entrevistan con estas personas quedando identificadas como ERIKA DEL CARMEN DIAZ VILLAMIZAR y NOEMI VILLAMIZAR, manifestando la ciudadana ERIKA DIAZ haber sido privada de su libertad y su hijo C.A.D.V. de 16 años de edad, por cinc sujetos que se trasladaban en un vehiculo automotor marca Toyota, Modelo Terios, Color Negro, quienes se los llevaron de la plaza Miranda en Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, tomando como ruta la vía que conduce hacia el sector de San Joaquín, en el recorrido uno de ellos le solicita la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs.), a cambio de la liberación de su hijo, luego de unas horas fue liberada y trasladada por uno de los sujetos apodado “Bombillo”, hasta el lugar de residencia de su hermano, ubicado en el sector de quebraditas de esa misma población, con la finalidad de conseguir la cantidad de dinero solicitada por los captores, manifestando a su vez que había recibido llamadas telefónicas a su número de teléfono 0414-3205655, donde le indicaron que tenia una hora para conseguir el dinero, caso contrario atentarían contra la vida de su hijo, por lo que se presentaron en la vivienda de su familiar dos sujetos quienes se trasladaban en un vehículo tipo motocicleta, color negro, logrando reconocer a la persona que conducía el vehiculo identificándolo como OVIDIO quien reside cerca de su vivienda y a quien les hizo entrega en sus manos de la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.), y su teléfono celular, por lo que el sujeto le señalo que la liberación seria en un lapso de treinta minutos, posteriormente a las 02:30 horas de la madrugada se traslada una persona de sexo masculino en un vehiculo CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA MD, MODELO AGUILA, PLACA AF9M09V, con características similares a la descrita por la víctima para el momento de los hechos, manifestando la ciudadana ERIKA DIAZ que esa era la persona que recibió el dinero y el teléfono de su propiedad a cambio de la liberación de su hijo, por lo que se le dio la voz de alto al conductor de la motocicleta, quedando identificado como JOSE OVIDIO VARGAS PELAY, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V- 24.775.818, soltero, obrero, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio La Golondrina, Santa Ana municipio Córdoba del estado Táchira, a quienes e le realizo inspección corporal y al vehiculo de conformidad con los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, hallando un teléfono celular Marca Nokia, Modelo X2-00, IMEI 354854/04/100875/8, con una SIM CARD de telefonía MOVISTAR, asimismo halla de manera oculta en el interior de las tapas protectoras laterales y debajo de los asientos de la motocicleta la cantidad de Cien Mil Bolívares, en dinero en efectivo, realizándose la retención del vehiculo, tipo motocicleta, marca CD, modelo AGUILA, placas AF9M09V, color NEGRO, procediendo a realizar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ya identificado, procediendo con la búsqueda del adolescente, quien a los veinte minutos de la aprehensión en flagrancia del hoy imputado fue liberado y hallado por los funcionarios, manifestando este que estuvo en poder de varios sujetos en contra de su voluntad, siendo trasladados a la sede de dicho organismo a los fines de interponer formal denuncia; siendo las 04:25 am se efectúo llamada telefónica a la Abg. CARMEN HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en competencia en Responsabilidad Penal Del Niño, Niña Y Adolescente, quien indico la realización de las actas correspondientes y posterior presentación del ciudadano ante el tribunal de control correspondiente.”
(Omissis)

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2016 y publicada en fecha 26 de octubre del mismo año, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, como punto previo declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio solicitado por la defensa técnica; declaró sin lugar el escrito de excepción interpuesto por la defensa técnica y declaró sin lugar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva del libertad al ciudadano José Ovidio Vargas Pelay, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; y Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro.

En 02 de noviembre de 2016, el Abogado Jorge Enrique Medina Ramírez, en su condición de Defensor Público del acusado José Ovidio Vargas Pelay, interpuso recurso de apelación contra la decisión identificada anteriormente.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de octubre de 2016, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al dictar la decisión recurrida, lo hace en los siguientes términos:

(Omissis)
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ha pronunciarse sobre la Admisión o no, del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público, en tal sentido, observa este Tribunal que la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del imputado: JOSE OVIDIO VARGAS PELAY de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad V-24.775.818, nacido en fecha 26-04-1995, de 21 años de edad, soltero, residenciado en Santa Ana, Las Golondrina, calle 11, entre carreras 2 y 3, Municipio Córdoba del estado Táchira, teléfono: 0424-7049516; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de Cristian Díaz y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de Erika Díaz, por lo que se hace ajustado a derecho admitir la misma en su totalidad, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales son admitidos en su totalidad, que corren a los folios 262 al 263 y su vuelto, de la primera pieza de la presente causa, por ser licitas, pertinentes y necesarias, los cuales se dan aquí por reproducidos. Y así se decide.

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida en contra del imputado JOSE OVIDIO VARGAS PELAY de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad V-24.775.818, nacido en fecha 26-04-1995, de 21 años de edad, soltero, residenciado en Santa Ana, Las Golondrina, calle 11, entre carreras 2 y 3, Municipio Córdoba del estado Táchira, teléfono: 0424-7049516; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de Cristian Díaz y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de Erika Díaz; manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Se ordena remitir la presente causa una vez, vencido el lapso de ley al Tribunal de Juicio.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Este Tribunal procede a decretar sin lugar lo peticionado por la defensa, en cuanto a la Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo, así como el escrito de Excepciones interpuesto fundamentado en el articulo 28, numeral 4, literal i, por cuanto la Acusación Fiscal ha explicado la naturaleza del hecho punible y sus consecuencias, las penas. La descripción del ilícito penal y la transgresión del status ético jurídico (lo normativo) y la determinación sobre la responsabilidad de los sujetos que han realizado la acción y produce el resultado o efecto violatorio de la advertencia legal, como diría, el maestro Tulio Chiossone en su obra MANUAL DE DERECHO PENAL, p.71, 1992. Cuya explicación de la advertencia punitiva y su transgresión por el sujeto a quien se imputa determinado delito es imprescindible en el texto de la acusación fiscal. De igual modo, esta Juzgadora observa que la Acusación presentada por el Ministerio Público en este acto cumple con los requisitos esenciales para intentarla, preceptuados en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, por cuanto la misma ha explanado como se consideran probados los hechos constitutivos del tipo penal y porque puede ser atribuido al imputado, los elementos de convicción han sido entrelazados razonablemente para fundar objetivamente la acusación.
En el mismo orden de ideas, atendiendo a los resultados arrojados en Rueda de Reconocimiento realizada por este Tribunal en fecha 27/07/2016 y que riela a los folios 67 al 70 de la primera pieza de la presente causa, en la cual las victimas de la presente causa señalan efectivamente al imputado de autos, y en prueba anticipada, practicada en fecha 23/08/2016, que corre inserta a los folios 48 al 54 de la segunda pieza de la presente causa, no hacen algún señalamiento con respecto a la participación del imputado de autos, quien aquí juzga considera que los tipos penales endilgados en el escrito acusatorio al imputado de autos se circunscribe a los elementos de convicción realizados en el acta de imputación, en consecuencia procede el enjuiciamiento del mismo; y la posible inconsistencia entre la Rueda de Reconocimiento y la prueba anticipada debe ser debatida en fase de Juicio Oral y Público, Y así se decide.
De igual modo, se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto a criterio de esta Juzgadora no han variado las condiciones que privaron para decretar la misma, decretándose sin lugar la solicitud del otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO UNO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO solicitado por la defensa técnica
PUNTO PREVIO DOS: SIN LUGAR EL ESCRITO DE EXCEPCIÓN interpuesto por la defensa técnica
PUNTO PREVIO: SIN LUGAR EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a la aplicación de la misma
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de JOSE OVIDIO VARGAS PELAY de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad V-24.775.818, nacido en fecha 26-04-1995, de 21 años de edad, soltero, residenciado en Santa Ana, Las Golondrina, calle 11, entre carreras 2 y 3, Municipio Córdoba del estado Táchira, teléfono: 0424-7049516; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de Cristian Díaz y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de Erika Díaz
SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Público.-
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el acusado ciudadano JOSE OVIDIO VARGAS PELAY de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad V-24.775.818, nacido en fecha 26-04-1995, de 21 años de edad, soltero, residenciado en Santa Ana, Las Golondrina, calle 11, entre carreras 2 y 3, Municipio Córdoba del estado Táchira, teléfono: 0424-7049516; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de Cristian Díaz y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de Erika Díaz ; a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones la Juez de Juicio competente, emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden al Secretario de remitir las actuaciones en la oportunidad legal.

CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ciudadano JOSE OVIDIO VARGAS PELAY de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad V-24.775.818, nacido en fecha 26-04-1995, de 21 años de edad, soltero, residenciado en Santa Ana, Las Golondrina, calle 11, entre carreras 2 y 3, Municipio Córdoba del estado Táchira, teléfono: 0424-7049516; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de Cristian Díaz y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de Erika Díaz.

QUINTO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA.
(Omissis)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 02 de noviembre de 2016, el Abogado Jorge Enrique Medina Ramírez, en su condición de Defensor Público del acusado José Ovidio Vargas Pelay, interpuso recurso de apelación fundamentado en los numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
(Omissis)
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACION
Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus numerales °4 y °5 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: °5 Las que causen Gravemen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.
Es el caso ciudadanos magistrados, que la decisión impugnada causa a mi defendido un gravamen irreparable, por haber desestimado el planteamiento de esta defensa pública respecto a la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de haberse sustentado la misma sobre pruebas ilícitas, obtenidas mediante amenazas.
En la celebración de la audiencia preliminar, esta defensa técnica solicitó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declarara la nulidad del escrito de acusación por violación del derecho a la defensa y el debido proceso de mi defendido, establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia de los artículos 181, 105 y 8 de la Ley Adjetiva Penal, que establecen la licitud de la prueba, la obligación de las partes de litigar de buena fe en el proceso penal y la presunción de inocencia, por sustentarse el acto conclusivo sobre pruebas obtenidas de manera ilícita.
Dicho planteamiento fue sustentado en virtud de la prueba anticipada realizada por el Tribunal Noveno de Control, en fecha 23/08/2016, en cuya oportunidad las victimas del hecho acusado fueron contestes en afirmar que en ningún momento mi defendido había participado en el delito de secuestro, y que si en algún momento lo señalaron, fue solo producto que las amenazas que le habían dicho a su familia los ciudadanos Belkys y “Zapatero”; de manera que dicha situación generaba que las declaraciones realizadas en fecha anteriores por dichas victimas, FUERAN ILEGALES en virtud de haber sido rendidas mediante COACCIÓN en su contra producto de las amenazas a su vida y la de su familia, por lo que el Ministerio Público no podía servir de dichos elementos de convicción para sustentar el acto conclusivo, y al haberlo hecho el mismo resulta nulo por estar sustentado sobre pruebas que evidentemente fueron obtenidas de manera ilegal.
De manera que, solcito muy respetuosamente, a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva corregir el error cometido por el Tribunal a quo, y en consecuencia declare la nulidad de los elementos de convicción contenidos en las actas de investigación en las que las victimas ERIKA DEL CARMEN DIAZ VILLAMIZAR y el adolescente C.A.D.V. en fechas 11 y 14 de julio de 2016, producto de la coacción en su contra por las amenazas a su vida y la de su familia, señalaron a mi defendido como presunto autor del delito de secuestro. De manera que, y atendiendo la llamada “teoría del fruto del árbol envenenado”, se declare la nulidad de la acusación por estar sustentada sobre elementos de convicción, que a todas luces resultan evidentemente viciados de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 181 de la ley adjetiva penal.
CUARTO
PETITORIO:
En Mérito de las consideraciones planteadas, solicito, muy respetuosamente, que esta honorable Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y como consecuencia de ello se REVOQUE la decisión dictada por el Juez A Quo, y que de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, realice la rectificación de la pena que proceda en el presente caso.
(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Enrique Medina Ramírez, en su condición de Defensor Público del acusado José Ovidio Vargas Pelay, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2016 y publicada en fecha 26 de octubre del mismo año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, como punto previo declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio solicitado por la defensa técnica; declaró sin lugar el escrito de excepción interpuesto por la defensa técnica y declaró sin lugar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva del libertad al ciudadano José Ovidio Vargas Pelay, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; y Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro.

Primero: Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la defensa pública en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de primera instancia observa:

El abogado procede a ejercer el Recurso de Apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 5.- Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.”

Así pues, señala el recurrente que la decisión impugnada causa a su defendido un gravamen irreparable, por haber desestimado el planteamiento la defensa pública respecto a la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de haberse sustentado la misma sobre pruebas ilícitas, obtenidas mediante amenazas.

Además, arguye la defensa que en la celebración de la audiencia preliminar, solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del escrito de acusación por violación del derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia de los artículos 181, 105 y 8 de la Ley Adjetiva Penal, que establecen la licitud de la prueba, la obligación de las partes de litigar de buena fe en el proceso penal y la presunción de inocencia, por sustentarse el acto conclusivo sobre pruebas obtenidas de manera ilícita.

Agrega, que el anterior planteamiento fue sustentado en virtud de la prueba anticipada realizada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 23 de agosto de 2016, en cuya oportunidad las victimas del hecho acusado fueron contestes en afirmar que en ningún momento el acusado de autos había participado en el delito de secuestro, y que si en algún momento lo señalaron, fue solo producto que las amenazas que le habían dicho a su familia los ciudadanos Belkys y “Zapatero”; de manera que dicha situación generaba que las declaraciones realizadas en fecha anteriores por dichas victimas, fueran ilegales en virtud de haber sido rendidas mediante coacción en su contra producto de las amenazas a su vida y la de su familia, por lo que el Ministerio Público no podía servir de dichos elementos de convicción para sustentar el acto conclusivo, y al haberlo hecho el mismo resulta nulo por estar sustentado sobre pruebas que evidentemente fueron obtenidas de manera ilegal.

Finalmente, solicita el apelante que esta Corte de Apelaciones se sirva corregir el error cometido por el Tribunal A Quo, y en consecuencia declare la nulidad de los elementos de convicción contenidos en las actas de investigación en las que las victimas Erika Del Carmen Díaz Villamizar y el adolescente C.A.D.V. en fechas 11 y 14 de julio de 2016, producto de la coacción en su contra por las amenazas a su vida y la de su familia, señalaron a su defendido como presunto autor del delito de secuestro. De manera que, y atendiendo la llamada “teoría del fruto del árbol envenenado”, se declare la nulidad de la acusación por estar sustentada sobre elementos de convicción, que a todas luces resultan evidentemente viciados de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 181 de la ley adjetiva penal.

Segundo:Una vez establecido lo anterior, esta Alzada considera preciso acotar que la segunda etapa del procedimiento penal tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado o la imputada sobre el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez o la Jueza competente ejerzan el control de la acusación; esta última función, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sirviendo entonces efectivamente esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición y más aun, la tramitación, de acusaciones infundadas o arbitrarias.

Por ello, es necesario destacar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar; y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia.
En este sentido, es relevante traer a colación lo establecido en la mencionada norma penal adjetiva:

“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Negrillas Propias)

De allí, es necesario que exista por parte del Juez o Jueza competente en esta fase, el debido control, tanto formal como material, de la acusación que se concreta en la fase intermedia; refiriéndose el primer aspecto a los requisitos formales que deberá observar la acusación y que se refiere a la individualización de las partes, así como a la delimitación de los hechos y la calificación jurídica del hecho punible, todo lo cual procura que la decisión a dictarse sea precisa; en tanto que el segundo aspecto, versa respecto de los fundamentos empleados en la acusación fiscal, a fin de verificar si los mismos vislumbran fundadamente un pronóstico de sentencia condenatoria, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia ; dicho en otras palabras, si los mismos son aptos y conducentes, capaces de crear la certidumbre de un hecho punible.

Dicho control, abarca incluso el cambio de calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, tal como se infiere de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; actividad que le permite al Juez estimar si tales hechos encuadran o no en algún tipo legal, y en caso negativo, dictar una decisión con carácter de definitiva como lo es el sobreseimiento.

Aunado a lo anterior, el Juez de Control debe pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes para ser incorporadas al debate oral, para así evitar cualquier conocimiento previo por parte del Tribunal de Juicio quien está llamado a decidir sobre ellas, garantizando de esta forma su imparcialidad.

Igualmente, durante la audiencia preliminar específicamente sobre las pruebas ofrecidas por las partes para ser producidas en el juicio oral, al Juez o Jueza de Control le está dado decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, como lo dispone el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; además, el artículo 312 del citado código penal adjetivo, en su último aparte dispone que “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.

De esta forma, la incorporación de las pruebas requieren necesariamente del control del Juez en la Audiencia preliminar, quien velará por la ilicitud de la prueba, la legalidad, la pertinencia del medio probatorio; y la relevancia o utilidad del mismo.

Es así como en la fase intermedia y más concretamente durante la audiencia preliminar, el Juez o la Jueza competente ejercerá el debido control judicial sobre la acusación fiscal, y sólo en caso de estimar la certidumbre en la comisión de un hecho punible con relación a su autor, autora o partícipe, siendo, la fase intermedia purificadora o de filtro, por la que debe pasar el escrito de acusación fiscal, considerando que el órgano jurisdiccional competente para la fase intermedia - audiencia preliminar - es a quien le corresponde ejercer el control efectivo, formal y material, de la misma, debiendo realizar el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público a fin de constatar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de que se dicte una sentencia condenatoria.
En el caso de marras, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano José Ovidio Vargas Pelay, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; y Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, al considerar que del resultado de la fase de investigación, obtuvo suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación del mismo en los hechos objeto del proceso.

Ahora bien, al momento de la Audiencia Preliminar la Jueza A quo procedió a realizar el debido control judicial sobre la acusación fiscal, considerando que los elementos de convicción compilados por el Ministerio Público, sirven para inculpar al mencionado ciudadano por los delitos antes mencionados, de allí aprecia esta Alzada, que la Juzgadora estimó pertinente abordar los primordiales elementos de convicción corrientes en actas.

Igualmente, durante la realización de la Audiencia Preliminar la defensa expresó los siguientes argumentos:
Omissis
“Ciudadana juez ratifico la solicitud de nulidad del escrito acusatorio asi mismo ratifico el escrito de excepción y por ultimo solicito el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. es todo”
Omissis

En cuanto a lo ello, esta Alzada procede a la revisión de la fundamentación establecida por la Juzgadora, al momento de dar respuesta a los pedimentos antes transcritos, así pues, la A Quo señaló en cuanto a las anteriores solicitudes de la defensa, lo siguiente:
Omissis
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Este Tribunal procede a decretar sin lugar lo peticionado por la defensa, en cuanto a la Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo, así como el escrito de Excepciones interpuesto fundamentado en el articulo 28, numeral 4, literal i, por cuanto la Acusación Fiscal ha explicado la naturaleza del hecho punible y sus consecuencias, las penas. La descripción del ilícito penal y la transgresión del status ético jurídico (lo normativo) y la determinación sobre la responsabilidad de los sujetos que han realizado la acción y produce el resultado o efecto violatorio de la advertencia legal, como diría, el maestro Tulio Chiossone en su obra MANUAL DE DERECHO PENAL, p.71, 1992. Cuya explicación de la advertencia punitiva y su transgresión por el sujeto a quien se imputa determinado delito es imprescindible en el texto de la acusación fiscal. De igual modo, esta Juzgadora observa que la Acusación presentada por el Ministerio Público en este acto cumple con los requisitos esenciales para intentarla, preceptuados en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, por cuanto la misma ha explanado como se consideran probados los hechos constitutivos del tipo penal y porque puede ser atribuido al imputado, los elementos de convicción han sido entrelazados razonablemente para fundar objetivamente la acusación.
En el mismo orden de ideas, atendiendo a los resultados arrojados en Rueda de Reconocimiento realizada por este Tribunal en fecha 27/07/2016 y que riela a los folios 67 al 70 de la primera pieza de la presente causa, en la cual las victimas de la presente causa señalan efectivamente al imputado de autos, y en prueba anticipada, practicada en fecha 23/08/2016, que corre inserta a los folios 48 al 54 de la segunda pieza de la presente causa, no hacen algún señalamiento con respecto a la participación del imputado de autos, quien aquí juzga considera que los tipos penales endilgados en el escrito acusatorio al imputado de autos se circunscribe a los elementos de convicción realizados en el acta de imputación, en consecuencia procede el enjuiciamiento del mismo; y la posible inconsistencia entre la Rueda de Reconocimiento y la prueba anticipada debe ser debatida en fase de Juicio Oral y Público, Y así se decide.
Omissis

Así que, del extracto anteriormente transcrito se observa que la Juzgadora procedió a realizar el control de la acusación presentada por el Ministerio Público, como resultado de realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio presentado, teniendo en cuenta que esta fase procesal funge como filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”. (Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005). (Subrayado y Negrillas de la Corte de Apelaciones)
De igual forma, cabe mencionar que el control de acusación comprende un aspecto formal y otro aspecto material tal como lo ha señalado en numerosas oportunidades el Máximo Tribunal de la República, así en cuanto al control formal de la acusación la Sala Constitucional señala:

“El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
Por otra parte, respecto al control material la mencionada Sala ha expresado:
“El control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria”

De tal manera, una vez realizado el respectivo control judicial sobre el escrito acusatorio, la Jueza de Control procedió a declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación interpuesta por la defensa, admitiendo totalmente el mencionado acto conclusivo considerando que el mismo explica la naturaleza del hecho punible y sus consecuencias (las penas), asimismo realiza la descripción del ilícito penal y la transgresión del mismo, como la determinación sobre la responsabilidad del sujeto que lo ha realizado.
De igual forma, señala que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumplió con los requisitos esenciales para intentarla, preceptuados en el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto la misma explana como se consideran probados los hechos constitutivos del tipo penal y porque puede ser atribuido al imputado, considerando los elementos de convicción que fundan objetivamente la acusación.
De seguidas, la Jurisdicente procede a pronunciarse en lo que respecta a las pruebas consistentes en la rueda de reconocimiento y la prueba anticipada, motivando lo siguiente:
“En el mismo orden de ideas, atendiendo a los resultados arrojados en Rueda de Reconocimiento realizada por este Tribunal en fecha 27/07/2016 y que riela a los folios 67 al 70 de la primera pieza de la presente causa, en la cual las victimas de la presente causa señalan efectivamente al imputado de autos, y en prueba anticipada, practicada en fecha 23/08/2016, que corre inserta a los folios 48 al 54 de la segunda pieza de la presente causa, no hacen algún señalamiento con respecto a la participación del imputado de autos, quien aquí juzga considera que los tipos penales endilgados en el escrito acusatorio al imputado de autos se circunscribe a los elementos de convicción realizados en el acta de imputación, en consecuencia procede el enjuiciamiento del mismo; y la posible inconsistencia entre la Rueda de Reconocimiento y la prueba anticipada debe ser debatida en fase de Juicio Oral y Público, Y así se decide.”

En este sentido, se observa que la A quo al momento de resolver las excepciones interpuestas por la defensa las cuales versan sobre las pruebas arriba indicadas, consideró que la rueda de reconocimiento realizada en fecha 27 de julio de 2016 - folios 67 al 70 de la pieza I de la causa original-, las victimas de la presente causa “señalan efectivamente al imputado de autos”, además considera esta Alzada que la misma se realizó conforme a lo establecido en los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma forma, la Jueza de Control se pronuncia en cuanto a la prueba anticipada rendida por las víctimas en fecha 23 de agosto de 2016, -inserta a los folios 48 al 54 de la pieza II de la causa original- a lo cual señala que “la posible inconsistencia entre la Rueda de Reconocimiento y la prueba anticipada debe ser debatida en fase de Juicio Oral y Público”.

En este sentido, la Jurisdicente procedió a desestimar la solicitud de la defensa en cuanto a los medios probatorios, y se seguidas admitió la totalidad de los mismos, sobre la base de lo anterior, esta Superior Instancia considera preciso señalar que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), expresó, respecto de la función del Juez de Control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Es por lo antes expuesto, que quienes aquí deciden resaltan la importancia de la función del Juez de Control, en la fase intermedia, teniendo en cuenta que la misma tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento.
De esta forma, la prueba que llevará a la demostración de la verdad para establecer los hechos y aplicar el derecho, comprende un conjunto de requisitos tanto de carácter intrínsecos como extrínsecos, antes señalados, sin lo cual no podrán ser apreciadas y valoradas, es decir, sin lo cual no servirán para la demostración de los hechos debatidos en el proceso, es por ello, que corresponde al Juez en la fase preliminar ejercer el control sobre ellas.
Así pues, quienes aquí deciden consideran que los fundamentos empleados por la A quo, al momento de realizar el control sobre la acusación, y al momento de resolver las excepciones planteadas por la defensa -señaladas ut supra-, fueron claros, precisos y suficientes, asimismo, se evidencia que en el desarrollo de la fase intermedia se tuteló la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual exige no solamente el acceso a los Tribunales, sino que además estos resuelvan sobre las peticiones que las partes formulen, y que se trate de una resolución razonable, congruente, fundada de derecho y que se trate de todos y cada uno de los asuntos peticionados, tal como en el caso de marras, teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende dos exigencias, que las sentencias sean motivadas y que las misma sea congruente,
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que en el caso bajo estudio el Tribunal de Control al momento de proferir su decisión no ocasionó un gravamen irreparable al acusado de autos, tal y como se desprende del estudio de la sentencia recurrida.

Igualmente, se evidencia claramente que la decisión proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, establece una exposición sobre los motivos que les permitiera a las partes involucradas en la controversia, a los terceros o terceras interesadas en las resultas del conflicto y al colectivo social en general, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, conocer el razonamiento que lo pudo llevar, en este caso a decretar la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación, y de la declaratoria sin lugar de las excepciones, lo que conllevó a admitir totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal.

En virtud de los señalamientos anteriores, quienes aquí deciden proceden a declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Enrique Medina Ramírez, en su condición de Defensor Público del acusado José Ovidio Vargas Pelay; y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2016 y publicada en fecha 26 de octubre del mismo año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con voto disidente DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Enrique Medina Ramírez, en su condición de Defensor Público del acusado José Ovidio Vargas Pelay.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2016 y publicada en fecha 26 de octubre del mismo año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, como punto previo declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio solicitado por la defensa técnica; declaró sin lugar el escrito de excepción interpuesto por la defensa técnica y declaró sin lugar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva del libertad al ciudadano José Ovidio Vargas Pelay, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; y Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,

Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta – Ponente



Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte


Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-

1-Aa-SP21-R-2016-000535/NIC/mh.-