REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 02 DE FEBRERO DE 2017
206º Y 157º

ASUNTO: SP01-R-2016-000087.

PARTE ACTORA: LUZ MARINA TOLOZA DE VEGA, identificada con la cédula N° V- 10.539.071.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado YENNY COROMOTO VARGAS RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 180.771.

PARTE DEMANDADA: RICHARD MANUEL SA SILVA ALFONSO, propietario del Fondo de Comercio PANADERÍIA LATINA, identificado con la cédula N° V- 14.417.189.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados CRISTINA ABATE DE URDANETA y GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 58.689 y 38.697, en su orden.

Motivo: indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, tanto por la parte demandante como por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2016, se da por recibido el presente asunto. En fecha 15 de noviembre de 2016, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 15/12/2016, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de apelación, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente demandada, y la comparecencia de la parte demandante recurrente, sin asistencia jurídica, por lo que se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 25 de enero de 2017.
Llegada la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte demandante recurrente, alega que en primera instancia se demandó una enfermedad profesional, y que esta acción se desprende en virtud de que la trabajadora fue incapacitada por el Seguro Social Obligatorio, que INPSASEL determinó la enfermedad profesional y certificó la discapacidad. Que el Juez de primera instancia, a pesar de no haberse contestado la demanda, no condenó la responsabilidad subjetiva, pues se limita a condenar sólo el daño moral.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente, manifiesta a esta Alzada que hubo una incomparecencia a la contestación de la demanda, por cuanto la apoderada judicial se encontraba de reposo. Que existe una serie de contradicciones en cuanto a la enfermedad profesional, y que en el folio 2 del libelo se alega el inicio de la relación en el año 1987, que para esta discapacidad del Túnel Carpiano se necesita un movimiento repetitivo. Que las actividades deben señalarse para que el juez determine si hubo o no causa para la enfermedad profesional, tal como lo establece la Sentencia N° 550, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2005.
Asimismo señala, que en el folio 184 y 185, se hace referencia a una enfermedad de la columna vertebral, y no al túnel carpiano, siendo esto un punto que debió considerar el juez de primera instancia, y no se evidencia un pronunciamiento al respecto en la sentencia recurrida. Alega igualmente que lo alegado en la sentencia no se concatena con la certificación médico ocupacional presentada, que las testimoniales fueron presentadas y evacuadas, pero no se valoraron.
Que en las pruebas se demuestra la capacitación de la demandante sobre seguridad laboral, por lo que no hubo responsabilidad subjetiva, pero que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que es muy difícil determinar lesiones de columna en examen pre empleo.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la oportunidad de la demanda, la parte actora señaló que en fecha 03 de jlio de 1987, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para el ciudadano RICHARD MANUEL DA SILVA ALFONSO, en el fondo de comercio de su propiedad, identificado como PANADERÍA LATINA, desempeñando diversos cargos, como en el área de limpieza, cajera y expendedora; que su horario era de lunes a domingo, de 1:00 p.m a 9 p.m, devengando un último salario mensual de Bs. 2.065,50, hasta el día 05 de octubre de 2011, fecha en la cual finalizó su relación laboral por incapacidad emitida por el IVSS.
Que sus funciones eran las de limpiar y lavar pisos, sacar basura, rallar pan, rebanar quesos y embutidos, surtir y limpiar neveras, atender al público en el mostrador, por lo cual debía tomar posturas en flexión; debía correr carros de pan llenos por 30 escaleras, las cestas pesaban entre 10 a 12 kg, no le realizaron exámenes pre-empleo, no recibió formación, capacitación ni notificaciones de riesgos.
Que en fecha 12 de marzo de 2010, comenzó a sufrir dolores de espalda, diagnosticándosele CÉRVICO ARTROSIS, PROTRUSIÓN DISCAL POSTERIOR CENTRAL C3 C4; que posteriormente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales del Estado Táchira, con investigación de origen de enfermedad ocupacional, signada con el N° TAC-39-01099-11, diagnosticó SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO DERECHO (Código CIE-10;G56.0), considerada enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente.
Que se vio en la necesidad de demandar al ciudadano RICHARD MANUEL DA SILVA ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° 14.417.189, en su condición del propietario del fondo de comercio PANADERÍA LATINA, a los fines de que convenga en pagarle por indemnizaciones derivadas por enfermedad ocupacional, así como por daño moral, la cantidad de Bs. 223.930,oo.
La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal establecida.

IV
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA.

Documentales:
- Copias certificadas emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Municipio Páez y Muñoz del Estado Táchira, en el expediente N° TAC-39-IE-11-0652, de la ciudadana LUZ MARINA TOLOZA DE VEGA (f. 50 al 154 de la I pieza). Esta Alzada ratifica el criterio del Juez A-Quo en otorgarle valor probatorio a la documental presentada, por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de organismo competente para ello, dejando plenamente demostrada la existencia de la solicitud de investigación de enfermedad ocupacional, orden de trabajo N° TAC-11-0994, e informe cronológico, llevado por la Dirección de Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Municipio Páez y Muñoz del Estado Táchira, en el expediente N° TAC-39-IE-11-0652, con ocasión de la investigación por enfermedad ocupacional de la ciudadana LUZ MARINA TOLOZA DE VEGA.
- Certificación médico ocupacional N° 2014/002, de fecha 29 de enero de 2014 (f. 155 al 157 de la I pieza). Por tratarse de un documento público administrativo, quien aquí decide le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose con dicha documental el criterio de INPSASEL en determinar la enfermedad alegada por la trabajadora como ocupacional agravada con ocasión del trabajo, con una discapacidad parcial permanente en un 41.80%.
- Boleta de notificación, providencia administrativa N° 2182-2014, de fecha 09 de diciembre de 2014, y Acta del expediente, llevadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira N° 056-2014-03-01669 (f. 158 al 162 de la I pieza). Por tratarse de un documento público administrativo, quien aquí decide le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose con dicha documental la existencia de la boleta de notificación, providencia administrativa N° 2182-2014, de fecha 09 de diciembre de 2014, así como Acta del expediente, con ocasión de la reclamación interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA TOLOZA DE VEGA contra el ciudadano RICHARD MANUEL DA SILVA ALFONSO ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, signada con el N° 056-2014-03-01669.
Exhibición de documentos:
Al ciudadano RICHARD MANUEL DA SILVA ALFONSO, en su condición de propietario del fondo de comercio PANADERÍA LATINA, a fin de que exhiba:
- Notificación de la entidad de trabajo ante el INPSASEL, de conformidad con el artículo 56 de la LOPCYMAT.
- Notificación de los riesgos del puesto de trabajo realizada a la ciudadana LUZ MARINA TOLOZA DE VEGA, durante el inicio de la relación de trabajo.
Evidencia esta Alzada, que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la apoderada judicial de la demandada manifestó que las notificaciones cuya exhibición se requiere, fueron constatadas por el INPSASEL, tal como consta en la investigación de enfermedad ocupacional, sin embargo, fue aportada en original notificación de riesgos en la oportunidad de la promoción de las pruebas (f. 213 al 223 del a I pieza). Observa quien aquí decide, en cuanto a la primera exhibición solicitada, que no fue exhibida la notificación a INPSASEL en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 56 de la LOPCYMAT; sobre lo cual, contrario a lo establecido en la norma adjetiva que rige en materia laboral, no puede tenerse como cierto el documento no presentado, pues muy por el contrario, debe tener esta Alzada como inexistente la notificación alegada, y en consecuencia, el incumplimiento del artículo 56 de la LOPCYMAT por parte del demandado. Ahora bien, en cuanto a las documentales de las cuales se solicita la exhibición, en relación con las notificaciones de riesgos realizadas a la demandante, quien aquí decide evidencia que las notificaciones consignadas como documental fueron practicadas a partir del año 2008, y siendo que la LOPCYMAT entró en vigencia a partir del año 1986, forzosamente concluye esta Alzada que existe incumplimiento en cuanto a las notificaciones de riesgo efectuadas por la parte patronal a la trabajadora demandante, con anterioridad al año 2008.
Testimoniales:
De los ciudadanos ANA MERCEDES VERA VERA, REINA CENOBIA TINOCO, y MARÍA JESUSA ÁNGEL, identificados con las cédulas Nros. 8.087.313, 12.816.143, y 10.158.158, respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no comparecieron los referidos ciudadanos.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Documentales:
- Recibos de pagos de utilidades, vacaciones y anticipos de prestaciones sociales (f. 174 al 182 de la I pieza). Al no haber sido desconocidas por la trabajadora las firmas suscritas en dichas documentales, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunque los hechos demostrados no son objeto de la controversia planteada en la presente causa.
- Planilla de cuenta individual del IVSS (f. 183 de la I pieza). Se ratifica el criterio de primera instancia, al establecer que en principio, por tratarse de un documento aparentemente obtenido de una página Web, que no fue auxiliado con una experticia que determinara su veracidad, no debería reconocérsele valor probatorio, sin embargo, al adminicular dicha documental con el restante material de probanza aportado al proceso, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la inscripción de la ciudadana LUZ MARINA TOLOZA ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
- Oficio N° 787-2011, de fecha 05/10/2011, y formato de incapacidad residual (f. 184 y 185). Esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia, en cuanto a que por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio a la documental presentada, con la cual se demuestra la existencia del oficio .y la incapacidad residual total permanente por enfermedad común de la ciudadana LUZ MARINA TOLOZA, discopatía degenerativa cervical, espondilosis cervical y radiculopatía.
- Pagos de reposos médicos realizada a la ciudadana LUZ MARINA TOLOZA (f. 186 al 204 de la I pieza). Se ratifica el criterio dado por el Juez A-Quo, en cuanto a las documentales que corren insertas en los folios 186, 188, 192, 195, 199, 203, 205 de la I pieza del presente expediente, al otorgarles valor probatorio, por no haber sido desconocidas las firmas suscritas por la trabajadora, demostrando así los pagos recibidos por ella, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente, y en cuanto a las documentales que corren insertas en los folios 187, 189 al 191, 193 al 194, 196 al 198, 201 al 202, y 204, demostrando la existencia de los reposos médicos emitidos por el IVSS a la ciudadana LUZ MARINA TOLOZA, por la patología y en los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
- Liquidación de prestaciones sociales por incapacidad, realizada a la ciudadana LUZ MARINA TOLOZA (f. 205 al 206 de la I pieza). En lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 205 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, esta Alzada ratifica el valor probatorio otorgado por el Juez A-Quo, en cuanto al pago efectuado por el monto indicado y en la fecha indicada en la documental agregada al presente expediente. En relación con la documental que corre inserta en el folio 206 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento emanado de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
- Plan de capacitación permanente, suscrito por la ciudadana LUZ MARINA TOLOZA (f. 207 al 212 de la I pieza). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio a las documentales corrientes a los folios 207 al 210 y 212, por no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, demostrándose con ellos la suscripción de los planes de capacitación permanente, en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente. Asimismo, se ratifica el criterio del Juez recurrido en no otorgarle valor probatorio a la documental que corre inserta en el folio 211 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento emanado de la propia parte que lo promueve, sin presentar firma de la trabajadora demandante, en señal de conformidad o asistencia.
- Notificación de riesgos y manual de inducción reglas y normas, de fecha 17/01/2008 (f. 213 al 234 de la I pieza). Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la suscripción de la notificación de riesgos y manual de inducción reglas y normas a partir del año 2008, sólo con relación a las documentales debidamente firmadas por la demandante.
- Entrega de suministros a la ciudadana LUZ MARINA TOLOZA (f. 235 al 242 de la I pieza). Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando con estas pruebas, la suscripción en señal de conformidad de la entrega de suministros.
- Notificación N° DT:0728/2012, de fecha 17/04/2012, junto a informe médico ocupacional 007/2012 (f. 243 al 246 de la I pieza). Se ratifica el criterio de primera instancia al otorgarle valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, evidenciando esta Alzada la existencia del expediente N° TAC-39-IE-11-0652, con ocasión de la investigación por enfermedad ocupacional de la ciudadana LUZ MARINA TOLOZA DE VEGA.
- Informe de actividades, de fecha 17/06/2010, suscrito tanto por el representante legal, como por los delegados de prevención, y otros trabajadores, entre los cuales se encuentra la demandante LUZ MARINA TOLOZA (f. 247 al 251 de la I pieza). Aunque no aportan información relevante para la solución del conflicto, al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio, en cuanto a la suscripción del informe de actividades de fecha 17/06/2010.
- Comunicaciones suscritas por la ciudadana LUZ MARINA TOLOZA (f. 252 al 257 de la I pieza). Ya fueron valoradas tanto en primera instancia como por esta Alzada, en “entrega de suministros”, presentadas como documentales por la misma parte demandada.
Informes:
- A los Registros Mercantiles Primero y Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que informen los siguientes particulares. Prueba ésta desistida por la parte promovente, mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2016.
- A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, “General Cipriano Castro. En fecha 20 de abril de 2016, se recibió respuesta mediante oficio N° 187-2016, suscrito por el Inspector del Trabajo en Jefe del Estado Táchira, quien remitió copia certificada del expediente administrativo N° 056-2014-03-01669, llevado por la Sala de Reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (f. 114 al 149 de la II pieza).
- Al Instituto Nacional de Prevención de Condiciones Salud y Seguridad Laboral. En fecha 26 de febrero de 2016 se recibió respuesta mediante oficio N° 0086/2016, suscrito por la Directora Regional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira, quien remitió copia certificada del expediente administrativo N° TAC-39-IE-11-0652, correspondiente a la investigación de enfermedad ocupacional de la ciudadana LUZ MARINA TOLOZA (f. 02 al 105 de la II pieza).
- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero Departamento de Afiliación. En fecha 20 de abril de 2016, se recibió respuesta mediante oficio N° 042-2016, suscrito por la Coordinación de Prestaciones en Dinero (f. 150 al 152 de la II pieza).
Sobre estas tres documentales, esta Alzada les niega valor probatorio alguno, por haber sido impulsada su evacuación a pesar de no haber ejercido la parte demandada la contestación de la demanda, derivándose de esto, que debió aplicarse la consecuencia jurídica establecida en la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obligado el Juez de Juicio a emitir pronunciamiento con lo que constaba en el expediente, o si fuere el caso, emitir auto para mejor proveer, debidamente motivado, que justificara la evacuación de dichas documentales, lo cual no se ocurrió en el presente caso.
Testimoniales:
De los ciudadanos MARÍA CONSUELO CRUZ HERNÁNDEZ, RAÚL ESTRADA, AIDA YOSELIN SÁNCHEZ DURÁN, YOLIMAR VARELA HUÉRFANO y NEYDA MÉNDEZ. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, comparecieron los ciudadanos MARÍA CONSUELO CRUZ HERNÁNDEZ, RAÚL ESTRADA y NEYDA MÉNDEZ, quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:
- MARÍA CONSUELO CRUZ HERNÁNDEZ: a) que conoce a la demandante LUZ MARINA TOLOZA DE VEGA, quien laboraba con ella en la Panadería la Latina; b) que sus funciones eran de expendio, mostrador, cafetín, atención al público, y también la ciudadana LUZ MARINA TOLOZA DE VEGA; c) que le han sido dadas charlas de prevención en el trabajo.
- RAÚL ESTRADA: a) que es el Coordinador de salud e higiene en la empresa; b) que ha realizado el análisis de riesgos en los puestos de trabajo de la empresa; c) que conoce que no existen actividades repetitivas en la empresa que pudieran generar el síndrome del túnel del carpio; d) que el plan de capacitación es permanente e inherente a las actividades; e) que la ciudadana LUZ MARINA TOLOZA DE VEGA fue notificada de los riesgos en el trabajo, e inclusive ella era la delegada de prevención.
- NEYDA MÉNDEZ: a) que conoce a la demandante LUZ MARINA TOLOZA DE VEGA, pero no laboró con ella; b) que labora en la Panadería la Latina; c) que conoce que la ciudadana LUZ MARINA TOLOZA DE VEGA laboraba de cajera; d) que en la empresa no hay escaleras; e) que le han sido dadas charlas de prevención en el trabajo.
De las testimoniales oídas, evidencia esta Alzada que las mismas no aportan información que pueda considerarse como relevante para resolver el conflicto planteado, pues al concatenar lo manifestado por los testigos con las pruebas documentales, se evidencia que las charlas de seguridad laboral fueron realizadas a partir del año 2008, es decir, 20 años después de que la demandante ingresara a laborar para la parte demandada.
Inspección Judicial:
- En la sede de la empresa Panadería Latina. De la cual desistió durante la audiencia de juicio oral y pública, la apoderada judicial de la demandada.
DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, compareció por ante la Sala de Audiencias del Tribunal, la demandante ciudadana LUZ MARINA TOLOZA DE VEGA, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le procedió a tomar la declaración de parte, y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que laboraba para el ciudadano RICHARD MANUEL DA SILVA ALFONSO en diferentes panaderías; b) que sus funciones inicialmente eran de limpiar baños y piso; c) que luego fue expendedora, despachando, sacando el aseo y surtía el mostrador; d) que luego salió de reposo por dolor de espalda y se le dormían las manos, por lo que acudió al IVSS, en donde le fue dado reposo médico hasta su incapacidad; e) que tiene 59 años, dos nietos a su cargo y su nivel de educación es hasta 5to grado.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta que uno de los puntos debatidos en Alzada corresponde al orden procesal, debe éste ser analizado como punto previo, por lo cual, este Sentenciador aclara a las partes el procedimiento en cuanto a la contestación de la demanda, así:

Establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.


Así, evidenciándose que no hubo contestación en la causa, operaba la consecuencia establecida en la norma transcrita. Ahora bien, siendo el lapso de contestación flexible y no puntual, la ausencia de escrito debe ser plenamente justificado y demostrado en una posible apelación, y al ser un punto sobre el cual versa el presente recurso, debió traer la recurrente, plena prueba sobre el motivo del impedimento de la contestación ante este Tribunal, a los fines de obtener el derecho a la misma, demostrando que fuera fortuito, ajeno a la voluntad del afectado y que además imposibilitara su presentación en el Tribunal, hechos que no pudieron ser demostrados en la audiencia que aquí se desarrolla, por cuanto no comparecieron los terceros a ratificar las documentales presentadas, como lo exige la norma procesal, por lo que forzosamente debe decidir esta Alzada, que injustificadamente no fue contestada la demanda, y que debe aplicarse la confesión de las peticiones de la parte demandante, en cuanto las mismas no resulten contrarias a derecho, y así se decide.

En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada, que los alegatos de apelación ajenos a la incomparecencia mencionada, se refieren en su mayoría a una contestación al fondo de la demanda, alegatos que no deben ser estimados por quien aquí emite opinión en segunda instancia, por ser materia de fondo que perdieron su valor con la falta de contestación. Igualmente, en cuanto al alegato de la falta de valoración de la prueba de testimoniales promovidas por la demandada y evacuadas en audiencia, observa quien aquí decide, que efectivamente en la valoración de los medios ofertados, no hubo pronunciamiento por parte del Juez A-Quo; no obstante, esta misma Alzada considera, que aun otorgándole valor probatorio a las mismas, lo cual no ocurrió, de la lectura del fallo recurrido, se obtiene que sus deposiciones son contrarias a lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda, pero en nada podrían modificar lo decidido en primera instancia, y así se decide.

En cuanto al alegato de la parte demandante recurrente, referido a que el Juez A-Quo no condenó la responsabilidad subjetiva, observa quien aquí decide, que una vez decidida la ausencia de contestación de la demanda, y aplicada la consecuencia establecida en la norma adjetiva, corresponde rebatirse los alegatos de la demandante sólo con el material probatorio aportado al momento de la instalación de la audiencia preliminar, constatándose que no fue desvirtuado el alegato relativo a la responsabilidad subjetiva, ni la relación de causalidad evidenciada en las pruebas aportadas por la demandante, por lo que necesariamente debe operar la condenatoria de la responsabilidad subjetiva, en los términos en que la ley lo plantea, cuyo monto se establece conforme a lo contemplado en el ordinal 4° del artículo 130 de la LOPCYMAT, el cual establece:

“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

4° El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual …”.

Así, tiene esta Alzada que corresponde entonces a la trabajadora demandante, con base en el salario aportado en pruebas, corriente al folio 152, pieza I, el siguiente monto:

SALARIO DIARIO TIEMPO A CANCELAR SEGÚN LA LEY MEDIA DIAS TOTAL
Bs. 68,85 2 A 5 AÑOS 3,5 AÑOS Bs. 1.277,50 Bs 87.955,88

Monto que sumado al daño moral calculado en primera instancia, de Bs. 50.000,oo, genera un total de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 137.955,88).

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03 de agosto de 2016.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión anteriormente mencionada.
TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado.
CUARTO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA TOLOZA DE VEGA, en contra del ciudadano RICHARD MANUEL DA SILVA ALFONSO, en su condición del propietario del fondo de comercio PANADERÍA LATINA, por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.
QUINTO: SE CONDENA al ciudadano RICHARD MANUEL DA SILVA ALFONSO, en su condición del propietario del fondo de comercio PANADERÍA LATINA, a pagar a la demandante la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 137.955,88), por concepto de responsabilidad subjetiva y daño moral.
SEXTO: a) La indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por responsabilidad subjetiva, será calculada a partir de la admisión de la demanda, conforme a lo dispuesto en Sentencia N° 1043, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en cuanto a la indexación o corrección monetaria del daño moral, será calculada a partir del decreto de ejecución. b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
El Secretario Abg. Julio César Pérez M.

Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

Abg. Julio César Pérez Morales
Secretario


SP01-R-2016-87
JFE/mig.