REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 16 DE FEBRERO DE 2017
206º Y 157º


ASUNTO: SP01-R-2014-000103.
PARTE ACTORA: KARINA DE LA COROMOTO RAMÍREZ VELANDIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 10.154.119.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES y MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, inscritos en el I.P.S.A. con los N° 89.125 y 137.413, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 33.342.
Motivo: Jubilación especial (Apelación).
Sentencia: Definitiva.

I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 10 de febrero de 2015, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 18/02/2014, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Anunciada la Audiencia fijada para el día y hora señalados supra, se dejó constancia de que luego de realizado el llamado respectivo, la parte recurrente no compareció al acto, por lo que en fecha 20 de febrero de 2015, este Juzgado procede a dictar fallo declarando el desistimiento de la apelación contra la referida sentencia, la representación judicial de la parte demandada ejerce el Recurso de Casación.
En fecha 28 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia, ordena la reposición de la causa al estado de que esta superioridad se pronuncie sobre el mérito del asunto, en atención a lo contemplado en el artículo 72 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la época, referida a la consulta legal obligatoria, por lo que en fecha 17 de noviembre de 2016, se recibe nuevamente el asunto ante este Juzgado, a los fines de cumplir con la consulta de ley.
Siendo la oportunidad para decidir, esta alzada lo hace en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la actora en su escrito de demanda, que mantuvo una relación laboral con la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, CANTV, durante los períodos entre el 20/09/1993 al 15/10/1997, en el cargo de Gerente Comercial, y del 01/11/2000 al 16/11/2010, en el cargo de Supervisora de Gestión Humana, respectivamente. Que para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, devengó un salario mensual de Bs.6.701,oo, es decir, un salario diario de Bs. 201,03.
Que conforme al artículo 9 de la convención colectiva suscrita entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) 2009-2011, le corresponde el beneficio de jubilación especial, pues, laboró un período de 14 años, por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil CANTV, a fin de que convenga en pagarle por concepto de pensiones de jubilación un total de Bs. 122.427,27.
Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, reconoció que la demandante laboró por los períodos comprendidos entre el 20/09/1993 al 15/10/1997, en el cargo de Gerente Comercial, y del 01/11/2000 al 16/11/2010, en el cargo de Supervisora de Gestión Humana.
Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana KARINA DE LA COROMOTO RAMÍREZ VELANDIA, le fuere aplicable la convención colectiva suscrita entre la sociedad mercantil demandada y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) 2009-2011; pues, su cargo de supervisora de gestión humana, siendo un cargo de confianza, inclusive no se encuentra dentro del listado de cargos de la referida contratación. Asimismo, negó rechazó y contradijo que a la accionante se le adeudara la cantidad Bs.122.427,27, por concepto de pensiones de jubilación.
III
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA.
Documentales:
- Acta de homologación celebrada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 16 de diciembre de 1997, entre la ciudadana KARINA DE LA COROMOTO RAMÍREZ VELANDIA y la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) (f. 161 al 172 de la I pieza). Se ratifica el criterio de primera instancia en cuanto a que por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio, demostrando la existencia del acta celebrada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 16 de diciembre de 1997.
- Constancia de trabajo, de la ciudadana KARINA DE LA COROMOTO RAMÍREZ VELANDIA (f. 173 de la I pieza) Se ratifica el criterio de primera instancia en cuanto a que por no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le otorga valor probatorio, demostrando al Tribunal la existencia de la relación de trabajo, entre la demandante y la demandada.
- Notificaciones de riesgos realizada a la ciudadana KARINA DE LA COROMOTO RAMÍREZ VELANDIA (f. 174 al 177 de la I pieza). A pesar de que las referidas pruebas no aportan luces a quien aquí decide para la solución del conflicto, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Carta de despido emitida por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS (CANTV), dirigida a la demandante, de fecha 16 de noviembre de 2010 (f. 178 de la I pieza). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, sin indicación que la misma se deba a causas justificadas contempladas en la ley.
- Traspaso de acciones de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELEFONOS (CANTV) a la ciudadana KARINA DE LA COROMOTO RAMÍREZ VELANDIA (f. 179 y 180 de la I pieza). Esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia al otorgarle valor probatorio, por no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, evidenciándose el traspaso de 33 acciones de la empresa a la ciudadana demandante.
- Postulación de la ciudadana KARINA DE LA COROMOTO RAMÍREZ VELANDIA para la representación ante la Junta de Accionistas (f. 181 al 185 de la I pieza). A pesar de que las referidas pruebas no aportan luces a quien aquí decide para la solución del conflicto, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Aceptación de postulación de la ciudadana KARINA DE LA COROMOTO RAMÍREZ VELANDIA para la representación ante la Junta de Accionistas, de fecha 22 de febrero de 2010 (f. 186 al 187 de la I pieza). A pesar de que las referidas pruebas no aportan luces a quien aquí decide para la solución del conflicto, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de reconocimientos realizados a la ciudadana KARINA DE LA COROMOTO RAMÍREZ VELANDIA, de fechas 09 de diciembre de 2009 y 10 de mayo de 2004, respectivamente (f. 189 y 190 de la I pieza). Esta Alzada ratifica el valor probatorio otorgado por el juez recurrido, por cuanto no fueron desconocidas por la parte a la que se les oponen, demostrando no sólo la existencia de tales reconocimientos, sino el carácter de “líder de la Gerencia de Gestión Humana Táchira”, referido a la demandante.
- Planilla emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 191 de la I pieza). Esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio, en virtud de evidenciarse la existencia de sello húmedo del organismo competente para ello, demostrándose con la prueba presentada, la inscripción de la demandante en el I.V.S.S. por parte de la empresa demandada.
- Copia de liquidación de prestaciones sociales realizada a la ciudadana KARINA DE LA COROMOTO RAMÍREZ VELANDIA por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS (CANTV) (f. 192 de la I pieza). Se ratifica el criterio de primera instancia al otorgarle valor probatorio, por no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, evidenciándose con esta prueba el pago de las prestaciones sociales, recibido por la demandante en fecha 14 de diciembre de 2012, con inclusión de las indemnizaciones propias del despido injustificado.
- Contrato colectivo, suscrito entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) (f. 12 al 85 de la I pieza). Esta Alzada no emite pronunciamiento sobre la convención alegada, en virtud de lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06/06/2006, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Exp. 05-1758), con relación a que las mismas son fuente derecho, por tanto no resultan objeto de prueba.
- Comunicación suscrita por el abogado John Arellano, actuando como apoderado de la demandante KARINA DE LA COROMOTO RAMÍREZ VELANDIA, dirigida a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) (f. 86 al 91 de la I pieza). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a la documental presentada, por no haber sido desconocida la firma y sello húmedo en la misma, evidenciándose sólo la solicitud de jubilación especial solicitada por la parte demandante a la empresa demandada.
Exhibición de documentos:

A la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a los fines de que exhiba:
- Cómo depositó y liquidó mensualmente las prestaciones sociales de la ciudadana KARINA DE LA COROMOTO RAMÍREZ VELANDIA, por los períodos comprendidos entre el 20/09/1993 al 15/10/1997 y el 01/11/2000 al 16/11/2010.
- El registro de vacaciones de la ciudadana KARINA DE LA COROMOTO RAMÍREZ VELANDIA, por los períodos comprendidos entre el 20/09/1993 al 15/10/1997 y el 01/11/2000 al 16/11/2010.
- Recibos de pagos de la ciudadana KARINA DE LA COROMOTO RAMÍREZ VELANDIA, por los períodos comprendidos entre el 20/09/1993 al 15/10/1997 y el 01/11/2000 al 16/11/2010.
Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la apoderada judicial de la demandada manifestó que no tuvo acceso a dichos documentos. Ahora bien, considera esta Alzada que en virtud de que las documentales que solicita la demandante exhiba la demandada, no aportarían información relevante de la cual se pueda basar el juzgador para emitir fallo, se hace innecesario aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Informes:
- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirección de afiliación y prestaciones sociales, a los fines de que informe a este Tribunal el número patronal, nombre de la empresa, fechas de ingresos, y los datos de la ciudadana KARINA DE LA COROMOTO RAMÍREZ VELANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.154.119, por los períodos comprendidos entre el 20/09/1993 al 15/10/1997 y el 01/11/2000 al 16/11/2010, respectivamente.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta alguna.
DE LA DEMANDADA:
Documentales:
- Planilla de liquidación emitida por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), suscrita por la ciudadana KARINA DE LA COROMOTO RAMÍREZ VELANDIA (f. 196 de la I pieza). Sobre este medio ofertado ya emitió valoración esta instancia, por aportación de copia simple de la misma por la parte demandante.
- Manual de beneficios para el personal de confianza de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) (f. 197 al 199 de la I pieza). En este punto difiere quien aquí decide en Alzada, del criterio dado en primera instancia, pues el manual traído a los autos es una fuente de derecho, y por tanto no es objeto de prueba.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En estricto apego a lo establecido en el vigente Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 84, relativo a la consulta que debe hacerse de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, privilegio éste reconocido a la empresa demandada, como institución del Estado, pasa de seguidas este Tribunal a analizar la motivación del fallo de primera instancia, en concordancia con la valoración de las pruebas aportadas.

De allí, observa esta Alzada, que consta en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2009 al 2001, en su cláusula 1, la determinación de los sujetos a quienes van dirigidos los beneficios acordados, haciendo distinción entre los trabajadores al servicio de la empresa CANTV, y los empleados de dirección o confianza. Del mismo modo, en su cláusula 2, identifica a los trabajadores de dirección o confianza como aquellos a los cuales se refieren los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

En ese mismo orden de ideas, los artículos indicados establecen que:

“Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”
“Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. “

En el caso bajo análisis, se tiene que la demandante ejercía las funciones de Gerente Comercial, en el primer período de trabajo, y Supervisora de Gestión Humana, en el segundo período de trabajo, es decir que, para quien aquí juzga, sus funciones estaban enmarcadas dentro de lo denominado por la ley sustantiva laboral vigente para el momento de la prestación del servicio, como empleado de confianza, pues tenía bajo sus funciones en ambos cargos, en representación del patrono, la supervisión de otros trabajadores. Tal aseveración se concatena con la prueba traída a los autos por la propia parte actora, corriente al folio 189, en la cual se evidencia que se le otorga un carácter de empleada de confianza a su función dentro de la empresa, cuando la Asociación de Jubilados expresa en el reconocimiento otorgado: “…especialmente en el ímpetu como líder de la Gerencia de Gestión Humana Táchira…”, es decir, que el indicio que pudiera tenerse respecto al carácter de trabajador de confianza, se convierte en certeza con la referida prueba, lo cual se concatena con la codificación “CO”, observada en los recibos de pago, por lo que forzosamente debe concluirse que la ciudadana KARINA DE LA COROMOTO RAMÍREZ, era empleada de confianza, excluida de manera expresa de la aplicación de la contratación colectiva para su beneficio, y así se decide.

En otro orden de ideas, y con relación a la aplicabilidad o no de la convención colectiva aportada por la misma parte actora, y el Manual de Beneficios traído a los autos por la representación judicial de la parte demandada, quien aquí decide, en la oportunidad de la valoración de las pruebas, difirió en su criterio con relación al Manual de Beneficios, pues el juez de primera instancia tomó el mismo como prueba documental, y no como fuente de derecho.
Para aclarar este punto, se tiene que fuente de derecho es todo lo que contribuye a crear el conjunto de reglas y normas aplicables dentro de una sociedad, Estado, organismo, o institución en un momento dado, que puedan organizar o regir relaciones entre las partes. En Venezuela, las fuentes de derecho en materia laboral, abarcan desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la costumbre, pasando por los tratados internacionales, leyes, reglamentos, ordenanzas, y todo cuerpo normativo que ayude a establecer la manera en que van a regir las diferentes situaciones que se puedan presentar en un espacio y tiempo determinado.
De allí, que no puede esta Alzada ratificar el criterio asumido en primera instancia en relación con el Manual de Beneficios aportado por CANTV, cuando el criterio que tiene sobre el mismo es que constituye una fuente de derecho, y no una prueba documental, por lo que se obliga a su interpretación y aplicación, que en el caso bajo análisis, tiene que ver con la jubilación otorgada a trabajadores de dirección o confianza, como quedó establecido anteriormente.
Así, se tiene que el referido Manual contempla en su parte relacionada con la Jubilación Especial, folio 202 del expediente, lo siguiente:
“Aquellos empleados que se encontraban prestando servicios a la Empresa al 26-04-93, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación de la empresa por causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tengan acreditados catorce (14) años o más de servicio.
Los empleados con fecha de ingreso posterior al 26-04-93 para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados veinte (20) o más años de servicio.”
Ahora bien, tomando en cuenta que resulta un hecho no controvertido entre las partes, que el primer período de la relación laboral entre la empresa CANTV y la demandante KARINA DE LA COROMOTO RAMÍREZ VELANDIA, comenzó en fecha 20 de septiembre de 1993, es forzoso para quien aquí decide, determinar que debe aplicarse el segundo párrafo transcrito, por lo que tener una antigüedad superior a los 14 años, no la hace acreedora de obtener una jubilación especial, por cuanto no cumple con el requisito de ingreso anterior al 26 de abril de 1993, y debe entonces acumular un tiempo de servicio superior a 20 años para poder optar por el beneficio objeto de la presente causa, lo cual no se materializa en el caso de marras, y así se decide.
VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DE OFICIO SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de agosto de 2014, por consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por JUBILACIÓN ESPECIAL, interpuso la ciudadana KARINA DE LA COROMOTO RAMÍREZ VELANDIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 10 154.119, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


El Juez

Abg. José Félix Escalona B.
El Secretario

Abg. Julio César Pérez Morales



Nota: En este mismo día, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


Abg. Julio César Pérez Morales
Secretario


SP01-R-2014-103
JFE/mig.