REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 16 DE FEBRERO 2017
206º Y 157º


ASUNTO: SP01-N-2016-000003.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MERCAFÁCIL AUTOMERCADO C.A. Inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 05 de diciembre de 2006, bajo el número 37, Tomo 27-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abogados YESENIA RODRÍGUEZ LAITÓN y GREICY MINERVA SEGUNDA DUARTE GARCÍA, inscritas en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los N° 115.945 y 159.801, en su orden.

ACTO ADMINISTRATIVO: Certificación Médico Ocupacional N° 0111/2015, de fecha 05 de agosto de 2015, Expediente N° TAC-39-IE-14-0023, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

TERCERO INTERESADO: ciudadano WILLIAM JESÚS GALVIS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.108.520.

APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERESADO: Abogados GERARDO NIETO QUINTERO, CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN y DENISSE ROSSANA TREJO CHACÓN.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I
ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante este Juzgado, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médico Ocupacional señalada anteriormente, llevado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Recibida la causa en este despacho en fecha 18 de enero de 2016, esta Alzada en fecha 19 de enero del mismo año, admite la demanda y se ordena la notificación de la parte recurrida, de la Procuraduría General de la República, del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y del Tercero interesado y beneficiario del acto recurrido.

Vistas las notificaciones de los llamados al presente juicio, y el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Estado venezolano, este juzgado procedió conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando la audiencia de juicio para el día 08 de noviembre de 2016, a las 9:00 a.m, la cual se realizó en la fecha pautada, con la asistencia de la parte demandante recurrente, quien solicitó la apertura del lapso probatorio, igualmente estuvo presente el tercero interesado.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2016, se dictó auto de admisión de pruebas y se acordó inspección judicial, la cual se fijó para el día 21 de noviembre de 2016, fecha en la cual se trasladó el tribunal constituido a la sede de la empresa, en el mismo auto se fijó oportunidad para la declaración de testigos en la presente causa, quienes comparecieron a rendir declaración testimonial ante el Tribunal, en fecha 29 de noviembre de 2016.
En fecha 07 de diciembre de 2016, la parte accionante presentó escrito de informes en la causa.
Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los siguientes razonamientos:

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación Médico Ocupacional N° 0111/2015, de fecha 05 de agosto de 2015, Expediente N° TAC-39-IE-14-0023, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure (fs. 62 al 65), a través de la cual se certificó que el ciudadano WILLIAM JESÚS GALVIS DÍAZ padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con un 27,40%.

III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

RELACIÓN DE LOS HECHOS: Que el ciudadano WILLIAM JESÚS GALVIS DÍAZ, el día 02 de octubre de 2013, se presenta a consulta de medicina ocupacional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Que el ciudadano WILLIAM JESÚS GALVIS DÍAZ presta sus servicios para la entidad de trabajo MERCAFÁCIL AUTOMERCADO C.A., con el cargo de auxiliar de carnicería, desde el 07 de noviembre de 2011, teniendo una antigüedad de dos (02) años y dos (02) meses para el momento de la investigación, que realizó actividades con un cuchillo, separando las diferentes piezas del trasero, sobrebarriga, lomito, costilla, solomo de cuerito, pulpa negra, ganso, chocozuela, punta trasera, muchacho redondo, muchacho cuadrado; ejecutando cortes, de igual forma en la Certificación Medica Ocupacional se indica que el trabajador realizaba actividad donde desposta 5 traseros, con peso aproximado de 80 kg., desposte de ganado (paleta), separa costillas, cogote, solomo abierto, centro de solomo, tapa de solomo abierto, tapa de paleta, lagarto, papelón, paleta, hueso y grasa, por jornada de trabajo desposta 10 paletas con peso cada una de 45 kg., que esta actividad la realiza sólo dos veces por semana. Que en la actividad de embalar, toma las bandejas del producto, con peso de 600 a 800 gr., lo presiona en la embaladora y ejecuta movimientos giratorios de ambos miembros superiores para envolver la bandeja con el plástico, durante el turno embala de 1.500 a 1.800 bandejas, posteriormente procede a etiquetarla, por lo cual lo posiciona en el peso, marca el código y coloca la respectiva etiqueta, almacenándola en un carrito transportador que es utilizado para el traslado de las bandejas hasta el piso de venta. Que en la actividad de moler carne, la cual consiste en trasladar la carne en una cesta desde el cuarto frío hasta el molino, cuya cantidad oscila entre 40 y 45 kg., la vierte en el molino, introduciendo carne por la boquilla del molino, comprimiéndola con un mazo, operación que realizaba con su miembro superior derecho, y con el izquierdo, colocaba la carne que salía del molino en una bandeja, que esta operación era repetitiva, hasta tanto terminara de moler 180 kg., levantando hasta 45 kg., a una altura de 1,44 m. En la actividad que implicaba el corte de sierra, trasladaba las piezas desde el cuarto frío hasta la respectiva sierra, desplazándola hasta el punto de operación de la sierra para cortarla, se realizan varios cortes en una pieza. Que en la actividad que implicaba realizar los cortes de manera manual, tomaba las piezas de carne con peso entre 5 a 10 kg. Realizando diferentes cortes, en la actividad que implicaba rebanar carne, colocaba las piezas de carne sobre la rebanadora, rebanando 16 cestas cada una de 45 kg.

Que la GERESAT debidamente inscrita al INPSASEL, emitió Certificación Médica Ocupacional de fecha 05 de agosto de 2015, la cual certifica que se trata de SX. DE PINZAMIENTO SUBACROMIAL DERECHO. RUPTURA PARCIAL DEL MANGUITO ROTADOR. TENDINOPATÍA DEL BICEPS (CIE10: M75), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al ciudadano William Jesús Galvis Díaz una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según lo establecido en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del baremo nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales un porcentaje de discapacidad de veintisiete con cuarenta por ciento (27,40%), con limitación para su brazo habitual.

Que la entidad de trabajo fue notificada de la Certificación Medica Ocupacional en fecha 18 de agosto de 2015.

VICIOS DEL ACTO QUE SE RECURRE.
Que en el escrito de interposición del recurso de nulidad, indica la actora que existen vicios del acto que se recurre, por lo que éste es susceptible de nulidad, ya que manifiestan que el acto fue dictado con prescindencia del procedimiento que garantiza el ejercicio del derecho a la defensa. Que dicho acto certifica una enfermedad ocupacional sin que el médico que suscribe la certificación haya evaluado al ciudadano William Jesús Galvis Díaz, y de igual manera no se precisaron las condiciones disergonómicas a las que el trabajador fue sometido, indicando de igual forma que se interpretó de forma errada el tiempo de exposición del trabajador al factor de riesgo laboral, sin tomar en cuenta que el trabajador estuvo expuesto por largo tiempo en otros puestos de trabajo, donde ejerció la misma actividad; no existe declaración de discapacidad declarada, tampoco hay fundamento que sustente el carácter permanente de la supuesta incapacidad.

DE LOS VICIOS QUE TIENE EL PROCEDIMIENTO.
Que se verifica que el acto fue dictado con prescindencia del procedimiento que garantiza el ejercicio del derecho a la defensa, en vista de que debió ser aplicado el procedimiento establecido en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el INPSASEL posterior a la notificación que debió participarle a la entidad de trabajo, y de igual forma debió otorgar un lapso de 10 días hábiles para que pudiera presentar sus alegatos y defensas y promover las pruebas que considerare pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses patrimoniales

Que la Certificación Medica ocupacional numero 0111/2015, de fecha 05 de agosto de 2015, suscrita por Eva Guerrero, médico ocupacional del servicio de salud laboral adscrita a la Geresat Táchira – INPSASEL, fue dictada sin garantizarse el derecho de la defensa, ya que no fue notificada la entidad de trabajo de una solicitud por parte de William Jesús Galvis Díaz, para investigar una enfermedad ocupacional, la cual adquirió presuntamente en el puesto de trabajo, no se llevó a cabo oportunidad alguna para que se expusieran las razones por las cuales no se tomó en cuenta las observaciones levantadas en el informe de investigación hecho por el Servicio de Seguridad de mi representada, las cuales se pudo concluir con un valedero diagnóstico, que tampoco se indicó el porqué las observaciones son distintas a la realidad indicada por la certificación médico ocupacional.

Que la investigación contó con los miembros integrantes del Servicio de Seguridad y Salud Laboral de la empresa, así como con la presencia de delegados de prevención y el trabajador investigado, de donde se desprende que el ciudadano William Jesús Galvis Díaz se ha desempeñado como trabajador carnicero repostero por más de 16 años ininterrumpidos, anteriores a la fecha en que ingresó a trabajar para la empresa, por lo que no se le puede imputar a la empresa la existencia de una enfermedad ocupacional que fue certificada por el INPSASEL a través de la Geresat.

DE LOS VICIOS EN LA CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO:
Que de la Certificación Medica Ocupacional número 0111/2015, emanada de la Geresat adscrita al INPSAEL, de fecha 05 de agosto de 2015, a favor del ciudadano William Jesús Galviz Díaz, se detectan una serie de vicios a impugnar, siendo que el INPSASEL a través de la Geresat incurrió en vicio de falso supuesto de hecho, con ocasión de haber certificado la supuesta enfermedad ocupacional del ciudadano William Jesús Galvis Díaz, sin antes haber aplicado correctamente la evaluación médico integral al trabajador, evaluación que debió incluir los 5 criterios técnicos consagrados en la norma técnica para la declaración de la enfermedad ocupacional NT-02-2008; falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la norma técnica NT-02-2008, en sus numerales 2.3.1; violación al principio de legalidad previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación médica de conformidad con el criterio clínico; falso supuesto de hecho por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación; falso supuesto de hecho por errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad.

Que de la certificación médico ocupacional número 0111/2015, de fecha 08 de agosto de 2015, señala como fundamento de su declaración y certificación, una supuesta enfermedad, donde se realizó una evaluación médica integral que incluye los criterios establecidos en la norma técnica para la declaración de la enfermedad Ocupacional NT-02-2008, siendo que de la certificación recurrida no se desprende una verdadera evaluación integral, ya que se hace referencia a datos aislados que pudiesen coincidir con algún criterio contenido en la NT-02-2008, pero que no resultan congruentes con el hecho que afirma, es decir, con haber realizado la evaluación integral que incluya los cinco (5) criterios. Que la administración fundamenta su declaración de ocupacionalidad, en haber efectuado una evaluación integral, es decir, en haber realizado la investigación que prevé el artículo 76 de la LOPCYMAT, pero la cual no puede derivarse del contenido de la certificación, ya que no indica de qué manera se da cumplimiento a dicha “evaluación integral”, y que tampoco establece el resultado que arroja el análisis de cada uno de los cinco (5) criterios establecidos en la NT-02-2008, que ello es así porque la administración se está basando en hechos totalmente inexistentes, es decir, que no es cierto que haya realizado una “evaluación integral”, sobre la cual, por mandato legal, debe basarse, a los fines de emitir el informe que califica el origen de la enfermedad.

Que el simple señalamiento por parte de la Administración Pública, de haber constatado ciertos hechos, no es suficiente para revestir de legalidad el acto, puesto que esos hechos que no han sido comprobados en el procedimiento administrativo deben tenerse como inexistentes.

Que la enfermedad del ciudadano William Jesús Galvis Díaz, no es una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, que le ocasionó una discapacidad parcial permanente, si a éste no se le efectuó la evaluación integral en estricto cumplimiento de la NT-02-2008.
Que en el caso que nos ocupa existe un falso supuesto, por inexistencia de los hechos alegados por la administración pública como fundamento para tomar su decisión, toda vez que:
a) No es cierto que haya efectuando la evaluación integral que incluya los cinco criterios técnicos establece en la NT-02-2008.
b) La simple mención del supuesto cumplimiento de la evaluación integral no satisface los requisitos legales vinculados con la causa del acto administrativo. A estos fines, resulta imperativo comprobar fehacientemente tales hechos, y así hacerlo constar de manera pormenorizada; y,
c) De acuerdo con el principio de globalidad de la decisión, ésta debe contener el análisis de todos los alegatos que surjan del expediente.
Que por lo antes expuesto, este vicio acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido.

2) Falso supuesto de derecho por errónea interpretación del numeral 2.3.1. del capítulo II, título IV de la norma técnica, NT-02-2008.

La NT-02-2008 numeral 2.3.1, del capítulo II, del título IV, establece:
Por medio del análisis de la actividad de trabajo, se deberá describir y especificar en el informe los siguientes elementos:
2.3.1 Tiempo de exposición, en el o los supuestos de trabajo. Se deben reflejar las jornadas diarias y semanales, incluyendo las horas extraordinarias laboradas, así como también el cumplimiento de los permisos de trabajo, reposos médicos, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos y riesgos asociados a la enfermedad.

Que es común que se pretenda establecer en la certificación recurrida, como tiempo de exposición, la antigüedad del trabajador y toda su jornada laboral, siendo que, debe encontrarse limitado al tiempo efectivo de exposición a los procesos peligrosos y fuentes de riesgo asociados con la enfermedad, es decir, se debe indagar sobre las horas o minutos que semanal, mensual o anualmente el trabajador se expone de manera efectiva a ese proceso peligroso.

Que la certificación medica recurrida, señala que el trabajador tiene un desempeño efectivo como empleado de la entidad de trabajo por un tiempo de 2 años, y 2 meses, en el cargo de auxiliar de carnicería, es decir, desde que inició la relación de trabajo con mi representada hasta el momento aproximado de la investigación de origen de la enfermedad, sin restar el tiempo que el ciudadano William Jesús Galvis Díaz se mantuvo de reposo médico, ni el tiempo en que éste disfrutó sus períodos vacacionales, permisos no remunerados, permisos autorizados y las faltas injustificadas a lo largo de la relación de trabajo, muchas de éstas inclusive para irse a jugar baloncesto, y así fue visto, entre otros.

Que en consecuencia, queda evidenciado como la administración pública confunde el tiempo real de exposición en el puesto de trabajo, con la antigüedad del trabajador. Que en este sentido, al no evidenciarse de la certificación médica ocupacional, ni el informe de investigación del origen de la enfermedad, que se haya tomado nota alguna de los minutos, horas, días, semanas, meses o años en que supuestamente el mencionado trabajador se encontrare expuesto a riesgos capaces de causar la enfermedad que ha sido erróneamente certificada de forma arbitraria y temeraria por la médico ocupacional, Dra. Eva Guerrero, médico certificante adscrita al servicio de salud laboral de la Geresat del estado Táchira adscrita al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y ello es así porque esta última, a toda luz, interpreta erróneamente el numeral 2.3.1, del capítulo II, del título IV de la NT-02-2008.

Que tal elemento es de suma importancia para poder señalar el verdadero origen de una enfermedad, toda vez que es posible que efectivamente exista un riesgo capaz de generar la enfermedad, pero que ese riesgo no necesariamente es suficiente, ni resulta idóneo para generar la enfermedad alegada o mucho peor agravarla. Esta situación, de conformidad con el título IV, capítulo II de la NT-02-208, numeral 2.3.1, debe ser evaluado el trabajador por el médico ocupacional de manera obligatoria. A pesar de ello, tal como se evidencia en el expediente administrativo y de la certificación misma, hoy recurrida, el ciudadano William Jesús Galvis Díaz, en ningún momento fue evaluado por la médico ocupacional que certificó la enfermedad como agravada con ocasión al trabajo, toda vez que asume y entiende que el tiempo de exposición del trabajador en su puesto de trabajo, se circunscribe a la antigüedad de éste en la empresa, y no al tiempo de efectiva exposición a la fuente de riesgo.

3) Violación al principio de legalidad previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación médica de conformidad con el criterio clínico.
Que de la certificación médica recurrida y del expediente administrativo en general, no se evidencia que al ciudadano William Jesús Galvis Díaz, haya acudido a la Geresat-Táchira, a los fines de que fuese practicada la evaluación correspondiente a la enfermedad que dice padecer, omitiéndose así el criterio clínico establecido en el numeral 2.5 del capítulo II, del título IV de la NT-02-2008.

Que este criterio impone a la Geresat debidamente adscrita el INPSASEL aprehender y evaluar los signos, síntomas, antecedentes personales, informales médicos relevantes, examen pre-empleo, periódicos y de egreso del paciente, que le permitan al médico ocupacional indicar si existe una patología agravada por el trabajo, y determinar, en caso positivo, si de ello deriva una discapacidad o disminución en las funciones.

Que un gran número de personas portadoras de rupturas de manguito dotador, tendinopatías o protrusiones o extrusiones en hombro, de cualquier tipo, muchas veces no tienen conocimiento de ellas, pues no presentan síntomas que afecten su vida laboral o personal, que por lo tanto, la existencia de alguna discopatía a nivel de hombro no entraña necesariamente que el paciente sufra una disminución en sus capacidades.

Que la evaluación médica que debió practicarse al ciudadano William Jesús Galvis Díaz, como condición básica para certificar el origen de la enfermedad y la discapacidad que de ello pudiese derivarse, fue omitida en cuanto al criterio clínico, ya que no fue evaluado por el médico que suscribe la certificación, en la cual indica que padece una enfermedad ocupacional que lo discapacita parcial y permanentemente.

Que el médico ocupacional que debió evaluar al paciente, diagnosticó, sin haber realizado la investigación correspondiente y sin mayores consideraciones sobre la evaluación, el carácter de la enfermedad, evidenciándose así que la Geresat debidamente inscrita al INPSASEL, certifica enfermedades como de índole ocupacional, sin atender a los criterios técnicos correspondientes.

Que en consideración a lo antes expuesto, se desprende que se está en presencia de un falso supuesto de hecho, toda vez que la administración pública no sometió a evaluación alguna al ciudadano William Jesús Galvis Díaz, por lo que resulta falsa la certificación de su enfermedad, y el agravamiento con ocasión al trabajo, así como la disminución permanente de sus capacidades. Que con base en lo antes expuesto, se evidencia que existe un vicio en la causa del acto administrativo, lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta del mismo, y así solicita la actora sea declarado en la definitiva.

4) Falso supuesto por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación.

Que el diagnóstico de una lesión o de una alteración en el cuerpo humano, puede o no acompañarse con la pérdida de funciones. De la misma manera, puede ocurrir que no existiendo diagnóstico desfavorable, la funcionalidad del paciente se ve limitada, tal como podrían revelar los estudios paraclínicos (ejemplo; resonancias magnéticas o rayos X).

Que lo antes expuesto es de importancia, cuando nos referimos a la discapacidad, pues ésta designa limitaciones funcionales como resultado directo o indirecto de alguna deficiencia física, psicosocial o mental. En este sentido, cuando el médico ocupacional declara que existe una discapacidad total permanente, basándose exclusivamente en unos exámenes médicos (resonancia magnética, de fecha anterior al inicio de la investigación), sin efectuar su respectivo diagnóstico clínico, incurre en un falso supuesto de hecho, pues no cuenta con la información necesaria para poder certificar la pérdida de alteraciones de funciones.

Que de acuerdo a lo antes expuesto, queda delatado el vicio de falso supuesto de hecho, por inexistencia de evaluación clínica necesaria para determinar la discapacidad el ciudadano William Jesús Galvis Díaz, derivándose de ello, en consecuencia, la nulidad del acto recurrido. Que en fecha 03 de octubre de 2014, se dio respuesta al oficio N° DT 0488/2014, de fecha 28 de julio de 2014, emitido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure (Geresat Táchira) del cual nunca dio respuesta, en donde la actora indicó las razones de hecho y derecho en posición al mandato arbitrario del ente administrativo de pretender que la empresa llevara a cabo y de inmediato la cirugía de alta demanda técnica: Artroscopia de hombro derecho. Descompresión subacromial artroscópica. Acromioplastia anterior artroscópica. Reparación de MR con anclajes. Munford AC. Que la administración desechó los razonamientos expuestos por la empresa, sin antes agotar las evaluaciones médicas y tratamientos correspondientes, que permitieran rehabilitar al trabajador, y que el Estado Venezolano es el primer garante de la salud y demás derechos de un trabajador, no la empresa privada, quien en el presente caso estuvo abierta a brindar todo el apoyo posible, que además siempre ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones patronales para con sus trabajadores, en especial con el ciudadano William Galvis.

5) Falso supuesto de hecho por errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad.

Que en el caso que nos ocupa, además de haberse obviado el procedimiento para la formación del acto recurrido, en transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, y omitirse el análisis de los cinco (5) criterios técnicos que resulta imperativo abordar a los fines de la certificación de origen profesional de una enfermedad; se declaró el carácter permanente de una discapacidad, sin que consten los elementos de juicio que fundamentaron dicha conclusión.

Que las rupturas del manguito rotador y tendinopatías, en la gran mayoría de los casos, son patologías transitorias, toda vez que el organismo se encarga de superarlas a través de sistemas de defensa naturales, de carácter bioquímico, fisiológico e inmunitario, dentro de un período aproximado de 6 meses a dos (2) años. Que en consecuencia, el carácter permanente de la discapacidad que se hace constar en la certificación recurrida no podía asumirse arbitrariamente, sino que debió justificarse mediante la evaluación del paciente y de la patología que éste padece. Que en ningún momento el ciudadano William Jesús Galvis Díaz, ha llevado a cabo la aplicación correcta del tratamiento médico adecuado que permita descartar posibles agravaciones con ocasión al puesto de trabajo, quedando así evidenciada la conclusión alegre de la Geresat.

Que en consecuencia, resulta arbitrario que se certifique un SX. DE PINZAMIENTO SUBACROMIAL DERECHO CON RUPTURA PARCIAL DEL MANGUITO ROTADOR Y TENDINOPATÍA DEL BICEPS, y se declare su carácter PARCIAL Y PERMANENTE, cuando lo cierto es que éste suele exhibir un carácter temporal o transitorio, en aplicación de los correctivos médicos correspondientes al caso in comento.

Que vistos los argumentos técnicos señalados, la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA Y MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE (GERESAT Táchira), incurre en un vicio de falso supuesto, por errónea interpretación de los hechos, lo cual acarrea la nulidad absoluta de dicho acto administrativo.

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

No consta en el presente expediente judicial, que el Ministerio Público haya emitido pronunciamiento respecto a la causa planteada, aun cuando le fue notificada la admisión de la Acción.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa, que en virtud de la demanda de nulidad interpuesta por la empresa MERCAFÁCIL AUTOMERCADO C.A., en la cual señala los vicios del acto que se recurre, vicios por violación prescindencia del procedimiento que garantiza el ejercicio del derecho a la defensa, vicios por falsa apreciación de los hechos, y vicio por errada interpretación del derecho, en los que considera se encuentra inmerso el acto recurrido, alegatos delatados transcritos con anterioridad y alegados por el demandante en la Audiencia de Juicio, corresponde a este sentenciador pronunciarse de la siguiente forma:

Sobre el VICIO POR PRESCINDENCIA DEL PROCEDIMIENTO QUE GARANTIZA EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA:

En cuanto a la prescindencia del procedimiento que garantiza el ejercicio del derecho a la defensa, considera pertinente este Juzgador, dilucidar la violación del derecho a la defensa alegada por la parte accionante, por incumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, es menester acotar, que el procedimiento es la emisión de la Certificación Médico Ocupacional que certifica la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, del ciudadano WILLIAM JESÚS GALVIS DÍAZ, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente de 27,40%, regido por los artículos 70, 76 y 18, numerales 15, 16 y 17, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Los artículos en comento establecen:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

15.- Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16.- Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17.- Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud.
Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Explanados los artículos por los cuales se rige la expedición de una Certificación Médico Ocupacional, acata este Tribunal el criterio jurisprudencial establecido en cuanto al derecho a la defensa, aplicado por la Sala de Casación Social, contenido en la sentencia N° 328, de fecha 29 de mayo de 2013, caso: Trevi Cimentaciones C.A., en la cual se estableció:
“De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.”
De lo anterior se desprende, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el órgano competente para determinar el origen ocupacional de cualquier enfermedad o accidente sufrido por el trabajador. Según el ordenamiento por el cual se rige, debe efectuar una investigación en el lugar de trabajo donde se produjo la lesión o enfermedad, levantando el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo, aplicando el cuerpo legal que rige su funcionamiento, como lo es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y las Normas Técnicas para la declaración de enfermedad ocupacional, leyes en las cuales se dispone el procedimiento a seguir para investigar y elaborar el informe de investigación de enfermedad ocupacional. Por tanto, al tener su procedimiento especial, resulta improcedente la aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.
Apreciado por este Juzgador que el procedimiento al cual se apegó el órgano recurrido, en cumplimiento de las leyes especiales que rigen su competencia, es el correcto, resulta forzoso declarar que no hubo violación al debido procedimiento administrativo, por inaplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues como ya se mencionó, el procedimiento está contemplado en las leyes especiales que rigen el funcionamiento del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Y así se decide.
Sobre el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y FALSA INTERPRETACION DEL DERECHO:

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312, de fecha 19/09/2002, señaló:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

La actora manifiesta una serie de falsos supuestos de hecho, dirigidos a presuntos errores cometidos por la administración al momento de realizar la Certificación Médica Ocupacional, manifestando que existe un falso supuesto de hecho, por haberse certificado una enfermedad ocupacional, sin aplicarse correctamente la evaluación médica integral, evaluación que debió incluir los (5) criterios establecidos en la norma técnica para la declaración de enfermedad ocupacional NT-02-2008; alega que concurre un falso supuesto de hecho, por inexistencia de evaluación médica, de conformidad con el criterio clínico, que hay un falso supuesto de hecho por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación, que se evidencia un falso supuesto de hecho por errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad; dichos supuestos van dirigidos a demostrar que el acto recurrido es anulable, por carecer de criterio médico que sustente la certificación; por lo que este juzgador verifica, que en efecto, el ciudadano William Jesús Galvis, recibe evaluación médica, en virtud de la cual se apertura la investigación, y el órgano administrativo procede a realizar la inspección, para así darle continuidad a la investigación y levantar su informe médico, es decir, para este juzgador, sí se realizó la evaluación médica. La LOPCYMAT establece el procedimiento a seguir por el INPSASEL para poder certificar el carácter ocupacional o no de las enfermedades y de los accidentes, así como determinar el agravamiento de ésta, con ocasión al trabajo, y poder determinar el grado y la permanencia de la discapacidad; además, del informe médico se desprenden los criterios en los cuales se encuentra inmerso el caso que nos ocupa, aunado a las circunstancias por medio de las cuales se dio la prestación del servicio, para poder determinar el carácter ocupacional de la enfermedad, informe que fue levantado en presencia de la representación patronal, de acuerdo con la suscripción y sello de la misma; por otra parte, vale resaltar, que estos criterios no son concurrentes, es decir basta con el cumplimiento de uno de los criterios para que se pueda determinar el carácter ocupacional de la enfermedad.

En cuanto al alegato de la falta de evaluación del ciudadano William Jesús Galvis por parte del médico que emite la Certificación Medica Ocupacional, cabe destacar que no es suficiente con realizar la afirmación de este supuesto, sino que debe probarse lo alegado, lo cual no ocurrió, por lo que este juzgador considera, que si la Certificación Medico Ocupacional cuenta con el aval del médico facultado para ello, el acto que certifica tiene plena validez.

En este mismo orden de ideas, resulta necesario resaltar, que estamos en presencia de un procedimiento de carácter no contradictorio, el cual no exige el cumplimiento de formalidades procesales, lo que impide que se pueda anular un acto administrativo, de allí que este sentenciador considera que los falsos supuestos de hecho delatados, no resultan procedentes para determinar la nulidad del acto a recurrir. Y así se decide.

La actora delata vicio de errada interpretación del derecho:

 Quien aquí juzga verifica, que de la norma técnica, NT-02-2008, numeral 2.3.1, del capítulo II, del título IV, establece:

“2.3.1 Tiempo de exposición, en el o los supuesto de trabajo. Se deben reflejar las jornadas diarias y semanales, incluyendo las horas extraordinarias laboradas, así como también el cumplimiento de los permisos de trabajo reposos médicos, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos y riesgos asociados a la enfermedad.”

De lo anterior infiere este juzgador, que la Administración no interpretó de forma errada esta normativa, ya que ésta coincide con la Certificación Médico Ocupacional, no existiendo tal confusión alegada por la recurrente, dado que la certificación en cuestión indica que “…el desempeño afectivo del trabajador como auxiliar de carne dentro de la entidad de trabajo, por un tiempo de dos (02) años, dos (02) meses realizando actividades…” indicando de esta forma el tiempo que tiene el trabajador en el desempeño de sus funciones, en donde está implícito el tiempo de disfrute de vacaciones, los permisos, así como reposos médicos, por lo que no resulta procedente la nulidad del acto administrativo a impugnar por medio de este supuesto de faso supuesto de derecho, en vista de que se aplica de forma correcta la normativa. Y así se decide.

Finalmente, esta instancia deja claro, que desmontados los argumentos de la parte accionante, lo cual le otorga firmeza al acto emanado del Inpsasel, queda por dilucidar, cuestión que no es objeto de esta demanda, la responsabilidad o no de la Sociedad Mercantil MERCAFÁCIL AUTOMERCADO C.A., en la ocurrencia o agravamiento del hecho certificado por el instituto en cuestión, y así se establece.

VII
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad Mercantil MERCAFÁCIL AUTOMERCADO C.A., contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Certificación Médico Ocupacional N° 0111/2015, de fecha 05 de agosto de 2015, Expediente N° TAC-39-IE-14-0023, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017), año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario
ABG. JULIO CÉSAR PÉREZ M.


Nota: En este mismo día, 16-2-2017, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. JULIO CÉSAR PÉREZ M.
Secretario









SP01-N-2016-03
JFE/yksm.