REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.413
En el proceso de INTERDICCIÓN de LUIS HUMBERTO GARCÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-21.801.205, que accionara la ciudadana BETTY ESPERANZA LÓPEZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.207.093, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, asistida por el abogado ÁNGEL NEGELIZ GUARATE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.735.171 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.747, tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conoce esta Superior Instancia del estado Táchira, en virtud de la consulta de ley correspondiente que estatuye el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de octubre de 2015 fue presentado escrito contentivo de solicitud de inhabilitación (folio 1), sus anexos a los folios 3 al 10; y en el cual el ciudadano BETTY ESPERANZA LÓPEZ DE GARCÍA señala lo siguiente:
“…Contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio, hoy parroquia La Concordia Distrito, ahora Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en fecha tres (03) de Noviembre del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), según consta del Acta de Matrimonio inscrita bajo el N° 350, de los Libros de Matrimonio…
Ahora bien, mi cónyuge LUIS HUMBERTO GARCÍA RAMÍREZ, ha venido desde hace aproximadamente tres (3) años, experimentando toda una seria de Trastornos y de Anomalías en su salud, hasta el punto que en ciertas oportunidades sufre de AMNESIAS PARCIALES, (ENFERMEDAD DE ALZHEIMER DE INICIO PRECOZ) lo cual ha sido plenamente constatado por su médico tratante, DRA. NECHE BRACHO DE ROA, en C.E. UNIDAD ATENCIÓN PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA C.A., de San Cristóbal Estado Táchira… Como se trata de mi cónyuge, ciudadano LUIS HUMBERTO GARCÍA RAMÍREZ, lleva a cabo diariamente actividades Laborales y Mercantiles, es por todo lo cual Ocurro ante usted, a tenor de la Norma Sustantiva inserta en el texto del artículo 409 del Código Civil, para Peticionar de ese Juzgado, el que previa la constatación de los hechos aquí narrados; e igualmente, conocida la opinión de los médicos tratantes de mi cónyuge ciudadano LUIS HUMBERTO GARCÍA RAMÍREZ, y de aquellos otros Galenos que directamente tenga a bien designar ese Tribunal, entonces, se Sirva Decretar la INHABLITACIÓN CIVIL del ciudadano LUIS HUMBERTO GARCÍA RAMÍREZ. Dando que los quebrantos de salud que aquejan a mi cónyuge no son de gran magnitud, y por tanto tampoco requieren la solicitud de Interdicción Civil, se estima que lo conducente sea pedir lo aquí planteado, esto es, repito, la declaratoria de INHABILITACIÓN CIVIL del nombrado Ciudadano.
Esto significa que el señor LUIS HUMBERTO GARCÍA RAMÍREZ, no está en condición de efectuar por sus propios medios ACTOS que excedan de la simple administración, lo cual hace más que procedente el presente Petitorio, en aras de mantener, Preservar y evitar posibles problemas emergentes de la enfermedad que actualmente aqueja mi cónyuge ciudadano LUIS HUMBERTO GARCÍA RAMÍREZ. Como se trata de que tanto el artículo 409 en concordancia con el artículo 398, ambos del Código Civil, pautan la conducta legal a seguir en este tipo de circunstancias; e igualmente, tomando en consideración QUE SOY LA LEGITIMA CONYUGE del ciudadano LUIS HUMBERTO GARCÍA RAMÍREZ, pido muy respetuosamente de este digno Tribunal, se sirva designarme y constituirme en CURADOR(A) de mi legitimo esposo.…”.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió tal solicitud, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 12).
El 14 de diciembre de 2015 la ciudadana BETTY ESPERANZA LÓPEZ DE GARCÍA debidamente asistida por el abogado ÁNGEL NEGELIZ GUARATE RIVAS consignó ejemplar de Diario “Los Andes” donde se publicó el Edicto ordenado (folios 19 y 20).
Riela a los folios 23 al 27 el informe médico de la evaluación realizada a LUIS HUMBERTO GARCÍA RAMÍREZ por el médico psiquiatra JOSÉ RAÚL ORDONÑEZ MARTÍNEZ.
En fecha 2 de febrero de 2016 el tribunal de la causa realizó interrogatorio a los ciudadanos BREINER LÓPEZ GARCÍA, RICHARD ERNESTO BLANCO VIVAS, JAIRO ISRAEL LÓPEZ SUÁREZ y LINEIVY TAHIRI MORALES CONTRERAS en su condición de familiares de VICTOR RAÚL CHACÓN GUTIÉRREZ (folios 34, 35, 36 y 37). Y en fecha 5 de febrero de 2016 fue interrogado por el Juez el notado de incapaz LUIS HUMBERTO GARCÍA RAMÍREZ (folio 40).
En fecha 7 de marzo de 2016 el tribunal de la causa decretó la interdicción provisional de LUIS HUMBERTO GARCÍA RAMÍREZ y se nombró como tutora provisional a la ciudadana BETTY ESPERANZA LÓPEZ DE GARCÍA en su condición de esposa (folios 41 y 42).
En fecha 20 de abril de 2016 la ciudadana BETTY ESPERANZA LÓPEZ DE GARCÍA asistida por el abogado ÁNGEL NEGELIZ GUARATE RIVAS consignó ejemplar de Diario “La Nación” donde se publicó el decreto de interdicción provisional (folios 45 y 46). Y a los folios 47 al 51 corre inserto el decreto de interdicción provisional debidamente protocolizado por ante el Registro Principal del estado Táchira.
En fecha 14 de marzo de 2015 la ciudadana BETTY ESPERANZA LÓPEZ DE GARCÍA se juramentó y aceptó el cargo de tutora provisional (folio 43).
En fecha 20 de diciembre de 2015 el tribunal de la causa decretó la interdicción definitiva de LUIS HUMBERTO GARCÍA RAMÍREZ (folios 59 al 61).
En fecha 27 de enero de 2017, este Tribunal Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 3.413 y le dio el curso de ley correspondiente (folio 63).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, en razón de la Consulta Legal Obligatoria sobre la decisión dictada el 2 de mayo de 2.016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
Sobre este aspecto al autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2.002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:
“...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...” (Subrayado y Negrillas de quien sentencia).
Ciertamente, el artículo 393 del Código Civil cuando norma que “el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción”, establece la “capitisdiminutio” Así, el “capitisdiminutio” es el sujeto que padece enfermedad mental que lo imposibilita para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre de su consentimiento para los actos jurídicos. Entonces, la interdicción civil puede definirse como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz para realizar actos tanto de la vida civil como privada, por sentencia de la autoridad judicial. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial de una persona originada por un defecto intelectual grave.
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.
El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”
Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, por una parte, el interrogatorio del notado de incapaz hecho por el operador de justicia, y por otra, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada a las actas remitidas a esta Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio a los ciudadanos BREINER LÓPEZ GARCÍA, RICHARD ERNESTO BLANCO VIVAS, JAIRO ISRAEL LÓPEZ SUÁREZ y LINEIVY TAHIRI MORLAES CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.540.524, V-13.211.783, V-13.891.438 y V-16.983.243 en su orden, todos familiares de LUIS HUMBERTO GARCÍA RAMÍREZ. También consta que en la oportunidad del interrogatorio por parte del Juez a quo al notado de incapaz en fecha 5 de febrero de 2016 inserto al folio 40, se dejó constancia de que: “la persona a la cual se entrevista posee buena presencia, actitud tranquila y curiosa, no obstante se observa que la misma no tiene noción del tiempo y espacio, su conversación aunque pausada es incoherente, no posee recuerdos inmediatos ni anteriores, ni siquiera de su haber familiar y/o laboral, esto es, su memoria es casi nula, lo que hace presumir su desconexión con la realidad inmediata que vive, por lo que no debe proseguirse con la entrevista…”.
De otra parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Juez debe nombrar por lo menos dos (2) facultativos para que examinen al notado de incapaz y emitan su juicio. En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que se desprende de los informes médicos que rielan a los folios 7 y 8; y 23 al 27 emitidos por los expertos, que:
Según la médico psiquiatra NECHE BRACHO DE ROA:
“…Se trata de paciente masculino de 64 años de edad, quien se encuentra para este momento inestable, presentando cuadro clínico característico de una Demencia Senil tipo Enfermedad de Alzheimer de inicio precoz. ADULTO CON FUNCIONES MENTALES DETERIORADAS. NO APTO OARA LA TOMA DE DECISIONES, TRÁMITES LEGALES, Ameritando apoyo y supervisión continua por parte de otras personas adultas…”.
Y el médico psiquiatra JOSÉ RAÚL ORDOÑEZ MARTÍNEZ expuso:
“…evidentes limitaciones en cuanto a su estado mental, sobre todo en cuanto a sus funciones de relación consigo mismo y con su entorno, alteraciones evidentes en el área cognitiva, las cuales en su conjunto lo limitan de manera total y permanente para la toma de decisiones, siendo necesaria la supervisión, vigilancia y cuidados en todos los aspectos por parte de su familia y cuidadores…”.
Así las cosas, visto que existe plena prueba de las dificultades en juicio y raciocinio que sufre LUIS HUMBERTO GARCÍA RAMÍREZ y que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECRETA la INTERDICCION DEFINITIVA de LUIS HUMBERTO GARCÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-21.801.205. En consecuencia, queda CONFIRMADA en todos sus términos la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 05.
SEGUNDO: Se ORDENA registrar la presente sentencia una vez quede firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, agregándose copia al expediente.
TERCERO: Se ORDENA la publicación en un diario de mayor circulación de esta ciudad de San Cristóbal, de un extracto de la presente sentencia de conformidad con el artículo 507 del Código Civil una vez quede firme, y consignar un ejemplar en el expediente.
CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, notificar al Consejo Nacional Electoral.
Queda CONFIRMADA la sentencia sometida a consulta.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.413, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Temporal,
JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO
La Secretaria Titular,
Angie Andrea Sandoval Ruiz.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.413, siendo la tres y veinte de la tarde (3:20 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JJMC/AASR/diury.-
Exp. 3.413.-
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