REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
EXPEDIENTE Nº 3.394
El presente asunto refiere acción de RENDICIÓN DE CUENTAS incoado por FLORELIA GONZÁLEZ ARAQUE y CARLOS JULIO GONZÁLEZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.030.218 y V-5.650.553, la primera de este domicilio y el segundo con domicilio en Maracay estado Aragua a través de apoderado, contra AURA ESTELA GONZÁLEZ DE MORALES, en su carácter de presidenta de la Junta Directiva de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA GONZÁLEZ-ARAQUE C.A. (AGONARCA), venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.795.349, de este domicilio; procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 9123-2016.
Apoderado de los Demandantes: abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-592.085 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.122.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 28 de noviembre de 2016 por la abogada ZULAY STELLA ACEVEDO DE QUIÑONEZ como apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 28 de julio de 2016, contentivo del decreto de intimación por el cual se ordena a la ciudadana AURA ESTELA GONZÁLEZ DE MORALES en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA GONZÁLEZ-ARAQUE C.A. (AGONARCA), rendir las cuentas requeridas por los ciudadanos FLORERIA GONZÁLEZ ARAQUE y CARLOS JULIO GONZÁLEZ ARAQUE, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, consta:
.- A los folios 1 al 29 riela libelo de demanda junto con anexos.
.- Mediante auto de fecha 28 de julio de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, decretándose la intimación de la parte demandada (folio 30).
.- El 28 de septiembre de 2016 la abogada ZULAY STELLA ACEVEDO DE QUIÑONEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de apelación contra la anterior decisión (folios 32 al 35).
.- Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el tribunal de la causa mediante auto fechado 1° de diciembre de 2016, ordenándose remitir legajo de copias certificadas a este Juzgado Superior (folio 36).
.- Este Juzgado Superior el 16 de diciembre de 2016 recibió el presente legajo de copias certificadas; se le dio entrada, inventario bajo el N° 3.394 y el curso de ley (folio 39).
.- Riela a los folios 41 al 43 poder general otorgado por la demandada AURA ESTELA GONZÁLEZ DE MORALES a la abogada ZULAY STELLA ACEVEDO DE QUIÑONEZ.
.- Mediante escrito del 13 de enero de 2017 el apoderado judicial de la parte actora abogado PEDRO RAFAEL MUJICA promovió escrito de pruebas con sus anexos (folios 44 al 68).
.- El 19 de enero de 2017 se celebró en esta superioridad Audiencia Probatoria Oral y de Informes con la presencia de la representación judicial de la parte demandante y de la abogada ZULAY STELLA ACEVEDO DE QUIÑONEZ en representación de la parte demandada y apelante, quien consignó escrito de informes (folios 73 al 75).
.- Mediante diligencia junto con anexos de fecha 24 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, solicitó se pusiera fin al procedimiento instaurado (folios 76 al 85).
.- En fecha 27 de enero de 2017 se dictó en Audiencia Oral el dispositivo de la sentencia (folios 87 y 88).
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
El auto apelado es del siguiente tenor:
“…Presentado personalmente por sus firmantes, libelo de demanda y recaudos… inventaríese y désele entrada. De conformidad con lo establecido en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por Rendición de Cuentas, incoada por el abogado en ejercicio Pedro Rafael Mujica…, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Floreria y Carlos Julio González Araque… contra la Junta Directiva Administradora de la Compañía Anónima Agropecuaria González Araque (Agonarca)… en la persona de su presidenta ciudadana Aura Estela González de Morales…, por cuanto la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de a Ley. En consecuencia, intímese a la Junta Directiva Administradora de la Compañía Anónima Agropecuaria González Araque (Agonarca)…, en la persona de su presidenta ciudadana Aura Estela González de Morales… para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su intimación, a objeto de que rinda las cuentas señaladas por la parte actora, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil…”.
En la oportunidad de la audiencia probatoria oral y de informes, la representación judicial de la parte demandada y apelante AURA ESTELA GONZÁLEZ DE MORALES alegó que:
“…Siendo la oportunidad legal establecida en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la evacuación de pruebas y los informes procedo hacerlo de la siguiente manera: de las pruebas: Me opongo formalmente a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora por cuanto el artículo 229 ejusdem en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil que establece que serán promovidas en esta Instancia Superior solo instrumentos públicos posiciones juradas y juramentos decisorios. Como puede evidenciarse de los autos del escrito de pruebas y del las pruebas promovidas por la parte actora, promueve “Acta constitutiva de la Compañía, presumo que hace alusión es al Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA GONZALEZ – ARAQUE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira de fecha 1995 bajo el N° 55 Tome 3-A, como puede observarse esta copia promovida no se constituye con el instrumento público por lo que me opongo a su admisión e impugno el medio probatorio por cuanto nada aporta en esta Alzada, ya que el punto apelado no se corresponde con la constitución de la compañía, de allí su inutilidad e impertinencia, por otra parte, se observa que promueve cartas dejadas en la sede de mi oficina con mi secretaria solicitando la rendición de cuentas, me opongo por cuanto no se constituye como documento público de los permitidos en esta Alzada e impugno el medio probatorio por ser inútil ya que no se corresponde con los medios procesales con tal fin e impertinente por cuanto nada prueba en el punto apelado que se contrae al decreto de impugnación. Asimismo, promueve el “Poder que corre al folio 8” me opongo a la admisión de esta prueba ya que nada aporta al conocimiento de esta Juzgadora Superior e impugno el medio probatorio por ser inútil ya que no se está debatiendo nada que tenga que ver con la representación que allí consta y por ser impertinente pues nada aporta para la resolución que pueda tomar esta Alzada en cuanto al punto apelado. Por otra parte, debo aclarar que el abogado PEDRO RAFAEL MUJICA refiere en su escrito que no presentó la prueba junto con su escrito libelar por cuanto reposa en los archivo de la compañía y solicita con este fin la exhibición de documentos por la cual, me opongo por cuanto esta prueba no es permitida a las partes en esta Alzada y porque de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio el procedimiento para solicitar la rendición de las cuentas deben ejecutarlo el interesado en solicitarlas tal como lo prevé el artículo 310 ejusdem en concordancia con el 291 del mismo código, razón por la cual, el acta levantada en este procedimiento no puede existir en los archivos de la demanda pues son los demandantes los que deben cumplir con los extremos de ley, por lo tanto me opongo e impugno esta solicitud. Respecto a los informes, establece el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante debe demostrar con documento autentico con prueba autentica su derecho de solicitar las cuentas y por su parte el demandado podrá oponerse con prueba escrita, al respecto debo ratificar el contenido de apelación en cada una de sus partes, pues no consta en el expediente la prueba que de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina patria se ha exigido en estos procedimientos, razón por la cual, al no haberse observado en el a quo la presentación de esta prueba para el decreto de intimación la pretensión, debe ser declarada inadmisible por todos los pronunciamientos de ley y con la respectiva condenatoria en costas…”.
Por su parte, en la misma audiencia probatoria oral y de informes, el apoderado actor indicó:
“…Ratifico en todas sus partes la pretensión de mi representados FLORELIA GONZÁLEZ ARAQUE y CARLOS JULIO GONZÁLEZ, de que la ciudadana AURA ESTELLA GONZÁLEZ DE MORALES, en su carácter de Presidenta de la “AGROPECUARIA GONZALEZ – ARAQUE, C.A.” y en su función de administradora de la referida empresa, rindan cuentas de su gestión después de haberla presidido durante tres (3) años a pesar de que se le ha solicitado en numerosas oportunidades, tanto verbal como escrita de que presente los estados financieros de la empresa desde el año 2013, 1° de enero hasta el año 2016, siendo imposible recibir una respuesta de dicha ciudadana de manera inexplicable, por cuanto de conformidad con el articulo 329 del Código de Comercio, que ella está obligada a rendir cuenta de su gestión, cada vez que finalice el año que como es sabido comienza el 1° de cada y finaliza el 31 de diciembre del mismo año, se pregunta uno si las conductas dilatorias evasivas de silencio y en suma totalmente negatorias de presentar el balance así como todas la situación financiera de la empresa, ¿Será por que hay algún hecho que no quiere que se conozca? Especialmente en lo referido a los ingresos que recibe la empresa “AGROPECUARIA GONZALEZ – ARAQUE, C.A.” por venta de leche a la Pasteurizadora Táchira C.A. y además por la venta de ganado, esta actitud ha creado incertidumbre y dudas a mis representados en cuanto a la responsabilidad y seriedad que debe asumir la ciudadana Presidenta a la referida empresa, por ese motivo y ante la actitud contumaz de la ciudadana presidente AURA ESTELLA GONZÁLEZ DE MORALES de convocar la asamblea extraordinaria de accionistas para que se incluyeran el punto de rendición de cuentas, no hay dudas de que el único fin que tenia era el de impedir a toda costa la realización de la asamblea fundamentada en el hecho de que mis poderdantes socios propietarios de 55 acciones sumadas entre ambos, no alcanza un 5 % o el 20% requerido por la Ley de Comercio para que obligatoriamente se convocara la asamblea, de esta manera por su conducta la presidenta de la compañía viola el derecho de información de mi representados y deja planteada las dudas a cerca de la transparente conducción de la empresa, más tarde que temprano todas las manipulaciones, falsedades y conductas evasivas serán puestas al descubierto y tendrá que presentar cuentas de su gestión al frente de esa empresa, por todo ello, ratifico en el escrito de promoción de pruebas presentado, en especial, la copia certificada del documento constitutivo estatutario de la “AGROPECUARIA GONZALEZ – ARAQUE, C.A.” pues es el documento que establece la condición de accionistas de mi defendido así como la condición de presidenta de la referida ciudadana AURA ESTELLA GONZÁLEZ DE MORALES con el carácter de presidenta de la compañía y en virtud de la cláusula 11 de esa acta constitutiva además ratifico la prueba consignada como documento autentico para la admisión de la demanda de la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas realizada el 16 de mayo de 2013, ratifico también la prueba promovida sobre el documento privado consistente en comunicaciones escritas consignadas en la oficina de la apoderada de la empresa y recibida por su secretaria Carmen Contreras porque deja constancia de las diligencias que agotamos para que la ciudadana presidenta de la empresa convocara la asamblea extraordinaria de accionista a que hemos hecho referencia. En razón de que no tenemos en nuestro poder, la copia certificada del acta de asamblea a que hace referencia la apelante pido al tribunal que la presente…”.
El presente asunto trata de la acción de rendición de cuentas interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado bajo el N° 9123-2016, y llega al conocimiento de esta alzada en virtud de la apelación propuesta por la abogada ZULAY STELLA ACEVEDO DE QUIÑONEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada AURA ESTELA GONZALEZ DE MORALES, contra el auto dictado por el juzgado supra señalado el 28 de julio de 2016, contentivo del decreto de intimación por el cual se ordena a la ciudadana AURA ESTELA GONZÁLEZ DE MORALES en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA GONZÁLEZ-ARAQUE C.A. (AGONARCA), rendir las cuentas requeridas por los ciudadanos FLORERIA GONZÁLEZ ARAQUE y CARLOS JULIO GONZÁLEZ ARAQUE, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión hecha al escrito libelar se desprende que la parte actora solicitó que la demandada rinda las cuentas incluyendo los siguientes aspectos: “…, SEGUNDO: la relación contable de los negocios de venta de ganado realizadas hasta la fecha, TERCERO: la relación de ingresos recibidos por concepto de venta de leche a la compañía Pasteurizadora Táchira…,”.
En la oportunidad procesal de ejercer y fundamentar el recurso de apelación, la parte demandada a través de su apoderada judicial señaló que “no se cumplió al momento de admitir la demanda con el despacho saneador propio del procedimiento especial agrario”.
Esta Alzada para decidir observa:
Se desprende que por ser el presente asunto materia agraria debe adecuarse al procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley especial que rige la materia, lo que obliga a esta segunda instancia a reponer la causa al estado de admisión y se le ordena al Tribunal de Primera Instancia dictar el despacho saneador correspondiente. En consecuencia, se anula todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 28 de julio de 2016 con asiento diario N° 16, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
III
DISPOSITIVA
Consecuencia de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: SE REPONE la causa al estado de admisión y se le ordena al Tribunal de Primera Instancia dictar el despacho saneador correspondiente. En consecuencia, se anula todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 28 de julio de 2016 con asiento diario N° 16, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
No hay CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 3.394 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis días (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO
La Secretaria Titular,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 3.394 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFDEA/AASR/patty.-
Exp. 3.394
VA SIN ENMIENDA.-
|