REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTE:
Ciudadana KARYN MARGARITA VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, titular de la cédula de identidad N° V-3.790.518.

Apoderado de la demandante:
Abogado Iván Abad Sánchez Betancourt, inscrito ante el IPSA bajo el N° 11.715.

DEMANDADOS:
Socios de la Empresa VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS C. A.), ciudadanos JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES y JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, e YNGRID VAN GRONINGEN CHIRIBOGA DE GARCIA, titulares de la cédula de identidad N° V-1.517.447, V-3.790.517 y V-2.886.453 respectivamente, y la Empresa VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS C. A.), creada en fecha 18-10-78, bajo el N° 44, Tomo 11-A, con modificaciones posteriores bajo el N° 5, Tomo 40-A; bajo el N° 75, Tomo 17-A, de fecha 20-06-89 y 07-07-97, inscrita por ante el Registro mercantil I de esta Circunscripción Judicial, en la persona de los ciudadanos JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES y JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, en su condición de Directores-Gerentes.

Apoderados del co demandado Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga y de la Empresa Venezolana de Piezas Compañía Anónima Venepiezas C.A.:
Abogados Armando Javier Díaz Chacón, Doriany Alejandra Sánchez Quinto y Juan José Suárez Rincón, inscritos ante el IPSA bajo los N° 38.444, 78.941 y 91.086, en su orden.

Apoderados de la co-demandada Yngrid Van Groningen Chiriboga de García:
Abogados Franklin Alberto Pineda Carvajal y Gonzalo Javier Jiménez Domínguez, inscritos ante el IPSA bajo los N° 8.153 y 71.328, en su orden.

Defensor Ad-litem de los herederos descocidos del ciudadano Jan Wessel Van Groningen Fles:
Abogada Emma Buitrago, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.296.

MOTIVO:
NULIDAD DE ASAMBLEA, DISOLUCIÓN DE COMPAÑIAS y OTROS -REENVÍO.

En fecha 18-09-2015, se recibió en esta Alzada previa distribución, expediente inventariado con el N° 7107, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez lo recibió del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, que casó la sentencia proferida por ese Juzgado en fecha 31-03-2014, declarando la nulidad de la sentencia recurrida y ordenando al Juez Superior a que correspondiera, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, este Tribunal le dio entrada e inventario; el Juez se abocó al cocimiento de la causa y por cuanto la misma se encontraba paralizada en razón al tiempo que permaneció en el Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa en término para sentenciar.
Practicadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal y reanudada la causa de conformidad con el auto anterior, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el asunto que le corresponde decidir a este Superior en reenvío, es con motivo de la apelación interpuesta en diligencia de fecha 20-11-2013, por el abogado Juan José Suárez Rincón, contra la decisión de fecha 07-11-2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por Disolución de la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.) y Nulidad de Actas de Asambleas de la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.) por la ciudadana KARYN MARGARITA VAN GRONINGEN CHIRIBOGA, con el carácter de Socia de la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.), identificada en autos en la persona de sus Representantes legales, los Directores- Gerentes de la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.) ciudadano: JAN WESSEL VAN GRONINGEN FLES, (fallecido) identificado ut supra y quien en su tiempo de existencia y durante el proceso judicial que culmina con esta Sentencia, ejercía el cargo de Director- Gerente de la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.) y a JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA identificado en autos, con el carácter de Director- Gerente de la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.) y contra la Socia YNGRID VAN GRONINGEN DE GARCIA, también identificada. SEGUNDO: Se DISUELVE y se pone necesariamente en LIQUIDACIÓN por los hechos demostrados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Comercio, la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.) constituida inicialmente como Sociedad Mercantil Venezolana de Piezas S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 18 de octubre de 1.978 bajo el N° 44, Tomo 11-A, con modificaciones a los estatutos 23 de abril de 1.980, .20, Tomo 6-A; 26 de julio de 1.984, . 33, Tomo 18-A; y 27 de Enero de 1.988, Tomo 7-A, y trasformada por Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada el 1° de agosto de 1.988 en Compañía Anónima, bajo la denominación de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.). En consecuencia, los Administradores de dicha Compañía pueden emprender nuevas operaciones; de conformidad con el artículo 342 y 347 del Código de Comercio, quedan limitadas sus facultades, como efecto de la disolución mientras se provee a la liquidación. Sin embargo con motivo de esta decisión, las operaciones en curso deben continuar pues su paralización perjudicaría sólo a la sociedad y a los socios si también a los terceros que con ella han contratado. En vista de las controversias delimitadas por las partes, se aprecia y ha quedado demostrado, el Socio Administrador-Gerente Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga puede continuar en la Administración de la Compañía, por lo que debe subrogarse en persona distinta a la de los socios, cuyo nombramiento se hará por todos los asociados y en caso de desacuerdo, el nombramiento será hecho por el Juez. Igualmente, para el nombramiento de un liquidador se hará por todos los asociados que ellos designaran por unanimidad. En caso de desacuerdo, el nombramiento será hecho por el Juez, de conformidad con el artículo 1.682 del Código Civil. El nombramiento de los liquidadores se hará de conformidad con el artículo 348 in fine del Código de Comercio. En virtud de que los Estatutos de la Compañía prevén para estos casos las facultades de los Liquidadores, deben ceñirse a las disposiciones de los artículos 349 y 350 del Código de Comercio. La prohibición para los administradores, comienza desde la fecha en que este Tribunal ha declarado en liquidación la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.). TERCERO: Se declaran Nulas de Nulidad Absoluta las Asambleas Generales y Extraordinarias de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.) celebradas, en las siguientes fechas: 1) La Asamblea Extraordinaria Celebrada en fecha 31 de Julio de 1.995, registrada el 20 de Junio de 1.996, bajo el N° 57, Tomo 18-A, por ante el Registro Mercantil I, de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 2) La Asamblea Extraordinaria, celebradas el 31 de Diciembre de 1.996 y registrada el 7 de Julio de 1.997, bajo el N° 75, Tomo 17-A, registrada en la misma Oficina de Registro. 3) La Asamblea registradas el 20 de Junio de 1.996, bajo el número: 51, Tomo: 18-A, donde se consideró el Estado Financiero al 31 de Julio de 1.990; 4) La Asamblea registrada el 20 de Junio de 1.996, bajo el Número: 53, Tomo 18-A, donde se consideró el Estado Financiero al 31 de Junio de 1.991; 5)-La Asamblea registrada el 20 de Junio de 1.996, bajo el Número: 54, donde se consideró el Estado Financiero al 31 de Julio de 1.992; 6) La Asamblea registrada el 20 de Junio de 1.996, bajo el número: 55, Tomo 18-A, donde se consideró el Estado Financiero al 31 de Julio de 1.993; 7) La Asamblea registrada el 20 de Junio de 1.996, bajo el Número: 56, Tomo 18-A, donde se consideró el Estado Financiero al 31 de Julio de 1.994; 8) La Asamblea celebrada el 31 de Julio de 1.995, bajo el Número: 58, Tomo: 18-A, donde se consideró el Estado Financiero al 31 de Julio de 1.995, 9) La Asamblea registrada el 7 de Julio de 1.997, bajo el N° 74, Tomo 17-A, donde se consideró el Estado Financiero al 31 de Julio de 1.996; 10) La Asamblea registrada el 11 de noviembre de 1.998, bajo el N° 35, Tomo 22-A, se consideró el Estado Financiero al 31 de Julio de 1.997; 11) La Asamblea registrada el 10 de noviembre de 1.999, bajo el N° 11, Tomo 23-A, donde se consideró el Estado Financiero al 31 de Julio de 1.998 y 31 de Julio de 1.999; 12) La Asamblea registrada el 20 de enero de 2.004, bajo el N° 73, Tomo 1-A, donde se consideró el Estado Financiero al 31 de Julio de 2.000; al 31 de Julio de 2.001, 31 de Julio de 2.002 y 31 de Julio de 2.003; 13) La Asamblea celebrada el 10 de Septiembre de 1.989 la registró el 20 de junio de 1.996, bajo el Número 49, Tomo 18-A, registrada siete (7) años después; 14) La Asamblea efectuada el dos (02) de Julio de 1.990 registrada el 20 de junio de 1.996, bajo el . 50, Tomo 18-A, registrada seis (06) años después. 15) La Asamblea celebrada el 20 de agosto de 1.990 registrada el 20 de junio de 1.996, bajo el Número 51, Tomo 18-A, registrada seis (06) años después. 16) La Asamblea celebrada el 26 de julio de 1.991 registrada el 20 de junio de 1.996, bajo el Número 52, Tomo 18-A, registrada cinco (05) años después. 17) La Asamblea celebrada el 25 de agosto de 1.991 registrada el 20 de junio de 1.996, bajo el N° 53, Tomo 18-A, registrada cinco (05) años después. 18) La Asamblea celebrada el 24 de agosto de 1.992 y registrada el 20 de junio de 1.996, bajo el N° 54, Tomo 18-A, registrada cuatro (04) años después; 19) La Asamblea celebrada el 25 de agosto de 1.993, registrada el 20 de junio de 1.996, bajo el N° 55, Tomo 18-A, registrada tres (03) años después. 20) La Asamblea celebrada el 25 de agosto de 1.994 y registrada el 20 de junio de 1.996, bajo el N° 56, Tomo 18-A, registrada dos (02) años después. 21) La Asamblea celebrada el 31 de julio de 1.995 registrada el 20 de junio de 1.996, bajo el N° 57, Tomo 18-A, registrada un (01) año después. 22) La Asamblea celebrada el 8 de agosto de 1.996 y registrada el 7 de julio de 1.997, bajo el N° 74, Tomo 17-A, registrada un (01) año después. CUARTO: Se Declaran Nulas de Nulidad Absoluta las Asambleas Extraordinarias de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.) celebradas en épocas distintas contraviniendo los Estatutos Sociales y la Ley registradas por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, a saber: 1) La Asamblea registrada el 20 de Junio de 1.996, bajo el número: 51, Tomo: 18-A, donde se consideró y aprobó el Estado Financiero al 31 de Julio de 1.990 se registró ilícitamente cinco (05) años después aproximadamente; 2) La Asamblea registrada el 20 de Junio de 1.996, bajo el . 53, Tomo 18-A, donde se consideró y aprobó el Estado Financiero al 31 de Junio de 1.991 o sea ilícitamente cinco (05) años después. 3)-La Asamblea registrada el 20 de Junio de 1.996 bajo el N° 54, Tomo 18-A, consideró y aprobó el Estado Financiero al 31 de Julio de 1.992, o sea ilícitamente cuatro (04) años después aproximadamente. 4) La Asamblea registrada el 20 de Junio de 1.996, bajo el N° 55, Tomo 18-A, donde se consideró y aprobó el Estado Financiero al 31 de Julio de 1.993 o sea ilícitamente tres años después; 5) La Asamblea registrada el 20 de Junio de 1.996, bajo el N° 56, Tomo 18-A, donde se consideró y aprobó el Estado Financiero al 31 de Julio de 1.994 o sea, ilícitamente dos (02) años después. 6) La Asamblea registrada el 20 de Junio de 1.996, bajo el N° 58, Tomo 18-A, consideró y aprobó el Estado Financiero al 31 de Julio de 1.995, o sea ilícitamente un (01) año después. 7) La Asamblea registrada el 7 de Julio de 1.997, bajo el N° 74, Tomo 17-A, consideró y aprobó el Estado Financiero al 31 de Julio de 1.996 o sea ilícitamente un (01) año después. 8) La Asamblea registrada el 11 de noviembre de 1.998, bajo el N° 35, Tomo 22-A, en la cual se consideró y aprobó el Estado Financiero al 31 de Julio de 1.997 ó sea ilícitamente un (01) año después. 9) La Asamblea registrada el 10 de noviembre de 1.999, bajo el N° 11, Tomo 23-A, donde se consideró y aprobó el Estado Financiero al 31 de Julio de 1.998 o sea ilícitamente un (01) año después. 10) La Asamblea Extraordinaria registrada el 20 de enero del año 2.004, bajo el N° 73, Tomo 1-A, la cual aprobó los Estados Financieros al 31 de Julio de 2.000; al 31 de Julio de 2.001, al 31 de Julio de 2.002 y al 31 de Julio de 2.003, debiendo haberse celebrado por Asambleas Ordinarias a los venta (90) días siguientes a la finalización de cada ejercicio fiscal de la Sociedad tal como lo ordena los Estatutos Sociales de la Compañía y como lo hicieron en Asamblea Extraordinaria. Se han debido ceñir al Artículo Noveno de los Estatutos Sociales de la Compañía. 11) La Asamblea celebrada el 20 de Octubre del año 1.999, registrada el día 10 de noviembre del año 1.999, bajo el N° 11, Tomo 23-A, en la cual se acuerda vender el Activo Fijo propiedad de VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.). QUINTO: Se condena a los herederos del socio Jan Wessel Van Groningen Fles y a Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, parte demandada, a pagar a la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.) la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00) por concepto de la compra de un inmueble parte de activo fijo de la mencionada Empresa, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del II Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 03 de diciembre de 1.999, inserto bajo el número: 44, Tomo: 10, Protocolo Primero, Folios 1 al 3 correspondiente al 4° Trimestre de 1.999, cuya ubicación, linderos y demás características se indican en el mismo y constan en autos. Cantidad que pagaron con el carácter de compradores y no fueron percibidos en la condición de vendedores. SEXTO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo para calcular la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES que es el precio de la venta del inmueble perteneciente a la Compañía VENEZOLANA DE PIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA (VENEPIEZAS C.A.) que los Administradores - Gerentes le pagaron a la referida Compañía, desde la fecha de Admisión de la Demanda, 21 de Junio de 2005. A los fines del cálculo de la indexación, se dispone que una vez quede firme la presente Sentencia, se nombrará un Experto Contable, para tal fin, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ” (sic)
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforma el presente expediente, entre las que constan:
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 19-05-2005, por el abogado Iván Abad Sánchez Betancourt, actuando en nombre y representación de la ciudadana Karyn Margarita Van Groningen Chiriboga, en el que demandó a los socios de la Empresa Venezolana de Piezas Compañía Anónima (Venepiezas C.A.), ciudadanos Jan Wessel Van Groningen Fles, Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga e Yngrid Van Groningen Chiriboga de García, y a la Empresa Venezolana de Piezas Compañía Anónima (Venepiezas C.A.), en la persona de los ciudadanos Jan Wessel Van Groningen Fles y Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, en su condición de Directores-Gerentes, para que convinieran o a ello fueran condenados por el Tribunal en: 1-Que las Asambleas Generales y extraordinarias de la empresa Venezolana de Piezas Compañía Anónima (Venepiezas C.A.) que señala a continuación son ilegales y consecuencialmente nulas, sin ninguna eficacia jurídica: a) La asamblea extraordinaria celebrada el 31-07-95, registrada en fecha 20-06-96, bajo el N° 57, Tomo 18-A, por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; b) La asamblea extraordinaria del 31-12-96, registrada el 07-07-97, bajo el N° 75, Tomo 17-A, en la misma oficina de registro; asamblea registrada el 20-06-96, bajo el N° 51, Tomo 18-A, Asamblea registrada el 20-06-96, bajo el N° 53, Tomo l8-A; asamblea registrada el 20-06-96, bajo el N° 54; Asamblea registrada el 20-06-96, bajo el N° 55, Tomo 18-A. Asamblea registrada el 20-06-96, bajo el N° 56, Tomo 18- A; asamblea celebrada el 31-07-95, bajo el N° 58, Tomo 18-A; asamblea registrada el 07-07-97, bajo el N° 74, Tomo l7-A; asamblea registrada el 11-11-98, bajo el N° 35, Tomo 22-A; asamblea registrada el 10-11-99, bajo el N° 11, Tomo 23-A; asamblea registrada el 20-01-04, bajo el N° 73, Tomo 1-A; c) Acta de asamblea celebrada el 10-09-89 registrada el 20-06-96, bajo el N° 49, Tomo 18-A, registrada 07 años después; d) Asamblea efectuada el 02-07-90, registrada el 20-06-96, bajo el N° 50, Tomo l8-A, registrada 06 años después; e) Asamblea celebrada el 20-08-90, registrada el 20-06-96, bajo el N° 51, Tomo l8-A, registrada 06 años después; f) Asamblea celebrada el 26-07-91, registrada el 20-06-96, bajo el N° 52, Tomo 18-A, registrada 05 años después; g) Asamblea celebrada el 25-08-91, registrada el 20-06-96, bajo el N° 53, Tomo 18-A, registrada 05 años después; h) Asamblea celebrada el 24-08-92, registrada el 20-06-96, bajo el N° 54, Tomo l8-A, registrada 04 años después; i) Asamblea celebrada el 25-08-93, registrada el 20-06-96, bajo el . 55, Tomo 18-A, registrada 03 años después; j) Asamblea celebrada el 25-08-94, registrada el 20-06-96, bajo el N° 56, Tomo 18-A, registrada 02 años después; k) Asamblea celebrada el 31-07-95, registrada el 20-06-96, bajo el N° 57, Tomo 18-A, registrada 01 año después; l) Asamblea celebrada el 08-08-96, registrada el 07-07-97, bajo el N° 74, Tomo 17-A, registrada 01 año después. 2- Que las asambleas extraordinarias de Venezolana de Piezas Compañía Anónima (Venepiezas C.A.), celebrada en épocas distintas contraviniendo los estatutos sociales y la Ley son ilegales, y en consecuencia nulas, sin ninguna eficacia jurídica, en razón a que el ciudadano Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, socio de la referida empresa procedió de manera ilícita a registrar ante el Registro Mercantil I de la circunscripción judicial del Estado Táchira, las siguientes asambleas extraordinarias: 2.1) La asamblea registrada el 20-06-96 bajo el N° 51, Tomo 18-A, registrado ilícitamente 05 años después aproximadamente; 2.2) La asamblea registrada el 20-06- 96, bajo el . 53, Tomo 18-A, donde se consideró y aprobó el estado financiero al 31-06-91, o sea ilícitamente 05 años después; 2.3) La asamblea registrada el 20-06-96, bajo el N° 54, Tomo 18-A, donde se consideró y aprobó el estado financiero al 31-07-92, o sea ilícitamente 04 años después aproximadamente; 2.4) La asamblea registrada el 20-06-96, bajo el N° 55, Tomo 18-A, donde se consideró y aprobó el estado financiero al 31-07-93, o sea ilícitamente 03 años después; 2.5) La asamblea celebrada el 20-06-96, bajo el N° 56, Tomo 18-A, donde se consideró y aprobó el estado financieros al 31-07-94, o sea, ilícitamente 02 años después; 2.6) La asamblea registrada el 20-06-96, bajo el N° 58, Tomo 18-A, donde se consideró y aprobó el estado financiero al 31-07-95, o sea ilícitamente 01 año después; 2.7) La asamblea registrada el 07-07-97, bajo el N° 74, Tomo 17-A, donde se consideró y aprobó el estado financiero al 31-07-96, o sea ilícitamente 01 año después; 2.8) La asamblea registrada el 11-11-98, bajo el N° 35, Tomo 22-A, donde se consideró y aprobó el estado financiero al 31-07-97, o sea ilícitamente 01 año después; 2.9) La asamblea registrada el 10-11-99, bajo el N° 11, Tomo 23-A, donde se consideró y aprobó el estado financiero al 31-07-98, o sea ilícitamente 01 año después; 2.10) La asamblea extraordinaria registrada el 20-01-04, bajo el N° 73, Tomo: 1-A la cual aprobó los estados financieros al 31-07-00, al 31-07-01, al 31-07-02, y al 31-07-03; 2.11) La asamblea celebrada en fecha 20-10-99, registrada el 10-11-99, bajo el N° 11, tomo 23-A, en el que a su decir se comete la irregularidad de aprobar la venta del inmueble anteriormente descrito, que es un activo fijo propiedad de la aludida compañía, a favor de los socios Jan Wessel Van Groningen Fles y Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, sustentándose por falsa aplicación del artículo 1.171 del Código Civil, en franca violación del Artículo 8 del Código de Comercio. 3-Demandó en nombre de su representada al ciudadano Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, para que conviniera o a ello fuese condenado por el Tribunal en su condición de Socio y Director Gerente de Venezolana de Piezas Compañía Anónima (Venepiezas C.A.), en: 3.1) Que las convocatorias, las asambleas antes mencionas y los Balances cuestionados al 31-07-95 y 31-12-96, como base de los aumentos de capital que en forma ilegal patrocinó el ciudadano Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga busca únicamente su interés particular, apartándose del social; 3.2) Que la suma que aparece en los balances de la compañía Venezolana de Compañía Anónima (Venepiezas C.A.), a su favor es seria, ni cierta, ni está fundamentada en causa lícita. 4-. Demandó en nombre y representación de su mandante, a la compañía Venezolana de Piezas Compañía Anónima (Venepiezas C.A.), en la persona del ciudadano Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, para que conviniera o así sea declarado por el Tribunal en: 4.1) Que los estados financieros considerados en las diferentes asambleas, se ajustan al valor real de su patrimonio, lesionándose con ello la cuota de participación correspondiente a la causante Nancy Piedad Chiriboga de Van Groningen, en la oportunidad de su liquidación, causándole con ello a su representada graves perjuicios patrimoniales; 4.2) Que la compañía Venezolana de Piezas Compañía Anónima (Venepiezas C. A.), para la presente fecha entra en etapa de disolución y liquidación en virtud de las múltiples irregularidades realizadas en contravención de los estatutos sociales de la misma. 5- Que los socios Jan Wessel Van Groningen Fles y Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga convinieran o a ello fueran condenados por el Tribunal, en los siguientes conceptos: 5.1) Que pagaron a Venezolana de Piezas Compañía Anónima (Venepiezas C.A.), la cantidad de Bs.100.000.000,00, por concepto de la operación de compraventa del activo fijo de la mencionada compañía, constituido por un inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna del II Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03-12-99, inserto bajo el . 44, Tomo 10, Protocolo Primero, Folios 1 al 3 correspondiente al 4° Trimestre de 1.999; 5.2) Que paguen a Venezolana de Piezas Compañía Anónima (Venepiezas C.A.), la cantidad de Bs.100.000.000,00, por concepto de la operación de compraventa del activo fijo de la mencionada compañía, constituido por el inmueble anteriormente descrito, según acto protocolizado por ante la Oficina Subalterna del II Circuito de Registro Publico del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha 03-12-99, inserto bajo el N° 44, Tomo: 10, Protocolo Primero, folios 209 al 212; 5.3) Que paguen una cantidad indexada por el daño causado desde esa época es decir, desde el día 03-12-99, equivalente hoy en día a Bs.253.000.000,00. 6- Solicito la disolución y liquidación de la Sociedad Mercantil Venezolana de Piezas Compañía Anónima (Venepiezas C.A.), por el interés personal en el enriquecimiento del socio Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, ejecutando negocios para su interés personal, contraviniendo los estatutos y la Ley. 7- Que los estados financieros considerados en las diferentes épocas y en especial los que sirvieron de base para los aumentos de capital, reflejan la realidad financiera de la compañía, debiéndose en consecuencia, hacer una revisión a fondo de los libros de contabilidad de la mencionada Compañía, nombrándose para ello, comisarios por parte de Tribunal, quienes deberán ser rotados permanentemente a fin de hacer sus funciones con la mayor imparcialidad y transparencia. 8- Demandó a la compañía Venezolana de Piezas Compañía Anónima (Venepiezas C.A.), en la persona de sus Directores – Gerentes y Socios ciudadanos Jan Wessel Van Groningen Fles y Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, para que convinieran o a ello fueran condenados por el Tribunal en: Que los estados financieros que sirvieron de base para el aumento de capital, se encuentran ajustados al valor real de su patrimonio, en el sentido de que capitalizaron pasivos, como cuentas a pagar a socios, inexistentes, cuando en la realidad ambos Directores Gerentes, adeudan a Venezolana de Piezas Compañía Anónima (Venepiezas C.A.), la cantidad de Bs. 253.000.000,00, que ilícitamente trataron de perfeccionar en el documento de compra del activo fijo perteneciente a dicha compañía, registrado ante la Oficina Subalterna del II Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha 03-12-99, bajo el . 44, Tomo 10, Protocolo Primero, folios 1 al 3 correspondiente al 4° Trimestre de 1.999. 9- Solicitó se acordara la corrección monetaria sobre la cantidad de Bs.100.000.000,00, equivalente a la lesión patrimonial que afecta a dicha empresa, de la cual son responsables los socios y los directores gerentes, Jan Wessel Van Groningen Fles y Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, calculándose la misma desde el día 03-12-99, fecha en la que los mencionados ciudadanos adquirieron dicho inmueble y, registraron la compraventa por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público, del Municipio San Cristóbal, bajo el . 44, Tomo 10, Protocolo Primero, 4° Trimestre del año 1.999, hasta el cumplimiento del dispositivo del fallo. Pidió se practicara una experticia complementaria de conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Solicito en nombre y representación de su mandante, que la administración de los bienes e ingresos que obtiene la compañía Venezolana de Piezas Compañía Anónima (Venepiezas C.A.), sea efectuada por una administradora designada por el Tribunal, a fin de garantizar la imparcialidad en la gestión. Igualmente, solicito la designación del liquidador de la compañía y que éste proceda a presentar avalúo de sus bienes a los fines de venderlos en subasta pública. De conformidad con lo previsto en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó se prohíba a los Directores Gerentes de la aludida compañía, realizar actos de disposición de los activos patrimoniales de la misma, a los fines de evitar que la acción propuesta quede ilusoria. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, solicito se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble situado en la Zona Industrial de Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyas características indicó. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 300.000.000,00. Alegó que su representada es accionista minoritaria de la empresa Venezolana de Piezas Compañía Anónima (Venepiezas C. A.), por herencia al fallecimiento de su señora madre Nancy Piedad Chiriboga de Van Groningen, tal y como se evidencia del acta de defunción N° 27, de fecha 11-01-01, expedida por la Prefectura San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal y de la Planilla Sucesoral N° 011063, de fecha 11-07-01, del Certificado de Solvencia de Sucesiones 000198 de fecha 27-07-2001. Anexó recaudos.
Al folio 267, auto de admisión de la demanda de fecha 21-06-2005, en el que el a quo acordó el emplazamiento de los socios de la demandada. Por auto separado resolverá sobre las medidas solicitadas.
De los folios 270-276, actuaciones relacionadas con la citación y notificación de los demandados.
En fecha 17-10-05, el abogado Iván Sánchez Betancourt, actuando en nombre y representación de la demandante, solicitó se decretaran las medidas preventivas solicitadas.
Por auto de fecha 07-11-05, el a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el numeral 4° del libelo de demanda.
De los folios 279-300, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 09-11-05, por el abogado Armando Javier Díaz Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Piezas Compañía Anónima (Venepiezas C.A.), y de los ciudadanos Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, Jan Wessel Van Groningen Fles e Ingrid Van Groningen Chiriboga, en el que alegó como excepción de forma la acumulación indebida de pretensiones, por haber realizado varios pedimentos excluyentes unos de los otros y, son concurrentes entre sí, puesto que por una parte solicita la nulidad de 33 actas de asambleas de la sociedad mercantil Venezolana de Piezas Compañía Anónima (Venepiezas C.A.), y a su vez, solicita se reconozca o convenga en que algunos de los estados financieros de la referida compañía supuestamente se ajustan a la realidad. Por otra parte solicitó la disolución de la compañía entre otros pedimentos más, evidenciándose con ello que dichas acciones son excluyentes una de la otra, puesto que si se llegara a dictar decisión en la que se declarara con lugar la disolución de la empresa ya habría razón jurídica para recocer los estados financieros supuestamente viciados, ni para convocar una nueva acta de asamblea en sustitución de las anteriores, ya que al quedar disuelta la misma, forzosamente entraría en estado de liquidación, pudiendo los administradores realizar mas operaciones si las estrictamente necesarias para su liquidación conforme con lo establecido en el artículo 347 del Código de Comercio. Alegó como excepción de fondo la prescripción de la acción, en virtud de que todas las actas de asamblea, de las cuales el demandante solicita la nulidad se encuentran prescritas por haber sido celebradas y registradas en fechas anteriores a Junio de 2000, siendo registrada la última en fecha 10-11-99, y desde ese entonces hasta la fecha de la admisión de la demanda, han transcurrido 05 años y 07 meses, y que luego de la entrada en vigencia la Ley de Registro Público y del Notariado 13-11-2001, sólo se había celebrado una sola asamblea en fecha 25-11-2003, registrada en fecha 20-01-2004, para la cual ya había pasado más de 01 año. Alegó la falta de cualidad de la ciudadana Karyn Margarita Van Groningen Chiriboga, para intentar tanto la acción de nulidad de todas las asambleas celebradas antes del fallecimiento de su legitima madre Nancy Piedad Chiriboga, es decir, el 11-01-2001, pues el hecho del fallecimiento de la referida ciudadana fue lo que permitió que su hija Karyn Margarita Van Groningen Chiriboga, en virtud de la sucesión, pasara a ser accionista de la mencionada empresa, puesto que antes de esa fecha la demandante de autos era accionista de la misma, teniendo en virtud de ello, cualidad para solicitar la nulidad de las actas de asambleas celebradas con anterioridad a la muerte de su madre. Que la única asamblea celebrada con posterioridad a ésta fecha en la cual ya tiene cualidad la accionista demandante por participación en la sucesión de la ciudadana Nancy Piedad Chiriboga, es la realizada el 25-11-03, registrada en fecha 20-01-04, y sin embargo se considera que para tener cualidad para ejercer la presente acción sólo basta ser accionista si haber estado presente en la celebración de la misma. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por los fundamentos que indicó.
De los folios 311-321, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05-12-05, por el abogado Iván Sánchez Betancourt, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: -Acta de defunción N° 27, de fecha 11-01-2001, expedida en copia certificada por la Prefectura San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana Nancy Piedad Chiriboga de Van Groningen; -Acta de matrimonio N° 91, expedida por la Prefectura Civil del Municipio San Sebastián, de fecha 27-10-1947, perteneciente a los ciudadanos Nancy Piedad Chiriboga de Van Groningen y Jan Wessel Van Groningen Fles; -Acta de Nacimiento de su representada, de fecha 14-08-52, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; - Planilla Sucesoral N° 011063, de fecha 11-07-2001 y Certificado de Solvencia de Sucesiones 000198 de fecha 27-07-2001; el mérito favorable de las siguientes actas de asambleas de la Sociedad Mercantil Venezolana de Piezas Compañía Anónima (Venepiezas C.A.); -Asambleas Extraordinarias celebradas y registradas por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial supuestamente en fecha 02-07-90 y registrada el 20-06-96, bajo el N° 50, Tomo 18-A; -asamblea extraordinaria celebrada el 26-07-91 y registrada en fecha 20-06-96, bajo el N° 52, Tomo 18-A. Reprodujo el mérito favorable de las asambleas extraordinarias de accionistas de la referida empresa celebradas en fecha 31-07-90, por ante el Registro Mercantil I, de esta Circunscripción Judicial, en la que se consideró un aumento de capital de Bs. 3.000.000,00, a 10.000.000; -Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 31-12-96, registrada el 07-07-97, bajo el N° 75, Tomo l7-A; -Balance General de Venepiezas, C.A., para el 31-07-95; -Las actas de asamblea que se encuentran registradas por ante el Registro Mercantil I, de esta Circunscripción Judicial: -Acta de asamblea registrada el 20-06-96, bajo el N° 51, tomo 18-A; -Acta de asamblea registrada en fecha 20-06-96, bajo el N° 53, tomo 18-A; - Acta de asamblea registrada en fecha 20-06-96, bajo el N° 54, tomo 18-A; -Acta de asamblea registrada en fecha 20-06-96, bajo el N° 55, Tomo 18-A; -Acta de asamblea registrada en fecha 20-06-96, bajo el N° 56, tomo 18-A; - Acta de asamblea registrada en fecha 20-06-96, bajo el N° 58, tomo 18-A; -Asamblea registrada en fecha 07-07-97, bajo el N° 74, Tomo 17-A; - Asamblea registrada en fecha 11-11-98, bajo el N° 35, Tomo 22-A; -Asamblea registrada en fecha 10-11-99, bajo el N° 11, Tomo 23-A; -Asamblea registrada en fecha 20-01-04, bajo el N° 73, Tomo 1-A. Reprodujo el mérito favorable del Acta de asamblea extraordinaria celebrada el 20-10-99 y registrada el 10-11-99, bajo el N° 11, Tomo 23-A. Reprodujo el mérito favorable del documento de venta del activo fijo de Venezolana de Piezas Compañía Anónima (Venepiezas C.A.), celebrada el 03-12-99, registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 44, Tomo 10, Protocolo Primero; -Acta de asamblea celebrada en fecha 25-11-2003, registrada por ante el Registro Mercantil I, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20-01-04, bajo el N° 73, Tomo 1-A. Experticia Contable en los libros de Contabilidad de la empresa Venezolana de Piezas Compañía Anónima (Venepiezas C.A.), a fin de que se dejara constancia sobre los particulares que indicó.
De los folios 322-329, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06-12-05, por el abogado Armando Javier Díaz Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados Sociedad Mercantil Venezolana de Piezas Compañía Anónima (Venepiezas C.A.), Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, Jan Wessel Van Groningen Fles y de la co demandada Ingrid Van Groningen Chiriboga, en el que promovió: -El mérito favorable que se desprende de los autos que conforman el presente expediente, en todo lo que favoreciera a sus representados especialmente la prescripción de la acción de nulidad de 33 actas de asamblea, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio; -El mérito favorable del artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 13-11-2001; -El mérito favorable del contenido del artículo 1.346 del Código Civil. Promovió la confesión que hace la demandante en el libelo de demanda en el sentido de que ésta tenía participación accionaria alguna dentro de la Sociedad Mercantil Venezolana de Piezas Compañía Anónima (Venepiezas C.A.), antes del fallecimiento de su legitima madre ciudadana Nancy Piedad Chiriboga de Van Groningen, en fecha 11-01-2001; promovió en original los Estados Financieros de la empresa Venezolana de Piezas Compañía Anónima (Venepiezas C.A.), consistentes en Balances Generales y Estados de Ganancias y Perdidas correspondiente a los ejercicios económicos finalizados en fechas 31-07-00, 31-07-01, 31-07-02, 31-07-03, 31-07-04 y 31-07-05; promovió copias certificadas de instrumentos poderes otorgados por la ciudadana Karyn Margarita Van Groningen Chiriboga y por la ciudadana Yngrid Van Groningen, a los ciudadanos Jan Wessel Van Groningen Fles y Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, registrados en el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el primero en fecha 27-08-2001, bajo el N° 20, Tomo 001, protocolo 3, y el segundo en fecha 02-08-2001, bajo el . 10, Tomo 001, Protocolo 3; -Instrumento poder otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27-05-04, bajo el N° 40, Tomo 002, protocolo 3, por el ciudadano Jan Wessel Van Groningen Fles, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Venezolana de Piezas Compañía Anónima (Venepiezas C.A.), al ciudadano Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga; -Originales de las comunicaciones suscritas por el ciudadano Jan Wessel Van Groningen Chiriboga, en el año 2003 en su carácter de Director y Presidente de la Sociedad Mercantil Oficina Técnica Jan Van Groningen C.A., y Director Gerente de Venezolana de Piezas Compañía Anónima (Venepiezas C.A.), enviadas vía fax a varios proveedores; -Originales de pagarés suscritos por los ciudadanos Jan Wessel Van Groningen Fles y Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, en su condición de administradores de Venezolana de Piezas Compañía Anónima (Venepiezas C.A.), con el Banco Sofitasa; - Copias fotostáticas del Pasaporte N° A0231441, del ciudadano Jan Wessel Van Groningen Fles. Inspección judicial en la sede de la Sociedad Mercantil Venezolana de Piezas Compañía Anónima (Venepiezas C.A.), a fin de que se deje constancia sobre los particulares que indicó. Prueba de informes, a los fines de que se libre oficio a la Agencia de Viajes Turvinter y a la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para que informaran sobre los particulares que indicó. Testimoniales de los ciudadanos Maura Rincón, Fredy Rodolfo Jáuregui, Orlando Salas, Ciro Omar Molina Vásquez, Iván Villalobos, Jesús Pascual Guerrero Uribe y Wilman López Pineda.
Diligencia de fecha 09-12-2005, en la que el abogado Iván Abad Sánchez Betancourt, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 se opuso a la admisión de las pruebas de la contraparte.
Por diligencia de fecha 14-12-2005, el abogado Armando Javier Díaz, actuando con el carácter de autos, sustituyó el poder que le fue conferido por los ciudadanos Jan Wessel Van Groningen Fles e Ingrid Van Groningen Chiriboga, en los abogados Juan José Suárez Rincón y Doriany Alejandra Sánchez Quinto.
Por auto de fecha 16-12-2005, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Iván Sánchez Betancourt y de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos contables, en virtud de la experticia solicitada.
Por auto de fecha 16-12-2005, el a quo declaró sin lugar la oposición realizada por el abogado Iván Sánchez Betancourt y admitió las pruebas promovidas por el abogado Armando Javier Díaz Chacón, fijando oportunidad para la evacuación de las mismas.
De los folios 450-567, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
De los folios 572-594, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
De los folios 600-617, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Escrito de informes presentado en fecha 02-05-2006, por el abogado Juan José Suárez Rincón, actuando con el carácter de autos.
Al folio 637, escrito de informes presentado en fecha 03-05-2006, por el abogado Iván Sánchez Betancourt, actuando con el carácter de autos.
Al folio 651, escrito de informes presentado en fecha 03-05-2006, por el abogado Juan José Suárez Rincón, actuando con el carácter de autos.
Escrito presentado en fecha 06-02-2007, por el abogado Juan José Suárez Rincón, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la causa en virtud del fallecimiento del ciudadano Jan Wessel Van Groningen Fles.
Por auto de fecha 13-02-2007, el a quo suspendió la causa conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 231 ejusdem, ordenó librar edicto a todos los herederos descocidos del ciudadano Jan Wessel Van Groningen Fles, a fin de que se hicieran parte en el presente juicio.
De los folios 678-714, actuaciones relacionadas con el edicto librado a los herederos descocidos del ciudadano Jan Wessel Van Groningen Fles.
Por diligencia de fecha 17-05-2008, el abogado Iván Sánchez Betancourt, actuando con el carácter de autos, solicitó se designara Defensor Ad Litem a los herederos descocidos del ciudadano Jan Wessel Van Groningen Fles, por haber transcurrido los 60 días continuos establecidos en el edicto emitido por el Tribunal en fecha 13-02-2007.
Auto dictado en fecha 23-05-2008, en el que el a quo ordenó la citación de los herederos desconocidos del ciudadano Jan Wessel Van Groningen Fles, a fin de que se hicieran presentes en el juicio.
Por auto de fecha 23-05-2008, el a quo designó como defensor ad litem de los herederos descocidos del ciudadano Jan Wessel Van Groningen Fles, a la abogada Blanca Emma Buitrago.
Del folio 721-724, actuaciones relacionadas con la aceptación y juramentación del Defensor Ad Litem designada en la presente causa.
Al folio 725, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 17-12-2008, por la abogada Blanca Emma Buitrago, actuando con el carácter de autos, en el que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, todas las pretensiones por resultar totalmente falso que los herederos desconocidos hubiesen causado o le estuvieran causando a la demandante perjuicios de ninguna naturaleza; así mismo negó y rechazó las medidas solicitadas contra los herederos desconocidos, puesto que los mismos existen y que de acuerdo a las exposiciones que reposan en el expediente son totalmente infundadas por encontrarse llenos los extremos de Ley.
Del folio 731-736, actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga.
Por auto de fecha 01-02-2010, el a quo se abocó al cocimiento de la presente causa.
De los folios 765-808, decisión dictada en fecha 07-11-2013, motivo de la presente apelación, la cual se encuentra completamente transcrita en el inicio de la presente relación.
De los folios 809-812, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 20-11-2013, el abogado Juan José Suárez Rincón, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada.
Por auto dictado en fecha 26-11-2013, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Del folio 817-847, escrito de informes presentado en fecha 22-01-2014, por el abogado Juan José Suárez Rincón, actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que la demandante al ejercer la acción de nulidad de asambleas y disolución de la compañía, debió interponer la demanda contra la compañía y la totalidad de sus accionistas conjuntamente, por constituir un típico litis consorcio pasivo necesario e impropio, ya que dicha negociación contractual genera obligaciones y derechos que pueden afectar a todos los integrantes del negocio jurídico subyacente; que si el accionante en dicha asamblea interpone su pretensión contra u solo de los legitimados pasivos, se expone a que sea desestimada la demanda por inadmisibilidad , al darse una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal, por cuanto se interpuso contra todas las personas legitimadas para sostenerla por la relación material existente y los efectos que involucraría la sentencia de fondo, tal y como sucedió en el presente caso, en donde se declaró la disolución de dicha Compañía sin que la misma hubiese sido parte en el proceso, vulnerándose con ello su derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales tienen rango de garantías constitucionales, pues a su decir, en ningún momento se citó a la Sociedad Mercantil Venezolana de Piezas Compañía Anónima (Venepiezas C.A.), tal y como quedó evidenciado en dicha sentencia. Que se observa del libelo de demanda que la pretensión de nulidad de asamblea y disolución va dirigida en contra de la compañía o al mes eso, se indicó expresamente; que el libelo de demanda es confuso, carente de congruencia y orden; que tal y como se evidencia del texto de la demanda, y en el transcurso del presente proceso tampoco fue citada la empresa para formar parte de la causa, y por tanto desde el inicio del proceso nació de manera defectuosa en la litis; que el a quo admitió la demanda en la forma planteada, siendo improcedente dicha admisión, razón por la que debe ser revocada la sentencia, declarándose inadmisible la demanda, por cuanto puede ser condenada dicha Sociedad Mercantil a su disolución sin que ésta haya sido parte del presente proceso y haya tenido la oportunidad de tener el derecho a la defensa. Solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, revocándose la sentencia dictada.
De los folios 848-884, escrito de informes presentado en fecha 22-01-2014, por el abogado Iván Sánchez Betancourt, actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que la accionante de autos en su condición de socia minoritaria está en su legítimo derecho de reclamar a través de la acción judicial de nulidad de asambleas la protección judicial del derecho reclamado, protección ésta que a su decir, es viable a través del procedimiento sumario del artículo 290 del Código de Comercio, si que esa reclamación ha seguido los procedimientos legales a fin de obtener mediante sentencia si su reclamación es acertada o , siempre con efecto de cosa juzgada. Que su representado interpuso tal reclamación acertadamente por los argumentos anteriormente descritos, ante el Tribunal competente, solicitando la citación de los representantes de la Sociedad Anónima Venezolana de Piezas Compañía Anónima (Venepiezas C.A.) y a sus accionista ciudadanos Jan Wessel Van Groningen Fles, Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga e Yngrid Van Groningen Chiriboga de García a través del libelo de demanda y por el procedimiento administrativo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, puesto que el procedimiento previsto en el aludido artículo constituye en realidad un juicio, en el cual el órgano jurisdiccional, como es característico si lo fuera, tuviera autoridad para resolver mediante sentencia el conflicto interno subjetivo de intereses, si que se trata de un simple recurso concedido al socio, para que éste pueda obtener la suspensión de las asambleas que considerase manifiestamente ilegal o contraria a los estatutos; que el Juez dictó decisión alguna en ese sentido pues éste solo se limita a suspender la ejecución de la decisión de la asamblea, ordenando se convoque a una segunda asamblea, cuya resolución tampoco tiene la autoridad de la cosa juzgada por emanar de un órgano judicial, y la facultad de confirmar el acto impugnado, que dicho artículo confiere a la segunda asamblea que es referente a decisiones viciadas de nulidad relativa, y tal y como puede observarse en el libelo de demanda se explican argumentos que según el decir del accionante de autos, vician a las actas de nulidad absoluta, que afectan gravemente a la Sociedad Anónima Venezolana de Piezas Compañía Anónima (Venepiezas C. A.) y de nulidades relativas. Que la decisión afectada de nulidad absoluta puede ser subsanada por confirmación, de acuerdo con los principios de nuestro ordenamiento jurídico puesto que el interés privado nunca podría sobreponerse al interés supremo del Estado o de la sociedad. En cuanto al alegato de los demandados sobre la prescripción de la acción de nulidad de actas de asambleas contemplado en el artículo 1.346 del Código Civil, esta representación judicial rechazó tal argumento, por existir una Ley especial que se antepone, es decir, todo lo dispuesto por el Código de Comercio en su artículo 8 y, estando resuelto dicho asunto expresamente en el Código de Comercio deben aplicarse las disposiciones del Código Civil, por vía supletoria. Que los demandados afirman que todas las actas de asambleas demandadas de nulidad anteriores a junio 2000 se encuentran prescritas. Que la última asamblea fue registrada en fecha 10-11-99, y que desde esa fecha hasta la fecha de admisión han transcurrido 05 años y 07 meses; que luego de la entrada de la nueva Ley de Registro Público y del Notariado, sólo fue celebrada una asamblea en fecha 25-11-2003 y registrada en fecha 20-01-2004, transcurriendo a su decir más de 01 año, y que todas las acciones de nulidad de las actas de asamblea descritas en el libelo de demanda estaban prescritas, y al respecto señaló, que tal y como quedó demostrado de los documentos públicos promovidos en el presente proceso los ciudadanos Jan Wessel Van Groningen Fles y la ciudadana Nancy Piedad Chiriboga de Van Groningen, fueron cónyuges entre sí, siendo éstos los mismos que integran como socios la Compañía Venezolana de Piezas Compañía Anónima (Venepiezas C.A.); que dicha unión matrimonial quedó disuelta por el fallecimiento de la ciudadana Nancy Piedad Chiriboga de Van Groningen en fecha 11-01-2001; que al día siguiente del fallecimiento de la referida ciudadana comenzó a correr en su contra el término de la prescripción, y sin embargó la demandante presentó la demanda ante el Tribunal por efecto de distribución en fecha 21-06-2005, y por auto de admisión se ordenó el emplazamiento de los socios de la empresa Venezolana de Piezas Compañía Anónima (Venepiezas C.A.), ciudadanos Jan Wessel Van Groningen Fles, Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga e Yngrid Van Groningen Chiriboga de García, quienes quedaron debidamente citados. Que la prescripción decenal que es la aplicada en el presente caso, corrió en contra de la demandante desde la época del fallecimiento de su causante, es decir, 04 años y 09 meses hasta el 11-10-2005, fecha en que se citó al último de los demandados, hecho éste que a su decir, interrumpe el curso de la prescripción por mandato expreso del artículo 1.969 segundo aparte, por efecto de la citación de los demandados. Que desde esa época en que fueron citados los demandados para que se hubiera consumado la prescripción de la acciones de nulidad tal y como lo alega la representación judicial de los demandados contra las actas de asamblea demandadas faltaba por transcurrir para completar el tiempo de 10 años, establecidos en el artículo 132 del Código de Comercio, el equivalente a 5 años y 3 meses, y por mandato del artículo 1.976 del Código Civil, la prescripción se consuma al fin del último término, y éste hecho, ocurrió en virtud de haberse interrumpido dicho término en concordancia con el artículo 200 segundo aparte del Código de Comercio y el artículo 1.969 del Código Civil. Que se deduce que la demandante interpuso la demanda contra los socios de la mencionada compañía dentro del lapso legal, habiéndose consumado la prescripción de la acción de nulidad, contra las 33 actas de asamblea celebradas por los socios de dicha empresa. Solicitó se confirmara la sentencia y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
De los folios 885-889, escrito de observaciones a los informes de la parte contraria presentados en fecha 31-01-2014, por el abogado Iván Sánchez Betancourt, actuando con el carácter de autos.
De los folios 890-901, escrito de observaciones a los informes de la parte contraria presentados en fecha 03-02-2014, por el abogado Juan José Suárez Rincón, actuando con el carácter de autos.

Estando la presente causa en la oportunidad de decidir en reenvío, el Tribunal observa:
Llega a esta Alzada la presente causa en virtud de la sentencia de fecha veintidós (22) de junio de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario esta Circunscripción Judicial el 31 de marzo de 2014, anulando el fallo recurrido y ordenando que otro Tribunal Superior sentenciara sin incurrir en el vicio detectado.
Recibido por el Tribunal que conoció en alzada, fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, efectuándose el sorteo de rigor y correspondiéndole a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, en donde se le dio entrada y se fijó el trámite de Ley.
En acatamiento a lo decidido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal y vista la nulidad decretada del fallo recurrido, este sentenciador entra a decidir respecto a la apelación interpuesta el día 20 de noviembre de 2013 por la representación de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de noviembre de 2013.


INFORMES ANTE LA ALZADA
CODEMANDADO
JAN RODOLFO VAN GRONINGEN CHIRIBOGA
Por intermedio de su co-apoderado, el socio Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga presentó escrito de informes a objeto de exponer las razones que sustentan el recurso ejercido contra el fallo del a quo. Las falencias que dice contiene la recurrida se enumeran así:
I.- Acumulación indebida de pretensiones:
De acuerdo a este señalamiento que viciaría la decisión por contradictoria e inejecutable, el a quo no habría emitido pronunciamiento en cuanto a ese alegato propuesto en la contestación a la demanda, según el cual, existiría una acumulación prohibida conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) ya que, por una parte, se solicita se declare la nulidad de 33 actas de asambleas de accionistas de Venezolana de Piezas, C. A. (VENEPIEZAS C. A.) dentro de las cuales estarían asambleas recogidas en actas, celebradas y registradas hacía más de 16 años y, por la otra, que se declare la disolución de la compañía, algo que, dice, es totalmente incongruente e inejecutable, pues si se declarase con lugar la petición de nulidad de todas ellas, “… entonces en base a que se va a realizar la liquidación de la empresa, cual es la situación financiera desde el punto de vista legal de la empresa según lo decidido por el tribunal si no se ordenan realizar nuevamente las actas de asamblea que se anulan sino que se coloca en estado de liquidación a la empresa” (sic) con lo cual, ya no habría razón jurídica para reconocer los estados financieros supuestamente viciados ni para convocar una nueva acta de asamblea que sustituya a las anteriores, ya que si la empresa queda disuelta, forzosamente la misma entra en estado de liquidación, no pudiendo los administradores hacer más operaciones, salvo las necesarias para la liquidación.
De acuerdo a lo argumentado en la contestación, las peticiones serían excluyentes, lo que configuraría la acumulación indebida de acciones pues se solicita la nulidad de unas actas con la consecuente convocatoria para una nueva asamblea y por el otro se pide la disolución de la compañía, radicando en esto la exclusión, por lo que en razón al enunciado del artículo 78 ejusdem la causa devendría en acumulación indebida.

II.- Prescripción y caducidad de la acción de nulidad de asambleas:
Manifiesta que la recurrida estaría viciada en razón a que habría aplicado erróneamente normas acerca de la prescripción y de la caducidad de la acción de nulidad propuesta contra las actas de asambleas pues en el fallo apelado el a quo aplicó el artículo 132 del Código de Comercio cuando lo correcto era el artículo 1.346 del Código Civil. Indicó que el a quo empleó de manera errada el artículo 132 del Código de Comercio, que establece la prescripción ordinaria en materia mercantil por el transcurso de diez (10) años al estimar que esta norma es de aplicación preferente por estar incluida en el Código de Comercio, considerándola adecuada y de aplicación inmediata, no así la del artículo 1.346 del Código Civil.
Explica que la norma del artículo 132 está referida a las obligaciones derivadas de los contratos mercantiles (compraventa, cesión de derechos, enajenación de fondos de comercio, permuta, fianza, etc.) pero no para el caso de la nulidad de unas asambleas que lo que busca es anular un acto o contrato específico y dejarlo sin efecto alguno, pues el mismo artículo 132 ejusdem hace la salvedad que se aplicará una prescripción más breve si la prevé el propio Código ú otra ley y al existir la norma del artículo 1.346 del Código Civil, prescripción por el transcurso de cinco (5) años, esta última es la que debió haber utilizado al contemplar una prescripción más breve y específica, amén que siendo criterio de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País que al tratarse de nulidades de asambleas previas a la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público del Notariado que establece un lapso de caducidad, el lapso es de prescripción breve tal como lo prevé el artículo 1.346 del Código Civil siendo que las asambleas cuya nulidad se demanda son anteriores a la entrada en vigencia a la Ley mencionada, salvo la registrada el 20 de enero de 2004, que está bajo el amparo de la Ley de Registro Público y del Notariado del año 2001, que contiene un lapso de caducidad.

III.- Prescripción entre cónyuges:
En el tercer punto de los informes rendidos ante esta alzada, la representación recurrente aborda lo relativo a que entre cónyuges no hay prescripción, esto en razón a que el a quo en el fallo apelado haya señalado que la prescripción comenzó a correr a partir del día 11-01-2001, fecha en que falleció la causante de la actora -ciudadana Nancy Piedad Chiriboga de Van Groningen- dado el hecho que de que entre esta última y el ciudadano Jan Wessel Van Groningen Fles existía vínculo matrimonial y no es sino a partir del momento de la muerte que comenzó a correr el lapso de prescripción, por lo que no había corrido para la demandante Karyn Margarita Van Groningen Chiriboga.
Dentro de sus argumentos expone que la presente causa no se trata de una acción o causa entre cónyuges y que el a quo pretende crear una consecuencia jurídica improcedente como sería que “… los lapsos de prescripción comienzan a correr para la demandante al momento de la apertura de la sucesión, pues antes no corrió en virtud de que entre cónyuges no corren los lapsos de prescripción”, lo que a su juicio resulta errado e incongruente y vicia la decisión.


IV.- Falta de cualidad de la demandante:
La representación recurrente señala que la demandante, Karyn Margarita Van Groningen Chiriboga carece de cualidad para demandar en la presente causa en razón a que si bien es coheredera de los bienes de su causante, Nancy Piedad Chiriboga de Van Groningen, no trajo en el devenir del proceso elemento probatorio alguno que probase que actúa en nombre de la sucesión de su causante ya mencionada, siendo copropietaria de las acciones que heredara de su pre-muerta madre dado el hecho que comparte con su padre Jan Wessel Van Groningen Fles y sus hermanos Ingrid y Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, derechos hereditarios sobre las acciones en cuestión y sin ni siquiera acogerse al precepto del artículo 168 del C. P. C., para representar sin poder a los restantes co-herederos, invocando que lo hace sin el poder pero a nombre de la comunidad, lo que en ningún momento ha hecho, por lo que debe concluirse que carece de falta cualidad para intentar y sostener la presente causa. Resalta que el deceso de la causante Nancy Piedad Chiriboga de Van Groningen es lo que dio origen para que la demandante Karyn Margarita Van Groningen Chiriboga pasara a ser copropietaria de las acciones pertenecientes a dicha sucesión dentro de VENEPIEZAS C. A. empresa de la que se demanda la nulidad de las actas de asambleas.
Adiciona la representación recurrente que la única asamblea celebrada posterior a la muerte de la causante Nancy Piedad Chiriboga de Van Groningen, tuvo lugar el día 25-11-2003 y fue protocolizada en fecha 20-01-2004, más no obstante, para ejercer la acción de nulidad debe ser socio y no basta ser coheredera y “… en este caso debe tener la representación de la sucesión o invocarla expresamente pues la accionista sigue siendo la sucesión en cuestión conformada por todos los coherederos y no la demandante aisladamente”, añadiendo que la demandante en ningún momento estuvo presente en ninguna de las asambleas, ni por sí ni a través de representante alguno, siendo necesario haber estado presente de acuerdo a lo que prescribe el Código de Comercio.
A la par de lo anterior, la representación recurrente señala que en la asamblea del 20-10-1999 y protocolizada el día 10-11-1999 en la que se acordó la venta de un activo de Venepiezas C. A. (inmueble ubicado en la Zona Industrial de Paramillo la demandante, para ese momento no era siquiera coheredera de la sucesión y aún menos accionista de la empresa. Añade que cualquier acción civil o mercantil de nulidad, cumplimiento o resolución o de cobro del precio respecto a dicha operación de compraventa, solo debe ser ejercida por Venepiezas C. A., quien es la única que tiene el derecho de exigir el supuesto pago del precio debido, siendo la única que detenta un interés legítimo y directo del derecho de propiedad que poseía sobre el referido bien para el momento de la compraventa, todo según los artículos 1.166 y 1.167 del Código Civil.

V.- Disolución y liquidación de la compañía:
En cuanto a la declaratoria de disolución de la compañía por existir irregularidades en la forma como se adquirió la participación accionaria, la representación del recurrente señala que esa conclusión es incongruente pues no existe causal alguna de disolución prevista en la ley para declarar tanto la disolución como la liquidación, como infundadamente lo hizo el a quo, no encuadrando en ninguno de los supuestos de ley para la disolución. Señala que al ser la compañía y sus estatutos sociales convenios entre los socios, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o bien por las causas expresamente contempladas en la ley y en el presente caso no se da ninguno de tales supuestos.
Según la representación del apelante, la decisión estaría viciada puesto que no se da ninguno de los supuestos para decretar la disolución y aún menos la liquidación conforme al artículo 264 del Código de Comercio ya que no se aportó medio de prueba alguno que evidenciara la disminución de por lo menos un tercio del capital de la compañía para llegar a ese punto, y, por el contrario, en las asambleas impugnadas se aprecia que el capital aumentó, siendo infundado lo establecido en la recurrida respecto a que están demostradas las situaciones de hecho que contempla el artículo 264 ejusdem.

VI.- Extinción de la acción por confusión:
En esta parte, la representación del apelante señala que en la sentencia recurrida existe incongruencia puesto que en el libelo en ningún momento se demanda a Venepiezas C. A., sino que se demanda a título personal a Jan Wessel Van Groningen Fles, Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga y a Ingrid Van Groningen Chiriboga, todos como accionistas de dicha compañía, al punto que en la propia decisión apelada se indica se les demanda de manera personal más no así a la sociedad mercantil pero -añade- “… cuando toca este punto de la confusión se contradice y pasa a indicar y darle prevalencia a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEPIEZAS C. A.) puesto que lo que se pide es la disolución y liquidación de la compañía, afirmación que es totalmente falsa y contradictoria, pues en ningún momento en el cuerpo de la demanda la acción se dirige expresamente a esta sociedad mercantil”
Expone que la incongruencia y la contradicción en la recurrida se evidenciarían cuando indica como parte demandada a los ciudadanos ya mencionados pero al dilucidar el tema de la confusión que habría operado, afirma que la demandada es Venepiezas C. A., señalando en un párrafo como demandados solo a dos de los socios y como demandante a Venepiezas C. A., al ordenar que se le pagase a esta última una suma de dinero “… cuando con anterioridad afirma que dicha sociedad es la demandada y ordena disolver y liquidar, lo que hace que la presente sentencia sea totalmente incongruente y contradictoria, pues como puede esta sociedad mercantil ser beneficiaria en una parte del dispositivo del fallo y por otra parte la condenada a la disolución y liquidación figurando como demandada”
Más adelante retoma el alegato en cuanto a que la actora Karyn Margarita Van Groningen Chiriboga no tiene cualidad ni representación ni de Venepiezas C. A., para representarla ni tampoco cualidad de accionista puesto que la accionista es la sucesión de Nancy Piedad Chiriboga de Van Groningen y la demandante en ningún momento muestra cualidad de dicha sucesión y “… ni siquiera se la subroga expresamente sino que actúa sólo en su nombre y representación en su condición de heredera lo que no es suficiente para tener cualidad en esta causa” (sic)
Conforme a lo que explica la parte recurrente, la confusión en la presente causa se dio desde el inicio ya que Karyn Margarita Van Groningen Chiriboga (demandante) no es accionista de Venepiezas C. A., sino que la accionista es la sucesión de Nancy Piedad Chiriboga de Van Groningen, conformada por Jan Wessel Van Groningen Fles, Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, Ingrid Van Groningen Chiriboga y la propia demandante, por lo que si los tres ciudadanos demandados conforman la referida sucesión junto a la demandante, tendrían doble cualidad, esto es, tanto demandantes como demandados, presentándose confusión conforme al artículo 1.342 del Código Civil, extinguiéndose la obligación.
Agrega que, luego, cuando fallece Jan Wessel Van Groningen Fles el 23-12-2006, tanto la demandante como los restantes demandados adquirieron cualidad de demandantes y demandados al haber operado la confusión producto del deceso de su causante ya mencionado, Jan Wessel Van Groningen Fles, por ser estos sus legítimos hijos y sucesores, reuniéndose en ellos la doble condición del artículo 1.342 del Código Civil y ser los sucesores de Nancy Piedad Chiriboga de Van Groningen.

VII.- De la venta y condenatoria a pagar cien millones de bolívares:
Refiere la representación recurrente que en la recurrida, con la nulidad del acta de asamblea dictaminada, se anuló indirectamente la venta (…) y en dicha asamblea se autorizó realizar tal operación; por otra parte ordenó pagar cien millones de bolívares, suma que tampoco es objeto de la demanda, ya que la acción está centrada en nulidades de actas de asambleas, además de la disolución y liquidación de la compañía, pero en ningún momento la acción está dirigida a la ejecución del contrato de venta, el cual, en todo caso, “… se debe demandar como una acción autónoma e independiente en base al contrato de venta como tal”, agregando que de darse ese último caso, quien tendría cualidad para demandar ese supuesto incumplimiento de contrato sería la sociedad mercantil Venezolana de Piezas Compañía Anónima (VENEPIEZAS, C. A.) lo que, dice, es ratificado en la decisión apelada en la que se ordenó pagar a dicha empresa la suma en cuestión y no a la demandante Karyn Margarita Van Groningen Chiriboga, lo que demuestra que esta última no tiene cualidad para solicitar ese cumplimiento de contrato, lo que hace que la sentencia apelada sea incongruente y contradictoria.
De igual forma, expone que en la sentencia apelada se condenó al pago de la suma de Bs. Cien millones, cuando el petitorio corresponde al año 2005 y producto de que el 01-01- 2008 entró en vigencia la reconversión monetaria, la suma a pagar hoy día equivale a Bs. 100.000,00, considerando sorprendente e imperdonable que un Tribunal de la República desconozca la ley de esa manera, esto es, no la aplique y condene a pagar cien millones de bolívares, es decir, sin especificar que el monto condenando se correspondería con el cono monetario anterior a la reconvención que operó por ley y añade que ese señalamiento erróneo se refleja en el dispositivo, no así en el cuerpo de la sentencia donde si se refleja de manera correcta la estimación a la demanda que se fijó en Bs. F. 300.00,00, lo que, dice, es una razón más para revocar el fallo apelado.

VIII.- Litis consorcio pasivo necesario:
Como último punto de los informes ante la alzada sustentando la apelación ejercida, la representación del recurrente señala que la demanda no debió ser admitida en razón a que no se estableció el litis consorcio pasivo necesario pues no se demandó a la sociedad mercantil Venezolana de Piezas Compañía Anónima (VENEPIEZAS, C. A.) pues lo que busca la acción en concreto es la nulidad de una serie de actas de asambleas pertenecientes a dicha empresa y adicionalmente la disolución y liquidación de la misma, que sería la legitimada pasiva en la presente causa por ser la persona jurídica a que se corresponden las consecuencias jurídicas de tales peticiones, lo que demuestra lo improcedente de la acción pues se demanda a título individual a accionistas pero no a la persona jurídica a la que atañe la nulidad y disolución como es Venepiezas, C. A.
Expone que la demanda resulta inadmisible por existir un vínculo indivisible entre los accionistas y la empresa que no puede ser roto por una declaratoria individual de nulidad que distinga entre un socio, los restantes y la empresa al existir un litis consorcio pasivo necesario. Así mismo, añade que al ser la compañía fruto de una negociación contractual, la misma genera obligaciones y derechos que pueden afectar a todos los integrantes del negocio jurídico subyacente a la par que si el accionante en dicha asamblea interpone su pretensión contra uno solo de los legitimados pasivos, se expone a que se desestime la demanda por inadmisibilidad, “… al darse una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por cuanto no se interpuso contra todas las personas legitimadas para sostenerla por la relación material existente y los efectos que involucraría la sentencia de fondo…” sin que en ningún momento se citara a Venepiezas C. A., solo a los accionistas Jan Wessel Van Groningen Fles, Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga e Ingrid Van Groningen Chiriboga, por lo que Venepiezas, C. A., nunca formó parte del proceso, razones por la que la decisión recurrida debe ser revocada y declarada inadmisible la demanda, pues no se puede condenar la disolución de la empresa sin que haya sido parte en el proceso y no haya ejercido su derecho a la defensa.
Concluye solicitando se declare con lugar la apelación ejercida y se revoque el fallo apelado del 07 de noviembre de 2013.

OBSERVACIONES PARTE DEMANDANTE
La representación de la demandante en las observaciones que hace a los informes presentados por la parte recurrente ante la alzada, manifiesta que cuando se produjo la contestación a la demanda, los demandados propusieron cuestiones previas como la inepta acumulación y además negaron, rechazaron y contradijeron todas las pretensiones, con lo que se alteró el orden procedimental ya que -dice- “… en lugar de seguir lo dispuesto por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si opuso cuestiones Previas el reo no da respuesta a la demanda cuando denuncia errores de índole procesal, u obstáculos de índole sustancial que en orden lógico impiden ( temporal o definitivamente ) contestar la demanda” (sic)
Refirió que si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente en caso de no promover pruebas. Señala que a los demandados les precluyó el derecho de interponer lo reconocido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuando alegaron la inepta acumulación de acciones por haber dado contestación al fondo de la demanda.
Refiere que de lo expuesto se infiere que es inoficioso para el Juzgador descender y examinar si existe o no inepta acumulación de pretensiones cuando el proponente, además de subvertir el orden procesal, renuncia a ese derecho dando contestación al fondo de la demanda, por lo que no es cierto que haya omisión de pronunciamiento, además que no existe el concepto de sentencia inejecutable y aún menos que sea incongruente y contradictoria. Expone que el Juez de la causa se limitó a lo actuado por los demandados, precluyendo el derecho ejercido por cuanto lo lapsos procesales deben cumplirse consecutivamente, sin alterar el orden procesal ceñidos al artículo 196 ejusdem y renunciaron a la cuestión previa por defecto de forma de demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida que contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a los restantes alegatos esgrimidos por los demandados, manifiesta que han sido rechazados con la invocación nuevamente de pruebas en los informes suficientemente sustanciadas que no fueron destruidas en el debate procesal.
Solicita que se confirme la decisión recurrida.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver por esta Alzada, corresponde dictar la respectiva decisión y se hace previa las siguientes consideraciones, ante lo cual se variará el orden de las delaciones.
El Tribunal por razones de metodología y economía procesal, estima necesario ajustar el orden de las denuncias plasmadas en los informes por la parte recurrente. Es así entonces como a continuación se abordarán los señalamientos en cuestión.

I
La octava y última denuncia de la parte recurrente en sus informes ante la alzada, argumentó el litis consorcio pasivo necesario y a que no se habría demandado a la sociedad mercantil Venepiezas, C. A., solo a los accionistas de esta última a título individual, con lo que no se habría constituido debidamente la relación jurídico procesal. Sobre este punto en particular, debe señalarse que la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que casó y que diera lugar a que este Tribunal entrara a conocer por reenvío, N° 350 del 22-06-2015, expediente AA20-C-2014-000336, en su motivación dejó asentado que la sociedad mercantil Venezolana de Piezas Compañía Anónima, (Venepiezas C. A.) quedó a derecho desde la oportunidad en que contestó la demanda, conformándose el litis consorcio pasivo de la persona jurídica y los accionistas directores demandados, ejerciendo su derecho a la defensa, siendo concluyente que debe estimarse y tenerse como debidamente conformado el litis consorcio pasivo, por lo que en razón al postulado del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la denuncia en mención. Así se establece.

II
Como siguiente punto a ser resuelto, se aborda el cuarto argumento esgrimido por los demandados que versa acerca de la presunta falta de cualidad de la ciudadana Karyn Margarita Van Groningen Chiriboga para intentar la presente demanda de nulidad de asambleas. Sobre este aspecto en específico, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional ha dejado asentado jurisprudencia que permite ilustrar sobre ello y que se transcribe a continuación:
“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudioso del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).

Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil).” (Subrayado de la Sala)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/julio/1193-220708-07-0588.htm)

En la causa que se resuelve, la ciudadana Karyn Margarita Van Groningen Chiriboga se presenta como accionista de la sociedad mercantil Venepiezas, C. A., por el hecho de haber heredado de su causante Nancy Piedad Chiriboga de Van Groningen, un número de acciones que constituyen parte del capital social de dicha empresa, por lo que a criterio de quien juzga, tal circunstancia le permite afirmarse como titular de un derecho que la legitima procesalmente para intentar la presente causa. Así se establece.

III
La primera defensa que propone la representación del recurrente, tanto en la contestación a la demanda como en los informes ante la alzada, se centra en la presunta acumulación indebida de pretensiones ya que la accionante en el petitorio persigue la declaratoria de nulidad de unas actas de asambleas de la sociedad mercantil Venepiezas, C. A., celebradas y registradas, hacía más de 16 años (para el momento de la demanda y la contestación) y por otra, se decrete la disolución y liquidación de Venepiezas, C. A., “… lo cual evidencia que es una decisión totalmente incongruente e inejecutable”, con el añadido que si se anulan las actas de asambleas mencionadas quedarían nulos los acuerdos así como los estados financieros aprobados, por lo que no podría realizarse la liquidación ni se sabría la situación financiera de no ordenar el Tribunal realizar nuevas asambleas, siendo excluyentes dichas acciones pues de prosperar la nulidad de las asambleas, no habría razón jurídica para reconocer los estados financieros supuestamente viciados, ni para convocar una nueva asamblea que sustituyera las anteriores al quedar disuelta la empresa y no poder realizar los administradores operaciones sino únicamente las necesarias para la liquidación, observándose allí lo inejecutable por ser excluyente de ahí que haya acumulación indebida de acciones de acuerdo al artículo 78 del C. P. C.
En los informes ante la alzada, el recurrente por intermedio de su apoderado señala que el a quo no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a esta defensa, ya que debió constatar si la demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbre o a disposición alguna prevista en la ley, como es el presente caso.
La recurrida en su motivación señaló: “… este Jurisdicente, encuentra que los demandados han renunciado a la Cuestión Previa propuesta, prevista en el artículo 346, ordinal 6° (omissis) por interponer en su lugar, la Contestación al Fondo de la Demanda, pues con tal cambio, renunciaron al incidente en obsequio a la celeridad, y además tal hecho no se antepone a la oportunidad de los actos subsiguientes. En consecuencia La Cuestión Previa propuesta prevista en el Artículo 346, ordinal 6° Defecto de Forma del libelo por haberse hecho la acumulación prohibida según el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es nula y por tanto ineficaz. Y así se decide.” (sic)
De la transcripción anterior se extrae que el a quo sí se pronunció en cuanto a la defensa en cuestión en razón a lo cual no puede señalarse y aún menos denunciarse que hubo silencio por el Juez, pues quedó evidenciado que sí lo hubo aunque muy parco, por no decir elemental.
No obstante, el punto amerita estudio más a fondo, esto en razón a que se demanda, en primer lugar, la nulidad de actas de asambleas en razón a que se presentaría “… un patrón de modificaciones de la participación accionaria en el Capital Social de la empresa mediante procedimientos viciados de ilegalidad, que se van a repetir sistemáticamente”; que al momento de suscribir nuevas acciones emitidas producto de aumentos de capital, hubo socios que suscribieron las mismas más allá de los porcentajes de participación que tenían para hacerlo; en la asamblea extraordinaria celebrada el día 02-07-1990, registrada el 20-06-1996 bajo el N° 50, seis años después de llevarse a cabo, en la que hubo venta de acciones entre los accionistas; la celebrada el 26-07-1991 y registrada bajo el N° 52, registrada el 20-06-1996 en la que de igual forma hubo venta de acciones entre accionistas que no fueron declaradas por los propietarios sucesores. Que habría falsedades e irregularidades en datos suministrados en documentos públicos en concreto en la asamblea extraordinaria de accionistas del 31-07-1995 y registrada el 20-06-1996 bajo el N° 57, por aumento de capital por la emisión de siete mil (7.000) nuevas acciones. En la asamblea del 31-12-1996, registrada el 07-07-1997, registrada bajo el N° 75, donde se aumentó el capital con la emisión de noventa mil (90.000) nuevas acciones, cuya convocatoria no fue publicada en prensa y que habría acordado un pago de dividendos no pautado dentro del punto único de la agenda de ese día; el acta de asamblea registrada el 20-06-1996 bajo el N° 51 que aprobó los estados financieros al 31-07-1990; el acta de asamblea registrada el 20-06-1990, el N° 53, que aprobó los estados financieros al 30 de junio de1991 (sic); la registrada el 20-06-1996 bajo el N° 54 que aprobó los estados financieros al 31-07-1992. La del 20-06-1996 registrada bajo el N° 55 que aprobó los estados financieros al 31-07-1993; la N° 56 del 20-06-1996 que aprobó los estados financieros al 31-07-1994; la N° 58 del 20-06-1996 que aprobó el estado financiero al 31-07-1995.
Luego, la registrada el 07-07-1997, N° 74 que aprueba estados financieros al 31-07-1996; la N° 35 del 11-11-1998 que aprueba el estado financiero al 31-07-1997; la N° 11 del 10-11-1999 que aprueba los estados financieros al 31-07-1998 y 31-07-1999. La registrada bajo el N° 73 del 20-01-2004 que aprueba los estados financieros al 31-07-2000, al 31-07-2001, al 31-07-2002 y al 31-07-2003.
Amén de lo antes referido, denuncia que hubo irregularidades en el registro de las asambleas tiempo de después de efectuarse las mismas, contraviniendo el artículo 9° de los estatutos sociales de Venepiezas, C. A., como se observa con la asamblea del 10-09-1989, registrada el 20-06-1996 bajo el N° 49, seis años, ocho meses de haberse efectuado igual a las antes mencionadas; la efectuada el 02-07-1990, registrada bajo el N° 50 el 20-06-1996, cinco años once meses después; la del 20-08-1990 registrada el 20-06-1996 bajo el N° 51, cinco años cuatro meses posteriores. La del 25-08-1991 registrada el 20-06-1996 bajo el N° 53.
Y en segundo lugar, se demanda la disolución y liquidación de la sociedad mercantil Venepiezas, C. A., por las irregularidades habidas en las asambleas señaladas así como con su registro y de igual forma, por “… el interés personal en el enriquecimiento del Socio Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, ejecutando negocios para su interés personal contraviniendo los Estatutos y la Ley, por estar … omissis… en estado de Disolución y Liquidación a partir de esta fecha por las graves irregularidades que ya se han mencionado”.
Así, se tiene que la nulidad de asambleas de una sociedad mercantil debe tramitarse y sustanciarse por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del C. P. C., en razón a no contarse con normativa específica que prescriba trámite diferente. Por su parte, la disolución y liquidación de una sociedad mercantil también se tramita por juicio ordinario pero sólo demandándose por las causales previstas en el artículo 340 del Código de Comercio y la disolución solicitada no se apoya en ninguna de ellas, sin que ni siquiera el apoderado invocase alguna de ellas de modo extensivo, por lo que ello limita su accionar, amén que doctrinariamente en un mismo procedimiento no se plantean ambas solicitudes ya que lo que cabría sería la oposición conforme al artículo 290 o bien la denuncia según el artículo 291, ambos del Código de Comercio.
Ahora bien, como se dijo, aún cuando ambas pretensiones son coincidentes en que pueden tramitarse por el procedimiento ordinario, para el caso que se resuelve, en que se demanda la disolución de la sociedad mercantil Venepiezas, C. A., llegar a ese extremo por así pedirlo la demandante, no encuentra cabida en razón a que, por una parte, lo solicita como si la misma operase como consecuencia de la eventual declaratoria con lugar de las nulidades demandadas respecto a las asambleas que cuestiona, cuando no lo prevé así el Código de Comercio, tampoco la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y aún menos la doctrina, tanto nacional como la extranjera, y por la otra, porque el Código de Comercio prescribe ciertos y determinados supuestos jurídicos para que, de configurarse y quedar demostrados, sí se decrete la disolución.
La doctrina nacional en cuanto a la disolución ha precisado lo siguiente:
“Causa de disolución, constituye por tanto, supuestos jurídicos que dan paso a la disolución efectiva del vínculo social.
Dentro de las causales de disolución, algunas operan de pleno derecho, y otras, por iniciativa de los socios. Algunas son comunes a todo tipo de compañía, y otras, en cambio, son particulares.
Las causas comunes que operan de pleno derecho y por lo tanto, que motivan la disolución de cualquier tipo de sociedad mercantil son:
1. La expiración del término de duración establecido en el contrato de sociedad. Cumplido el período fijado en el documento constitutivo, o en una sucesiva deliberación de los socios, la compañía prácticamente concluyó su ciclo, y, en consecuencia, se impone su disolución.
De no ser así, la compañía entra en un período de irregularidad, tornándose los administradores personal y solidariamente responsables por los negocios emprendidos.
A propósito de este punto, se presenta también el caso de la prórroga automática de la duración de la compañía. Nuestra opinión al respecto, es que dicha prórroga no tiene cabida en nuestro derecho, por cuanto, según el artículo 217 del Código de Comercio, se debe registrar y publicar la decisión de los socios, de prorrogar la duración de la compañía, y en consecuencia, no basta entonces la simple postulación señalada en el documento constitutivo de la compañía.
2. El cumplimiento del objeto social. A diferencia de la anterior, esta causal no opera de pleno derecho. Se requiere la constatación por parte de la asamblea, que la sociedad haya cumplido con su objeto, o que el mismo no se pudo conseguir, o que consiguiéndolo haya cesado en el mismo o bien, la sociedad no tenga objeto. A esta circunstancia, la sociedad se encuentra entonces que le falta uno de sus elementos esenciales tipificantes del contrato de sociedad, que es el objeto.
3. Por la quiebra de la sociedad, aunque se celebre convenio. La quiebra constituye el resultado del fracaso económico del comerciante. Y al ser declarada, produce la disolución de pleno derecho, porque no requiere de un previo pronunciamiento de los interesados, independientemente, que la quiebra haya sido solicitada por los mismos interesados, administradores, socios o acreedores de la compañía.
Sin embargo, como quiera que en cualquier estado del procedimiento de quiebra puede celebrarse convenio entre el fallido y sus acreedores, y particularmente, para el caso de la compañía anónima o de responsabilidad limitada, dicho convenio puede consistir en que se permita la continuación de la empresa, previa determinación de las condiciones conforme a las cuales deberá regirse su ulterior ejercicio; dicha causal opera por lo tanto de pleno derecho en principio, para las compañías en nombre colectivo y en comandita, pero no para las de responsabilidad limitada y anónima. (art. 1.207 C. de C.)
Y las causas comunes pero convencionales de disolución son:
1. Por decisión de los socios. El vínculo jurídico que la ley disuelve, según los casos anteriormente indicados, también los socios lo pueden disolver en la oportunidad que lo creyeren conveniente, siguiendo claro está el procedimiento señalado al efecto. Se deberá entonces tener en cuenta, como disolución anticipada de la compañía, las disposiciones señaladas bien para cada tipo de compañía en particular, a lo cual ya se hizo apropiada referencia.
2. Por la incorporación a otra sociedad. La incorporación de una sociedad a otra, lleva como consecuencia, la desaparición de la primera. Pero concibiendo de una manera más amplia la incorporación, y ubicación en el caso de la fusión, se entiende que surgen dos situaciones: a) la compenetración de varias sociedades en una nueva (fusión propiamente dicha) y b) la absorción de una compañía en otra ya existente y que continuará existiendo (incorporación). En uno y otro caso, siempre se da la disolución de la compañía que acuerda su incorporación a otra, y de las que dan nacimiento a la nueva sociedad.”
(Barboza Para, Ely Saúl. “Manual Teórico Práctico de Derecho Mercantil”. Pág. 250 y ss.)
De lo que se aprecia en actas, la demandante persigue con su pretensión, que se decrete la disolución y liquidación de la sociedad mercantil en razón a “… la multiplicidad de irregularidades anteriormente señaladas en contravención de los Estatutos Sociales de la Compañía”, (folio 12. vto., primera pieza. Reglón 12) así como por “… las graves irregularidades que ya se han mencionado” (folio 13, primera pieza. Renglón 26) de lo que encuentra este sentenciador de alzada que los motivos señalados no se ajustan a lo que prescribe la norma contenida en el artículo 340 del Código de Comercio, que contempla causales determinadas legalmente y que son de obligatoria observancia en razón a que la sociedad mercantil Venepiezas, C. A., es producto de un contrato societario y en ese caso prevalece las causales de disolución que establece el artículo 340 del Código de Comercio, haciendo que la disolución demandada y aún más, la liquidación, sean incompatibles para ser intentadas en una misma causa con las nulidades de las asambleas ya referidas, dado el hecho que no se amoldan con las causales en mención, por lo que a criterio de quien juzga, la defensa de acumulación indebida de pretensiones encuentra viabilidad y debe declararse ha lugar. Así se establece.

IV
La segunda de las defensas de la parte demandada, bien en la contestación a la demanda, como en informes ante la alzada, estuvo centrada en el alegato de la prescripción y en la caducidad de la acción de nulidad de las actas de asambleas, razón por lo que la demanda intentada contra su representada sería inadmisible.
El a quo sobre esta defensa propuesta por los demandados, en el fallo recurrido se expresó de la siguiente manera:
“En cuanto a este alegato, de los demandados, sobre la prescripción de la acción de nulidad de Actas de Asamblea contemplado en el artículo 1.346 del Código Civil, que establece un lapso de cinco (05) años salvo disposición especial de la ley, quien aquí decide disiente de tal defensa y considera que yerran los demandados afirmar que tiene aplicación el artículo 1.346 del Código Civil, siendo por el contrario, muy exacto lo dispuesto por el Código de Comercio en su artículo 8° en el cual se establece:
Artículo 8. En los casos en que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicaran las disposiciones del Código Civil.
Al concatenar este artículo con el artículo 4° del Código Civil se colige que no estando resuelto el asunto expresamente en el Código de Comercio deben aplicarse las disposiciones del Código Civil, por vía supletoria, pero vemos que el propio Código de Comercio trae solución indefectible cuando vemos en su artículo 132 eiusdem que establece de manera taxativa lo siguiente :
Artículo 132. La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este código u otra ley.

Al examen de estas disposiciones legales, no queda duda que la aplicación en materia de prescripción se aplicaran de manera preferente las normas del Código de Comercio y no las del Código Civil por cuanto este trae la solución adecuada jurídicamente y de aplicación inmediata y no la prevista en el artículo 1.346 del Código Civil como así lo alega la Representación Judicial de los Demandados, así se decide.” (sic)
… omissis…
Hechas tales consideraciones la Ley de Registro Público y del Notariado no es aplicable al presente caso, como lo alegan para aquellas Actas de Asamblea que se hayan celebrado después del 13 de Noviembre de 2001, por cuanto el objetivo de dicha Ley está referida cuando un asiento registrado perjudica a una persona por tener defectos de forma y de fondo y no, para la Nulidad de Actas de Asamblea demandadas por la ciudadana Karyn Margarita Van Groningen Chiriboga. … (omissis)… En conclusión : No están prescritas las Acciones de Nulidad por haber transcurrido más de cinco (05 ) años pues no se trata de la prescripción breve sino que se trata de la Prescripción Ordinaria prevista en el Código de Comercio en su artículo 132 en concordancia con el artículo 1.977 del Código Civil. No existe prescripción en cuanto se refiere a la Ley de Registro Público y del Notariado por cuanto el lapso contemplado en dicha Ley es de Caducidad”. (sic)
En el fallo recurrido, el a quo para desestimar la prescripción alegada por los demandados sostuvo que esta defensa no prosperaba en razón a que el lapso solo comenzó a correr a partir del día 12 de enero de 2001, fecha en la que falleció la causante Nancy Piedad Chiriboga de Van Groningen y la demanda fue admitida mediante auto dictado el día 21-06-2005, en el que se emplazó a los demandados, quienes quedaron debidamente citados, el último de ellos el día 11-10-2005 con lo que se interrumpió la prescripción conforme al artículo 1.969 del Código Civil, y siendo que el tribunal asume que la prescripción que impera es la decenal, prevista en el Código de Comercio, el lapso habría abarcado cuatro (4) años, nueve (9) meses hasta el 11-10-2005, con lo que no operó la defensa de prescripción.
A objeto de dilucidar esta defensa, el Tribunal estima necesario explanar las siguientes consideraciones:
Las sociedades anónimas como toda sociedad mercantil, se rigen por los acuerdos alcanzados por los socios en el documento constitutivo estatutario, por las disposiciones del Código de Comercio, del Código Civil así como por las demás leyes que le sean aplicables. Debe tenerse presente que la sociedad anónima tiene su origen en la forma contractual de ahí que sus acuerdos se plasmen en el documento constitutivo estatutario o contrato de sociedad, previamente suscrito por los contratantes, en ese caso accionistas.
En el caso que se resuelve, se persigue la nulidad de unas actas de asambleas cuya realización y protocolización tuvieron lugar antes de la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público publicada en Gaceta Oficial N° 5.391 del 22-10-1999, normativa que a su vez reformó el Decreto Ley N° 3.316 del 27-12-1993 (G. O. Ext. N° 4.665 del 30-12-1993). Hasta ese año (1999) rigió -como se dijo- el Decreto Ley de Registro Público del 27-12-1993, texto normativo que no contenía disposición alguna que hiciera referencia a lapso o término para que se demandase la nulidad de una asamblea de una compañía anónima, por lo que en materia de prescripción se aplicaba lo dispuesto por el artículo 1.346 del Código Civil que reza “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley...” ya que existe una convención o contrato de sociedad de por medio.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al contenido y aplicación del artículo 1.346 del Código Civil, en sentencia de fecha 14 de Marzo de 2000, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la prescripción de la acción de nulidad absoluta de asambleas de accionistas de una compañía anónima estableció lo siguiente:

“De la cita hecha por el recurrente, la cual ciertamente comprende toda la motivación que la alzada tuvo para declarar caduca la acción propuesta, se observa que el único fundamento de derecho de la recurrida fue el Artículo 290 del Código de Comercio contraviniendo así, por lo más adelante expuesto, la doctrina pacífica de la Sala en la materia desde hace más de veinticinco (25) años, ya que el plazo de caducidad que debió tomar en cuenta es el previsto en el Artículo 1.346 del Código Civil. En efecto, del análisis de las pruebas de autos que la sentenciadora realizó, en acatamiento de lo señalado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el ciudadano ... demandó la nulidad absoluta de las asambleas de accionistas de ...
Finalmente, debe advertirse a la recurrida que la total y absoluta ignorancia de su parte a la doctrina de la Sala, vigente en forma pacífica desde el 21 de Enero de 1975 y reiterada en fallos del 24 de Enero de 1991, 26 de octubre de 1994 y 8 de Abril de 1999, entre otros, ha causado un grave perjuicio, pues a pesar que la presente demanda fue admitida el 6 de Junio de 1996, aún para esta fecha y por efecto de las decisiones de los Jueces del mérito, el proceso se encuentra en estado de resolver las cuestiones previas opuestas por la demanda en su escrito de contestación. ...”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/035-140300-99803.htm)

A lo anterior debe relacionársele lo que la misma Sala estableció en fallo posterior cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, refiriéndose al mencionado artículo del Código Civil:
“El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
‘...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...’.

Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa. (Subrayado de la Sala)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0232-300402-00961.htm)

Siendo ese el criterio propugnado por el máximo Tribunal del País por intermedio de su Sala de Casación Civil y en acatamiento a la recomendación que prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo tener en cuenta lo establecido en las anteriores sentencias transcritas en parte para precisar que hasta el momento en que se protocolizaron las actas de asambleas anteriores a la que tuvo lugar el día 25-11-2003 y que fuese registrada el 20-01-2004, debe concluirse que imperaba el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, por lo que la acción de nulidad contra las actas de asambleas previas a la registrada el “20-01-2004”, se encuentra prescrita, esto último en razón a que es solo a partir de la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro y del Notariado (G. O. N° 37.333 del 27-11-2001) que estableció en su artículo 53 lapso para intentar la demanda de nulidad de una asamblea de accionistas de una compañía anónima y a que deben resguardarse los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima. El artículo es del tenor siguiente:
“Artículo 53. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.”
En el caso de la asamblea del 25-11-2003, registrada el “20-01-2004”, el lapso para interponer la demanda de nulidad contra la misma es de caducidad, esto es, el referido en el artículo 53 antes transcrito, correspondiente al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro y del Notariado (G. O. N° 37.333 del 27-11-2001), texto legal imperante (que más adelante fue derogado por la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial Ext. N° 5.833 del 22-12-2008), por lo que al reparar en la fecha del auto de admisión de la demanda, “21-06-2005”, (folio 267, primera pieza) y la fecha en que fue registrada, “20-01-2004”, ya para el día 20 de enero de 2005 había caducado el lapso para intentar la demanda de nulidad de esa última asamblea y si se considera que la última citación ordenada en el auto de admisión se logró el día 11-10-2005, siendo la caducidad un lapso fatal que corre inexorablemente, resulta inevitable concluir que operó por lo que no cabía admitir la demanda, razón por la que la defensa de los demandados resulta procedente. Así se establece.

V
La tercera defensa de los demandados está referida a la prescripción entre cónyuges, que de acuerdo a lo establecido por el a quo en la recurrida “… el derecho de accionar sobre un derecho personal o real estos, no están expuestos a su extinción sino que permanecen en el tiempo mientras exista el matrimonio que en este caso, fue disuelto por la muerte de la cónyuge Nancy Piedad Chiriboga de Van Groningen el día 11 de enero de 20011, y así se decide” (sic)
Sobre este aspecto específico, la parte apelante señala que el presente caso no es una acción entre cónyuges, que nada tiene que ver con que dos de los socios fuesen cónyuges, puesto que se trata de una demanda de nulidad de asambleas y de disolución de la compañía pues quien demanda es coheredera de una de las socias y la relación de la demandante para con los demandados Jan Wessel Van Groningen Fles, Jan Rodolfo e Ingrid Van Groningen Chiriboga es de hija del primero y hermana de los restantes pero que en ningún caso de cónyuge con alguno de ellos, por lo que no cabría aplicar el artículo 1.964, ordinal 1° del Código Civil, en el sentido de que solo se contaría a partir del momento del fallecimiento de la causante Nancy Piedad Chiriboga de Van Groningen el 11-01-2001, por lo que la prescripción se inició cuando tuvieron lugar los registros de las asambleas anteriores a la del “21-01-2004” y el lapso de caducidad respecto de la registrada en esa última fecha.
Acerca de este argumento de la defensa, quien resuelve estima que para el presente caso, no cabe lo sostenido por la representación de la demandante ya que lo que ocurre es que mientras exista la condición originaria que da lugar a la protección que otorga la ley (artículo 1.964, ordinal 1° del Código Civil) efectivamente no corre la prescripción para la cónyuge, pero es sólo para está última, no así para la demandante quien no puede atribuirse la condición de cónyuge, no obstante, habiéndose verificado la prescripción para intentar la demanda de nulidad de las actas de asambleas anteriores a la registrada el “20-01-2004”, así como que respecto a esta última operó la caducidad de acuerdo al artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro y del Notariado (G. O. N° 37.333 del 27-11-2001), se da por reproducido la conclusión alcanzada en el punto inmediato anterior. Así se precisa.

VI
Respecto a la disolución y liquidación que demanda la actora Karyn Margarita Van Groningen Chiriboga y que los demandados a través de la contestación a la demanda así como en los informes rendidos ante la alzada rechazaron en razón a que no cabe proponer la disolución por no estar sustentada en alguna de las causales previstas por el artículo 340 del Código de Comercio, este juzgador da por reproducido la motivación cuando se resolvió el punto tercero, “III” del presente fallo. Así se precisa.

VII
Habiéndose precisado en la motivación precedente que a la demandante le prescribió el derecho de intentar la acción de nulidad de las asambleas de accionistas de la sociedad mercantil Venepiezas, C. A., registradas el 20-06-1996 bajo el N° 50, la N° 52 del 20-06-1996; la asamblea extraordinaria de accionistas del 31-07-1995 y registrada el 20-06-1996 bajo el N° 57; la registrada el 07-07-1997, bajo el N° 75; la asamblea registrada el 20-06-1996 bajo el N° 51; la N° 53, registrada el 20-06-1996; la registrada el 20-06-1996 bajo el N° 54; la del 20-06-1996 registrada bajo el N° 55; la N° 56 del 20-06-1996; la registrada bajo el N° 58 del 20-06-1996; la N° 35 del 11-11-1998; la N° 11 del 10-11-1999. La asamblea del 10-09-1989, registrada el 20-06-1996 bajo el N° 49; la efectuada el 02-07-1990, registrada bajo el N° 50 el 20-06-1996; la registrada el 20-06-1996 bajo el N° 51; y, la del 25-08-1991 registrada el 20-06-1996 bajo el N° 53, por una parte, y que, por otra parte, le caducó el derecho a intentar la acción de nulidad de la asamblea del 25-11-2003, registrada el 20-01-2004 bajo el N° 73, la conclusión a la que se llega es que la apelación ejercida es procedente, por lo que se revoca el fallo sometido a recurso de apelación, se declara inadmisible la demanda y se condena en costas a la parte demandante. Así se establece.
Así las cosas, detectada la acumulación prohibida de pretensiones pero principalmente por la declaratoria de inadmisibilidad precisada por haber operado tanto la prescripción así como la caducidad para intentar la nulidad de las asambleas mencionadas a lo largo del presente expediente, el recurso de apelación ejercido prospera, el fallo recurrido debe revocarse y declararse sin lugar la pretensión propuesta por la ciudadana Karyn Margarita Van Groningen Chiriboga contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PIEZAS, Compañía Anónima, Venepiezas, C. A., y los accionistas Jan Wessel Van Groningen Fles (fallecido), Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga e Ingrid Van Groningen Chiriboga, estos últimos también como sucesores de Nancy Piedad Chiriboga de Van Groningen así como de Jan Wessel Van Groningen Fles. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por el ciudadano Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga a través de su apoderado mediante diligencia fechada diecisiete (17) de noviembre de 2013 contra el fallo proferido el día siete (07) de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. …
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día siete (07) de noviembre de 2013 que declaró…
TERCERO: INADMISIBLE la demanda propuesta por la ciudadana Karyn Margarita Van Groningen Chiriboga contra la sociedad mercantil Venezolana de Piezas, Compañía Anónima, VENEPIEZAS, C. A., representada por sus Directores Gerentes, ciudadanos Jan Wessel Van Groningen Fles (fallecido), Jan Rodolfo Van Groningen Chiriboga, contra estos dos últimos como accionistas de dicha sociedad y la ciudadana Ingrid Van Groningen Chiriboga, también accionista.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la demandante, ciudadana Karyn Margarita Van Groningen Chiriboga a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencida
NOTIFÍQUESE a la partes la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria Temporal,

Jenny Yorley Murillo Velasco


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:15 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las correspondiente boletas de notificación.
MJBL/jymv.
Exp. Nº 15-4215.