JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017).

206° y 157°

JUEZ INHIBIDA:
Abogada AURA MARIA OCHOA ARELLANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
I N H I B I C I O N

En fecha 09 de febrero de 2017 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No 7045, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 27 de enero de 2017, por la Juez titular de dicho despacho, abogada Aura María Ochoa Arellano, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, numeral 12° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio intimación de honorarios intentado por el abogado Federico Emilio Montes Guzmán contra Manuel Andrés Sánchez Viloria y otros.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Estando la presente incidencia en el término para decidir, este sentenciador observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la inhibición planteada mediante acta suscrita en fecha 27 de enero de 2017, por la abogada Aura María Ochoa Arellano, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, numeral 12° del Código de Procedimiento Civil, quien se inhibió de seguir conociendo de la causa signada con el No. 7045, juicio intimación de honorarios intentado por el abogado Federico Emilio Montes Guzmán contra Manuel Andrés Sánchez Viloria y otros.

Señala la funcionaria inhibida en el acta levantada el día 27 de Enero del presente año, que de la revisión del expediente se aprecia que en auto objeto de apelación fechado 19 de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa menciona como apoderado judicial de la parte demandada al abogado Jesús Manuel Méndez Hernández y por cuanto desde medidos del año 2014, su hija ha cultivado con el mencionado abogado y su esposa, una relación cercana de amistad de la que ha compartido en algunas ocasiones, lo cual a su decir, puede influir en su ánimo al momento de decidir.

La causal que fue invocada por la administradora de justicia, contenida en el artículo 82, ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

12.- Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.
…”

Ahora bien, la figura jurídica de la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.

El efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”

Rengel Romberg A., en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señala lo siguiente:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

En el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se establece la forma de cómo inhibirse el funcionario judicial, la cual es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo la causa, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
En el presente caso se observa que la funcionaria inhibida expresa en forma clara los motivos en los cuales fundamenta su inhibición, ya que efectivamente en el auto dictado por el Juzgado a quo de fecha 19 de diciembre de 2016, se señala al abogado Jesús Manuel Méndez Hernández como apoderado judicial de la parte demandada y, visto que en autos fue anexada copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de septiembre de 2016, que declaró con lugar la inhibición propuesta por la funcionaria hoy inhibida en el juicio signado con el No. 6988, referida al abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, encuentra este sentenciador determinante y, a la par, obligante la declaratoria con lugar de la misma, ante la existencia de una decisión dictada por otro Juzgado de la República, amén de haber sido hecha de acuerdo a la normativa que rige las figuras de la inhibición y la recusación, todo lo cual conduce a declararla con lugar. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada AURA MARIA OCHOA ARELLANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado en esa Alzada con el No. 7045.

Comuníquese mediante oficio a la funcionaria inhibida y a los demás Jueces Superiores de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,


Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 de la tarde y se libraron oficios Nos. ____, ____, y ____ a los Juzgado Superior 1°, 2° y 4° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario y el último con competencia Agraria de esta Circunscripción judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 17-4393
MJBL/ Jenny