REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCEN


JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete de febrero de dos mil diecisiete.

206° y 157°

Vista la demanda de invalidación presentada en fecha 3 de febrero de 2017, por los por los ciudadanos Tania del Carmen Andrade de Pabón y Domingo Pabón Araque, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2017 en el expediente signado con el N° 6985, se observa:
El artículo 327 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 327.- Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. (Resaltado propio)

En la norma transcrita el legislador determinó en forma expresa que la demanda de invalidación procede exclusivamente contra las sentencias ejecutorias, es decir, aquellas que han quedado definitivamente firmes, pues su interposición tiene como finalidad destruir o enervar los efectos de la cosa juzgada fraudulenta o aparente. Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, la Sala de Casación Civil en decisión N° 32 de fecha 24 de marzo de 2002, expresó:

Son entonces los precedentes motivos, que la Sala comparte plenamente, los que hacen concluir que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330 eiusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenará los requisitos del 340 ibidem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda, conforme lo expresó esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002, (caso: Carmen Cecilia López contra Miguel Ángel Capriles Ayala) expediente N° 99-003, sentencia N°4), en la cual señaló:

“...En ese sentido, al invocar el demandante dicha causal, sólo tocaba al Juez, examinar las condiciones referidas a las de admisión de la demanda contempladas en el artículo 341 eiusdem, en cuanto a que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, toda vez que el mencionado artículo 328, no está circunscrito a causas de inadmisibilidad sino a los supuestos de hecho que bien pudieran invalidar una sentencia, lo cual sin lugar a dudas es materia probatoria. En consecuencia, siendo que la acción de invalidación intentada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, su admisibilidad es procedente en derecho...”.

En consecuencia, se deja sentado que la invalidación debe ser conceptualizada por el foro nacional como juicio autónomo o demanda de invalidación.
(Exp. Nº: 2001-000570)


Igualmente, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Civil la admisibilidad de la demanda de invalidación debe ser examinada a la luz de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que no resulte contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, en este caso se aprecia que la presente demanda de invalidación fue interpuesta el 3 de febrero de 2017, contra la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2017, la cual no se encuentra definitivamente firme, por lo que la misma no constituye aun una sentencia ejecutoria. En tal virtud, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda de invalidación propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de ley, en este caso a lo dispuesto en el artículo 327