REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEl TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Visto el escrito de fecha 18 de enero de 2017, consignado por el ciudadano Pedro Sánchez Lugo, asistido por el abogado José Agustín de la Vega Hernández, parte demandada, mediante el cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por esta alzada el 8 de diciembre 2016, se observa:
La decisión recurrida en casación declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2015, contra la decisión de fecha 9 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil INÉS, C.A. (INESCA), por desalojo de local comercial, quedando confirmada la decisión objeto de apelación.
Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte denunciante apelante.
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos en los cuales puede proponerse el recurso de casación, señalando:
Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación. (Resaltado propio).

Ahora bien, la cuantía necesaria para recurrir en sede casacional fue modificada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, en su artículo 86, el cual establece lo siguiente:
Artículo 86.- El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión N° 000178 de fecha 13 de abril de 2015, dejó sentado en cuanto al requisito de la cuantía para acceder a casación, lo siguiente:
Con respecto a este requisito necesario para la admisibilidad del recurso de casación, esta Sala en sentencia Nº RH-00655, de fecha 5 de noviembre de 2013, expediente 2013-000591, caso: Frigorífico La Mansión del Este, C.A e Inversiones Plaza Los Leones C.A contra Inversora Jeapa, C.A.y Administradora 73, C.A, expuso:

“En ese mismo orden de ideas, la Sala ha establecido en forma reiterada respecto al cumplimiento del requisito de la cuantía para acceder a casación, que el mismo constituye una carga para el recurrente, el cual debe aportar todos los elementos necesarios y suficientes para el cabal conocimiento del caso, a fin de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación tenga fundamento cierto en la realidad que emana del juicio en el cual se ha producido la decisión contra la cual se recurre”:

De igual forma, la Sala en sentencia N° 379, de fecha 15 de noviembre de 2000, caso: Ismael José Fermín Ramírez contra Embotelladora Pedregal, C.A, y Adela Margarita Flemming Perozo, estableció lo siguiente:

“…sólo en aquellas situaciones en las cuales de las actas del expediente no conste el libelo de la demanda y, en su caso, la contestación del mismo, será necesario de conformidad con el criterio doctrinario ut supra, acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la estimación del interés principal del juicio. En este sentido, mantiene su relevancia para establecer la cuantía o interés principal del juicio, la estimación señalada por las partes, bien en el libelo de la demanda o en su contestación de acuerdo al resultado definitivo con relación a su cuestionamiento.
Por este motivo, es propicio señalar que el atemperamiento sobre la doctrina abandonada, está referido al hecho cierto de apreciar los documentos señalados en la nueva doctrina, siempre y cuando, no se haya consignado en los autos acreditados ante esta jurisdicción, el libelo de la demanda, pues de nada ser así, dichos documentos no serán apreciados para estimar la cuantía o interés principal del juicio, ya que éste fue originalmente fijado en el escrito libelar o, en su caso, en la contestación del mismo…”:

En el presente caso, del análisis de las actas que integran el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda que corre inserto a los folios 4 al 20 de la pieza I del anexo y sus recaudos, esta Sala pudo constatar que la demandante no estableció la summa gravaminis o cuantía de la demanda, con lo cual no se constituyó el requisito esencial para determinar la admisibilidad del recurso como fue señalado por el tribunal de alzada, y al no haber ejercido el recurso de hecho contra la negativa de la admisión del recurso de casación, la Sala debe declarar como no presentado el escrito de formalización consignado por la parte actora. Así se decide. (Resaltado propio)
(Exp. AA20-C-2014-000576)


En el presente caso, al examinar las actas procesales se aprecia que la demanda que dio origen al presente juicio fue interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2014, tal como se constata del sello húmedo del Tribunal Distribuidor corriente al folio 7, siendo admitida por el a quo mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2014, inserto al folio 309. Asimismo, se evidencia que en el libelo de demanda la cuantía fue estimada por la parte actora en la cantidad de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00), equivalente a 21,259 unidades tributarias.
Así las cosas, siendo que la cuantía requerida para acceder a casación debe exceder de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.) de acuerdo con lo establecido en el referido artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la unidad tributaria estaba fijada para el momento de interposición de la demanda en la suma de Bs. 127,00, como se desprende de la providencia administrativa dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014, se requería que la demanda hubiera sido estimada en una suma mayor a trescientos ochenta y un mil bolívares (Bs. 381.000,00) para que tuviera recurso de casación. En consecuencia, debe declararse inadmisible el recurso de casación anunciado, y así se decide.
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de casación anunciado por el ciudadano Pedro Sánchez Lugo, asistido por el abogado José Agustín de la Vega Hernández, parte demandada, mediante escrito de fecha 18 de enero de 2017.
Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano

La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03.25 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 6824