REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
AGRAVIADO: Ángel Alberto Marrero León, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-342.629, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.464, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando por sus propios derechos.
AGRAVIANTE: Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional. (Apelación a decisión de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Rigoberto Contreras Ayala, en su condición de tercero, asistido por los abogados Mauro Orlando Viloria González y Jesús Leonardo Useche Lindarte, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 24 de noviembre de 2016, el ciudadano Ángel Alberto Marrero León, actuando por sus propios derechos interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión interlocutoria de fecha 1° de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por presunta violación de los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 1 al 3, con anexos a los folios 4 al 29)
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud de amparo y ordenó darle el trámite por el procedimiento oral, público, breve y gratuito de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, acordó notificar a la Jueza del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Fijó la audiencia constitucional para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas. (Folio 30)
A los folios 31 y 32 rielan actuaciones relacionadas con las notificaciones ordenadas, las cuales fueron cumplidas.
En fecha 7 de diciembre de 2016, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia constitucional, se abrió el acto con la presencia del accionante en amparo. (Folios 33 y su vuelto). El a quo dictó el dispositivo del fallo. (Folio 34)
A los folios 35 al 39 riela el íntegro de la decisión publicado en fecha 14 de diciembre de 2016.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2016, el ciudadano Rigoberto Contreras Ayala, actuando como tercero interesado, asistido por los abogados Mauro Orlando Viloria González y Jesús Leonardo Useche Lindarte, apeló de dicha decisión. (Folio 40)
El Juzgado de la causa, por auto de fecha 9 de enero de 2017, acordó oír la apelación en un solo efecto y remitir las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 42)
En fecha 27 de enero de 2017 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 48)
En fecha 7 de febrero de 2017 el tercero interesado, ciudadano Rigoberto Contreras Ayala, asistido por el abogado Marco Antonio Gómez Mursia, consignó escrito de fundamentación de la apelación.. (Folios 48 al 52, con anexos a los folios 53 al 58)
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, al respecto, observa que la decisión de amparo constitucional objeto del mismo, fue dictada en fecha 14 de diciembre de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal de causa, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha apelación. Así se decide.
III
DEL FALLO APELADO
La decisión de fecha 14 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, declaró con lugar el recurso de amparo constitucional incoado por el abogado Ángel Alberto Marrero León en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 1° de noviembre de 2016 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, dejó sin efecto el auto recurrido dictado el 1° de noviembre de 2016 y, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, ordenó a la Jueza del mencionado Tribunal de Municipio admitir las probanzas que fueron negadas mediante el referido auto de fecha 1° de noviembre de 2016. No hubo condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de
IV
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El abogado Ángel Alberto Marrero León, actuando en nombre propio, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión interlocutoria de fecha 1° de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 126-15 nomenclatura de ese despacho, contentivo del juicio de desalojo de local comercial incoado por el mencionado accionante en amparo contra el ciudadano Rigoberto Contreras Ayala, mediante la cual negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante con el objeto de que la misma se efectuara en la oficina 2-04, sede de la Junta de Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, a fin de abundar en la evidencia de su relación arrendaticia del espacio Kiosko N° 19 con dicha junta, así como de demostrar la condición de directivo en esa junta del demandado Rigoberto Contreras Ayala durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016; comprobar la fecha de cesación en el cargo de administrador de Hernando Bonell en noviembre 2014 y la condición de empleada de cobranzas de la señora Zoiré Guerra desde el 2013. Igualmente, en la oficina 2-02 del mismo Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, al lado de la sede la Junta de Condominio donde se encuentran viejos archivos de dicha junta, a fin de que se dejara constancia fotocopiada de algún ejemplar de contrato suscrito entre la Junta de Condominio y algún propietario de los módulos o kioscos, constancia fotocopiada de los recibos 001400 y 001437 de fecha 12 de diciembre de 2002 por concepto de alquiler y consumo de luz del Kiosko K19 y de los recibos 2011 y 2012 por concepto de punto luz Kiosko 19 que aparecen contenidos en una carpeta de archivo con nombre “Dr. Marrero”, por considerar que la prueba idónea en este caso sería la documental.
Manifiesta el accionante que en fecha 17 de septiembre de 2015 intentó demanda de desalojo de local comercial contra el ciudadano Rigoberto Contreras Ayala, la cual fue admitida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el 25 de septiembre de 2015, y sustanciada por la vía del juicio oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que luego de citado personalmente el demandado el 22 de octubre de 2015, su contestación definitiva se llevó a cabo mediante escrito de fecha 22 de junio de 2016. Que en fecha 11 de octubre de 2016 se efectuó la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 eiusdem y en ella el demandado no indicó cuales pruebas se proponía aportar en el lapso probatorio. Que los límites de la controversia fueron fijados en auto del 17 de octubre de 2016 y llegada la oportunidad de pruebas, él promovió en su condición de demandante las contenidas en el escrito del 24 de octubre de 2016 y el demandado promovió prueba de informes en dos tribunales regionales y en la asociación privada Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, prueba a la que se opuso para su admisión con los argumentos contenidos en el escrito del 27 de octubre de 2016.
Señala que el tribunal presuntamente agraviante dictó auto de fecha 1° de noviembre de 2016 en el cual admite todas las pruebas del demandado, incluyendo la prueba de informes rechazada, y el mismo día dictó otro auto negando dos de las tres inspecciones judiciales promovidas por él, concretamente las señaladas con los números 2 y 3 en el respectivo escrito de promoción de pruebas, relacionadas con información del archivo de la Junta de Condominio citada, para demostrar hechos relacionados con su oposición a la prueba de informes promovida por el demandado, con los hechos negados en su contestación y con los contenidos en el auto de fijación de los límites de la controversia, lo cual hizo el Tribunal en razón de considerar inidóneas las referidas inspecciones, siguiendo erradamente una sentencia del 6 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, donde se asienta que si el conocimiento que se halla en la fuente de la prueba se encuentra en los archivos del propio promovente, éste podría promover la prueba documental y evitar así un traslado inútil del tribunal, es decir, basándose en un caso totalmente distinto al presente, pues, justamente, el conocimiento que buscan las inspecciones negadas no se encuentra en sus archivos como promovente sino en posesión de persona distinta, o sea la Junta Directiva del Condómino del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal.
Aduce que las violaciones constitucionales del auto interlocutorio objeto del presente amparo cuando niega admitir sus pruebas son tan evidentes que no necesitan, a su entender, mayor explicación, pues niega la admisión de su prueba de inspección judicial con un argumento extraño e inaplicable al caso discutido en el juicio, o sea, niega sin fundamento jurídico alguno y con tal conducta lo deja sin prueba, creando una situación de desigualdad entre las partes y coartando su derecho a la defensa; violando así, a su entender, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 21 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues, por una parte, es obligación del juez mantener la igualdad entre las partes en el proceso, especialmente en materia de pruebas, y en este caso a él lo deja sin pruebas y al demandado lo premia permitiéndole probar los hechos que le interesan, mediante una prueba como la de informes, que carece de control de la contraparte y del juez; y por la otra, es claro que él tiene derecho a la contraprueba de los hechos alegados por el demandado pero quedó imposibilitado de hacerlo, pues mediante la infracción de los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil y 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que garantizan el uso de un medio que goza del control de la contraparte y del juez como la inspección judicial, le conculcó el derecho a la defensa y no pudo ni puede ejercer el referido derecho a la contraprueba.
Señala que con la decisión interlocutoria del 1° de noviembre de 2016, la juez de la causa incurrió en abuso de poder o uso indebido y arbitrario de su poder, pues siendo inválida la razón que esgrimió para negar la admisión de sus pruebas de inspección por extrañas al caso, la negación quedó sin motivación o fundamento jurídico, arbitraria en el mundo del derecho y por ello fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por violación de los artículos 21 y 29 constitucionales, y solicita que para el restablecimiento de la situación jurídica inflingida se ordene al Tribunal presuntamente agraviante modificar dicho auto y admitir las pruebas de inspección negadas, por haber sido promovidas oportunamente, no resultar contrarias a la Ley ni a las buenas costumbres y estar dirigidas a los objetivos indicados en el escrito de promoción respectivo.
Manifestó que contra la aludida decisión interlocutoria objeto de este amparo no existe ningún otro recurso breve y expedito para subsanar la violación constitucional denunciada, pues el de apelación aparece negado en el caso del juicio oral por mandado del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
V
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional sólo se hizo presente el accionante en amparo Ángel Alberto Marrero León, quien ratificó los argumentos expuestos en la solicitud de amparo constitucional y solicitó el restablecimiento de su derecho a la defensa y a la igualdad procesal, violados, a su entender, por el auto impugnado en este amparo, mediante la orden de admitir y evacuar la prueba de inspección negada por el tribunal presuntamente agraviante.
VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El ciudadano Rigoberto Contreras Ayala, asistido de abogado, presentó ante esta alzada escrito de fecha 7 de febrero de 2017, en el cual fundamenta la apelación señalando que la decisión proferida por el a quo constitucional, objeto del presente recurso de apelación, viola disposiciones de orden constitucional como el derecho al debido proceso y a la defensa, por las siguientes razones:
Que el accionante en amparo denuncia como agravio de sus derechos constitucionales que la juez del tribunal de la causa, al momento de dictar el auto de admisión de pruebas donde le inadmitió las inspecciones judiciales dirigidas a demostrar su derecho, incurrió en la transgresión del artículo 21 constitucional. Que no obstante, luego de la lectura de dicha norma se concluye que no guarda relación con lo denunciado por el accionante, por cuanto la aludida norma está dirigida a garantizar el derecho a la igualdad pero de las personas o sujetos de derecho que en algún momento puedan ver amenazado el ejercicio de sus derechos y le sean limitados por una condición personal referente a raza, sexo, credo o condición social; más aún, el accionante hace un señalamiento genérico del mismo y debe entenderse que cuando realiza tal indicación, lo hace sobre la totalidad de la disposición constitucional
Que de igual forma, señala el accionante que en la sentencia interlocutoria fue violado el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, referente a la garantía de los jueces de mantener en igualdad el ejercicio de los derechos de cada una de las partes sin preferencias y desigualdades, manifestando que fue despojado o dejado sin pruebas para demostrar su derecho, y a la otra parte si le admite la totalidad de sus medios probatorios, lo cual considera que es una especie de acusación infantil, de que a él no le dieron y al otro le dieron todo. Al respecto, alega que tal señalamiento no podía ser aceptado por cuanto nunca se limitó ningún derecho del accionante en amparo, en razón de que estuvo en la total libertad para el ejercicio del mismo y menos aún, que le haya causado indefensión, ya que pudo y ejerció en su debida oportunidad la plenitud de sus derechos. Que el hecho de que los medios promovidos no eran los idóneos o como lo declaró el tribunal, eran inidóneos, es otro asunto; que es un problema de la parte el hacer uso de los medios adecuados para demostrar su derecho, pues la juez natural negó su admisión con todos los razonamientos de derecho y apoyada en fuente directa del derecho como lo es la jurisprudencia, por lo que considera que haberlas admitido sí sería violación a tales derechos.
Que el accionante fundamentó y obtuvo la tutela argumentando, también, que contra la referida decisión interlocutoria no existe otro recurso breve y expedito que permita corregir la violación constitucional denunciada, pues el de apelación aparece negado en el caso del juicio oral conforme a lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil; cuestión esta que considera es mentira e invención de la parte, por cuanto sí existían medios directos para el ejercicio de tales derechos como lo es la apelación, pero no la ejercida por el accionante contra el auto impugnado, sino la llamada apelación diferida que se ejerce contra la sentencia que tenga lugar en la audiencia oral, tal como, a su entender, lo dispone el precitado artículo 878 eiusdem.
Que la parte accionante en amparo ya había ejercido el recurso de apelación contra los autos de fechas 1° y 4 de noviembre de 2016, el mismo día 4 de noviembre de 2016 y que la juez de la causa, a pesar de la expresa prohibición del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2016 acordó oír en un solo efecto la apelación de la negativa de la admisión de las pruebas; siendo tanto su ejercicio del derecho a la defensa y del debido proceso, que dicha apelación siguió su curso y llegó al conocimiento del Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó decisión de fecha l° de diciembre de 2016, en la que declaró inadmisible la apelación interpuesta por el accionante en amparo contra los referidos autos de fecha 1° y 4 de noviembre de 2016 y dispuso revocar el auto de fecha 10 de noviembre de 2016 que oyó dicha apelación, todo con fundamento en los principios de brevedad, concentración, inmediación y economía procesal. Que aun más, el accionante en amparo desitió de la apelación por él ejercida y luego invocó la denuncia de los derechos constitucionales y pidió la tutela y amparo de los mismos, cuando ya le habían oído la apelación y hasta había renunciado a la misma.
Señala que por los argumentos expuestos, el amparo debió declararse inadmisible in limine litis por la siguientes razones: En primer lugar, porque existen medios de garantía de los derechos constitucionales denunciados, como lo es el dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, porque el accionante ya había optado por el ejercicio de las vías judiciales, configurándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, aduce que su apelación no es caprichosa ni fue ejercida en forma temeraria; que lo hace con un claro fundamento en derecho y cuando manifiesta que la sentencia recurrida proferida por el a quo constitucional es violatoria del derecho a la defensa, lo soporta en el hecho de que a pesar de ser partícipe y parte pasiva del juicio de desalojo que se lleva en su contra, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial no libró notificación para hacerlo parte y tutelar sus derechos e intereses en este proceso; además de violar el debido proceso al pretender por vía de acción de amparo constitucional crear un medio de admisión de pruebas y en un procedimiento tan especial como el oral, donde se estaría desnaturalizando los ya mencionados principios de celeridad, inmediación, concentración y economía procesal, cuando las tendencias hacia la aplicación de la reforma al Código de Procedimiento Civil conducen hacia ese destino, que es dejar atrás la escritura e imponer la oralidad como instrumento para el alcance del proceso como lo es la justicia; pero no una justicia inmaterial e intangible, que no quede en la sola escritura del papel, sino materializada en una sentencia ejecutable y dada en tiempo oportuno. Que esto va de la mano con otros de los principios fundamentales como el de ser Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, junto a la tutela judicial efectiva como vehículo para llegar a la aplicación de tales principios.
Que la sentencia apelada dictada por el a quo constitucional no sólo es grosera en lo denunciado, sino en la pretensión de modificar la norma y ley especial por la vía del amparo, lo cual considera contrario a derecho, porque el Código de Procedimiento Civil estableció qué causas debían tramitarse por el procedimiento oral, tal como lo dispone el artículo 859 eisudem, y el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece que el procedimiento en materia de arrendamientos comerciales será el del juicio oral.
Que es criterio de la Sala Constitucional, como máxime interprete de la Constitución, que el juez en el uso de ese control de la constitucionalidad, no puede ir contra el espíritu que tuvo el legislador al momento de crear la norma; esto en especial, a los controles que ejercían los jueces al oír apelaciones contra decisiones que por motivos de su cuantía carecían de recursos. Que con la sentencia apelada, se está modificando por vía de decisión judicial lo señalado en la ley y se convierte al amparo en un recurso de orden sub legal, razones por las que considera debe declararse con lugar la apelación y revocarse la decisión proferida por el a quo constitucional y que continúe con el debido proceso conforme a la ley.
El accionante en amparo, mediante escrito presentado ante esta alzada, alegó que el apelante sostiene que la sentencia proferida por el a quo constitucional violó en forma grosera su derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual considera una afirmación injusta e innecesariamente grosera, pues son abundantes las jurisprudencias del Máximo Tribunal que exhibe el Juez constitucional en su sentencia, para establecer la procedencia de la acción de amparo con fundamento en el artículo 4 de la Ley de la materia, para luego, bajo minucioso estudio sobre el derecho a la defensa y su aplicación en el presente caso, concluir en la violación de dicho derecho por la recurrida en su perjuicio.
Asimismo, respecto a los hechos que denuncia el apelante, señala que éste sostiene que el auto impugnado por el amparo no violó los artículos 21 constitucional y 15 procesal, pero el caso es que la sentencia proferida por el a quo constitucional sólo se refiere al derecho a la defensa como violado por el auto recurrido, por lo que considera que no hay nada que comentar sobre ese alegato.
Igualmente, que a pesar de que el juicio principal llevado por el Juzgado de la causa es del denominado juicio oral, sostiene el apelante que el a quo constitucional debió haber inadmitido el amparo porque había otra vía ordinaria para conocer del auto recurrido ya que, a su decir, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe la apelación de interlocutorias. Pero que contrario a ello, el texto de dicha norma prohíbe expresamente oír ese recurso contra interlocutorias en los juicios orales. Que esa prohibición tan contundente fue ignorada por la juez de la causa cuando oyó erradamente la apelación contra el auto recurrido, apelación luego inadmitida por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, por ser contraria al artículo 289 procesal y por no encontrarse en los casos de excepción de los artículos 110, 117 y 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que uno de los requisitos de admisibilidad que menciona el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 155 del 9 de marzo de 2005, para el trámite de un amparo, es que no hayan vías ordinarias idóneas, eficaces, breves o que habiéndolas se utilizaron y no se logró restablecer la situación jurídica infringida, o que habiéndolas no se utilizaron. Que en el presente asunto estamos en el primer caso, porque nunca hubo una vía legal que se haya utilizado y haya conocido de la situación jurídica infringida, sólo una apelación que fue oída erradamente e inadmitida por el Superior por las razones antes mencionadas, las cuales refuerzan la prohibición expresa del citado artículo 878 procesal, dando ambas respaldo a la sentencia constitucional apelada, en su conclusión de que la interlocutoria de autos no tiene recurso ordinario de apelación, o sea, que en este caso no había otra vía para conocer de lo denunciado que la presente vía de amparo.
En cuanto al argumento del apelante de que se le violó su derecho a la defensa por el a quo constitucional, considera que no se le notificó el amparo intentado por él contra el auto dictado por el tribunal de la causa impugnado por este amparo, en razón de que era procesalmente imposible, pues conforme a los artículos 15 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concierne sólo notificar al agraviante que era, a su entender, el Juzgado de la causa y al Ministerio Público, y ello hizo el a quo constitucional, asegurando el debido proceso. Que el apelante Rigoberto Contreras Ayala no dictó el auto recurrido en amparo, por lo que no fue agraviante y por ninguna razón legal era procedente su notificación, pues su derecho a la defensa en ese juicio era inexistente. Por último, solicita que sea confirmada la decisión apelada y se declare sin lugar la apelación.
Circunscritos los alegatos tanto del accionante como del apelante, considera esta alzada necesario pronunciarse en forma previa sobre la inadmisibilidad de la presente acción de amparo.
VII
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El apelante Rigoberto Contreras Ayala, asistido de abogado, alegó como uno de los fundamentos del recurso de apelación que la presente acción de amparo debió ser declarada inadmisible, in limine litis, por considerar que existen medios de garantía de los derechos constitucionales denunciados, como el dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil; y además, porque el accionante ya había optado por el ejercicio de las vías judiciales, por lo que, a su entender, se configura la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, alega que conforme al artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, está prevista la llamada apelación diferida que se ejerce contra la sentencia que tenga lugar en la audiencia oral.
Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 810 del 19 de junio de 2015, expresó:
En el caso de especie, la pretensión de tutela constitucional se dirige a cuestionar las actuaciones y presuntas omisiones en que incurriría el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano que, a decir del quejoso, no proveyó respecto a la apertura de una incidencia de fraude procesal planteada, y que tampoco lo hizo respecto al recurso de apelación al cual tenía derecho la parte accionante para impugnar lo que le desfavoreció.
Planteada en estos términos la causa, evidencia la Sala que la pretensión constitucional que se hace valer, se propuso no obstante haber hecho uso de la vía ordinaria; así, concretamente, para enervar los efectos de la decisión impugnada, dispuso el legislador el recurso de apelación, a que se contraen los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, medio judicial en el que encuadra la pretensión procesal que manifiesta la parte accionante y que además fue planteado por el quejoso, y que su conocimiento correspondió, previas las formalidades del distribución de expedientes, al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
…Omissis…
Sobre el sentido y alcance de la norma supra transcrita, se ha pronunciado esta Máxima Juzgadora de la Constitucionalidad en reiteradas oportunidades, y ha asentado la necesidad del agotamiento previo de las vías judiciales preexistentes, pues la protección constitucional debe estar destinada al resguardo del goce y ejercicio de los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, cuando ellos han sido lesionados, y su procedencia, como tutela constitucional directa, no puede declararse si la parte afectada -como en el presente caso- dispone de medios judiciales ordinarios, acordes con la protección que aspira.
En concreto, tal y como se ha planteado la pretensión, la Sala juzga que el apoderado judicial de la parte quejosa utilizó erróneamente la acción de amparo constitucional, paralelamente al ejercicio de los medios procesales idóneos que empleó en beneficio de su patrocinado, por lo que agotó previamente dichos recursos, y no debe emplear este sistema especialísimo de amparo como una tercera instancia, puesto que no es su finalidad.
En hilación con lo anterior, la Sala en sentencia núm. 1.496, dictada el 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), asentó:
“(…omissis…)
Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. (Subrayado posterior).
Asimismo, en su sentencia n° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado. (Subrayado posterior).
En una (…) decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas. (Subrayado posterior).
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito. (…)”.
En este mismo sentido, esta Sala Constitucional en sentencia núm. 2.369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), apuntó lo siguiente:
“(…omissis…)
La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.
De la doctrina jurisprudencial traída a colación, se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil. Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Vid. Sentencias de esta Sala núms. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine y Rosa Elena Pernalete de Chacón” y núm. 4.165 del 9 de diciembre de 2005, caso: “Sermes Oswaldo Figueroa López y otros”). (Resaltado propio).
(Exp. N° 15-0380)
En el caso sub iudice, se evidencia de la revisión de las actas procesales que la causa donde fue proferida la decisión interlocutora de fecha 1° de noviembre de 2016, impugnada por el presente amparo, se contrae a un juicio de desalojo de local comercial el cual conforme a lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial se sustancia y decide hasta su definitiva conclusión por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, a partir del artículo 859 y siguientes, disponiendo el artículo 878 respecto de las decisiones interlocutorias que en decurso de dicho proceso se dicten, lo siguiente:
Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación. (Resaltado propio).
En la norma transcrita el legislador expresamente estableció la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias, norma que deviene de los principios de celeridad, concentración e inmediación que informan el procedimiento oral.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 426 del 1° de marzo de 2006, se pronunció sobre la admisibilidad de una acción de amparo en un caso análogo al de autos, señalando que contra las decisiones interlocutorias dictadas en el procedimiento oral no es posible interponer el recurso de apelación, puntualizando lo siguiente:
La sentencia objeto de la presente apelación, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Martínez, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Bernard Piller y Patricia Aranda de Piller, padres del niño cuya identidad se omite.
Dicha sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones:
“…Conforme a los hechos narrados en la presente acción de amparo constitucional, resulta que son los mismos planteamientos por los cuales este Tribunal Superior conoció producto de la apelación ejercida contra la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de junio de 2004, la cual mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2004, fue desestimada con fundamento a lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que en el procedimiento oral no está permitida la apelación contra las decisiones interlocutorias, pues priva el principio de la concentración, inmediación y celeridad, siendo diferido el pronunciamiento sobre ellas, para el momento de las sentencia definitiva, por lo que se declaró la nulidad del auto que oyó la apelación.
Es evidente que los accionantes ejercieron el recurso de apelación contra la providencia que pretenden impugnar por este medio, al cual acuden por los mismos motivos, que conforme se estableció, su pronunciamiento está diferido para el momento de la sentencia definitiva, sin que se observe del pedimento que hacen, la necesidad de reparación o restitución de alguna situación jurídica que hayan sido alegadas como infringidas, en razón de ello, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con apego a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la presente acción de amparo, por haber los accionantes (…) acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Así se declara”.
…Omissis…
En el caso de autos el abogado Carlos Martínez, apoderado judicial de los ciudadanos Bernard Piller y Patricia Aranda de Piller, padres y representantes del menor cuya identidad se omite, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 22 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
…Omissis…
Precisado lo anterior, advierte la Sala que el mencionado Juzgado Superior declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que “los accionantes ejercieron el recurso de apelación contra la providencia que pretenden impugnar por este medio”.
Ahora bien, consta en el expediente que mediante auto del 27 de enero de 2004, el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, le dio entrada a la demanda por daños morales interpuesta por los ahora accionantes y acordó la aplicación del procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Dentro de ese procedimiento, el artículo 878 del mencionado texto adjetivo prevé que las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario, motivo por el cual, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante decisión del 16 de septiembre de 2004, declaró la nulidad del auto que oyó en ambos efectos la apelación ejercida contra la decisión, dictada el 22 de junio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, objeto de la presente acción de amparo.
De lo anterior se desprende que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, contra la decisión accionada no es posible ejercer el recurso de apelación; en consecuencia, no se configura en el presente caso la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala procede a revocar la decisión apelada. Así se decide. (Resaltado propio)
(Exp. N° 05-0725).
Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, no se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la acción de amparo es ejercida contra una decisión interlocutora proferida en el decurso del procedimiento oral, en razón de que contra ésta no es posible ejercer el recurso de apelación, tal como lo dispone el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el caso de autos, tratándose la decisión impugnada mediante el presente amparo de una interlocutora proferida en un juicio de desalojo de local comercial, el cual se tramita hasta su conclusión definitiva por el procedimiento oral, mal podía el accionante en amparo ejercer recurso de apelación contra la decisión de fecha 1° de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, el mismo resultaba inadmisible tal como lo declaró el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en la decisión de fecha 1° de diciembre de 2016, corriente en copia certificada a los folios 53 al 55. En tal virtud, resulta forzoso para quien decide, en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, declarar que en el caso de autos no se encuentra configurada la precitada causa de de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la presente acción de amparo resulta admisible. Así se establece.
VIII
DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA DEL APELANTE EN LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE AMPARO
Alega el apelante que la sentencia recurrida proferida por el a quo constitucional es violatoria del derecho a la defensa, en razón de que a pesar de él ser parte demandada en el juicio de desalojo donde se dictó la decisión impugnada por este amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial no libró notificación para hacerle parte y tutelar sus derechos e intereses en este proceso.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar el procedimiento para tramitar los amparos contra decisiones judiciales, el cual fue diseñado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, en la cual estableció lo siguiente:
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada. Resaltado propio.
(Exp. N° 00-0010)
En la referida decisión, la Sala Constitucional estableció expresamente la obligación que tiene el juez constitucional, cuando conozcan de acciones de amparo contra sentencias de notificar a los sujetos que conforman la relación jurídico procesal del juicio donde se profirió el fallo impugnado, quienes podrán hacerse parte en el proceso de amparo antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés.
En el caso de autos, se aprecia de la revisión de las actas procesales que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo dictó auto de fecha 30 de noviembre de 2016, corriente al folio 30, en el cual acordó notificar de la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional sólo a la juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, parte presuntamente agraviante, y al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para lo cual fueron libradas sendas boletas que corren insertas a los folios 31 y 32. Asimismo, se observa del acta de fecha 7 de diciembre de 2016, corriente a los folios 33 al 34, levantada con ocasión de la celebración de la audiencia constitucional, que en la misma se dejó constancia de la presencia sólo del accionante en amparo.
Así las cosas, resulta evidente que el a quo constitucional no ordenó la notificación de la parte demandada en el juicio de desalojo de local comercial donde se dictó la decisión interlocutoria de fecha 1 de noviembre de 2016, objeto del presente amparo, con lo cual se le impidió intervenir en la audiencia constitucional, en detrimento de su derecho a la defensa. En consecuencia, esta alzada constitucional a los fines de restablecer el debido proceso en el presente amparo y garantizar el derecho a la defensa del apelante consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dar cumplimiento a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva y mantener la igualdad de las partes, considera necesario, en apego al procedimiento de amparo contra sentencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la precitada decisión N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, que debe reponerse el presente proceso amparo al estado de que el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda previa distribución, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, de lo cual deberá notificar al Tribunal presuntamente agraviante, al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, y al ciudadano Rigoberto Contreras Ayala con el carácter de parte demandada en el juicio de desalojo de local comercial donde se dictó la decisión objeto de amparo, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al auto de admisión de fecha 30 de noviembre de 2016, incluida la decisión apelada. Así se decide.
IX
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Rigoberto Contreras Ayala, asistido por el abogado Marco Antonio Gómez Mursia, mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: REPONE el presente proceso de amparo al estado de que el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda previa distribución, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, de lo cual deberá notificar al Tribunal presuntamente agraviante, al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, y al ciudadano Rigoberto Contreras Ayala con el carácter de parte demandada en el juicio de desalojo de local comercial donde se dictó la decisión objeto de amparo, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al auto de admisión de fecha 30 de noviembre de 2016, incluida la decisión apelada de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03.10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 7047
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