REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veintitrés de febrero del año dos mil diecisiete.
206° y 158°
DEMANDANTE: Jesús Enuar Muñoz Jiménez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.909.522, con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Parabrisas y Carrocerías Pa Mi Carro, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 13 de septiembre de 1993, bajo el N° 50, Tomo 3-A, expediente N° 60838; modificados sus estatutos sociales mediante actas de asamblea inscritas el 8 de octubre de 1996, bajo el N° 24, Tomo 30-A; el 15 de junio de 2012, bajo el N° 32, Tomo 12-A RMI y el 29 de octubre de 2012, bajo el N° 26, Tomo 28-A RMI.
APODERADO: Antonio José Martínez Casanova, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 104.754.
DEMANDADO: Olivo Carrero, venezolano, mayor de edad.
APODERADO: José Manuel Restrepo Cubillos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.219.
MOTIVO: Fraude procesal. Incidencia. (Apelación a auto de fecha 25 de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente asunto en esta alzada, en razón de la inhibición planteada por el Abg. Miguel José Belmonte Lozada, Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Antonio José Martínez Casanova con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 25 de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En el legajo de copias certificadas tomadas del expediente Nº 317-2016, nomenclatura del mencionado Tribunal de Municipio, constan las siguientes actuaciones:
- Escrito de promoción de pruebas presentado el 4 de febrero de 2016 por el ciudadano Jesús Enuar Muñoz Jiménez, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Parabrisas y Carrocerías Pa Mi Carro, C.A., asistido por el abogado Antonio José Martínez Casanova. (fs. 1 al 4)
- Auto de fecha 17 de febrero de 2016, mediante el cual el mencionado Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante y acordó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la evacuación de las testimoniales allí indicadas. (f. 5)
- Diligencia de fecha 20 de septiembre de 2016, mediante la cual el Abg. José Manuel Restrepo Cubillos, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al a quo fijar el lapso para la presentación de informes, en virtud de que por auto de fecha 20 de abril de 2016 dicho Tribunal acordó a la parte accionante una prórroga del lapso probatorio por ocho (8) días de despacho a los fines de evacuación de testimoniales, comisionando al efecto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin que el promovente hubiese impulsado el envío del despacho de comisión, habiendo transcurrido más de cinco (5) meses. (f. 6)
- Al folio 9 riela el auto de fecha 25 de octubre de 2016, relacionado al comienzo de la presente narrativa, mediante el cual el a quo dispuso dejar sin efecto la comisión de evacuación de pruebas librada el 20 de abril de 2016 y fijó el correspondiente lapso para la presentación de informes.
- En diligencia de fecha 31 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora apeló de dicho auto (f. 11); y por auto de fecha 8 de noviembre de 2016, el a quo oyó el recurso en un solo efecto, acordando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 11)
- El 9 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial recibió el legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente N° 317, procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (f. 18)
- En fecha 16 de diciembre de 2016 el Dr. Miguel José Belmonte Lozada, Juez Titular del mencionado Juzgado Superior Tercero en lo Civil, se inhibió en el conocimiento de la causa. (f. 19)
- Por auto de fecha 21 de diciembre de 2016, el mencionado ad quem acordó remitir copias certificadas de lo conducente a su inhibición al Juzgado Superior en lo Civil en función de distribuidor; así como el legajo de copias recibidas del a quo, para el conocimiento de la apelación. (f. 20)
En fecha 10 de enero de 2017 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 21); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 22)
Por auto de fecha 24 de enero de 2017 se acordó agregar al expediente el oficio N° 33 de fecha 16 de enero de 2017, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el que informa haber dictado decisión en la misma fecha, en la que declaró con lugar la inhibición planteada. (fs. 23 al 24)
Por auto de fecha 24 de enero de 2017 se hizo constar que ninguna de las partes presentó informes. (f. 25)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 25 de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual determinó lo siguiente:
Nuestro proceso civil, se encuentra regulado por el principio de la Legalidad (sic) de las Formas (sic) procesales, el cual exige que se observen los tramites (sic) esenciales del procedimiento dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la Ley, por lo que no le esta (sic) dado a las partes relajar las formas ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por Ley, y en virtud de ello se puede observar que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece: “ … “. Así la parte interesada en la verificación de un lapso o en la evacuación de una prueba admitida, como sucedió en el presente caso, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establece la Ley o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prorroga (sic) del mismo, siempre y cuando el acto procesal no se haya verificado por causas no imputables a las partes.
Ahora bien, en diligencia de fecha 20 de septiembre de 2016, suscrita por el abogado JOSE (sic) MANUEL RESTREPO CUBILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.219, actuando con el carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte demandada en la presente causa, solicita a este Tribunal se sirva fijar el lapso para la presentación de los informes dado que desde que este Tribunal en fecha 20/04/2016, otorgó la prorroga (sic) solicitada por la parte demandante para la evacuación de pruebas, específicamente para la evacuación de testimoniales, las cuales fueron comisionadas para el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin que el promovente haya impulsado el envío; en consecuencia, este Tribunal visto que efectivamente desde que fue otorgada la prorroga (sic) solicitada y se libró la correspondiente comisión para la evacuación de pruebas, hasta la fecha que se suscribe la diligencia arriba descrita, ha transcurrido un lapso de cinco (5) meses, sin que la parte promovente haya dado el impulso correspondiente para el envío de la respectiva comisión; este Tribunal, en aras de garantizar el Derecho (sic) a la Defensa (sic) y el debido proceso, con el fin de evitar retardos en la administración de justicia, conforme al artículo 49 de Nuestra (sic) Carta Magna, dispone dejar sin efecto la comisión de evacuación de pruebas librada en fecha 20/04/2016 con oficio N° 280 y a tal efecto fija el correspondiente lapso para la presentación de informes en la presente causa, el cual comenzará a computarse a partir de que conste en autos la notificación de las partes. Así se decide. (Resaltado propio) (f. 9)
Al respecto, considera esta alzada necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, norma contentiva del principio de preclusividad de los lapsos procesales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.
En la norma adjetiva transcrita supra, el legislador estableció en principio, como regla, la improrrogabilidad de los lapsos procesales cuando los mismos se han cumplido. Sin embargo, previó dos excepciones, por lo que se identifican claramente dos supuestos bien diferenciados, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia.
Así tenemos, que la reapertura del lapso siempre obedece a razones imprevisibles o irresistibles, que sanamente apreciadas por el juez, quien debe velar por la inviolabilidad del derecho constitucional a la defensa, así como por mantener a las partes en igualdad de condiciones dentro del proceso, justifiquen tal reapertura.
En este sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1005 de fecha 26 de julio de 2.013, expresó:
Al respecto, esta Sala debe señalar que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.
Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior.
Sobre el principio de preclusión la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia n.° 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario y otro, en la cual, expresó lo siguiente:
En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.
…Omissis…
Por su parte, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece que: …Omisis…, de acuerdo con lo cual se observa que el legislador eliminó la posibilidad de prorrogar o reabrir los lapsos procesales, salvo en aquellos casos que están expresamente autorizados por la ley o cuando una causa extraña no imputable a la parte que lo pida lo haga necesario, en cuyo caso corresponderá a los órganos jurisdiccionales la decisión de reabrirlos o prorrogarlos.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de julio de 2008, alfanumérico EXE.00495, caso: María Eugenia Zuluaga Narváez contra Carlos Alberto Bedoya Montes, entre otras consideraciones, expresó lo siguiente:
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 202 que “...”.
Dicho texto legal permite la posibilidad de la prórroga de los términos o lapsos procesales en casos excepcionales, es decir, cuando una causa no imputable a la parte impida la ejecución del acto en el tiempo previsto.
En este sentido, la Sala ha establecido que en atención al desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa, resulta pertinente analizar cada argumento en específico a fin de resolver de forma justa la situación planteada.
Así pues, esta Sala en decisión de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Carmen Beatriz Figuera Prado contra Xavier Andrés Roux Reyhermes, dejó sentado que:
“...Al respecto es de observar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, otorgar prórrogas y reaperturas de lapsos por vía excepcional...
En efecto, ha establecido la jurisprudencia lo siguiente:
…Omissis…
‘“A tal efecto, analiza cada caso concreto, con el fin de investigar si hubo una causa insuperable, no imputable a la parte, que le impidió presentar oportunamente su escrito…’”.
La Sala reitera el criterio anterior, y deja sentado que sólo es posible, por vía excepcional, la prórroga de los lapsos procesales, cuando existan causas insuperables no imputables al litigante que impidan la presentación del acto.
En cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga o reapertura de dicho lapso, esta Sala, en decisión de fecha 23 de febrero de 1995, ratificada el 16 de julio de 1998, Caso: Omar Enrique González Morales contra Servicios Técnicos de Cauchos El Diamante, estableció que:
“...es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término...”. (Negritas de la Sala).
Conforme a la jurisprudencia transcrita, sólo será posible solicitar la prórroga de algún lapso procesal cuando éste no se hubiera vencido, quiere decir, que tal solicitud siempre tendrá cabida antes del vencimiento del lapso que lo concluye (sic).
De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento en el principio de preclusión de los lapsos procesales estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: las prórrogas de los lapsos procesales, y en ellas está incluida la relativa al lapso para dictar sentencia, sólo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso. (Resaltado propio).
(Expediente Nº 12-0875)
Conforme a lo expuesto, el proceso civil está informado por el principio de la preclusión que regula tanto la actividad de las partes como la del juez, de forma tal que una vez que el mismo comienza, se van produciendo una serie de actuaciones concatenadas unas con las otras hasta obtener la sentencia de acuerdo con el orden determinado por el legislador; ello con la finalidad de evitar que el proceso se desordene o se retrotraiga a estadios anteriores sin justificación alguna, o se interrumpa de forma indefinida, limitando con ello las facultades procesales de las partes.
Ahora bien, en el caso de autos se aprecia de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
A los folios 1 al 4 corre escrito de promoción de pruebas presentado el 4 de febrero de 2016, por el señor Jesús Enuar Muñoz Jiménez, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Parabrisas y Carrocerías Pa Mi Carro C.A., parte demandante, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 17 de febrero de 2016, corriente al folio 5 y su vuelto.
Al folio 6 riela diligencia de fecha 20 de septiembre de 2016 suscrita por el abogado José Manuel Restrepo Cubillos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual expuso que por cuanto al folio 126 cursa auto de ese Juzgado de fecha 20 de abril de 2016, donde acordó a la parte accionante una prórroga del lapso probatorio de ocho (8) días de despacho a los fines de la evacuación de las testimoniales allí indicadas, comisionando al efecto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin que el promovente hubiese impulsado el envío del despacho de la comisión, y habiendo transcurrido desde el 20 de abril de 2016 hasta 26 de septiembre de 2016, más de cinco meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 constitucional solicitó respetuosamente se fijara el lapso para la presentación de los informes en la presente causa.
Igualmente, se evidencia que en el auto recurrido transcrito supra el a quo señala que, efectivamente, luego de haber otorgado por auto de fecha 20 de abril de 2016, la prórroga solicitada por la parte demandante para la evacuación de los testigos por ella promovidos, y haber librado para ello la correspondiente comisión para el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, había transcurrido hasta el 20 de septiembre de 2016 un lapso de cinco (5) meses, sin que hubiese efectuado el impulso correspondiente para el envío de dicha comisión.
Así las cosas, resulta evidente que el lapso de prórroga otorgado por el tribunal de la causa para la evacuación de las aludidas testimoniales transcurrió en demasía, por lo que esta alzada, de conformidad con el principio de preclusión que informa el proceso civil previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de impedir la interrupción indefinida del presente juicio en detrimento de una de las partes, así como de garantizar que el proceso avance de acuerdo a los estadios previstos en el precitado código hasta llegar a la fase de sentencia, considera que debe confirmarse el auto apelado, que ordenó dejar sin efecto la comisión de evacuación de pruebas librada el 20 de abril de 2016 con el respectivo oficio N° 280 y fijó el lapso para la presentación de informes, señalando que el mismo comenzaría a computarse a partir de que conste en autos la notificación que del auto recurrido se hiciera a las partes. Por tanto, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2016.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha 25 de octubre de 2016 dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ordenó dejar sin efecto la comisión de evacuación de pruebas librada el 20 de abril de 2016 con el respectivo oficio N° 280 y fijó el lapso para la presentación de informes, señalando que el mismo comenzaría a computarse a partir de que conste en autos la notificación que del referido auto de fecha 25 de octubre de 2016 se hiciera a las partes
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas del recurso a la parte actora apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7038
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