JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte de febrero del año dos mil diecisiete.
206º y 157º
JUEZ INHIBIDO: Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de diciembre de 2016 se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por el Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 22.421 nomenclatura del mencionado Tribunal; aún cuando las mismas fueron archivadas por error involuntario, dándosele cuenta a la ciudadana Juez en fecha 17 de febrero de 2017.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, tomadas del referido expediente, constan las siguientes actuaciones:
- Diligencia de fecha 29 de noviembre de 2016, mediante la cual la ciudadana Omaira del Carmen Hernández Mantilla, actuando con el carácter de presidente de la Asociación Civil Conjunto Residencial Villa Oeste, parte demandada, otorgó poder apud acta a la abogada Jocelyn Granados Serrano. (f. 1)
- Acta de inhibición de la misma fecha, suscrita por el Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano con el carácter antes indicado. (f. 2, con anexo a los fs..3 al 4)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifiesta que se inhibe de conocer el expediente signado con el Nº 22.421 nomenclatura de ese Tribunal, correspondiente al juicio por intimación de honorarios profesionales incoado por Le Boulenge Marian contra la Asociación Civil Conjunto Residencial Villa Oeste, en razón de que la abogada Jocelyn Granados Serrano, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la asociación civil demandada, fue removida del cargo de Secretaria del Tribunal a su cargo según decreto de fecha 1° de julio de 2014, del cual fue notificada por prensa en fecha 8 de julio de 2014; circunstancias estas que por razones más que evidentes y obvias comprometen la imparcialidad y objetividad que debe mantener como juzgador y que le impiden conocer de la referida causa, máxime cuando dicha situación fue del conocimiento del foro jurídico de este medio tribunalicio.
Al revisar las copias remitidas a este Juzgado Superior para el conocimiento de la inhibición se evidencia que, efectivamente, al folio 1 corre el poder apud acta otorgado en fecha 29 de noviembre de 2016, por la ciudadana Omaira del Carmen Hernández Mantilla actuando con el carácter de presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Conjunto Residencial Villa Oeste, parte demandada, a la abogada Jocelyn Granados Serrano. Igualmente, se aprecia al folio 3, la notificación cartelaria del acto de remoción publicada en la prensa, a la que alude el Juez inhibido.
Ahora bien, aún cuando la inhibición no se sustenta en ninguna de las causales de establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, en la que expresó lo siguiente:
En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
(Expediente N° 02-2403)
Del contenido del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se colige claramente que la recusación o la inhibición propuesta por causales distintas a las previstas en el citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen excepciones a la norma que tienen como finalidad preservar la garantía del juez imparcial y, por tanto, deben tener como fundamento la existencia de hechos ciertos y determinados que puedan influir en su ánimo y afectar su independencia de conciencia para ejercer su oficio, en un caso determinado. Refiere dicha decisión a una imparcialidad consciente y objetiva separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez, creándole inclinaciones inconscientes.
Así las cosas, y por cuanto en el presente caso la Abg. Jocelyn Granados Serrano, quien funge como apoderara judicial de la parte demandada, fue removida de su cargo de Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante Decreto de fecha 1° de julio de 2014 suscrito por el Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano en su carácter de Juez Titular del mencionado tribunal, por las razones allí indicadas, lo cual, según lo manifestado en el acta de inhibición compromete su objetividad e imparcialidad para decidir en dicha causa, considera esta sentenciadora que la inhibición planteada debe ser declarada con lugar, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el Dr. Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, envíese copia certificada de la presente decisión con oficio N° 0570-064, al Juez inhibido y, en su oportunidad legal, bájese el expediente.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Titular,
Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7057
|