REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Jesús David Pérez Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.583 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.307, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, actuando por sus propios derechos.
DEMANDADA: María Elena Maldonado de Porras, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.912.505, domiciliada en El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADOS: María del Carmen Bustamante Porras, Emerson Rimbaud Mora Suescun e Ingrid Tibisay Orozco Cotes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.160.959, V-12.817.846 y V-17.234.319 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.48.381, 78.952 y 115.963, en su orden.
MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios profesionales. (Apelación a decisión de fecha 27 de julio de 2016, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
A N T E C E D E N T E S

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de julio de 2016 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta por el abogado Jesús David Pérez Morales, actuando por sus propios derechos, contra María Elena Maldonado de Porras, por estimación e intimación de honorarios profesionales provenientes de costas procesales correspondientes al juicio de prescripción adquisitiva intentado en su contra por la mencionada demandada, expediente N° 8009 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Fundamentó la acción en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados; artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados y artículos 274, 281 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la suma de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), equivalente a mil cuatrocientos unidades tributarias (1.400 U.T.). Asimismo, solicitó al Tribunal el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (fs.1 al 10, con anexos a los fs. 11 al 80)
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada María Elena Maldonado de Porras para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, procediera a aceptar, impugnar el cobro de honorarios intimados o bien, acogerse a la retasa en la demanda incoada en su contra. En cuanto a la medida de embargo preventivo solicitada, consideró que no estaban llenos los extremos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con el artículo 590 eiusdem indicó que una vez que la parte actora ofreciera y constituyera caución o garantía de las allí previstas, por la suma de Bs. 966.000,00, resolvería sobre la misma. (fs. 81 y 82)
A los folios 83 al 90 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2016, la demandada María Elena Maldonado de Porras confirió poder apud acta a los abogados María del Carmen Bustamante Porras, Emerson Rimbaud Mora Suescun e Ingrid Tibisay Orozco Cotes. (f. 91)
En fecha 16 de febrero de 2016, la abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda. (fs. 96 al 98)
Por auto de fecha 26 de febrero de 2016, el a quo abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contados a partir del día siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el a artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (f. 99)
En fecha 1° de marzo de 2016, el abogado Jesús David Pérez Morales actuando por sus propios derechos, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 100 al 102); las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha (f. 103).
En fecha 9 de marzo de 2016 promovió pruebas la abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, coapoderada judicial de la parte demandada (f. 104); las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha (f. 105).
A los folios 106 al 113 riela la decisión de fecha 27 de julio de 2016, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
A los folios 114 al 120 corren insertas actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 4 de agosto de 2016, la coapoderada judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión de fecha 27 de julio de 2016. (f. 121)
Por auto de fecha 5 de agosto de 2016, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (fs. 122 y 123)
En fecha 21 de septiembre de 2016 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 125); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 126)
En fecha 20 de octubre de 2016, el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, coapoderado judicial de la demandada María Elena Maldonado de Porras, consignó escrito de informes. (fs. 129 al 131)
Por auto de la misma fecha se hizo constar que la parte demandante no presentó informes. (f. 132); y por auto del 1° de noviembre de 2016, que tampoco presentó observaciones a los informes de la parte demandada (f. 133).
Por auto de fecha 16 de enero de 2017 de difirió el plazo parta dictar sentencia por treinta (30) días calendario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 154)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Jesús David Pérez Morales, actuando por sus propios derechos e intereses, contra la señora María Elena Maldonado de Porras. En consecuencia, ordenó a la parte demandada reconviniente pagar al demandante reconvenido la suma de Bs. 80.000,00 que corresponden a las siguientes actuaciones: 3.2.1.2. Redacción y presentación de la diligencia de fecha 4 de octubre de 2013, solicitando la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada en el juicio principal por reivindicación incoado por el mencionado abogado, actuando por sus propios derechos, contra la prenombrada María Elena Maldonado de Porras. 3.2.2.2. Redacción y presentación de escrito de informes el 1° de noviembre de 2013, en este Juzgado Superior Segundo Civil. Igualmente, declaró sin lugar el cobro de honorarios por el resto de las actuaciones señaladas en el escrito libelar (apartado 3.2.2.1 de dicha decisión). Asimismo, declaró con lugar la indexación solicitada y, en consecuencia, ordenó practicar una experticia complementaria del fallo que debe formar parte intrínseca de la referida decisión, como un todo indivisible de la misma, indicando que el experto que se nombre debe atender los siguientes parámetros: el cálculo del ajuste monetario sobre las cantidades a que se refieren las actuaciones señaladas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de dicho fallo. De igual forma, por cuanto la parte demandada se acogió al derecho de retasa, fijó de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados las nueve de la mañana del quinto día de despacho siguiente a que quede firme la decisión, para el nombramiento de los retasadores.
El abogado Jesús David Pérez Morales, actuando por sus propios derechos, demanda a María Elena Maldonado de Porras, por estimación e intimación de honorarios profesionales provenientes de la condena en costas procesales correspondiente a la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención por prescripción adquisitiva, propuesta en su contra en el juicio principal por reivindicación que él interpuso contra la demandada.
Manifiesta el demandante que consta de las actas del expediente N° 8009, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que María Elena Maldonado de Porras lo demandó por prescripción adquisitiva. Que durante dicho proceso ejerció su profesión actuando por sus propios derechos como demandado y que en dicho juicio la demandante estimó la cuantía de la acción por prescripción adquisitiva intentada en su contra, en la cantidad de Bs. 700.000,00, equivalente a 6.542,05 unidades tributarias, estimación que quedó definitivamente firme puesto que nunca fue objetada tal cuantía.
Alega que su derecho a intimarle a María Elena Maldonado de Porras el pago de honorarios profesionales que le corresponden por actuaciones que realizó en ese proceso judicial, deriva del dispositivo de la sentencia interlocutoria definitivamente firme dictada por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil en fecha 13 de diciembre de 2013, en el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada reconviniente María Elena Maldonado de Porras; declaró inadmisible la reconvención por prescripción adquisitiva incoada por la mencionada demandada, contra el actor Jesús David Pérez Morales; confirmó con distinta motivación el auto de fecha 7 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada reconviniente apelante.
Señala que en aplicación del artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, demanda a la señora María Elena Maldonado de Porras en su carácter de deudora de los honorarios profesionales que intima, por ser parte demandante totalmente vencida y condenada en costas en el proceso judicial que por prescripción adquisitiva intentó en su contra, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, la suma de Bs. 210.000,00 por concepto de honorarios profesionales que, a su decir, le adeuda por las actuaciones que realizó en dicho juicio, las cuales discriminó así:
A.- Actuaciones cumplidas ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial (expediente 8009):
- Lectura, estudio y análisis de la reconvención por prescripción adquisitiva intentada por María Elena Maldonado de Porras, la cual valoró en Bs. 70.000,00.
- Redacción y presentación de diligencia de fecha 4 de octubre de 2013, mediante la cual se solicita al Juzgado que declare inadmisible la reconvención propuesta por la representación de la parte demandada María Elena Maldonado de Porras, la cual estimó en Bs. 10.000,00.
B.- Actuaciones cumplidas por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil (expediente No. 6.631):
-Revisión del expediente para supervisar el estado del mismo el 17 de octubre de 2013, según se evidencia de las copias certificadas del libro de préstamo de expedientes llevado por este Juzgado Superior, la cual estimó en Bs. 10.000,00.
- Revisión del expediente para supervisar el estado del mismo el 28 de octubre de 2013, según se evidencia de las copias certificadas del libro de préstamo de expedientes, valorada en 10.000,00.
-Redacción y presentación de escrito de informes presentado el 1° de noviembre de 2013, la cual valoró en Bs. 10.000,00.
- Revisión del expediente para supervisar su estado el 4 de noviembre de 2013, según se evidencia de las copias certificadas del libro de préstamo de expedientes llevado por este Juzgado Superior, la cual estimó en Bs. 10.000,00.
-Revisión del expediente para supervisar su estado el 20 de noviembre de 2013, según se evidencia de las copias certificadas del libro de préstamo de expedientes llevado por este Juzgado Superior, la cual valoró en la suma de Bs. 10.000,00.
-Revisión del expediente para supervisar su estado el 20 de diciembre de 2013, según se evidencia de las copias certificadas del libro de préstamo de expedientes llevado por este Juzgado Superior, la cual estimó en Bs. 10.000,00.
-Revisión del expediente para supervisar su estado el 13 de enero de 2014, según se evidencia de las copias cerificadas del libro de préstamo de expedientes llevado por este Juzgado Superior, la cual valoró en Bs. 10.000,00.
Aduce que las actuaciones anteriormente relacionadas cumplidas como abogado en el referido proceso que se encuentra totalmente terminado, como consta de las copias certificadas consignadas junto con el libelo de demanda, han generado honorarios profesionales a su favor, que la demandante María Elena Maldonado de Porras le adeuda por haber sido condenada en costas, las cuales arrojan un total de Bs. 210.000,00, suma que demanda para que la mencionada demandada convenga en pagarle, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal. Igualmente, solicitó que se acuerde la corrección monetaria o indexación correspondiente.
Fundamentó su pretensión en los artículos 26, 51, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados y artículos 274, 281 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, impugnó y se opuso a la acción ejercida en contra de su mandante, por ser la misma contraria a derecho; en consecuencia, se opuso a la cantidad de dinero estimada en la demanda.
Igualmente negó, rechazó, contradijo y se opuso en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, a la acción que por cobro de honorarios profesionales por costas procesales fue ejercida en contra de su representada.
Negó, rechazó y contradijo que el actor tenga derecho a cobrar los referidos honorarios profesionales por juicio de prescripción adquisitiva, contenido en el expediente N° 8009 que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser absolutamente falso que en dicho expediente se ventilara el mencionado juicio de prescripción adquisitiva. Que lo cierto es que en ese expediente cursó un juicio de reivindicación, incoado por el abogado intimante en contra de su representada y ésta, al momento de contestar la demanda, lo reconvino por prescripción adquisitiva, la cual fue inadmitida por el mencionado Tribunal, es decir, que jamás hubo juicio de prescripción adquisitiva en el referido expediente, del cual se desprenda el supuesto negado derecho a cobrar costas del juicio que arguye el intimante, cuando no hubo proceso alguno en el que haya sido dictada sentencia definitivamente firme sobre el fondo del asunto, en la que resultare totalmente vencida y condenada de manera expresa en costas del juicio su representada.
Negó, rechazó y contradijo que el actor tenga derecho a intimarle honorarios profesionales a su mandante en la forma planteada, pues del único título del que pretende el actor se derive su supuesto y negado derecho a cobrar honorarios, se desprende precisamente todo lo contrario, esto es, la falta de título y, en consecuencia, la ausencia de derecho para cobrar las costas de un juicio por prescripción adquisitiva como pretende el demandante. Aduce que el título presentado por el actor en copia certificada marcada “A”, es una sentencia interlocutoria definitivamente firme dictada por este Juzgado Superior, en la que no se evidencia en forma alguna que a su representada se le haya condenado en costas del juicio por prescripción adquisitiva conforme lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que no obstante ello, pretende el intimante cobrar honorarios profesionales por un juicio que nunca se materializó y del que no posee título alguno del que se desprenda tal pretensión.
Por las razones expuestas negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagarle al demandante las sumas estimadas en el libelo de demanda por las actuaciones que dice haber cumplido en la aludida causa. También se opone a la solicitud de corrección monetaria solicitada por el actor y, a todo evento, se acoge al derecho de retasa.
Circunscritos los alegatos de las partes, considera esta alzada necesario formular las siguientes consideraciones:
El abogado demandante pretende el cobro de honorarios profesionales provenientes de la condena en costas contenida en la decisión definitivamente firme de fecha 13 de diciembre de 2013, proferida por este Juzgado Superior en la incidencia surgida con ocasión de la reconvención por prescripción adquisitiva propuesta por la demandada María Elena Maldonado de Porras, en el juicio principal por reivindicación incoado en su contra por el abogado Jesús David Pérez Morales actuando por sus propios derechos. La referida decisión, corriente a los folios 30 al 43, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana María Elena Maldonado de Porras, parte demandada reconviniente, mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2013.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la reconvención por prescripción adquisitiva incoada por la demandada María Elena Maldonado de Porras, contra el actor Jesús David Pérez Maldonado.
TERCERO: Queda CONFIRMADO con distinta motivación el auto de fecha 07 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada reconviniente apelante.


Como puede observarse, dicho fallo se contrae a una decisión interlocutoria dictada en el juicio principal por prescripción adquisitiva tramitado en el expediente N° 8009, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual efectivamente contiene una condenatoria en costas a la demandada apelante María Elena Maldonado de Porras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que son costas del recurso de apelación por haber sido confirmado el auto apelado. Por tanto, es necesario determinar cuál es la condena en costas que genera el derecho de cobrar honorarios profesionales a la parte vencida.
Al respecto, establece el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 284.- Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva.
Esta disposición, según lo ha señalado la doctrina nacional, persigue un doble contenido: 1) Por razones de economía procesal su dispositivo impide que aquel litigante cuyo crédito frente al otro es relativamente menor, active la jurisdicción para obtener el pago de algo que debe ser compensado. 2) Preservar la igualdad entre las partes (art.15C.P.C.) evitando que durante la sustanciación del juicio principal, cuando todavía no hay pase a cosa juzgada, un litigante haga ejecutorias contra el otro.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 164 de fecha 14 de junio de 2000, acogiendo doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, este Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil, en fecha 25 de febrero de 1970, se pronunció en relación a la oportunidad procesal para intimar el pago de las costas causadas en una incidencia, donde expresó:
“En cuanto al otro alegato del recurrente sobre que el Sentenciador hizo una separación entre el vencimiento en un juicio (sentencia definitiva) y el vencimiento en una incidencia (sentencia interlocutoria o incidental) en el orden de la condenatoria en costas, como si éstas últimas pudieran liquidarse y cobrarse por la parte independientemente de aquéllas, con riesgo de que al final del juicio dicha parte perciba por ese concepto una suma mayor a la mitad del valor de la demanda, contra lo que dispone el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

Las incidencias que pueden suscitarse entre las partes durante la tramitación de un juicio, en relación directa o indirecta al objeto principal de la litis y que se resuelven mediante las llamadas sentencias interlocutorias, nunca pueden considerarse como pequeños juicios independientes, por constituir eslabones del proceso, con mayor o menor influencia sobre éste, según el caso, pero ligadas a él por ser parte del mismo todo. Se trata, precisamente, del principio de la unidad procesal, según el cual todos los actos procesales tienen por fin producir un fallo acerca de la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor, cumpliéndose necesariamente dichos actos dentro de la armónica relación interna, consiguientemente, dentro del procedimiento no se concibe ninguna contradicción entre lo decidido en una interlocutoria y lo que en definitiva contenga el fallo que resuelva el fondo del asunto. Lo contrario sería suponer al proceso como un cúmulo de actuaciones independientes, distintas, dentro de una anarquía de parciales juicios no concebible a la altura en que se encuentra la concepción científica del proceso.
Lo expuesto explica el cumplimiento de las decisiones interlocutorias al quedar firmes y sin auto de ejecución, porque teniendo como meta resolver un problema procesal, su cumplimiento es continuación o desenvolvimiento del mismo proceso. Pero este cumplimiento o ejecución de lo decidido en la interlocutoria se refiere de por sí a la materia o situación procesal y no puede aplicarse pura y simplemente a la parte o sección de condena posible en toda interlocutoria por mandato del artículo 172 del mismo Código, ajena a las cuestiones procesales y que resuelve las costas de la incidencia. Decisión de condena que teniendo relación directa con la incidencia por no surgir sin la previa controversia entre las partes, constituye elemento especial de la sentencia, como figura propia dentro de la universalidad del proceso. Ello es así en razón a que la fijación de lo que por tal concepto se adeude puede ser influenciado o modificado por lo que hasta la definitiva se decida. En razón a que, bien puede haber objeción a una estimación presuntamente exagerada del monto de la demanda, dentro de las previsiones del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual sólo con el definitivo se sabría la estimación justa que sirva de base para fijar el límite de las costas correspondientes a honorarios de abogados permitida por el artículo 173 del Código citado; o bien que, aunque no haya habido impugnación a la estimación del valor de la demanda, las ejecuciones de las condenatorias parciales de costas puedan exceder del monto de lo que legítimamente pueda cobrarse a la parte vencida por tal concepto; o bien a que exista en la definitiva o en otras interlocutorias costas que deban ser objeto, junto con las primitivamente logradas, de la liquidación general de costas, en cuyo caso es lógico y ajustado a lo previsto en el artículo 21 del mismo Código, mantener a las partes en igualdad de circunstancias que les permita reclamar sus respectivas acreencias. Tanto más cuanto que en algunos las interlocutorias se dictan antes de la contestación a la demanda, oportunidad única en que podría ser objetada la estimación de la acción. En otros términos, la conclusión definitiva del pleito fija el estado de la cuenta, determinando la persona del acreedor y del deudor en cuanto a las costas.

Por todo lo anterior, no es correcto el criterio de algunos sentenciadores que autorizan el cobro de costas causadas en una incidencia, sin que haya habido todavía sentencia definitiva de fondo, vale decir, sin que el juicio esté definitivamente sentenciado; criterio que lo fundamentan en la circunstancia de que al ordenar la Ley que ‘al vencido en un juicio o en una incidencia se les condenará en costas’ no se hace ninguna distinción, por lo que las costas de la incidencia podrían ser cobradas de inmediato, al igual que lo son cuando se decide el fondo del asunto en definitiva. Pero si bien se observa, la citada disposición legal lo que ordena es la condenatoria en costas, pero sin fijar la oportunidad para cobrarlas, lo que no podrá ser, por las razones apuntadas, sino en el momento en que se deja dicho”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de febrero de 1970, G.F. 67, 2E).

El nuevo Código de Procedimiento Civil, acogió el criterio antes señalado al estipular en su artículo 284, lo siguiente:
…Omissis…
Con relación a la oportunidad para el cobro de costas incidentales, la doctrina patria ha señalado:

“Esta disposición acoge la doctrina de la CSJ expuesta en sentencia 25-2-70. La norma persigue un doble contenido: 1) Por razones de economía procesal su dispositivo impide que aquel litigante cuyo crédito frente al otro es relativamente menor, no active su jurisdicción para obtener el pago de algo que debe ser compensado. 2) Preservar la igualdad entre las partes evitando que durante la sustanciación del juicio principal, cuando todavía no hay pase a cosa juzgada, un litigante haga ejecutorias contra el otro” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 1995, pp. 412 y 413).(Subrayado de la Sala).

“…la casación ha declarado que no es correcto el criterio sostenido por algunos sentenciadores que autorizan el cobro de costas causadas en una incidencia, sin que haya habido todavía sentencia definitiva de fondo, porque si bien la ley dispone la condenatoria en costas en las incidencias, no fija oportunidad expresa para cobrarlas, lo que no podrá ser antes de la sentencia definitiva, toda vez que la fijación del monto de las costas de la incidencia, puede ser modificado por lo que se decida en la definitiva, ya que la conclusión definitiva del pleito fija el estado de la cuenta, determinando la persona del acreedor y del deudor en cuanto a las costas. El nuevo Código acogió la doctrina de casación…” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 502 y 503).(Subrayado de la Sala).

De conformidad con la jurisprudencia y doctrina transcritas supra, el presente juicio por estimación e intimación de costas, no ha debido admitirse, hasta que existiera sentencia definitivamente firme en el juicio principal, toda vez que la fijación del monto de las costas de la incidencia, puede ser modificado por lo que se decida en la definitiva.

Ahora bien, lo expuesto en el párrafo anterior tiene su asidero en que de las actas que conforman el expediente, la Sala constató que el juicio principal en el cual se tramitó la incidencia donde se originaron las costas intimadas, se encuentra actualmente en estado de sentencia ante esta Sala de Casación Social, en virtud del recurso de casación anunciado por la parte demandada en dicho juicio principal, parte actora en el presente caso -recurrente en casación-
Es por lo señalado en el párrafo anterior, que el sentenciador de la última instancia, debió declarar inadmisible la presente demanda por estimación e intimación de costas incidentales, por cuanto, hasta la fecha, no hay sentencia definitivamente firme en el juicio principal, y de esa forma “preservar la igualdad entre las partes evitando que durante la sustanciación del juicio principal, cuando todavía no hay pase a cosa juzgada, un litigante haga ejecutorias contra el otro”. Así se declara.
(Expediente N° A164-140600)

Del criterio jurisprudencial transcrito se colige que el cobro de costas causadas en una incidencia del proceso, no debe hacerse hasta que haya sentencia definitiva de fondo, a fin de preservar el principio de igualdad entre las partes, toda vez que la fijación del monto de las costas de la incidencia puede ser modificado por lo que se resuelva en la definitiva.
Por otra parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

Conforme a dicha norma, en el sistema procesal civil venezolano la condena en costas responde al criterio objetivo, que se equipara con el vencimiento total de alguna de las partes en el proceso. Tal condena debe ser declarada en forma expresa en el dispositivo del fallo de la sentencia que resuelva el fondo de la controversia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 2801 de fecha 7 de diciembre de 2004, sobre la constitucionalidad del sistema objetivo de condenatoria en costas establecido en el precitado artículo 274 procesal, señalando lo siguiente:

Las anteriores consideraciones demuestran, por sí solas, la naturaleza jurídica y razón de ser de la condena en costas: se trata de un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, aunque aquélla no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la pretensión de quien resultó vencedora; mecanismo procesal que, en definitiva, se justifica y sustenta como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal. De manera que la inexistencia de un medio de resarcimiento económico como la condena en costas, implicaría una merma al derecho a la efectividad e integralidad de la tutela judicial que reconoce el artículo 26 del texto constitucional.
Es éste el fundamento del sistema objetivo de condena en costas, propio de los más adelantados ordenamientos jurídico-procesales, y que fue adoptado por el legislador venezolano desde 1987. Sistema objetivo que, en modo alguno, está viciado de inconstitucionalidad, ni constituye una limitación a los derechos que en este juicio se invocaron: a la presunción de inocencia y a la defensa, pues no se fundamenta en un reproche o sanción a la parte totalmente vencida ni, por tanto, pretende limitar económicamente el acceso a la justicia y evitar procesos innecesarios, sino que, por el contrario, es consecuencia de justo resarcimiento económico entre las partes.
Así lo sostiene no sólo la doctrina procesalista española que se citó, sino, además, la doctrina italiana, entre otras muchas, e incluso la venezolana. Señala José Chiovenda, con meridiana claridad, que “...el fundamento de esta condena [en costas] es el hecho objetivo de la derrota (soccombenza); y la justificación de esta institución encuéntrase en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza. Este es el resultado a que lleva el desarrollo del derecho procesal; el cual, en sus orígenes, no tiene condena en las costas sino para los litigantes de mala fe; posteriormente se pasa por un período intermedio en el cual no viéndose la naturaleza exacta de la institución, se aplican principios propios del derecho civil (culpa) a la condena en costas; después se llega a la condena absoluta”. (CHIOVENDA, JOSÉ, Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, traducción española de José Casais y Santaló, Reus, S.A., Madrid, 2000, pp. 433-434).

Omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que la norma que se impugnó, esto es, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra viciado de la inconstitucionalidad que se denunció, pues lo que impuso es un sistema objetivo de condena en costas cuya naturaleza jurídica es la de un medio de resarcimiento económico por parte de quien resultó totalmente vencido en juicio frente a la contraria, que garantiza la plena efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, y, en modo alguno, puede considerarse como una sanción procesal en la que no se respete la garantía de la culpabilidad, ni que busque el reproche al exceso de demandas infundadas, en detrimento del derecho de acceso a la justicia. Por tanto, como ese medio de resarcimiento económico puede fundarse en un sistema objetivo de responsabilidad patrimonial, en el que resulta irrelevante la culpa del responsable, no constituye violación ni al derecho a la presunción de inocencia ni al derecho a la defensa. De allí que se desestima esta demanda de nulidad. Así se decide.
(Exp. 02-2767).

De la norma y criterio jurisprudencial antes expuestos se desprende que la sentencia definitiva que resuelve el mérito de la materia controvertida en el proceso, debe contener expresa declaratoria sobre la condenatoria en costas de la parte que resulte totalmente vencida en el juicio; y una vez que dicho fallo adquiere el carácter de cosa juzgada, constituye el título que hace surgir el derecho de la parte gananciosa de intimar a la parte perdidosa los honorarios profesionales provenientes de la referida condena en costas.
La misma Sala Constitucional, en decisión N° 1588 de fecha 10 de agosto de 2006 expresó:
Ello así, esta Sala advierte que las costas son gastos que se originan como consecuencia directa de las actuaciones de las partes dentro del proceso, las cuales quedan plasmadas en las actas procesales; la condenatoria en costas se impone en la sentencia a quien resulte totalmente vencido en el proceso, teniendo un carácter constitutivo, en el sentido que su declaratoria hace surgir derechos para las partes, concretamente para la que resulte totalmente vencida, el deber de pagar los gastos judiciales generados en el proceso, motivo por el cual debe ser expresa y no implícita, siendo necesariamente indispensable que en la sentencia que decida la pretensión principal se declare de manera expresa. (Resaltado propio).
(Exp. Nº 06-0653)

Ahora bien, las costas procesales están conformadas por dos rubros, los costos y gastos del juicio y los honorarios profesionales de los abogados apoderados o asistentes de la parte que resulta gananciosa en el proceso. En efecto, los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento a la letra dicen:
Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley
Artículo 24: A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en decisión N° 282 de fecha 31 de mayo de 2005, determinó lo siguiente:
La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
…Omissis…
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Arminio Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro —pagará los honorarios, dice la Ley— no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado de la Sala).
…Omissis…
Lo cierto es que el acreedor de las costas es la parte que resulte victoriosa y es, por vía de excepción, que el abogado podrá estimar y pedir la intimación de sus honorarios profesionales a la parte perdidosa; pero esa acción directa y personal que por vía excepcional le confiere la ley al abogado no implica que éste se convierta en el acreedor de las costas, como desacertadamente se expresa en el fallo impugnado.
En adición, si las costas procesales, dentro de las cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogado, corresponden a la parte victoriosa y ésta las puede intimar, yerra también el sentenciador al afirmar que el pago realizado por la demandada en la oportunidad de la transacción a que se hace referencia en la recurrida carece de validez para el abogado intimante, José Leonardo Chirinos, basado en que éste no autorizó a su cliente ganancioso para tal cobro, lo que denota, una vez más, la errada interpretación que se hizo en la recurrida del artículo 23 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2296 de fecha 18 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:
…Omissis…
De las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
…Omissis…
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Arminio Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro —pagará los honorarios, dice la Ley— no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado de la Sala).
(Expediente N° 06-1316)

Dicho criterio fue reiterado por la precitada Sala de Casación Civil en sentencia N° 41 de fecha 9 de marzo de 2010, en la cual señaló lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone: …Omissis…

De la norma transcrita se deduce, que las costas son gastos que se originan como consecuencia directa de las actuaciones de las partes dentro del proceso, las cuales quedan plasmadas en las actas procesales; la condenatoria en costas se impone en la sentencia a quien resulte totalmente vencido en el proceso, teniendo un carácter constitutivo.
Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados, señala lo siguiente:
…Omissis…

En concordancia con la anterior disposición, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone lo siguiente:

La normativa antes aludida, ha sido objeto de interpretación por parte de esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 432, de fecha 15 de julio de 1999, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504, ratificada recientemente, mediante sentencia Nº 10, del 16 de enero de 2009 y, en ese sentido, dispone la referida sentencia del 15 de julio de 1999, lo siguiente:

“…El artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quién pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en la ley...”.

Precisado lo anterior, esta Sala observa, que la disposición del citado artículo 23 de la Ley de Abogados debe ser analizada con especial atención, en cuanto, por una parte, literalmente indica que las costas pertenecen a la parte, pero, al mismo tiempo y en cuanto atañe al más importante rubro de tales costas, como lo son los honorarios profesionales de abogado, confiere una acción directa al abogado para estimarlos e intimarlos al vencido en juicio, lo cual no podría, en principio concebirse, sino bajo el concepto jurídico de que el abogado intimante sea el titular del derecho a los honorarios que intima. En ese sentido, y de una manera general, dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que, “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”, norma fundamental en la que se postula el instituto procesal de la legitimación en la causa y se recoge, por vía de excepción, otros importantes conceptos como el de la sustitución procesal, debiendo considerarse entonces la llamada “acción directa”, que le atribuye al abogado la Ley de Abogados, una excepción a la citada disposición del Código de Procedimiento Civil.
Considera la Sala, que ante esa difícil inteligencia de la norma citada y las disímiles situaciones sobre reclamación de honorarios de abogados que se presentan, si bien es preciso atender los principios y derechos fundamentales, se impone igualmente tener presente, un sentido pragmático que tienda a la solución justa de los diversos casos, sin perder de vista, sin embargo, los principios jurídicos que inspiran nuestro ordenamiento positivo, en la búsqueda de la tutela judicial efectiva.
Bajo esas premisas, esta Sala es del criterio que para resolver casos como el de especie, en los cuales pudiera surgir alguna duda sobre la persona a quien realmente correspondería el derecho sustancial deducido en juicio, el análisis debe centrarse en el contenido de la pretensión concreta que la demanda contiene, como instrumento de estricta naturaleza procesal, en el cual puede encontrarse la dilucidación del conflicto intersubjetivo que se plantea.
Así, esta Sala estima, tal como lo advierte el formalizante, que en la presente causa se acumularon indebidamente dos pretensiones, dirigidas ambas a obtener el cobro de los mismos honorarios profesionales, ya que los abogados actores, estiman e intiman honorarios profesionales de abogado, tanto en nombre propio, como en nombre de su cliente, lo cual no es procedente a la luz de la norma bajo análisis ni bajo los principios básicos de nuestro ordenamiento, ya que, en tanto lo concretamente reclamado sea exactamente lo mismo, como ocurre en este caso, o intima la parte, a quién pertenecen las costas conforme indica el artículo 23 de la Ley de Abogados, o intima el abogado directamente a la parte vencida, haciendo uso de la acción directa que el mismo artículo le confiere; pero es evidente que, interpuesta e introducida una de tales pretensiones concretas, la otra no podría hacerse lugar y, obviamente, menos aún puede asumirse que puedan proponerse ambas pretensiones acumuladas en una misma demanda.

En ese sentido, conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).

Bajo ese orden de ideas, es evidente que en el presente caso, como ha indicado el formalizante, se ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto, aún mas allá de que por hipótesis y en atención a la norma del artículo 23 de la Ley de Abogados, la titularidad del derecho a las costas estuviera en cabeza, ya de la parte, o de los abogados que la representaron e intiman ahora honorarios, lo cierto es que, introducida con la demanda una concreta pretensión por alguno de ellos, mal puede suponerse que esa misma pretensión la pudiera igualmente interponer el otro, pues aún cuando una pretensión no excluiría virtualmente a la otra, al interponerse una de ellas, en una demanda concreta, la otras resulta contraria ipso facto, e iría en oposición a sus efectos, es decir, estamos en presencia atendiendo lo expuesto por el Dr. Loreto, de pretensiones contrarias entre sí, más no excluyentes.
Mal pueden demandar conjuntamente, tanto el abogado actuando en nombre propio, como la parte, sin que se vulnere al propio tiempo el instituto de la cosa juzgada, toda vez que la sentencia devendría inejecutable, pues surge natural la interrogante: ¿a quién le deberían pagar las intimadas, a los abogados o a la parte accionante vencedora en juicio? Lógicamente, tal hipótesis no encuentra asidero, ya que la sentencia que recayera bajo esa concepción sería inejecutable y atentaría contra la cosa juzgada, pues la intimación de honorarios al condenado en costas, debe formularla en principio la propia parte, a quién pertenecen las costas de manera exclusiva y, en el supuesto excepcional, de que el abogado que representó a la parte victoriosa, desee intimar directamente el cobro al obligado, este debe intentar su acción de manera individual, en el supuesto de que su cliente no haya cancelado, pues en caso contrario, ello se traduciría en un doble cobro de honorarios. (Resaltado propio).

(Exp. Nro. AA20-C-2009-000375)

De lo antes expuesto se colige que la condena en costas contenida en la sentencia definitivamente firme y con el carácter de cosa juzgada, constituye el título para que el acreedor de las mismas, es decir, la parte victoriosa en el juicio, pueda intimar directa y personalmente a la parte perdidosa condenada en costas, los honorarios de sus abogados apoderados judiciales o asistentes, sin que sea necesario la demostración del previo pago a los profesionales del derecho, a quienes también el legislador les otorgó acción directa para que pueden demandar la intimación de sus honorarios a la parte perdidosa, cuando no los hayan percibido de su cliente. Como puede observarse, tanto la parte como el abogado tienen la cualidad o legitimación activa para demandar.
En el caso sub iudice, aprecia esta sentenciadora a los folios 57 al 76 copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 9 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio principal por reivindicación incoado por el abogado Jesús David Pérez Morales contra la ciudadana María Elena Maldonado de Porras tramitado en el referido expediente N° 8009, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, parte demandante, actuando por sus propios derechos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 5 de mayo de 2015.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por el abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, actuando por sus propios derechos, en contra de la ciudadana MARIA ELENA MALDONADO DE PORRAS.

TERCERO: SE CONFIRMA, pero con motivación diferente, la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 5 de mayo de 2015.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS NI DEL JUICIO, porque fue declarada sin lugar la defensa de previo pronunciamiento opuesta por la demandada, de manera que no hubo vencimiento total, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, NI TAMPOCO HAY CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO DE APELACIÓN, ya que no fue confirmada en todas su partes, ya que la motivación fue distinta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 281 ejusdem.


Conforme a lo decidido en el precitada sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada en el referido juicio de reivindicación, tramitado en el expediente N° 8009 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, no hubo condenatoria en costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, es decir, que no existe una parte gananciosa y otra perdidosa. En consecuencia, mal puede pretender el demandante cobrar a la ciudadana María Elena Maldonado de Porras, honorarios profesionales provenientes de una declaratoria de condena en costas en un recurso de apelación conforme a lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, contenida en una decisión interlocutoria que resolvió una incidencia surgida en el decurso del proceso, - concretamente la inadmisibilidad de la reconvención propuesta en contra del actor por la demandada- , cuando la sentencia definitivamente firme proferida en dicho juicio, tal como antes se dijo, exoneró de costas a la parte demandada y, en tal virtud, no constituye un título para que de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados el actor pueda intimar los honorarios profesionales a la demandada que no resultó vencida totalmente. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar que el demandante no tiene la cualidad que se atribuye, a saber, la de parte gananciosa en el juicio principal de reivindicación, por lo que la demanda debe se declarada inadmisible tal como se indicará expresamente en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Tal falta de título y la consecuencial ausencia de derecho para cobrar las costas de un juicio por prescripción adquisitiva como lo pretende el demandante, fue alegada por la representación judicial de la demandada en la contestación de la demanda. No obstante, cabe señalar al respecto que la falta de cualidad de la parte actora puede ser declarada de oficio por el juez de alzada, a pesar de que la parte demandada no la hubiera alegado, pues la falta de cualidad o legitimación ad causam es materia de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, ya que la misma es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa. (Vid. sentencia No. RC.000517 de fecha 11 de agosto de 2015, Sala de Casación Civil).


III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2016.
SEGUNDO: DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD del demandante, abogado Jesús David Pérez Morales y, en consecuencia, INADMISIBLE la demanda interpuesta por el mencionado abogado contra la ciudadana María Elena Maldonado de Porras, por cobro de honorarios profesionales provenientes de la condenatoria en costas contenida en la sentencia proferida por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil en fecha 13 de diciembre de 2013, que declaró inadmisible la reconvención por prescripción adquisitiva incoada por la demandada María Elena Maldonado de Porras contra el actor Jesús David Pérez Morales.
TERCERO: QUEDA REVOCADA la decisión de fecha 27 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente asunto no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Titular, en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades del Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6997