JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de febrero del año dos mil diecisiete.
206º y 157º
JUEZ INHIBIDO: Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Se recibieron en este despacho previa distribución, las actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por el Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 19.770-2016, nomenclatura de dicho Tribunal.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:
- Libelo de la demanda interpuesta en fecha 17 de octubre de 2016 por el abogado Miguel Ángel Flores Meneses, actuando en su propio nombre, contra la sociedad mercantil Expresos La Moderna S.A. Administración Obrera, en la persona de su representante legal, ciudadano Genrry José García Barrera, por intimación y estimación de honorarios profesionales que señala fueron causados en el juicio interpuesto contra la mencionada empresa por los ciudadanos Walterminol, Silfredo, José Luis, Gladys Marlene, José Onésimo y Orlando Cuevas Astidias, así como también por los ciudadanos Galo Blas, Max Adolfo, Marisol, Ángel Augusto, Roger Enrique, William Edmundo y Sonia Cuevas Avellaneda, en su carácter de hijos del ciudadano Silvestre Cuevas Acevedo, fallecido el día 15 de julio de 1986, para que la misma les reconociera los supuestos derechos que como herederos del mencionado causante, les pertenecen en dicha sociedad mercantil. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar innominada consistente en la prohibición de registrar cualquier acta de asamblea, ordinaria o extraordinaria, que celebre la empresa, así como la venta o cesión de las acciones que conforman su capital social. Asimismo, pidió el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, “a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y 1.099 del Código de Comercio…”. (fs. 1 al 3)
- Auto de fecha 30 de mayo (sic)de 2016 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual admitió la demanda y ordenó intimar a la empresa Expresos La Moderna S.A. Administración Obrera, en la persona de su representante legal, ciudadano Genrry José García Barrera, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su intimación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, consignara la suma de Bs. 53.000.000,00 por concepto de estimación e intimación de honorarios del abogado intimante Miguel Ángel Flores Meneses, ó para que impugnara el cobro de los honorarios intimados y/o se acogiera al derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados; y una vez vencido dicho lapso, se ordenaría abrir la articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida solicitada acordó resolver sobre su procedencia o no, por auto separado. (f. 4)
- Escrito de fecha 18 de enero de 2017, mediante el cual los ciudadanos Domingo Cuevas, Franco María Hernández Espinel, Victoria Martínez de Manrique, Hipólito Gómez y José Luis García Barrera, asistidos de abogado, intervienen en tercería aduciendo tener intereses legítimos conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 370 eiusdem, por ser socios de la demandada Expresos La Moderna S.A. Administración Obrera, para denunciar el fraude procesal, del cual, a su decir, fue víctima la mencionada empresa por parte de los ciudadanos Miguel Ángel Flores Meneses en su carácter de demandante y Genrry José García Barrera. Al respecto señalan que éste último, en su carácter de presidente de la empresa demandada convino en todas y cada una de las exigencias del demandante, aún cuando el cobro de varias de las actuaciones cuyo pago se demanda ya había precluído según lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil. Que el mencionado representante de la empresa no actuó en pro de los intereses de la misma y fue mucho más allá, cuando en el escrito de convenimiento que firmó, expresó que “rechaza el derecho a la retasa”, dejando a la empresa en completa desventaja. (fs. 5 al 7)
- Escrito de fecha 27 de enero de 2017, en el que el abogado intimante alega que el Juez de la causa ha incurrido en denegación de justicia y desigualdad manifiesta, alegando que por cuanto en la presente causa la parte demandada no contestó la demanda, los honorarios intimados quedaron firmes y así debería haberlo decretado el Tribunal. Que sin embargo, en base a esa confesión ficta de la demandada fue que apareció su representante legal, ciudadano Genrry José García Barrera, quien le manifestó que como había quedado confeso y en aras de evitar dilaciones indebidas a la hora de dictar sentencia por parte del Tribunal y por no estar prohibidas las transacciones en este tipo de juicio, presentaran un acto de autocomposición procesal, lo cual realizaron en fecha 10 de enero de 2017, en el que el mencionado representante legal de la empresa demandada convino en la demanda. Que este acto, de conformidad con la parte in fine del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal. Que en otras palabras, ni una tercería ni ninguna otra persona podrá interponer impugnación sobre el convenimiento en la demanda realizado a los fines de evitar dilaciones indebidas a la hora de dictar sentencia por parte de ese órgano jurisdiccional, en la que la consecuencia jurídica sería la confesión ficta del demandado y la declaratoria de firmeza de los honorarios intimados. Que no obstante lo expuesto, el Tribunal de la causa ha incurrido en denegación de justicia conforme a lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, pues una vez que la demandada de autos incurrió en confesión ficta, él solicitó en fecha 17 de noviembre de “2017” medida preventiva de embargo sobre una cantidad de dinero que se hallaba en una cuenta cuyo número y banco señaló en su oportunidad; y ratificó posteriormente tal solicitud mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2016, pero no fue sino hasta el 29 de noviembre de 2016 que ese Tribunal, mediante auto, le solicitó ampliar los fundamentos necesarios para sustentar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo de los medios probatorios consignados en el escrito libelar; siendo que días antes, el 2 de noviembre de 2016, había decretado la medida innominada solicitada en el escrito libelar por encontrar llenos los requisitos de ley. Que sin embargo, él acudió en fecha 1° de diciembre de 2016 para aclarar que lo que realmente solicitaba era un embargo ejecutivo, por estar firmes los honorarios estimados e intimados. Que desde esa fecha han transcurrido más de 56 días sin que el Tribunal haya dictado la medida por él solicitada, incurriendo, a su decir, en denegación de justicia.
Que por otro lado, causa curiosidad que fue interpuesta una tercería por algunos miembros (accionistas) de Expresos La Moderna S.A. Administración Obrera, quienes manifiestan que hacía aproximadamente tres (3) meses se reunieron a los fines de revocar el nombramiento del ciudadano Genrry José García Barrera como presidente de la empresa, por presuntas irregularidades, sin presentar prueba fehaciente que demuestre el interés que tienen en el asunto tal como lo establece el artículo 379 ibidem. Que comoquiera que los terceros no cuentan con la cualidad, es decir, no ostentan acta de asamblea extraordinaria registrada en la que se les autorice a participar en este juicio como terceros, ni consignaron a los autos instrumental pública o prueba fehaciente que evidencie su interés, no pueden formular fraude procesal alguno y menos por vía incidental.
Que como corolario de lo anterior, no se puede entender cómo ese Tribunal ha aceptado una serie de escritos presentados por Domingo Cuevas y otros, inclusive el otorgamiento de un poder apud acta, cuando su participación no ha sido admitida por auto expreso, situación que tampoco ha proveído el Tribunal dentro del plazo legal estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; incurriendo, a su decir, en violación de su derecho a la defensa y al debido proceso y cayendo nuevamente en denegación de justicia. Que habiéndose entrevistado con el Juez casi tres días por semana, éste le decía amablemente que esperara el pronunciamiento de la medida, cuando lo que pareciera es que se estaba burlando de él, situación intolerable por la cual le solicita que declare “hoy mismo” la medida por él solicitada sin incurrir más en denegación de justicia, y que imparta la homologación correspondiente a la transacción celebrada en fecha 10 de enero de 2017, en estricto apego a la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho. Que si un simple juicio de estimación e intimación de honorarios le queda grande, lo insta a que se inhiba, para que otro Juez con menos compromisos pueda proferir la decisión que tanto ha solicitado.
Que recuerde el contenido del ordinal 4° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, por el cual se reserva las acciones correspondientes, pues no se justifica tanto tiempo para dictar una medida cautelar o una medida ejecutiva cuando ya tiene en sus manos la prueba fehaciente de que el demandado no dio contestación a la demanda, ni se opuso o impugnó el monto de los honorarios estimados por él, ni se acogió al derecho de retasa. Que de no haberse celebrado el acto de autocomposición procesal, quién sabe para qué año saldría la sentencia, a pesar de que el procedimiento intimatorio es corto y de fácil tramitación; por lo que de no contar ese Tribunal con personal competente, lo insta a que oficie lo conducente al Departamento de Recursos Humanos y al Juez Rector y solicite ese personal, para que así no tenga que seguir dándole excusas y largas para una petición que conforme a derecho está solicitando. Que si el Juez cree que existe algún tipo de fraude en el presente proceso de cobro de honorarios, lo insta a que emita su opinión de una buena vez, al menos para poder recurrir de la sentencia y no mantenerlo en espera, desgastando su salud y tranquilidad. Que quizás el poco sueldo que él como Juez podría devengar, lo ha dejado sin ánimos de seguir dictando sentencias y de allí tanto retraso.
Que como apoderado judicial de la empresa demandada por más de veintisiete años, conoce mucha gente entre socios y chóferes que le han manifestado verbalmente desde el día posterior del escrito de la supuesta tercería, que estaban recolectando la cantidad de Bs. 5.000.000,00, que era el monto que él como Juez había exigido para no decidirle la medida cautelar de embargo sobre la cuenta corriente tantas veces mencionada, como también admitir la supuesta tercería, teniendo en cuenta que para su opinión era un fraude procesal; es más, que para ese fin de semana iba a salir la sentencia en su contra, admitiendo la tercería, hecho que iban a celebrar ese fin de semana. Que esta situación le causa extrañeza, porque fue él quien le manifestó el día inmediato posterior a que se presentó la tercería, que la misma no podía ser admitida en virtud de que los actores terceros no contaban con acta de asamblea registrada a los fines de admitírsela, situación que él mismo expuso a la letra de sus dichos. Que por tal razón, considera que el Juez incurrió en adelantar opinión con relación a dicha incidencia, lo cual constituye causal de recusación, pero también de inhibición de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Que luego de que el Juez le había manifestado que esa tercería no iba a caminar, le llega el “run run” de que la gente iba a celebrar ese fin de semana su admisión, situación que, a su decir, demuestra también un adelanto de opinión hacia la parte contraria, así como un claro interés en ayudar a dichos terceros, en su perjuicio, lo que considera está previsto por el legislador en el numeral 21 del precitado artículo 82, razón por la cual debería inhibirse.
Que no cuenta con la prueba suficiente para ambas causales de inhibición, pero que respecto a la primera está en la conciencia del Juez hacerlo, pues se trata de conversaciones sostenidas entre ellos. Que de seguir conociendo la presente causa, no le quedaría otra alternativa que recusarlo formalmente de conformidad con lo establecido en los numerales 15 y 21 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 8 al 13)
- Acta de la inhibición de fecha 30 de enero de 2017, suscrita por el Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez con el carácter antes indicado. (fs. 14 al 16)
- Auto de fecha 3 de febrero de 2017 dictado por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, por medio del cual, vencido el lapso de allanamiento, acordó remitir las correspondientes copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor a los fines legales consiguientes, y remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil a fin de que una vez distribuido se continúe la causa. (f. 17)
En fecha 9 de febrero de 2017 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 18); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 19)
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2017, el abogado Miguel Ángel Flores Meneses consignó copia fotostática simple del cuaderno de medidas, en el que arguye consta las solicitudes presentadas por él en fechas 21 de noviembre de 2016 y 1° de diciembre de 2016, para el decreto de medida preventiva de embargo y medida de embargo ejecutivo respectivamente. (f. 20, con anexos a los fs. 21 al 26)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifiesta en el acta de fecha 30 de enero de 2017, lo siguiente:
Cursa por ante este Juzgado, Expediente (sic) original signado con el N° 19.770-2016, cuyas partes son: Parte Actora: ABG. MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES, actuando por sus propios derechos. Parte Demandada: Empresa Mercantil “EXPRESOS LA MODERNA S.A. ADMINISTRACIÓN OBRERA”, representada por su Presidente GENRRY JOSÉ GARCÍA BARRERA. Motivo: Cobro de Honorarios Profesionales.
De la revisión de dicho expediente se observa que en fecha Veintisiete (sic) (27) de enero del año en curso, el Abg. MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES, actuando por sus propios derechos, mediante escrito, procedió a plantear recusación en contra de quien suscribe, con fundamento a que el recusado manifestó adelanto de opinión con relación a la tercería planteada, de conformidad al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y; por tener el recusado interés directo en el pleito, conforme a lo establecido en el artículo 15 eiusdem. (Folios 143 al 148)
Ahora bien, de la revisión del referido Expediente (sic) se evidencia del escrito de recusación de fecha 27/01/2017, presentado por el Abogado (sic) Miguel Ángel Flores Meneses, quien actúa por sus propios derechos, con vista a su pretensión de cobro de honorarios profesionales, y del cual cito textualmente parte de lo referido:
…Omissis…
Visto el contenido antes transcrito, especialmente en lo que corresponde a lo subrayado, se evidencia que el referido profesional del derecho, con la malsana intención de justificar el uso de la institución de recusación en mi contra, utiliza expresiones que bajo cualquier punto de vista, lucen irrespetuosas, injuriosas y desconsideradas, frente a la majestad de la cual fui investido al ser designado como administrador de justicia, pues las mismas contienen imputaciones que revisten gravedad por ser lesivas a mi dignidad, honor, reputación y ética profesional.
…Omissis…
Partiendo de allí, y retomando los señalamientos del precitado profesional del derecho, es sorprendente para este Juzgador, cómo es que este profesional haciendo uso abusivo de su derecho (acceso a la justicia), pretenda servirse no sólo de su propia torpeza, con relación a la solicitud cautelar que hiciere, sino de tal abuso, para proferir sin ningún tipo de estupor, los más viscerales improperios hacia mi persona, al manifestar que tengo interés en la causa, por cuanto exigí una supuesta suma de dinero a los efectos de poder hacer los pronunciamientos correspondientes de las peticiones que están planteadas, basándose en su llamado “run run” de comentarios, de los cuales, tal como él mismo lo indicó, no tiene prueba alguna, sino sólo sus dichos, y con los cuales sólo pretende evitar el fin último del proceso, como es la correcta administración de justicia, para lo cual requiere escudarse subrepticiamente bajo la figura de la recusación, o peor aún, provocar acomodaticiamente mi inhibición, para sus propios fines.
En este sentido, es de la consideración de quien suscribe, que ciertamente, este Tribunal por razones de exceso de trabajo en diferentes expedientes no ha podido dar respuesta oportuna, lo cual no es una circunstancia sumaria, sino que es del conocimiento de todos, que los Tribunales (sic) se encuentran colapsados desde el punto de vista operativo, lo cual limita que muchos pronunciamientos se dicten dentro de los lapsos legales, y/o dentro de lapsos razonables, lo cual como quiera que sea, no es razón para que se mancille la trasparencia de mi actuación como administrador de justicia, y así justificar conductas o evadir responsabilidades dentro de este proceso. En razón de ello, manifiesto que he sido respetuoso para con todos los justiciables que acuden a este Tribunal a solicitar acceso a lo que consideran sus verdades, y que todas deben ser atendidas sin distinción alguna, porque ninguna persona es dueña ni de los procesos, ni puede pretender monopolizar la atención de los jurisdicentes sólo a lo que cada uno considera que en su verdad, pues es una sentencia de mérito, la que va indicar las razones justas que tengan a bien, referirse en un fallo determinado, en virtud de lo cual, exijo se me respete, y si en algún momento disienten de mis decisiones, tienen a su disposición los recursos que le otorga la Ley, para garantizar sus derechos e intereses y obtener una verdadera tutela judicial efectiva.
…Omissis…
Así mismo, se hace necesario destacar el criterio que ha sostenido nuestro Máximo Tribunal con relación a las inhibiciones por causas distintas a las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así la sala (sic) Constitucional mediante sentencia N° 2140 de fecha 07-08-2003, señaló lo siguiente:
…Omissis…
Atendiendo al contenido del criterio plasmado en el anterior fallo emanado de nuestro Máximo Tribunal, y aún cuando no preexiste en este proceso una causal expresa de las establecidas en nuestra Norma Adjetiva Civil (sic), para proceder a la inhibición, toda vez que dicha norma no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, no obstante, considero tal y como ya lo manifesté ut supra, que las expresiones utilizadas en dicho escrito, por ser injuriosas y absolutamente irrespetuosas, ha generado en mi ánimo una predisposición en la presente causa, ya que me ofenden, desacreditan y deshonran no sólo en mi condición de Juez Titular de este despacho, sino también como profesional del derecho debidamente acreditado, situación ésta que pudiera ser capaz de afectar la imparcialidad en la decisión del asunto que se debate, no por otorgar razón a los dichos del Abogado Miguel Ángel Flores Meneses, sino por propender a la seguridad jurídica de los justiciables, toda vez que no existe, de acuerdo al escrito referido, equilibrio procesal con mi actuación de dirección del proceso, poniéndose en consecuencia, en tela de juicio la trasparencia y responsabilidad que me caracteriza, lo cual acorde con el compromiso que juré cumplir, bajo los principios y preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son vulnerados por un elemento subjetivo bajo el interés de beneficios particulares.
En consecuencia, en ejercicio no sólo de mi derecho, sino de mi deber, tengo la plena convicción de que lo correcto es abstenerme de proseguir conociendo la presente causa, por cuanto los motivos expuestos son suficientemente como para provocar mi separación de la misma, y es por ello, por lo que procedo a INHIBIRME del conocimiento de esta acción, y así dar a las partes las garantías mínimas de una justicia imparcial y transparente, bajo los principios establecidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, todo lo cual hago conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 14 al 17)
Para la decisión del caso bajo análisis esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como parte del derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho al juez natural, es decir, el ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1881 del 05 de octubre de 2001, expresó respecto al ejercicio de la función jurisdiccional, lo siguiente:
El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que, la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, y que puede evidenciarse de dos formas, por la propia confesión del funcionario judicial (inhibición), o por recusación de una de las partes. (Resaltado propio)
El anterior criterio jurisprudencial ratifica la obligación que tienen los jueces de administrar justicia en los casos que de acuerdo a su competencia, son sometidos a su consideración mediante el procedimiento de distribución de expedientes. Los límites para el ejercicio de dicha función jurisdiccional están dados por la competencia, tanto objetiva como subjetiva, que constituye la medida de tal poder.
En cuanto a la competencia subjetiva, nuestra ley procesal civil establece límites que encuentra el juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto, los cuales dependen de la especial posición o vinculación subjetiva de éste con los sujetos de la causa que le corresponde decidir, o con el objeto de la misma.
En este sentido se pronuncia nuestro procesalista Arístides Rengel Romberg, quien define la competencia subjetiva “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen I, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 408)
Igualmente, señala el mencionado autor que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación conforme a lo previsto en el artículo 82 eiusdem, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse, pudiendo definirse entonces la inhibición, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Obra cit., p. 409).
En dicha definición se destacan las características que la inhibición tiene en nuestro derecho y que el Dr. Rengel Romberg, resume así:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación prevista en la ley, y son taxativas. ...
(Obra cit., ps. 409 a 410).
Conforme a lo expuesto, la inhibición constituye un acto que compete al juez cuando se encuentra en una especial posición o vinculación con las partes de una determinada causa, o con el objeto de ella, prevista legalmente como causal de recusación, ya que el juez se presume idóneo para el ejercicio de su función jurisdiccional en todos los casos. No están, por tanto, facultadas las partes para requerirle o sugerirle que se inhiba en el conocimiento de un determinado asunto, ni para amenazarlo con la recusación.
En este orden de ideas, cabe señalar igualmente el criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la decisión No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, invocado por el Juez inhibido, en la que prevé la posibilidad de que el juez pueda ser recusado o se inhiba, por causas distintas a las previstas en el precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para preservar la garantía del juez imparcial. En dicha decisión, la Sala expresó lo siguiente:
En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
(Expediente N° 02-2403)
Del contenido del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se colige claramente que la inhibición propuesta por causales distintas a las previstas en el citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen excepciones a la norma que tienen como finalidad preservar la garantía del juez imparcial y, por tanto, deben tener como fundamento la existencia de hechos ciertos y determinados que puedan influir en su ánimo y afectar su independencia de conciencia para ejercer su oficio, en un caso determinado. Refiere dicha decisión a una imparcialidad consciente y objetiva separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez, creándole inclinaciones inconscientes.
Por tanto, el uso que deban dar las partes a su derecho a recusar un juez, tiene que ser responsable y no pueden pretender convertirlo en instrumento que afecte la buena marcha del proceso. A eso se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige de las partes su deber de actuar con lealtad y probidad en el proceso. (Vid. Sent. N° 2, de fecha 29/01/2008, Sala de Casación Civil).
De igual forma, debe ser responsable el uso que dé el juez a su derecho a inhibirse, teniendo en cuenta que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la enunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del 7 de agosto de 2003, antes transcrito; sino que “este requisito requiere la fundamentación sustentada coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” (Vid. Sent. N° 1 de fecha 18/02/2005, Sala de Casación Civil, expediente N° AA20-C-2003-000246).
Asimismo, considera esta juzgadora que los jueces estamos en el deber de defender nuestra competencia subjetiva, así como la competencia interna, o sea, la que es producto de la distribución de los expedientes, pues de esta forma se asegura la garantía del Juez natural. Igualmente, que los jueces tenemos que hacer un mayor esfuerzo por conservar la imparcialidad y mantener la objetividad cuando conocemos de una causa, a fin de no violentar dicha garantía.
No puede, por tanto, desnaturalizarse una institución procesal como la de la recusación y la inhibición, cuya finalidad es preservar la imparcialidad del juzgador a fin de lograr el equilibrio durante el trámite procesal, para que al final se produzca una sentencia ajustada a la realidad y a la ley, que inspire confianza en los justiciables y en la comunidad. Las partes o sus apoderados no deben utilizar la recusación para separar a un juez que les resulta incómodo en una causa y tampoco, instar al Juez para que se inhiba.
Ahora bien, en el caso sub iudice al examinar las actas procesales se aprecia que, efectivamente, en el escrito de fecha 27 de enero de 2017 corriente a los folios 8 al 13, el abogado Miguel Ángel Flores Meneses incurre en la censurable conducta de instar al Juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez a que se inhiba en el conocimiento de la causa, bajo amenaza de que si no lo hace, procederá a “recusarlo formalmente de conformidad con lo establecido en los numerales 15 y 21 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil” aún cuando manifiesta expresamente no tener prueba suficiente para ello; así como con ejercer la acción contemplada en el ordinal 4° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, basándose en razones de orden procesal que deben ser resueltas mediante los recursos procesales ordinarios y extraordinarios previstos para ello, profiere contra el Juez conceptos desconsiderados y totalmente fuera de orden referidos al ejercicio de su función jurisdiccional; concluyendo con la velada acusación de estar exigiendo éste la suma de Bs. 5.000.000,00 para no dictar la medida de embargo solicitada por el abogado intimante y para pronunciarse sobre la admisión de la supuesta tercería, lo cual expresamente dice conocer por comentarios de “socios y choferes” de la empresa demandada y por haberle llegado el “run run” de que “la gente” iba a celebrar ese fin de semana la admisión de la supuesta tercería.
Tal proceder del abogado Miguel Ángel Flores Meneses resulta totalmente inaceptable, en razón de lo cual se le hace un fuerte llamado de atención y se le insta a que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas semejantes; así como a defender sus derechos e intereses y los de sus clientes, mediante el ejercicio de los recursos que la Ley pone a su disposición.
No obstante, por cuanto el Juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez manifiesta que las expresiones utilizadas en dicho escrito de fecha 27 de enero de 2017, por ser injuriosas y absolutamente irrespetuosas, han generado en su ánimo una predisposición en la presente causa, que pudiera ser capaz de afectar su ánimo en la decisión del asunto que se debate, considera esta sentenciadora que la inhibición propuesta por él debe ser declarada con lugar, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, envíese copia certificada de la presente decisión con oficio N° 0570- 056, al Juez inhibido y, en su oportunidad legal, bájese el expediente.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 7053
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