REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN CARLOS CARDENAS, MAGGLE EGLE NIÑO PEREZ, MAGALI JOSEFINA SAMBRANO GARCIA, NELSON ENRIQUE CONTRERAS Y EDWARD ALIRIO CONTRERAS MELO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.934.896, V-14.042.810, V-10.157.628, V-13.145.255 y V-18.089.016 domiciliados en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira respectivamente.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.432.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, representada por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE MORALES GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.687, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de diciembre de 2016, que declaró INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional.
I
ANTECEDENTES
Trámite procesal en el juzgado a-quo.
En fecha 20 de diciembre de 2016, los ciudadanos JUAN CARLOS CARDENAS, MAGGLE EGLE NIÑO PEREZ, MAGALI JOSEFINA SAMBRANO GARCIA, NELSON ENRIQUE CONTRERAS Y EDWARD ALIRIO CONTRERAS MELO, asistidos de abogado, interpusieron demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL por amenaza de violación del derecho constitucional al trabajo contra la Junta Directiva del Condominio del edificio Centro Cívico San Cristóbal. Que previa distribución, correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual por auto de fecha 21 de diciembre de 2016, declaró inadmisible.
La decisión del tribunal a-quo.
En su decisión de fecha 21 de diciembre de 2016, el tribunal a-quo declaró inadmisible el amparo constitucional, con fundamento en que los recurrentes en amparo constitucional, disponían de una vía ordinaria, expedita y eficaz para la protección de su derecho, que era el interdicto de amparo a la posesión y no hicieron uso de la misma, ni tampoco demostraron que tal medio ordinario era ineficaz o inidóneo o no era una vía expedita para la protección de su derecho, lo cual era su carga, y no lo hicieron. Tal decisión la respaldó el tribunal a-quo, en sentencia vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 963 de fecha 5 de junio de 2001.
El recurso de apelación.
En la misma fecha de la decisión del a-quo, el abogado Ángel A. Marrero León, apoderado de la parte demandante en amparo, estampó diligencia en la cual, textualmente expresó: “Me acojo a la anterior decisión porque en efecto existe otra vía judicial para el tratamiento de este caso pero se eligió esta extraordinaria en virtud de la vecindad de las vacaciones judiciales y a la imposibilidad de hacerlo entonces por vía ordinaria. (…)”
En fecha 9 de enero de 2017, se presentaron los demandantes, asistidos por el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, y pidieron se hiciera caso omiso al desistimiento del recurso de apelación que planteó el abogado Marrero León en la diligencia del 21 de diciembre de 2016, sosteniendo que no tenía atribuida facultad para desistir.
En fecha 10 de enero de 2017, el abogado ÁNGEL MARRERO LEON, apoderado judicial del presunto agraviado, apeló de la decisión dictada el 21 de diciembre de 2016 la cual fue oída en ambos efecto por auto de fecha 12 de enero de 2017, ordenándose remitir copias certificadas de las actuaciones conducentes a los fines del conocimiento de la apelación.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación y mediante auto de fecha 20 de enero de 2017, se le dio entrada y se anunció que la sentencia sería dictada en el día treinta (30) consecutivo siguiente, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en decisión N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005.
II
LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO
Los hechos alegados.
En su demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, los presuntos agraviados alegan que desde hace más de 15 años el ciudadano ÁNGEL MARRERO LEÓN tiene dos módulos metálicos comerciales ubicados en el sector Este del edificio Centro Cívico San Cristóbal, uno denominado por el condominio del edificio K19, otro K18 y un tercero K14 debajo de la escalera norte del edificio.
Que en el K19 el ciudadano ÁNGEL MARRERO LEÓN, tiene arrendado a JUAN CARLOS CARDENAS un espacio dedicado a la venta de ropa para damas, en el K18 tiene arrendado sendos espacios a MAGGLE NIÑO, MAGALI SAMBRANO y NELSON CONTRERAS para venta de bolsos, maletines y gorras y en el K14 a EDWARD CONTRERAS para arreglo de celulares, siendo que cada uno de ellos se ha mantenido allí arrendado por más de 10 años y paga Bs 1.500,oo mensuales.
Que es el caso, que desde mediados de noviembre de 2016 algunos directivos de la junta de condominio del edificio Centro Cívico de San Cristóbal, entre ellos su presidente JORGE SÁNCHEZ y JESUS ALEXIS CELIS, los han estado presionando para que saquen sus módulos de allí y al no conseguirlo, han procedido a convocarlos a reuniones en la sede del condominio donde amenazan con traer un monta cargas y sacar los módulos de sus sitios con mercancía y todo.
Que esta situación obligó nombrar al ciudadano ÁNGEL MARRERO a citar a la administradora del condominio ELIZABETH MORALES a la prefectura de la Parroquia San Sebastian, en fecha 14 de noviembre de 2016, y ella negó las amenazas habiéndose levantado un acta en prueba de ello.
Que sin embargo han continuado las amenazas a través de los directivos, que han manifestado que no esperarían actuaciones de los tribunales si no que reiteran a través del empleado HERNANDO BONELL quien diariamente les advierte: “hoy no ocurrió pero mañana quien sabe”.
Que esta situación, los tiene en estado de angustia permanente cada día y acuden a su comercios a trabajar, al pensar que pueden amanecer un día cualquiera o un lunes, sin lugar de trabajo y sin las mercancías.
Que la amenaza de violación al derecho es inminente porque, puede suceder cualquier noche o domingo, cuando los supuestos agraviados estén ausentes de sus puestos de trabajo, y es posible y realizable, porque el presidente del condominio Jorge Sánchez es funcionario en la gobernación del estado y cercano al despacho del gobernador y, tiene las relaciones políticas y de trabajo suficientes para ganarse la voluntad de cualquier alto funcionario, conseguir un montacargas, apoyo policial y hacer efectiva la amenaza.
El derecho constitucional presuntamente lesionado.
Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al trabajo, ya que los presuntos agraviados se consideran trabajadores independientes.
Peticiones.
Solicitan sea eliminada la situación de amenaza al derecho al trabajo que pende sobre ellos.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento definitivo sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, que declaró INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional, este tribunal superior pasa a pronunciarse en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención al fallo mencionado supra, corresponde a este tribunal superior la competencia por el factor funcional, en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos en primera instancia por los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito y resulta competente por el factor territorio, en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos en primera instancia por los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial del estado Táchira. De modo que, sí resulta competente para el conocimiento del presente recurso de apelación que fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial del estado Táchira. Y así se declara.
IV
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
En las demandas de amparo constitucional, se hace necesario verificar ab-initio, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad a trámite. Si éstos se cumplen, debe pasarse al control de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional, esto es, al fondo los cuales se encuentran establecidos o se desprenden de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo un deber del juez declarar la improcedencia in limini litis al verificar que no aparecen cumplidos para evitar desgaste inoficioso de actividad jurisdiccional, cuando se sabe de antemano, de manera evidente, que aún demostrándose los hechos alegados como fundamento de la pretensión, no puede prosperar la demanda de amparo.
Primero se controlan los requisitos de admisibilidad, porque en caso de existir incumplimiento en los requisitos de admisibilidad, éstos priman sobre los de procedencia, por cuanto el pronunciamiento de improcedencia, presupone que fue admitida a trámite la demanda de amparo y de declararse la inadmisibilidad, será innecesario cualquier pronunciamiento sobre la improcedencia.
Los requisitos de admisibilidad son aquellos a que se refieren o se desprenden de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no son otros que los presupuestos procesales para la constitución válida de la relación jurídica procesal de amparo y para el desarrollo válido del trámite procesal, tal y como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 155 del 9 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, los cuales son los siguientes:
1) Que se haya alegado o se desprenda de la demanda que no ha cesado la supuesta violación de los derechos constitucionales.
2) Que sea posible restablecer la situación jurídica supuestamente infringida.
3) Que no haya transcurrido el tiempo de caducidad para interponer la demanda.
4) Que no se haya hecho uso de las vías jurisdiccionales ordinarias.
5) Que no hayan vías ordinarias idóneas, eficaces, breves. O que habiéndolas se utilizaron y no se obtuvo el restablecimiento de la situación infringida. O que habiéndolas no se utilizaron porque no resultan realmente idóneas, teniendo la carga argumentativa el demandante.
6) Que el tribunal ante el que se interpone sea el competente para conocer del amparo.
7) Que se hayan acompañado los medios de prueba demostrativos de los hechos alegados fundamento de la demanda de amparo.
8) Que se encuentren cumplidos los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos Constitucionales:
A) Los datos de identificación del agraviado y de la persona que actúa en su nombre con la suficiente identificación del poder conferido.
B) La residencia y domicilio del agraviado y la agraviante.
C) El señalamiento del derecho y garantías constitucionales violadas.
D) La narración de los hechos que motivan el amparo.
9) Habría que agregar, el requisito que se desprende del artículo 19 eiusdem, esto es, cuando habiéndose ordenado la corrección de la demanda de amparo, el demandante no lo haya hecho dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
10) Y cuando la demanda es de tal modo obscura, imprecisa e incoherente, que la corrección de la misma implica rehacerla de nuevo, pues tal como ha sido planteada resulta ininteligible (Según sentencia de Sala Constitucional N° 1392 del 2 de julio de 2007.).
Entre los citados requisitos que deben concurrir para la admisión a trámite de la demanda de amparo, se encuentra el de que “no hayan vías ordinarias idóneas, eficaces, breves. O que habiéndolas se utilizaron y no se obtuvo el restablecimiento de la situación infringida. O que habiéndolas no se utilizaron porque no resultan realmente idóneas, teniendo la carga argumentativa el demandante de motivar por qué resultaban inidóneas.”
En el presente caso, la Junta de Condominio del edificio Centro Cívico de San Cristóbal, a través de su administradora, ciudadana ELIZABETH MORALES, el día 14 de noviembre de 2016, en la sede de la Prefectura del Municipio de la Parroquia San Sebastián, negó que existieran tales amenazas. Tal como lo manifestaron los presuntos agraviados en el escrito de la demanda de amparo. De modo que, habiendo quedado aclarado por la representante legal del Condominio del edificio Centro Cívico San Cristóbal, que no ha habido ninguna amenaza de la Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico San Cristóbal. En criterio de este jurisdicente de alzada, los aquí presuntos agraviados, –caso de ser legalmente válido el contrato de subarrendamiento- en su condición de poseedores precarios como subarrendatarios y en nombre de quien poseen, de acuerdo con el primer aparte del artículo 782 del Código Civil, sí pudieran hacer uso del interdicto de amparo a la posesión frente a cualquier tercero, en defensa de la posesión, -no del módulo metálico-, sino del espacio que ocupan con ese módulo, pues impedirles tener el módulo metálico en esos espacios, es una manera de perturbarles la posesión sobre dicho espacio. Por consiguiente, en este caso, sí existía una vía ordinaria idónea, eficaz y breve para hacer cesar la perturbación, eliminando la amenaza, vía jurisdiccional de la cual no hicieron uso los demandantes ni tampoco presentaron ninguna argumentación, para justificar que no hacían uso por no resultar idónea, configurándose así una causal de inadmisión de la demanda. Así se decide
V
DISPOSITIVA
Por todo lo cual, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS CÁRDENAS, MAGGLE EGLE NIÑO PEREZ, MAGALI JOSEFINA SAMBRANO GARCIA, NELSON ENRIQUE CONTRERAS Y EDWARD CONTRERAS MELO contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL.
TERCERO: QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira del 21 de diciembre de 2016.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,
Yusberly Marycel Fonseca .-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7479.
FOA.
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