JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º

Visto el escrito presentado en fecha 09 de enero del año que discurre (fs. 15 al 18), mediante el cual el ciudadano OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ, asistido por la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA S., en su carácter de parte demandante en la presente causa, promueve pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto reproduce parcialmente a continuación el referido escrito.

PRIMERO: Copias certificadas del cuaderno de MEDIDAS DE PROHIBICION [sic] DE ENAJENAR Y GRAVAR, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: PRUEBAS DE INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Promuevo la prueba de informes de los siguientes documentos.
1.- Requiera al SENIAT departamento de sucesiones copias certificadas de la Declaración Sucesoral de fecha 05 de Noviembre [sic] del año 1.958 de JOSE [sic] DEL CARMEN TREJO, el cual falleció Ab-Intestato el día 04 de Enero [sic] de 1.952, fecha de la Declaración de la Herencia 26 de Agosto [sic] de 1.958.
2.- Requiera a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, copias certificadas de los siguientes documentos:
a.- Documento No.- 39, Tomo 31, de fecha 04 de Agosto [sic] de 1.994, cuya nota aparece en el documento de fecha 18 de Octubre [sic] del año 1.921, bajo el No.- 33, Folio 29, Cuarto Trimestre.
b.-Documento No.- 32, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 06 de Enero [sic] de 1.995, cuya nota aparece en el documento de fecha 18 de Octubre [sic] del año 1.921, bajo el No.- 33, Folio 29, Cuarto Trimestre.
Por Ultimo [sic] pido a Este [sic] Tribunal Admita [sic] las pruebas y así mismo [sic] sean evacuadas en la articulación probatoria, a los fines de buscar la verdad de los hechos que se originaron en el procedimiento cautelar, y por qué [sic] el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil [sic] Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona de su Juez Titular JUAN CARLOS GUEVARA emitió la opinión de determinar que la Propiedad del Inmueble le pertenece al señor CARMELO TREJO quien es un tercero y no es parte en el proceso”. (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece la categoría de pruebas admisibles, señalando al efecto lo siguiente:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Expuesto lo anterior esta Alzada observa, que en todo proceso el derecho de defensa se justifica en la necesidad de otorgarles a las partes la oportunidad de conocer los medios de prueba que se incorporan al mismo, a fin de preparar su defensa en la dialéctica procesal, por lo que corresponde al juez garantizar el cumplimiento de las formas procesales que permitan garantizar el referido derecho.
Así lo sostiene el autor Santana Mujica, al señalar: “las pruebas se evacúan bajo el control del juez y de la contraparte, y en cada medio probatorio existen mecanismos específicos para hacer efectivo el contradictorio y ejercer el control reglamentado”. (Santana, M. (1983). Pruebas. Paredes Editores. Caracas, Venezuela, p. 16).
En relación con las pruebas documentales promovidas por el ciudadano OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ, asistido por la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA, en su carácter de parte demandante, señalada en el particular PRIMERO, vale decir, copia certificada del Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, integrante del expediente signado con el número 23777 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual obra a los folios 22 al 94, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Procedimiento Civil, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a la PRUEBA DE INFORMES promovida en el particular SEGUNDO del referido escrito, observa este Tribunal que, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante” (sic).

Asimismo, el artículo 398 del mismo código consagra:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Subrayado del Tribunal).

Considera esta Superioridad que, partiendo del principio que rige en nuestro derecho positivo, conforme al cual el que alega debe probar, resulta carga del promovente no sólo la indicación del objeto del medio probatorio aportado, lo cual facilita la labor del juez y la facultad de la parte contraria del ejercicio del control y contradicción de la prueba a través de la oposición o impugnación, sino que también es carga del promovente demostrar la idoneidad de la referida probanza.
En el caso de autos, promovida como fue por el recusante la prueba de informes con la finalidad de que el tribunal recabare del SENIAT (Departamento de Sucesiones) copias certificadas de la Declaración Sucesoral de fecha 05 de noviembre del año 1958, de JOSÉ DEL CARMEN TREJO, quien falleció ab-intestato el 04 de enero de 1952, cuya Declaración de la Herencia es de fecha 26 de agosto de 1958, e igualmente requiera a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, copias certificadas de los documentos suficientemente señalados en el segundo particular del escrito de promoción de pruebas, objeto del presente auto.
Es práctica judicial que entre las causales más comunes de impugnación de la prueba de informes, se da cuando con los informes se pretende ratificar o traer al juicio un medio de prueba documental, lo cual constituiría la ilegalidad, inidoneidad e inclusive impertinencia de este medio de prueba, en virtud que es carga procesal del promovente no sólo la promoción del medio probatorio del cual quiera valerse para pretender demostrar determinado hecho, sino, además demostrar que tal medio es el idóneo, y que su evacuación no contraviene ningún dispositivo legal.
Bajo esta perspectiva, considera quien decide que, habiendo consignado el promovente-recusante entre las documentales promovidas, copias simples de las Constancias de EXONERACIÓN DE DERECHOS FISCALES SOBRE LOS BIENES DEL CAUSANTE JOSÉ DEL CARMEN TREJO, expedidas por la Inspectoría Fiscal del Ministerio de Hacienda (hoy SENIAT) en fecha 05 de noviembre de 1958, con vista de la Declaración Sucesoral de fecha 05 de noviembre del año 1958, es claro para quien decide, que correspondía igualmente al promovente promover y presentar tal prueba instrumental, solicitando dichos documentos al SENIAT (Departamento de Sucesiones), por ser su carga procesal; correspondía igualmente al promovente -por ser su carga procesal- requerir de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, copias certificadas de los documentos suficientemente señalados en el segundo particular de su escrito de promoción de pruebas.
A juicio de esta Alzada, no puede pretender de ninguna manera el promovente- recusante, que el Tribunal recabe determinadas pruebas instrumentales que debió aportar personalmente, tratando de imponer al Tribunal una carga procesal que le corresponde única y exclusiva al promovente; por otra parte observa quien decide, que no señaló ni justificó el promovente, la imposibilidad en la obtención de las instrumentales promovidas bajo la forma de prueba de informes, que fue concebida por el legislador para la obtención de información sobre los hechos litigiosos que aparezcan de determinados documentos, circunstancias que acarrean la inadmisión de la prueba de informes, por la inidoneidad en la promoción de la misma.
En consecuencia, siendo deber del juez, garantizar a las partes la igualdad en el proceso así como el principio de equilibrio, no permitiendo a ninguna de ellas ventajas ni privilegios, a fin de evitar afectar la validez de las formas procesales que atentan con el derecho de defensa de las partes, por cuanto la prueba promovida por el recusante en la presente incidencia de recusación, no constituye un instrumento de prueba idónea, de conformidad con los precitados artículos 398 y 433 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada NIEGA su admisión. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, se advierte a las partes y especialmente al promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia definitiva, todas las actas procesales y las pruebas promovidas, para la resolución de la recusación a su conocimiento.
El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria

María Auxiliadora Sosa Gil. Se…

deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.

La Secretaria,

Exp. N° 6494 María Auxiliadora Sosa Gil


Ycma.