REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, diez (10) de enero de 2017
206º y 157º

Revisado como ha sido el presente expediente, y visto el escrito suscrito por el ciudadano GREGORY JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.954.264, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 20.198.105, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 193.800, mediante el cual expone lo siguiente:

“El 19 de Diciembre de 2016 ejercí Recurso de Control de la Legalidad contra el fallo dictado por este Tribunal Superior el 8 de Diciembre de 2016, consignando en esa misma fecha el sobre para que esta superioridad -en cumplimiento de lo que textualmente prescribe el parágrafo cuarto del artículo 490 de la LOPNNA- procediera al envío del Expediente a la Sala de Casación Social ese mismo día o el día siguiente. No obstante ello y en contravención a lo prescrito en el citado artículo 490 de la LOPNNA, el 20 de Diciembre de 2016, este Tribunal dictó un auto instándome a señalar las copias del expediente para la remisión de las mismas a la Sala de Casación Social a los efectos del Recurso de Control de la Legalidad interpuesto, argumentando que está pendiente la celebración de una audiencia de apelación-limitada ésta a solo uno de sus puntos (cosa juzgada) por haber sido decidido el otro (litispendencia) por el fallo recurrido con el Control de la Legalidad- la cual debería verificarse el 23 de Diciembre de 2016 a las 9 de la mañana. Es hecho conocido que esto último no será posible porque solo habrá Despacho hasta el día de hoy, debiendo en consecuencia tal audiencia ser reprogramada. Como quiera que el auto del tribunal instándome a señalar copias del expediente para enviarlas a la Sala a los efectos del Recurso de Control de la Legalidad es contrario a disposición expresa de Ley contentiva de una norma de procedimiento de indudable orden público, solicito la revocatoria por contrario (imperio del auto en referencia y la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de cumplimiento a lo que le ordena el 490 de la LOPNNA, esto es "...remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el mismo día o al día siguiente. Destacamos al tribunal que la sentencia contra la cual se ejerció el Recurso de Control de la Legalidad no es una sentencia definitiva sobre"...acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza..", contra las cuales la interposición del Recurso solo produce efectos devolutivos y en consecuencia son copia del expediente las que deben enviarse a la Sala. No obstante lo anteriormente expuesto, de persistir el tribunal en su arbitraria conducta y declarar sin lugar la revocatoria por contrario imperio y consiguiente reposición aquí| solicitadas, consignamos en este acto -a todo evento- los emolumentos necesarios para que se elabore copia certificada; integral del expediente, con inclusión de la presente diligencia y de] auto que ordene expedir la copia, a los fines de que en tal supuesta se remita integro el expediente a la Sala para que ésta considere recurso opuesto con vista a la totalidad del expediente en el que como es de su conocimiento, han ocurrido múltiples irregularidades

Ahora bien, procede esta superioridad a emitir expreso pronunciamiento sobre la presente revocatoria por contrario imperio y reposición de la causa solicitada:

La Sala Constitucional en sentencia Nº 3423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003, señaló:

“Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos: en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”

Establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

A propósito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° 415 del 5 de mayo de 2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, lo siguiente:

“…La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación…

Del análisis de la disposición supra citada se desprende, que la revocatoria por contrario imperio, además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento.

Ahora bien, el ciudadano GREGORY JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, asistido por el abogado THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, solicita la revocatoria del auto dictado por este tribunal en fecha 20 de diciembre 2016, fundamentado en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al anunciar el recurso del control de la legalidad contra la sentencia proferida en fecha ocho (08) de diciembre de 2016 y al haber acordado este tribunal exhortarle a la consignación de las copias que considerara pertinentes a los fines de su certificación y posterior remisión a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia que la sentencia sobre la cual se anuncia tal recurso, no se encuentra enmarcadas dentro del dispositivo legal contenido en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto establece el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 490. Recurso de control de la legalidad:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social puede, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los jueces o juezas superiores, que aun cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente puede solicitar el control de la legalidad del asunto, dentro de los cinco días siguientes a la publicación del fallo ante el juez o jueza superior correspondiente, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres folios útiles y sus vueltos.

Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, la interposición de este recurso sólo producirá efectos devolutivos.

El juez o jueza superior debe remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el mismo día o el día siguiente, la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido para el recurso de casación. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto de la Sala, sin necesidad de motivar su decisión.

Al respecto, se observa que la presente causa trata de un divorcio ordinario que de una u otra manera engloba las instituciones familiares a favor de los hijos de las partes que llevan por nombres SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, y se encuentra en esta alzada en virtud de una incidencia surgida en la etapa de sustanciación, que si bien es cierto no se enmarca dentro de los supuestos contenidos en el artículo antes mencionado, verbigracia se evidencia que se encuentra pendiente la celebración de la audiencia de apelación relacionada con la cosa juzgada, presupuesto procesal sobre el cual se ejerció el recurso de apelación, por lo que mal podría quien aquí decide prescindir de la audiencia pendiente, y remitir la totalidad del expediente por el recurso de la legalidad anunciado, ya que con ello se estaría vulnerando los procedimiento establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, en criterio de este operador de justicia y de las consideraciones precedentes expuestas, en el caso bajo estudio este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la revocatoria por contrario imperio de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y la reposición de la causa solicitada, contra el auto de fecha 20 de diciembre del año 2016 por el ciudadano GREGORY JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ. Como consecuencia de lo anterior, se ordena certificar por secretaría las copias simples de la totalidad del expediente consignado en fecha 21 de diciembre del año 2016, así como del presente auto y remitir mediante oficio a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozcan el recurso de control de la legalidad anunciado. Así se decide.


El Juez,

Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior

La Secretaria Titular,


Yelimar Vielma Marquez.