JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, 27 de Enero de 2017.

Vista la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, realizada por la ciudadana MARIA EUGENIA MORALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°. V-17.645.237, asistida por la abogada FRANDINA COROMOTO HERNANDEZ VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado N° 53.098 en el escrito de demanda. En cuanto a su contenido esta Jugadora hace las siguientes consideraciones:

En el ámbito de las medidas cautelares, está en la potestad el Juez de apreciar la existencia o no del derecho que se reclama, este juicio preliminar que hace el Juez, no ahonda sobre el fondo del problema sino se limita a verificar que estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Establece el manual adjetivo civil lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(omissis)...”

“Podrá también el Juez acordar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de las medidas que hubiere decretado. Así mismo señala el parágrafo primero, que además de las medidas preventivas anteriormente señaladas el tribunal podrá acordar providencial cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos en aras de evitar el daño el tribunal esta facultado para autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”
De las normas supra trascritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas Preventivas de esta naturaleza, como lo son:
1) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y
2) una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas de: 1° embargo de bienes muebles; 2° el secuestro de bienes determinados; 3° la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, la primera y la última que es la solicitada a los autos.
Así las cosas, considera conveniente esta sentenciadora destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz.
Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.
Siguiendo este orden de ideas, el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debiendo verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron anteriormente señalados, vale decir:
1) la existencia de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris.
2) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y
3) la existencia de un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o periculum in damni éste último para el caso de solicitud de medidas innominadas.
Este Tribunal, considera pertinente destacar, que en el primer caso, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; esta radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada o la eficacia del fallo.
La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.
Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”.
El peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, sin embargo, cuando la medida decretada sea atípica o innominada, la doctrina ha establecido que deben cumplirse los requisitos antes mencionados y también debe probar la existencia del fundado temor que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo en latín periculum in damni.
El criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 Ejusdem, a pesar que esa norma remite el término decretará en modo imperativo. Es evidente que cumplidos los extremos el Juez debe decretar la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
Asimismo, debe tener en cuenta esta Juzgadora lo señalado en sentencia 0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, el cual señaló lo siguiente:
“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”
Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:
“…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”.

En este sentido, también en Sentencia Nro. 783 de la Corte en Pleno, estableció con relación a las pruebas en las medidas cautelares lo siguiente: “…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo…”.
A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).
Pese a lo anterior, apuntan las documentales consignadas, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, concluyendo el Tribunal que de los recaudos consignados, se desprende la condición del fumus bonis iuris, esto es el primero de los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra satisfecho para la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble.
En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriores, éste Tribunal encuentra satisfechos los dos requisitos atinente al “periculum in mora” y “fumus boni iuris” obligatorios para la declaración de la Medida de prohibición de enajenar Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 2 y 257 de la constitución República Bolivariana de Venezuela, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien:
Un lote de terreno propio, ubicado en la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicho lote de terreno tiene una superficie de 7,3 hectáreas, lo que equivale a setenta y tres mil trescientos sesenta y seis con noventa y seis metros cuadrados (73.366.96 M2), con los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Con terrenos de la Hacienda El Páramo, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: partiendo del punto R1 de coordenadas N° 857.919.1433 y E 807.127.0988 con rumbo S 78° 29´ 46” E y una distancia de 108,00 metros, se llega al punto R2. NORESTE: Con terrenos de la Hacienda El Páramo, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: Partiendo del punto R2 de coordenadas N° 857.897.6044 y E 807.232.9292 con rumbo S 86° 18´ 08” E y una distancia de 228,00 metros, se llega al punto R3. NORESTE: Con terrenos de la Hacienda El Páramo, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: Partiendo del punto R3 de coordenadas N° 857.882.8999 y E 807.460.4545 con rumbo S 87° 38´ 17” E y una distancia de 94,00 metros, se llega al punto R4. NORESTE: Con terrenos de la Hacienda El Páramo mediante línea recta determinada de la siguiente forma: partiendo del punto R4 de coordenadas N° 857.879.0260 y E 807.554.3746 con rumbo S 80° 49´ 28” E y una distancia de 638,00 metros, se llega al punto R5. SURESTE: Con terrenos de Gregorio Quiroz, mediante línea recta determinada de siguiente forma: Partiendo del punto R5 CON COORDENADAS N° 857.777.2905 y E 808.184.2110 con rumbo S 57° 05´ 00” W y una distancia de 90,74 metros, se llega al punto A7. SUROESTE: Con terrenos de la Hacienda La Trinidad, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: Partiendo del punto A7 de coordenadas N° 857.727.9900 y E 808.108.2469 con rumbo N 80° 55´ 06” W y una distancia de 568,42 metros, se llega al punto R11. SUROESTE: Con terrenos de la Hacienda La Trinidad, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: Partiendo del punto R11 de coordenadas N° 857.817.7118 y E 807.546.9483 con rumbo N 80° 06´ 36” W y una distancia de 96.00 metros, se llega al punto R12. SUROESTE: Con terrenos de la Hacienda La Trinidad, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: Partiendo del punto R12 de coordenadas N° 857.834.2006 y E 807.452.3749 con rumbo N 88° 40´ 36” W y una distancia de 143,30 metros, se llega al punto D. SURESTE: Con terrenos de la Hacienda la Trinidad, mediante línea recta determinada de la siguiente manera: Partiendo del punto D de coordenadas N° 857.837,5100 y E 807.309.1111 con rumbo S 35° 30´34” W y una distancia de 54,52 metros, se llega el punto C. SURESTE: Con terrenos de la Hacienda La Trinidad mediante línea recta determinada de la siguiente forma: Partiendo del punto C de coordenadas N° 857.793.1254 y E 807.277.4407 con rumbo S 46° 27´ 19” W y una distancia de 27,79 metros, se llega al punto B. SURESTE: Con terrenos de la Hacienda La Trinidad, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: Partiendo del punto B de coordenadas N° 857.773.9872 y E 807.257.3047 con rumbo S 51° 34´ 01” W y una distancia de 22,81 metros, se llega al punto A. SUROESTE: Con vía de la Hacienda La Trinidad, hacia la Avenida Circunvalación Sur, mediante línea resta determinada de la siguiente forma: Partiendo del punto A de coordenadas N° 857.759.8085 y E 807.239.4368 con rumbo N 60° 23´ 22” W y una distancia de 96,52 metros, se llega al punto R10. NOROESTE: Con vía hacia la avenida Circunvalación Sur, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: Partiendo del punto R10, coordenada N° 857.807.4971 y E 807.155.5255 con rumbo N71° 45´ 18” W y una distancia de 90,00 metros, se llega al punto E33. NOROESTE: Con terrenos de INAVI, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: Partiendo del punto E32, coordenadas N° 857.846.3130 y E 807.070.8987 con rumbo N 37° 39´ 21” E y una distancia de 91,99 metros, se llega al punto R1, donde se cierra el polígono.
Se evidencia según documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 24 de Mayo de 2013, bajo el N° 2013.555, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 439.18.8.1.3609, correspondiente al libro del folio Real del año 2013, propiedad de los ciudadanos ENZO JOSE ZITELLA BATISTA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 4.602.167, y JAVIER ALEXIS MALDONADO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.190.714; DAGNY GUSTAVO MORALES MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.498, y HUMBERTO LAURANO BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.191.615.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal.
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró Oficio N°. 065




Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental.






Exp. 8947
Pierina.