JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 27 DE ENERO DEL 2017.



El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por los ciudadanos: JESUS MARIA ORTEGA y MILY CAROLINA DÍAZ VEZGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-84.441.608 Y V-15.063.873, asistido por sus apoderado judiciales los abogados NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ y IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nºs 53.375 y 199.191 contra los ciudadanos: JOSEFINA MARGARITA MARTINEZ CASANOVA y ANTONIO PHILIPE SAADI D´JOBI KOUHOUKION, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° v- 7.892.997 y v- 7.793.823, por el motivo de: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, admitida por este Juzgado a través de auto de fecha 01 de febrero del 2016 (folio 29, del cuaderno principal).
Así mismo Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero del 2017 (folios 186 al 189, del cuaderno principal), suscrito por los siguientes ciudadanos: PRIMERO.- IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 20.120.197, inscrita en el inpreabogado N° 199.191, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESUS MARIA ORTEGA y MILY CAROLINA DÍAZ VEZGA, Colombiana y venezolano, respectivamente mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E- 84.441.608 Y V- 15.063.872, (Parte demandante) SEGUNDO: El abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, Inscrito en el inpreabogado N° 104.754, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSEFINA MARGARITA MARTÍNEZ CASANOVA y ANTONIO PHILIPE SAADI D´JOBI KOUHOUKION, venezolanos, Titulares de las cédulas de identidad N° v- 7.892.997 y v- 7.793.823 (PARTE DEMANDADA),; TERCERO: como tercero interviniente GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° v- 13.973.643, inscrito en el inpreabogado N° 104.756, actuando en su propio derecho e intereses., pretenden la autocomposición como mecanismo procesal para poner fin al presente litigio. Ante tal petitorio, se deben hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Las partes o sus apoderados facultados expresamente pueden instituirse en jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de cualquiera de los modos que lo auto-componen, pues contando con el poder dispositivo nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la controversia antes de la sentencia a cargo del juez.

SEGUNDO: La manifestación expresa en un acto de auto-composición procesal no deben merecer ninguna duda de la real voluntad de poner fin al proceso, correspondiéndole al juzgador la verificación, para proceder a la homologación, la cual constituye el puente necesario para proceder a la ejecución en caso de no cumplimiento de lo aceptado en el acto de auto-composición.

TERCERO: La auto-composición puede ser unilateral, como el desistimiento del procedimiento o de la demanda y el convenimiento bilateral como la transacción, revestidas de exigencias legales de ineludible cumplimiento a ser observadas por las partes, apoderados en su caso, y el órgano jurisdiccional, tal como lo describen los artículos 256, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: En la causa que ocupa la atención del sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se procede a HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, De fecha 26 de enero del 2017, (F.186 AL 189), anteriormente identificado por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.




Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental.

Exp. N° 8653
Adrian.