REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
SAUL CONTRERAS ANGARITA, colombiano, titular de la cédula de ciudadania CC-88.221.228, ampliamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Yadira Moros Rivera, en su carácter de defensora pública penal.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la Abogada Yadira Moros Rivera, en su carácter de defensora del ciudadano Saúl Contreras Angarita, contra la sentencia en fecha 08 de febrero de 2011, por el Abogado Richard Enrique Hurtado Concha, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, extensión San Antonio, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al Penado Saúl Contreras Angarita a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 1,8,9 y 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En fecha En fecha 14 de Noviembre de 2016, se dio cuenta en esta sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 21 de Noviembre del 2016, se admitió el recurso de revisión interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 07 de diciembre del 2016, día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia Oral y Pública, seguida al ciudadano Saúl Contreras Angarita, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la Abogada YAdira Moros Rivera, Defensora Pública Penal, contra la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2011 por el Abogado Richard Enrique Hurtado Concha, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, extensión San Antonio, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al Penado mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al Penado Saúl Contreras Angarita a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 1,8,9 y 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por la Jueza Presidenta Nélida Iris Corredor (Presidenta), Jueza Ponente Ladysabel Pérez Ron, Jueza de Corte Ledy Yorley Pérez Ramírez, en compañía de la secretaria Yenny Zoraida Niño. Verificada las presencia de las partes, se declaró abierto el acto y oídas las partes la Jueza Presidenta, informó a los presentes que el Integró de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la DECIMA audiencia siguiente las DOS HORAS DE LA TARDE de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de enero de 2017, se difirió la publicación del recurso de revisión en virtud de la complejidad del caso se acuerda para la décima audiencia siguiente a la hoy.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO


En fecha en fecha 08 de febrero de 2011 por el Abogado Richard Enrique Hurtado Concha, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, extensión San Antonio, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al Penado Saúl Contreras Angarita a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 1, 8, 9 y 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Contra dicha sentencia, la Abogada Yadira Moros Rivera, en su carácter de defensora del penado de autos, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de la referida decisión y la rebaja de la pena que le fue impuesta al penado de autos.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

“(Omissis)

“SEGUNDO: SE CONDENA a los acusados… y SAUL CONTRERAS ANGARITA, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3, de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con los agravantes señalados en el articulo 10, numerales 1, 8, 9 y 10 ejusdem. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal. (…)”
(Omissis)”


DEL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO


Mediante escrito de fecha 01 de noviembre del 2016, la Abogada Yadira Moros Rivera, en su carácter de defensora pública, interpuso recurso de revisión de la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpables alo ciudadano Saúl Contreras Angarita a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 1,8,9 y 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, lo cual señala lo siguiente:

“(Omissis)

Ahora bien ciudadanos Magistrados, en fecha 15 de junio de 2012 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el numero 6078 Extraordinaria, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con una vigencia anticipada del artículo 375 ejusdem referente al Procedimiento de Admisión de los Hechos, en dicha reforma podemos observar que en el artículo 375 ultimo aparte señala entre otros delitos a el de Droga (que es el caso que nos ocupa), el juez podrá rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable, lo que evidencia que la limitante existente antes en el artículo 376 que señalaba expresamente que no podía quedar en los delitos graves una pena inferior al termino mínimo, limitante que hoy en día no existe.
Del análisis de los artículos anteriormente señalados podemos observar que efectivamente la limitante de la rebaja de pena por debajo del limite mínimo en los delitos graves fue suprimida, es decir, hubo un cambio con la nueva legislación que le favorece a mi representado; Ahora bien, como vemos que efectivamente dicha reforma favorece notablemente a los penados, lo que quiere decir, que es necesario sacar a colación el Principio del a (sic) Favorabilidad, es decir, siendo este un principio general y propio del derecho penal, nos lleva a señalar que su aplicación en el presente caso, se adecua perfectamente, ya que el mismo no es otra cosa que la aplicación de la ley mas favorable al reo.
De la aplicación del Principio de Favorabilidad, también es necesario hablar del Principio de la Retroactividad de la ley, la cual obedece a la existencia de una sucesión de ley, al respecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25-01-2001, con ponencia del magistrado José M Ocando, señala el carácter irretroactivo de la ley y la retroactividad de ella y dice entre otras cosas: Del Principio de la Legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y como excepción, su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden adjetivo como sustantivo. (Subrayado nuestro).


(Omissis)”

En fecha 09 de noviembre de 2016, la representación fiscal dio contestación al recurso de revisión presentado por la defensa de autos, solicitando a esta Alzada que se dosifique la pena del ciudadano Saúl Contreras Angarita, de acuerdo a los postulados constitucionales y legales y en apego a la garantías que rigen las actuaciones de las partes en el proceso penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de solicitud de revisión presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Visto el recurso de revisión interpuesto por la Abogada Yadira Moros Rivera, en su carácter de defensora pública, contra la sentencia publicada en fecha 08 de febrero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpables al ciudadano Saúl Contreras Angarita a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 1,8,9 y 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Primero: La Abogada procedió a ejercer el recurso de revisión señalando que en fecha 15 de junio de 2012, fue publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo una vigencia anticipada de su artículo 375 entre otros, el cual no contiene el aparte quinto que contenía el artículo 376, es decir, la limitante de no poder imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la Ley para el delito correspondiente.

Finalmente, solicita se admita el recurso interpuesto y sea declarado con lugar en la definitiva efectuándose la rebaja de la pena que procede a favor de su defendido y se notifique la pena que en definitiva tendrá que cumplir el ciudadano Saúl Contreras Angarita.

Segundo: Como bien se sabe, el artículo 21 de la Norma adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:

Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.

Por su parte, el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal, delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos expresando lo siguiente:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”. (Resaltado de esta Alzada)


En el caso bajo estudio, se desprende que el recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado Saúl Contreras Angarita, se basa en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. (Resaltado de esta Alzada).


De lo anteriormente transcrito se desprende que, siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional, el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa ha determinado el legislador, por que éste viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes.

Ahora bien, es conveniente señalar, que ha sido criterio reiterado de esta Superior Instancia Regional, actuando en sintonía con nuestro texto constitucional y con la jurisprudencia normativa emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las sentencias deben ser siempre motivadas, aun cuando se trate del caso de sentencias que reflejan la admisión de hechos.

Tal y como se ha indicado a lo largo del fallo, el procedimiento especial de admisión de los hechos se encuentra regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, donde el juzgador o juzgadora debe observar en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la ley, y en segundo lugar, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto es preciso indicar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativo al afirmar que, la sentencia dictada por los Jueces en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se le imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000). (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
En resumen, la sentencia constituye un acto trascendental del proceso, pues éste en su conjunto, cobra sentido, en función del momento final. Es la culminación del juicio o silogismo jurídico que comienza con la demanda. El trabajo del Juez o Jueza al sentenciar consiste en resumir todos los elementos del proceso (motivación) y sentar la conclusión jurídica (fallo).La sentencia es un silogismo o juicio lógico dentro del cual la norma constituye la premisa mayor, los hechos del caso la premisa menor y el fallo la conclusión.
Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia. Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.
Para Rivera (2002), la tutela judicial efectiva no sólo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta de igual forma la obligación que tiene la administración de justicia, en respeto del derecho constitucional a la igualdad prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a decidir una controversia de una manera imparcial y equitativa.
Sentado lo anterior, aprecia la Sala, que en el caso que nos ocupa, la recurrida carece de argumentos razonados que la llevaran a expresar el porque arriba a la conclusión, es decir a imponer la pena de veinte (20) años de prisión, ya que en la dosimetria penal, se limita a expresar lo siguiente:

“(Omissis)


El delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con los agravantes señalados en el articulo 10, numerales 1, 8, 9 y 10 ejusdem, siendo sancionado con PRISION DE VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS, la pena a aplicar es la de Veinte (20) años, tomándose en cuenta para la aplicación del limite inferior de la norma la conducta predilectual del justiciable, es decir, el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal para lo cual el fiscal no presento constancia alguna, para comprobar que el enjuiciable tenga antecedentes penales, y en al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito el cual se declaro responsable, en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva a cumplir la de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION…”

Del párrafo de la sentencia aquí transcrito se logra apreciar, que el juzgador de instancia se limitó a señalar el delito por el cual la penada admitió los hechos, vale decir, secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 numeral 1, 8, 9 y 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pasando a condenarlo a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, sin explicar las razones que tomó en consideración para establecer dicha pena, es decir, agravantes, atenuantes, así como un análisis mesurado del daño social causado por el imputada de autos con la comisión de dicho tipo delictivo y así realizar una verdadera ponderación entre el daño y la rebaja de la pena correspondiente a dicho ciudadano por haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos, todo ello con base a garantizar una verdadera tutela judicial efectiva. Como resultado del estudio realizado por esta Superior Instancia a la decisión sujeta a recurso de revisión se concluye que, el a quo incurrió en el vicio de falta de motivación.

De igual forma, esta Alzada ha sostenido, que la nulidad es una sanción procesal que puede ser declarada de oficio, ya que está dirigida a sanear los actos procesales cumplidos indebidamente durante las fases del proceso; el principio de nulidad absoluta forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, y constitucionalmente hablando, el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales, y no tan sólo para el o la imputada.

Sentado lo anterior, y al haberse evidenciado que el a quo no fundamentó el cómputo de la pena aplicada a la acusado, hoy penado SAUL CONTRERAS ANGARITA, y en aras de resguardar los derechos fundamentales constitucionalmente protegidos como lo son: el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es por lo que esta Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión, que la decisión publicada en fecha 08 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, debe anularse de oficio, por estar incursa en las causales de nulidad previstas en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenarse la celebración de una nueva audiencia, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, a los fines que con base a la admisión de los hechos previamente realizada por la mencionada ciudadana, emita un nuevo pronunciamiento, sólo en relación al cómputo de la pena, prescindiendo de los vicios aquí señalados, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Anula de oficio la decisión publicada en fecha 08 de febrero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó al ciudadano SAUL CONTRERAS ANGARITA, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de de secuestro, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 1,8,9 y 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Segundo: Ordena que otro Juez de igual categoría y competencia convoque a las partes a la celebración de una audiencia preliminar, a los fines que con base a la admisión de los hechos previamente realizada por la mencionada ciudadana, emita un nuevo pronunciamiento, sólo en relación al cómputo de la pena, prescindiendo de los vicios aquí señalados, y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones,



(Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza de Corte -Presidenta




(fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron (Fdo)Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente Jueza de Corte



(Fdo)Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.-


1-Rr-SP21-P-2016-000532/LPR/Zaida