REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTES
Abogados Edgar Becerra Torres y Jhon Humberto Arellano Colmenares, en carácter de defensores técnicos de los ciudadanos Anderson Gustavo García Orduz y Yefinson Rubén López Duarte.
ACCIONADO
Abogado Jerson Quiroz Ramírez, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio.
II
ANTECEDENTES
En fecha 21 de diciembre de 2016, los abogados Edgar Becerra Torres y Jhon Arellano Colmenares, en carácter de defensores técnicos de los ciudadanos Anderson Gustavo García Ordúz y Yefinson Rubén López Duarte, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Táchira, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, el cual fue recibido en esta Alzada en la misma fecha.
En dicho escrito los referidos abogados señalan la violación de derechos constitucionales, relacionados con la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la vida, al considerar que el Juez de la causa, ha omitido dictar pronunciamiento ante la solicitud realizada en cuanto a la revisión de medida privativa de libertad que pesa a los ciudadanos Anderson Gustavo García y Yefinson Ruben López Duarte, solicitada en fecha 21 y 22 de noviembre de 2016 por el Tribunal, en la causa signada bajo el numero SP11-P-2016-001439.
Dicho escritos, señalan lo siguiente:
“(Omissis)
…En este orden de ideas, el decaimiento de la medida debió ser dictada por este Tribunal de Control, a partir del día 6 de octubre de 2016, ya que el día 5 de octubre del 2016, se venció el lapso de los 45 días para la presentación del acto conclusivo, después de la reanulación del proceso penal, con la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el conflicto de competencia, que fuera notificada en fecha 22 de agosto de 2016, porque ya hace un mes y dieciséis (16 ) días, que mi defendido debió estar en libertad, por lo que se le esta violando su derecho a la libertad personal, previsto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DIENDO URGENTE QUE REVISE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, que lo mantiene privado de su libertad…”
(Omissis)”
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 02 de enero de 2017, esta Alzada actuando en sede constitucional, se declaró competente para conocer de las actuaciones; de igual forma verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordenó librar oficio al Juez accionado solicitando el asunto principal signado con el número SP11-P-2016-001439, a los fines de la admisibilidad.
En fecha 18 de enero de 2017, se recibió asunto principal SP11-P-2016-001439 del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio y se acordó pasarla a la Jueza Ponente.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad considera lo siguiente:
En el caso de marras, se observa que las accionantes denuncian la violación de derechos constitucionales, relacionados con la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la vida, al considerar que el Juez de la causa, ha omitido dictar pronunciamiento ante la solicitud realizada en cuanto a la revisión de medida privativa de libertad que pesa a los ciudadanos Anderson Gustavo García y Yefinson Rubén López Duarte, solicitada en fecha 21 y 22 de noviembre de 2016 por el Tribunal, en la causa signada bajo el numero SP11-P-2016-001439.
Dicho escrito, señala lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO III
JUSTIFICACION DEL ACTO LESIVO (OMISIONES DEL JUZGADOR)
El acto lesivo de Derechos Constitucionales contra el cual se acciona por el presente recurso, esta constituido por la CONDUCTA OMISIVA y la falta de pronunciamiento del Ciudadano Juez agraviante, vale decir JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, extensión San Antonio, sobre violaciones a tales derechos constitucionales en comento, omisión esta, arbitraria y sin ningún fundamento, que dejan a nuestros defendidos en un pleno estado de indefinición, que hace meritorio y necesario la protección constitucional, ya que no se trata de obviar ningún recurso judicial ordinario, cuando consideramos lesionados sus derechos, sino que precisamente nos encontramos ante una circunstancia de administración omisa de justicia en forma sustancias y no formal, pues no existe una decisión, contra la cual recurrir; por el contrario, es precisamente por su falta de pronunciamiento, y su ilegal proceder, que justifica claramente la presente acción de amparo conforme a los citados artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permite accionar contra el vicio de incompetencia del tribunal en sentido material y las vías de hecho, abstenciones u omisiones, cuando violen o amanecen violar derechos o garantías constitucionales, no existiendo vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
(omissis)
En el caso que nos ocupa, solicitamos la revisión de la medida de prisión preventiva por decaimiento de la medida judicial privativa de libertad, especialmente lo establecido en el artículo 236 de COPP, hemos sustentado y fundado suficientemente nuestra solicitud, SIN QUE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA HAYA DICTADO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE TAL PETITORIO.
Indubitablemente, la omisión o falta de pronunciamiento del juez agraviante en cuanto a los alegatos expuestos en el escrito de SOLICITUD DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRISION POR DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, justifican plenamente la solicitud a un Juez Constitucional para que por via de amparo se restablezca la situación jurídica infringida por dicho acto lesivo, omisiones se evidencias en el proceso penal, llevado conforme a las actas del Asunto N° Nro SP11-P-2016-001439, de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal de control Nro 1 de San Antonio del Táchira, que siendo una violación flagrante y grosera de los derechos constitucionales de nuestro defendidos, abre la puerta a ejercer la presente Acción, con fundamento en los artículos 26, 27 y 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales…”
(Omissis)”
Ahora bien, de la revisión realizada a las actuaciones originales recibidas en esta Alzada se desprende que en fecha 13 de enero de 2017, la abogada Nohemi Sepúlveda Gómez Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, en virtud de la solicitud planteada por los abogados Edgar Becerra Torres y John Humberto Arellano, defensores de los ciudadanos ANDERSON GUSTAVO GARCIA ORDUZ Y YEFINSON RUBEN LOPEZ DUARTE, dictó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
En merito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIAQNA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
UNICO: Acuerda para los imputados ANDERSON GUSTAVO GARCIA ORDUZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-18.717.014, nacido en fecha 11 de octubre de 1988, de 27 años de edad, soltero, hijo de Gustavo García (f) y de Dominga Orduz (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, carrera 12, casa N° 10-42, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414..532.53.33 (personal) y YEFINSON RUBÉN LÓPEZ DUARTE, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.931.798, nacido en fecha 05 de noviembre de 1985, de 30 años de edad, soltero, hijo de Virgilio López Valderrama (v) y de Ana Leonilde López Duarte (v), de profesión u oficio Moto Taxi; residenciado en el Barrio la Comuna, calle 6 casa N° 2-95 Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0416.074.99.76 (Hermana Marisela López), A quien se le sigue causa ante este Tribunal por la presunta comisión de los delitos para el primero de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 con relación al 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, y para el segundo EXTORSION previsto y sancionado Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, y para el segundo EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 con relación al 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, Y en virtud del principio de igualdad previsto en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y ante la igualdad de condiciones que existe en el presente caso, la presente decisión se hace extensiva al ciudadano OSCAR VELAZQUEZ PEREZ de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander…”
(Omisis)”
De lo anteriormente transcrito se colige, que al haber publicado la Jueza en fecha 13 de enero de 2016, la decisión en virtud de la solicitud planteada por la defensa de autos, cuya omisión fue denunciada en sede constitucional, en criterio de esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, hace cesar la presunta violación o amenaza de violación al derecho que el accionante señala ha sido vulnerado o conculcado, ello en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza del algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de abril de 2004, dictada en el expediente Exp. N° 03-2771, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.
Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.
Omissis”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente Exp. N° 09-1140, Francisco Antonio Carrasquero López, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.
Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:
El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.
En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.
El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”
Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…”
Consecuente con lo expuesto, y atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, debe declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, por los abogados Edgar Becerra Torres y John Humberto Arellano Colmenares, con el carácter de defensores de los Ciudadanos ANDERSON GUSTAVO GARCIA ORDUZ y YEISON RUBÉN LÓPEZ DUARTE, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decide:
Único: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los Edgar Becerra Torres y John Humberto Arellano Colmenares, con el carácter de defensores de los Ciudadanos ANDERSON GUSTAVO GARCIA ORDUZ y YEISON RUBÉN LÓPEZ DUARTE, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
(Fdo) Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta
(Fdo)Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez (Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Jueza - Ponente
(Fdo)Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
1-Amp-SP21-O-2016-000034/LPR/Zaida.-