REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
Esther Sanabria Jauregui, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V-28.635.566, plenamente identificada en autos.

DEFENSOR

Abogada Mafire Coromoto Jurado, en su condición de Defensora Privada de la acusada de autos.

FISCAL ACTUANTE

Abogado Leonardo Antonio Rodríguez Pérez, representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Leonardo Antonio Rodríguez Pérez, representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Septiembre de 2016, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró el Archivo Judicial, a favor de la ciudadana Esther Sanabria Jauregui, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción de Combustible, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 21 de Noviembre de 2016, designándose ponente a la Abogada Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2016, se acordó diferir la admisibilidad del recurso, en virtud de que se hace necesaria la revisión de la causa original.

En fecha 08 de Diciembre del 2016, mediante oficio 1174/2016, procedente del Tribunal de Primera Instancia, remiten a esta Superior Instancia, el asunto principal signada con el N° SP11-P-2015-005139.

En fecha 16 de Diciembre de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de Septiembre de 2016, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, de este Circuito Judicial Penal, publico decisión hoy impugnada, declaró el Archivo Judicial, a favor de la ciudadana Esther Sanabria Jauregui, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción de Combustible, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de Octubre de 2016, el Abogado Leonardo Antonio Rodríguez Pérez, representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación contra la decisión antes señalada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, a tal efecto observa lo siguiente:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de Septiembre del 2016, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“(Omissis)
-IV-
DE LA ACUSACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 264 DEL Código Orgánico Procesal Penal, dispone: (…)
Es claro el Legislador Adjetivo al establecer, que en la fase preparatoria corresponde al juez controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la Republica, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que haya suscrito y ratificado la Republica; ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los justiciables garantizado en todo momento una tutela judicial eficaz y efectiva.

Según señala Rodrigo Rivera en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Comentado y concordado con el COPP, la constitución y otras leyes, el Juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la afectividad de las garantías consagradas tanto en la constitución como en el COPP (omissis) el Juez de control no busca pruebas, ni suple deficientes de los fiscales, es un juez de control de garantías.
(Omissis)

Por lo antes expuesto este Tribunal ejerciendo el Control Judicial que le otorga la Norma Penal Adjetiva observa que en fecha 13 de julio de 2016, en audiencia especial este órgano jurisdiccional fijo lapso prudencial de treinta (30) continuos a la Representación Fiscal del Ministerio Publico para presentar acto conclusivo, a parir del siguiente día del presente acto, de lo cual se dejo constancia en el acata de audiencia; ahora bien, desde el 13 de julio de 2016 hasta el 19 de agosto de 2016, fecha en que fue consignado el acto conclusivo, transcurrieron treinta y siete (37) días continuos; considerando este juzgador que los lapsos están claramente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, no puede el titular de la acción penal querer maneja caprichosamente y relajar los lapsos establecido por nuestro legislador, pretendiendo de manera irrespetuosa y no ajustado a derecho, hacer valer un acto conclusivo que si evidentemente ha presentado de manera extemporánea, queriendo trasgredir lo que ha establecido ya de manera clara la norma adjetiva, mas aun, que cuando habiéndose citado debidamente a las partes y celebrado el acto de conformidad con lo establecido en el articulo 295 de la norma in comento; le fue concedido a la Representación fiscal del Ministerio publico un lapso prudencial para la presentación del acto conclusivo correspondiente en consecuencia a todo evento, protegiendo las garantías y derechos constitucionales dentro del estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; la tutela judicial efectiva y el debido proceso, debe decretarse el archivo judicial de la presente causa a favor de la ciudadana Esther Sanabria Jáuregui, el cual comporta además el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputada y así decide.

DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 21 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la igualdad entre las partes, aun cuando la ciudadana Esther Sanabria Jáuregui, fue quien solicito a este tribunal audiencia especial de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; observa que el acto conclusivo fue realizado para ambos imputados incluyendo al ciudadano San Antonio Bautista Calor Rodríguez, titular de la cedula de identidad (…) por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre e delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y así también se decide.
VIII
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FROTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE DECRETA ARCHIVO JUDICIAL, a favor de la ciudadana Esther Sanabria Jáuregui, (…)
SEGUNDO: Se decreta de inmediato el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL CUATELARES Y DE ASEGURAMIENTO y LA CONDICION DE IMPUTADOS a favor de la ciudadana Esther Sanabria Jáuregui,(…) y ANTONIO BAUTISTA CALVO RODRIGUEZ (…).

(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 07 de Octubre de 2016, el Abogado Leonardo Antonio Rodríguez Pérez, representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó escrito de apelación de conformidad con las facultades que les confiere los artículos 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 19° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(Omissis)
FUNDAMENTACION DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En razón de no compartí esta representación Fiscal la decisión proferida por el Juzgado en Funciones de Control Itinerantes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión Antonio en fecha 30 de Septiembre del año 2016, vista la decisión del Juzgador en la cual decreto el archivo judicial solo tomando en cuenta como fundamento el hecho de que fue presentado de manera extemporánea el acto conclusivo fiscal, sin indicar los elementos que tomo en cuenta para realizar dicho pronunciamiento, razón por la cual quien suscribe apela de dicha decisión en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA
INMOTIVACION DE LA SENTENCIA

En primer momento, se evidencia que existe un GRAVAMEN IRREPARABLE, esto en razón que el mismo decreto el archivo judicial a favor de la imputada Esther Sanabria Jáuregui, aun cuando para el momento de la audiencia preliminar ya había acto conclusivo.

Ahora bien, en este sentido que suscribe realiza un análisis de cada uno de los aspectos y fundamentos tomados en consideración por el juzgador para proferir en su decisión el decreto de archivo judicial y para ello el Ministerio Publico entra a realizar las siguientes consideraciones.

En este sentido para poder argumentar la presente decisión recurrida en un principio hay que analizar las causas que llevaron al tribunal Itinerante en funciones de Control a decretar el archivo judicial en contra de la imputada de autos el juzgador debió de hacer un análisis exhaustivo de lo contenido en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y haber referenciado claramente entre los conceptos de omisión y retardo en el s estima el Ministerio Publico que incurrió en este ultimo.

Para ello es de suma importancia a los fines de fundamentar el presente recurso de apelación invocar la decisión de esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira N° SP21-R-2015-52 de fecha agosto del 2015. (…)

En este siendo hermeneuticamente la mencionada disposición normativa deja claro que tal archivo Judicial procede siempre y cuándo el fiscal del ministerio publico incurra en omisión de la presentación del acto conclusivo, lo cual no ha sucedido y que si bien es cierto fue presentado el escrito acusatorio fuera del lapso de los treinta (30) días continuos de celebrada la audiencia especial tal situación adecuada a la figura de retardo y de la omisión, no pudiéndose por ello decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación que ya se encontraba concluida aun cuando fuera(…) en el caso de autos considera quienes suscriben que se incurrió fue en un retardo y no en una omisión una que el escrito acusatorio aunque extemporáneo fue consignado ante el tribunal de la causa y tramitado en mismo al punto que le fijada audiencia preliminar sin que el tribunal haya emitido antes de ka celebración de la misma un pronunciamiento motivado del archivo judicial y llegada la celebración de l audiencia preliminar lo que correspondía era emitir los pronunciamientos propios sobre los controles formales y materiales del acto conclusivo y no el de decretar el archivo judicial, y al ser la función del Ministerio Publico como parte del proceso penal.

Es decir la magistrada fijo en esa sentencia de manera muy clara la distinción entre omisión t el retardo tarándose esta ultima de la situación procesal en la que incurrí adicional a ello cabe señalar que el articulo 296 de la norma adjetiva penal habla de la presentación del acto conclusivo, lo cual no ocurrió en el presente caso toda vez que el MINISTERIO Publico presentó el acto conclusivo en fecha 19 de agosto de 2016, llegándose a fijar la audiencia preliminar o para el 27 de septiembre de 2015, y como lo expresó la Magistradas que la decisión aludida la presentación tardía del escrito acusatorio no comporta la inadmisibilidad de la misma por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto consecuencia jurídica en el Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)
IV
PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar la presente recurso de Apelación de Auto por llenar los extremos de ley, y como solución a la situación plateada en este escrito se ANULE Y REVOQUE la decisión impugnada mediante la cual el juzgador Decretó el Archivo Judicial de la causa, por cuanto la misma es contaría a derecho al Principio de la Legalidad Procesal al no ajustarse su supuesto al contenido del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, menoscabando consecuencialmente el debido proceso en detrimento del Ministerio Publico como titular de la acción penal en los hechos punibles de acción publica.
(Omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por el juez a quo, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primero: La Fiscalía del Ministerio Público fundamenta su escrito recursivo en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Expresando que la decisión dictada por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de San Antonio del Táchira, causa un gravamen irreparable al decretar Archivo Judicial a favor de la ciudadana Esther Sanabria Jáuregui.

Además arguye la Vindica Publica, que el fallo impugnado incurre en el vicio de falta de Motivación, puesto que el A quo, no realizó un análisis exhaustivo del articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no diferenció los conceptos de omisión y retardo del acto conclusivo, así como tampoco emitió pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada por el mismo en fecha 19 de Agosto del 2016.

Expresado lo anterior esta Superior Instancia Regional cree necesario efectuar las siguientes aseveraciones antes de entrar analizar el fondo de la cuestión planteada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002, señala la importancia de las motivaciones en las decisiones, indicando:
“(Omissis)

debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia huérfana de motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)”

La motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye una obligación primordial para los jueces y juezas patrios tal como lo establecen el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo que implica el deber que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico al que arribaron, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia.

La motivación es esencial en los fallos, ya que los justiciables deben saber las razones por las cuales se ampara o desestima una demanda, ya que a través de su aplicación efectiva se llega a una recta administración de justicia evitándose con ello arbitrariedades, y además permitiendo a las partes ejercer adecuadamente su derecho de impugnación, planteando al superior jerárquico, las razones jurídicas que sean capaces de poner de manifiesto, los errores que puede haber cometido el Juzgador.

Por su parte la doctrina tanto patria como foránea concuerdan en reconocer como los fines primordiales de la motivación, que el Juzgador ponga de manifiesto las razones de su decisión, por el legítimo interés del justiciable y de la comunidad en conocerlas; que se pueda comprobar que la decisión judicial adoptada responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho; que las partes, y aún la comunidad, tengan la información necesaria para recurrir, en su caso, la decisión; y que los Tribunales de Revisión tengan la información necesaria para vigilar la correcta interpretación y aplicación del Derecho.

Es así como la motivación de las decisiones judiciales constituye la piedra angular del desarrollo evolutivo de principios y valores constitucionales como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva iconos que demarcan un verdadero estado social de derecho y de justicia bastión en el que se afianza la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Asimismo, A los fines de emitir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es necesario establecer las siguientes consideraciones:

Los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
“Artículo 295: El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o esta, o la victima podrán requerir al juez o jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de 24 horas de recibida la solicitud el juez o jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. (…)
Artículo 296: Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el juez o jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o jueza”.

De la interpretación del primero de los artículos citados, se infiere que el Fiscal del Ministerio Público como director del proceso penal, debe en fase preparatoria decidir la conclusión de la misma dentro de los lapsos y por los medios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lapso este que en principio es de ocho (8) meses, contados a partir de la individualización del imputado, y en caso de no presentar algún acto conclusivo dentro del mismo, el Juez de control a solicitud del imputado o la victima, debe fijarle al Ministerio Público, otro plazo, no menor de treinta (30) días, ni mayor de cuarenta y cinco (45) días, para la conclusión definitiva de la investigación; asimismo, se desprende de la segunda de las disposiciones transcritas, que vencido el lapso fijado por el Juez de Control, el Ministerio Público, para el caso que no presente dicho acto, el Juez debe decretar el archivo judicial y consecuencialmente, el cese inmediato de las medidas de coerción personal y la condición de imputado.

En este sentido, si bien es cierto, que de la normativa citada, se desprende con meridiana claridad, que el Juez de Control está totalmente facultado para decretar el archivo jurisdiccional de las actuaciones y consecuencialmente el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva y la condición de imputado, cuando se encuentren superados todos los plazos y márgenes ordinarios que establece la norma penal adjetiva para la duración de la fase investigativa, sin que el titular de la acción penal hubiese presentado acto conclusivo. No es menos cierto que de acuerdo a jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, existe diferencia entre retardo y omisión de del acto conclusivo.

Entendiéndose por omisión, la deserción absoluta de la obligación que por ley le concierne al Estado Venezolano, en desempeñar a través del Ministerio Público la realización de la investigación y consecuencialmente la no presentación de un acto conclusivo. En tanto que el retardo, es considerado como un retraso procesal en que dicho órgano incurre, sin considerarse como un desamparo, deserción o abandono absoluto por parte de la Representación Fiscal, en la investigación de un caso en concreto, sino que solo se limita a un retraso temporal, que nunca se perpetua en el tiempo.

Este criterio encuentra su respaldo en la decisión dictada por la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en Sala de Casación Penal de Fecha dos de junio del 2011, la cual señala:
“(Omissis)

Al respecto, precisa esta Sala que las diligencias contenidas en los actos de investigación llevados durante la fase preparatoria, se mantienen incólumes en cuanto a su validez y vigencia, aún en los supuestos que las mismas formen parte de una investigación penal no concluida en los plazos que pauta el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues mientras las mismos se hayan practicado observando los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, su validez no se ve afectada por la falta o presentación tardía del acto conclusivo, pues las mismas pueden formar actos propios de la pesquisa, respecto de los cuales el legislador permite sustentar el acto conclusivo.

(Omissis)

Asimismo, también se aprecia lo siguiente:

“(Omissis)

En otro sentido, también se solicita a esta Sala de Casación Penal, indique cuál será la consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al respecto se precisa que el retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, que ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente.

Ello se afirma así, por cuanto entre la figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como curre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.

Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado.

(Omissis)
Ahora bien, trasladados los anteriores conceptos al derecho procesal penal, debe indicarse que el ejercicio del derecho de acción, a través del cual el Ministerio Público en representación del Estado, ejerce el derecho material conocido como “ius puniendi”; no se ve impedido u obstaculizado por el hecho de que la acusación penal, como acto conclusivo de la fase de investigación, haya sido presentado tardíamente (mora fiscal), es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues incluso aún en los casos, en que esa presentación tardía se haya efectuado con posterioridad al decreto del archivo judicial; existe para el Estado representado en el Ministerio Público, la posibilidad de reaperturar nuevamente la investigación, cuando previa autorización judicial, surjan nuevos elementos que justifiquen la continuación de la investigación, al punto que la acusación inicialmente omitida, sea oportunamente presentada en esta nueva oportunidad.
(Omissis)”
Ahora bien, esta Superior Instancia observa que para el caso de marras, si bien es cierto que el Ministerio Publico, presentó su acto conclusivo fuera del lapso establecido en la norma adjetiva Penal, entendiéndose que tal situación se adecuada a la conducta de retardo, en virtud de que el escrito acusatorio aunque extemporáneo, fue consignado ante el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, con competencia en Ilícitos Económicos y Delitos Fronterizos, de San Antonio del Táchira, fijando el mismo fecha para la realización de la Audiencia Preliminar.
Tratándose entonces que la conducta desplegada por la Vindica Publica incurre en retardo y no en omisión, tal como lo dispone el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo reiterado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal; al indicar que las exclusivas consecuencias del archivo Judicial en las que expresamente prevé el Código Orgánico Procesal Penal, para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado, siendo para el caso que nos ocupa, que la imputada de autos, no se encuentra ni se encontró sujeta de la privación de libertad, sino que por el contrario desde la audiencia de presentación de flagrancia, de fecha 01 de Mayo del 2015, se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
De lo anterior resulta, que el Tribunal A quo, incurrió en inmotivación al momento de dictar el fallo hoy impugnado, considerando esta Alzada que omitió analizar el acto presentado, en virtud, que para el momento de la realización de la Audiencia Preliminar ya se encontraba concluida la ardua Investigación realizada por la Vindicta Publica, y aun así no emitió pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, sino se circunscribió solo a decretar el Archivo Judicial, siendo la finalidad del mismo cerrar investigaciones que se encuentran abiertas de una forma indefinida, siendo lo contrario para el caso de autos.
De manera tal, que la decisión proferida es violatoria del debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , al incurrir en falta de motivación al no haberse pronunciado sobre el contenido del escrito acusatorio, siendo de obligatorio cumplimiento para el Juzgador el control formal y material del mismo al momento de la realización de una Audiencia Preliminar, debiendo dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera su conclusión, siendo este uno de los requisitos para la validez de la sentencias, en virtud de que, dichos requerimientos comportan una garantía constitucional para las partes, y en general para el Estado y la sociedad, pues pretende la misma garantizar una recta administración de Justicia. Razón por la cual, considera esta Superior Instancia que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación y en consecuencia afectada por el vicio de nulidad absoluta. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Leonardo Antonio Rodríguez Pérez, representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión publicada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada, de fecha 30 de Septiembre del 2016, Publicada por el abogado Evert José Borrero Chacon, Juez Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Control, con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró el Archivo Judicial, a favor de la ciudadana Esther Sanabria Jauregui, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción de Combustible, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado que otro Juez o Jueza de igual categoría y competencia decida sobre lo procedente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ¬¬¬¬diez (¬¬¬10) días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza- Ponente Jueza de la Corte



Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

Aa-SP21-R-2016-559/LPR/Paola*