REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 27 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: SP01-R-2016-000113.

PARTE ACTORA: MAYLOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número: V- 21.085.956.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 98.326.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada DELIA TERESA GRIMALDO ROMERO, inscrita en el IPSA con el N° 75.026.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

Sentencia: Definitiva.

I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2016, se da por recibido el presente asunto. En fecha 10 de enero de 2016, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 23 de enero de 2017, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Apela la parte demandada, alegando que el motivo de la apelación se basa en que no está conforme con la sentencia, por cuanto no se le dio valor probatorio a las pruebas promovidas por la misma demandada, pero que esos documentos son con los que cuenta la demandada, que opera entonces un silencio de prueba y una inmotivación en cuanto a las pruebas. Que el demandante dice que la Alcaldía le adeuda 5 años de antigüedad, pero que la demandada sólo tiene conocimiento de tres años de relación laboral, es decir, en la demanda se alega que la relación laboral comenzó el 02 de enero de 2009, cuando las pruebas que posee la demandada, y que son las que cursan en la causa, demuestran que la relación comenzó el 03 de enero de 2011.
Que no hay nada que demuestre que la relación tiene cinco años, que además se condenan pagos que incluso ya fueron cancelados, y que también existe prueba en el expediente de ello, por lo que la Contraloría no puede acatar una orden con base en alegatos que no se demuestran.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, que desde el 06 de enero de 2009, comenzó a prestar sus servicios como fotógrafo, contratado bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, realizando las siguientes funciones: obrero de obras públicas, pintor, asfalto, limpieza de drenaje, limpieza de áreas verdes, reparación de sonido, monitores, cónsolas, micrófonos, grabaciones de estudio, entre otras; con un horario de trabajo de lunes a viernes 08:00 m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m a 5:30 p.m; y con un último salario mensual de Bs. 2.047,52.

Que en fecha 20 de enero de 2014, fue despedido, con lo cual su tiempo de servicio fue de 05 años, 03 meses y 14 días, solicitando que se le cancelaran sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; que ante tal negativa de pago, acudió a la Subinspectoría del Trabajo, con sede en San Antonio del Estado Táchira, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, sin lograr arreglo alguno, por lo que se vio en la necesidad de demandar al MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagar la cantidad total de Bs. 86.900,27, correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al contestar, la parte accionada negó que el demandante haya ingresado a laborar como fotógrafo contratado para el Municipio Junín en fecha 06 de enero de 2009; negó que laborara ininterrumpidamente durante 05 años, 03 meses y 14 días para el Municipio, pues, señaló como fecha de inicio de la relación de trabajo el 02 de enero del año 2011; negó que el Municipio Junín se negara a cancelar las prestaciones sociales correspondientes al trabajador demandante, y que le adeude al ciudadano MAYLOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ NIÑO, la suma de 86.900,27.

IV
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
- Recibos de pago, emanados por la parte patronal al trabajador (f. 58 al 74). Se ratifica el criterio de valoración de primera instancia, al otorgarles valor probatorio, por no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, evidenciándose con tales documentales los pagos recibidos por el ciudadano MAYLOR RODRÍGUEZ NIÑO, realizados por el MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
- Libreta Bancaria de la entidad financiera Banco Sofitasa (f. 75). Quien aquí decide ratifica el criterio de primera instancia, al no otorgarle valor probatorio a la documental presentada, por tratarse de un documento emanado de un tercero (Banco Sofitasa), quien no ratificó su contenido, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de asistencias de personal administrativo y obrero, llevado por la parte patronal (f. 76 al 79). Como primer punto, esta Alzada considera que al ser presentadas como documental, y habiendo sido impugnadas, no deben ser valoradas, por haber sido consignadas en copia simple; no obstante, al solicitarse a la contraparte su exhibición, debe entonces esperarse el momento de la celebración de la audiencia para verificar las consecuencias jurídicas de la prueba solicitada. Ahora bien, revisada la audiencia celebrada en primera instancia, evidencia esta alzada, que la representación judicial de la demandada, manifiesta a la Juez recurrida, que no se encuentran en su poder las originales de tales documentales, y que los únicos documentos que posee sobre el demandante, se encuentran agregados como pruebas documentales en la misma causa, por lo que esta Alzada evidencia que ante la no probanza por patre del demandante, como correspondía con su carga, de demostrar que dichas documentales sí se encontraban en poder de la demandada, no surten efectos probatorios las copias presentadas; deduciéndose entonces, que la relación laboral demostrada es a partir del año 2011. Así las cosas, no pueden tenerse como ciertas la informaciones alegadas por la parte demandante, derivadas de las documentales presentadas en copia simple, e impugnadas por su contraparte, por la no presentación de las originales solicitadas en exhibición, dado que las copias carecen de sellos o firmas de autoridades competentes que puedan llegar a convencer al juez de la presunción de que en efecto tales documentales pertenecían o pretenecen a la parte demandada, por lo que forzosamente debe concluir esta Alzada, que carecen de valor probatorio las documentales presentadas.
- Nómina personal de obras públicas de la Alcaldía, llevada por la parte patronal (f. 80). En esta documental se ratifica el criterio sobre la anterior prueba documental, por lo que se le niega valor probatorio.
- Constancias emitidas por la parte patronal a terceras personas (f. 81 y 82). Se ratifica el criterio de primera instancia al otorgarles valor probatorio, en virtud de que las mismas no fueron desconocidas por la parte a la que se les opuso, evidenciándose para esta Alzada la existencia de la relación laboral en las fechas indicadas en las referidas constancias.
Testimoniales:
- De los ciudadanos GEISER BARRIENTOS, JOEL VALERO SUÁREZ, ANDRÉS BAUTISTA MONTAÑEZ y DARWIN VELAZCO CAICEDO. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, compareció el ciudadano ANDRÉS ELOY BAUTISTA MONTAÑEZ, quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que conoce al ciudadano MAYLOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ NIÑO; b) que el ciudadano MAYLOR RODRÍGUEZ NIÑO labora actualmente en una pizzería; c) que el ciudadano MAYLOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ NIÑO laboraba en el MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA, desde el año 2009, lo cual le consta porque él ingreso a laborar en el año 2010 y para esa fecha ya laboraba él allí en el área de servicios generales, en la cuadrilla de asfaltado; d) que conoce que posteriormente el ciudadano MAYLOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ NIÑO era camarógrafo del el MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA, cumplía el horario y fue despedido el 20/01/2014. Quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno a la declaración tomada, por cuanto esta sola declaración no puede relacionarse con las demás pruebas aportadas, ni aclara de qué forma obtuvo la información que refiere, en consecuencia, no ofrece certeza a quien aquí decide sobre la veracidad de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral.
Exhibición:
- Asistencias de personal administrativo y obrero, llevado por la parte patronal, en donde se logra evidenciar la existencia de la relación de trabajo y el tiempo de prestación del servicio.
- Nómina de personal de obras públicas de la Alcaldía, llevado por la parte patronal, en donde se logra evidenciar la existencia de la relación de trabajo.
- Constancias emitidas por la parte patronal a terceras personas, en donde deja confirmación que el demandante laboró para la entidad de trabajo.
Con relación a las exhibiciones solicitadas, ya se emitió pronunciamiento de valoración por esta Alzada, en las documentales promovidas por la misma parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
- Copia certificada de las nóminas de pago de los años 2011, 2012 y 2013 (f. 86 al 161). En principio, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les debiera reconocer valor probatorio alguno, pero tomando en cuenta que la parte de quien emanan es un organismo público, las documentales presentadas tienen carácter de documentos administrativos, los cuales merecen valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 77 ejusdem, generando certeza para quien aquí decide sobre la relación laboral sostenida entre las partes, para las fechas indicadas en las nóminas presentadas.
- Copia certificada de constancia de bono vacacional 2012-2013 (f. 162 y 163). En principio, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les debiera reconocer valor probatorio alguno, pero tomando en cuenta que la parte de quien emanan es un organismo público, las documentales presentadas tienen carácter de documentos administrativos, que merecen valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 77 ejusdem; ahora bien, en relación al hecho que se pretende demostrar con tales documentales, no evidencia esta Alzada que en efecto el accionante, ciudadano MAYLOR RODRÍGUEZ, haya cobrado monto alguno por tal concepto, pues lo que se evidencia es un cálculo, más no un pago efectivo, por lo que quien aquí decide no considera demostrado que el demandante haya disfrutado, y en efecto cobrado, los derechos relativos a las vacaciones del período 2012-2013, y así se decide.
- Copia certificada de adelanto de prestaciones cancelado por la demandada al accionante MAYLOR RODRÍGUEZ (f. 164 al 170). Esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando tales documentales la existencia de la orden de pago, solicitud y recibo de pago, relativas al adelanto de prestaciones sociales.
- Copia certificada de la nómina de diferencia de salario mínimo (f. 171 al 173). En principio, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les debiera reconocer valor probatorio alguno, pero tomando en cuenta que la parte de quien emanan es un organismo público, las documentales presentadas tienen carácter de documentos administrativos, que merecen valor probatorio, conforme con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 77 ejusdem, generando certeza para quien aquí decide, sobre el incremento de salario a partir de mayo, septiembre y octubre de 2013, cancelado de manera retroactiva por la demandada; Ahora bien, no evidencia esta Alzada que se haya cancelado el retroactivo de los meses de noviembre, diciembre de 2013 y enero de 2014, en su primera quincena, por lo que se condena a la cancelación de la diferencia salarial adeudada al trabajador demandante.
- Copia certificada de la nómina de personal contratado durante los años 2009 y 2010, (f. 174 al 224). En principio, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les debiera reconocer valor probatorio alguno, pero tomando en cuenta que la parte de quien emanan es un organismo público, las documentales presentadas tienen carácter de documentos administrativos, que merecen valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 77 ejusdem, generando certeza para quien aquí decide sobre el hecho que para los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2009, y para el año 2010, el demandante no pertenecía a la nómina de personal contratado de la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUNÍN.
- Copia certificada de la relación de cesta ticket de personal contratado durante los años 2009 y 2010 (f. 225 al 259). Por lo que respecta las documentales que corren insertas en los folios 225 al 236 y 245 al 259, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les debiera reconocer valor probatorio alguno, pero tomando en cuenta que la parte de quien emanan es un organismo público, las documentales presentadas tienen carácter de documentos administrativos, que merecen valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 77 ejusdem, generando certeza para quien aquí decide sobre el hecho de que para los períodos indicados, el demandante no percibía el beneficio de alimentación que otorgaba la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUNÍN a sus trabajadores. En ese mismo orden de ideas, y en relación con los folios corrientes del 237 al 244, quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto si bien es cierto son copias certificadas emanadas de una autoridad administrativa, no poseen fecha de expedición o fecha de cobro del beneficio, por lo que genera dudas al Juez acerca del período en el cual fue expedida la relación de pago.
- Copia certificada de la relación de cesta ticket de personal contratado durante los años 2011, 2012 y 2013 (f. 260 al 297). En principio, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les debiera reconocer valor probatorio alguno, pero tomando en cuenta que la parte de quien emanan es un organismo público, las documentales presentadas tienen carácter de documentos administrativos, que merecen valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 77 ejusdem, generando certeza para quien aquí decide sobre el hecho de la cancelación del beneficio de alimentación para el personal que laboraba en los años indicados para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA en los años indicados, relación de pagos donde aparece el demandante de autos, quien no impugnó las documentales que había firmado y que le fueron opuestas.
- Original de comunicación N° 0878, de fecha 11 de diciembre de 2015, suscrita por la ciudadana Rossely Yenissey Roche, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Junín (f. 298). Esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno, por no aportar información relevante sobre los puntos controvertidos en la presente causa.
- Copia certificada de la relación de prestaciones sociales que la Alcaldía del Municipio le adeuda al ciudadano MAYLOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ NIÑO (f. 299 al 301) En principio, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les debiera reconocer valor probatorio alguno, pero tomando en cuenta que la parte de quien emanan es un organismo público, las documentales presentadas tienen carácter de documentos administrativos, que merecen valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 77 ejusdem, ahora bien, de las documentales que en este punto se analizan, no evidencia quien aquí juzga, que el monto calculado se haya cancelado al actor, y efectivamente haya sido cobrado por éste, por lo que carece de valor probatorio, al no aportar información relevante de pago o sobre alguno de los puntos controvertidos en la causa.
- Copia certificada de la nómina de personal contratado en la Alcaldía del Municipio Junín desde el 01 al 31 de enero de 2014 (f. 302 al 304). En principio, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les debiera reconocer valor probatorio alguno, pero tomando en cuenta que la parte de quien emanan es un organismo público, las documentales presentadas tienen carácter de documentos administrativos, que merecen valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 77 ejusdem, ahora bien, las documentales que en este punto se analizan, demuestran a esta Alzada que el accionante no pertenecía a la nómina de personal contratado de la Alcaldía demandada, hecho que se contradice con los alegatos de la contestación de la demanda, al informar la representación judicial de la Alcaldía que la relación laboral aquí discutida comenzó el 02 de enero de 2011, y que tuvo una duración de 3 años y 19 días, lo que en operaciones matemáticas hace deducir que la relación culminó en fecha 20 de enero de 2014, hecho que concuerda con lo alegado por el demandante en el libelo original, por lo que se tiene como fecha cierta no controvertida de culminación de la relación laboral, el 20 de enero de 2014, y así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte recurrente, en relación al punto referido al tiempo de servicio, evidencia esta Alzada que efectivamente, contestada la demanda, no fue demostrada plenamente la fecha de inicio alegada por la parte demandante, y que las pruebas aportadas por la parte demandada, cuya valoración consta en los párrafos anteriores, específicamente, las nóminas aportadas, constituyen un indicio de lo alegado en su contestación, con relación a que el demandante no laboró para la demandada desde la fecha indicada en el libelo de demanda. Ahora bien, en cuanto a la valoración de la misma, observa quien aquí decide que en la sentencia recurrida no se les otorgó valor probatorio por ser documentos que emanan de la propia parte que las promueve. Difiere en este punto este Juzgador, por cuanto debe tomarse en cuenta que constituyen documentos administrativos por ser emanados de un ente público del Estado, por lo que deben ser valorados, y en consecuencia opera la presunción de certeza sobre lo afirmado por la parte demandada en cuanto a que el trabajador laboró para la Alcaldía del Municipio Junín desde el mes de enero de 2011, y no desde el mes de enero de 2009, y así se decide.

En cuando a los pagos efectuados por la parte demandada, como vacaciones y bonos vacacionales, debe quien aquí decide hacer un par de consideraciones, la primera es que debido al tiempo demostrado de duración de la relación laboral, el cálculo efectuado en primera instancia debe ser corregido; como segunda consideraión, se tiene que del análisis del material probatorio consignado, no evidenció esta Alzada que se le hiciera efectivo ningún pago por este concepto, por lo que no procede hacer descuento alguno por motivo de derechos vacacionales, y así se decide.
En otro orden de ideas, con relación al punto del adelanto de prestaciones sociales cancelados al trabajador, evidencia quien aquí decide que al haber valorado esta alzada el pago efectuado al trabajador por este concepto, el mismo debió ser descontado en el cálculo efectuado por el Juez A-Quo, por lo que este monto será deducido en el cálculo de prestaciones sociales que a continuación se detalla.
PRESTACIONES SOCIALES.
Se tiene que para el demandante MAYLOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ NIÑO, la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA le adeuda la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.235.32) por concepto de Prestaciones Sociales, conforme a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Lo cual se desglosa del siguiente cuadro:


Período Salario Mínimo Nacional Sal. diario Alícuota
b. vac. Alíc. util. Salario diario
integral Días de prest. Prestaciones depositadas Prestaciones acumuladas Anticipo de Prestaciones Prestaciones Acumuladas con Anticipos Tasa de
interés Intereses Anticipos de intereses Intereses acumulados
02/02/2011 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,79 Bs 10,20 Bs 51,79 0 Bs - Bs - Bs - 16,37% Bs 0,00 Bs 0,00
02/03/2011 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,79 Bs 10,20 Bs 51,79 0 Bs - Bs - Bs - 16,00% Bs 0,00 Bs 0,00
02/04/2011 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,79 Bs 10,20 Bs 51,79 5 Bs 258,94 Bs 258,94 Bs 258,94 16,37% Bs 3,53 Bs 3,53
02/05/2011 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,79 Bs 10,20 Bs 51,79 5 Bs 258,94 Bs 517,89 Bs 517,89 16,64% Bs 7,18 Bs 10,71
02/06/2011 1.407,47 Bs 46,92 Bs 0,91 Bs 11,73 Bs 59,56 5 Bs 297,78 Bs 815,67 Bs 815,67 16,09% Bs 10,94 Bs 21,65
02/07/2011 1.407,47 Bs 46,92 Bs 0,91 Bs 11,73 Bs 59,56 5 Bs 297,78 Bs 1.113,46 Bs 1.113,46 16,52% Bs 15,33 Bs 36,98
02/08/2011 1.407,47 Bs 46,92 Bs 0,91 Bs 11,73 Bs 59,56 5 Bs 297,78 Bs 1.411,24 Bs 1.411,24 15,94% Bs 18,75 Bs 55,73
02/09/2011 1.407,47 Bs 46,92 Bs 0,91 Bs 11,73 Bs 59,56 5 Bs 297,78 Bs 1.709,02 Bs 1.709,02 16,00% Bs 22,79 Bs 78,51
02/10/2011 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,00 Bs 12,90 Bs 65,51 5 Bs 327,56 Bs 2.036,59 Bs 2.036,59 16,39% Bs 27,82 Bs 106,33
02/11/2011 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,00 Bs 12,90 Bs 65,51 5 Bs 327,56 Bs 2.364,15 Bs 2.364,15 15,43% Bs 30,40 Bs 136,73
02/12/2011 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,00 Bs 12,90 Bs 65,51 5 Bs 327,56 Bs 2.691,71 Bs 2.691,71 15,03% Bs 33,71 Bs 170,44
02/01/2012 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,15 Bs 12,90 Bs 65,66 5 Bs 328,28 Bs 3.019,99 Bs 3.019,99 15,70% Bs 39,51 Bs 209,95
02/02/2012 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,15 Bs 12,90 Bs 65,66 5 Bs 328,28 Bs 3.348,27 Bs 3.348,27 15,18% Bs 42,36 Bs 252,31
02/03/2012 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,15 Bs 12,90 Bs 65,66 5 Bs 328,28 Bs 3.676,55 Bs 3.676,55 14,97% Bs 45,86 Bs 298,17
02/04/2012 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,15 Bs 12,90 Bs 65,66 5 Bs 328,28 Bs 4.004,83 Bs 4.004,83 15,41% Bs 51,43 Bs 349,60
02/05/2012 1.548,22 Bs 51,61 Bs 1,15 Bs 12,90 Bs 65,66 5 Bs 328,28 Bs 4.333,11 Bs 4.333,11 15,63% Bs 56,44 Bs 406,04
02/06/2012 1.780,45 Bs 59,35 Bs 2,64 Bs 14,84 Bs 76,82 0 Bs - Bs 4.333,11 Bs 4.333,11 15,38% Bs 55,54 Bs 461,58
02/07/2012 1.780,45 Bs 59,35 Bs 2,64 Bs 14,84 Bs 76,82 0 Bs - Bs 4.333,11 Bs 4.333,11 15,35% Bs 55,43 Bs 517,00
02/08/2012 1.780,45 Bs 59,35 Bs 2,64 Bs 14,84 Bs 76,82 15 Bs 1.152,35 Bs 5.485,46 Bs 5.485,46 15,57% Bs 71,17 Bs 588,18
02/09/2012 1.780,45 Bs 59,35 Bs 2,64 Bs 14,84 Bs 76,82 0 Bs - Bs 5.485,46 Bs 4.000,00 Bs 1.485,46 15,65% Bs 19,37 Bs 607,55
02/10/2012 2.047,52 Bs 68,25 Bs 3,03 Bs 17,06 Bs 88,35 0 Bs - Bs 5.485,46 Bs 1.485,46 15,50% Bs 19,19 Bs 626,74
02/11/2012 2.047,52 Bs 68,25 Bs 3,03 Bs 17,06 Bs 88,35 15 Bs 1.325,20 Bs 6.810,66 Bs 2.810,66 15,29% Bs 35,81 Bs 662,55
02/12/2012 2.047,52 Bs 68,25 Bs 3,03 Bs 17,06 Bs 88,35 0 Bs - Bs 6.810,66 Bs 2.810,66 15,06% Bs 35,27 Bs 697,82
02/01/2013 2.047,52 Bs 68,25 Bs 3,22 Bs 17,06 Bs 88,54 2 Bs 177,07 Bs 6.987,73 Bs 2.987,73 14,66% Bs 36,50 Bs 734,33
02/02/2013 2.047,52 Bs 68,25 Bs 3,22 Bs 17,06 Bs 88,54 15 Bs 1.328,04 Bs 8.315,78 Bs 4.315,78 15,47% Bs 55,64 Bs 789,96
02/03/2013 2.047,52 Bs 68,25 Bs 3,22 Bs 17,06 Bs 88,54 0 Bs - Bs 8.315,78 Bs 4.315,78 14,89% Bs 53,55 Bs 843,51
02/04/2013 2.047,52 Bs 68,25 Bs 3,22 Bs 17,06 Bs 88,54 0 Bs - Bs 8.315,78 Bs 4.315,78 15,09% Bs 54,27 Bs 897,79
02/05/2013 2.047,52 Bs 68,25 Bs 3,22 Bs 17,06 Bs 88,54 15 Bs 1.328,04 Bs 9.643,82 Bs 5.643,82 15,07% Bs 70,88 Bs 968,66
02/06/2013 2.457,02 Bs 81,90 Bs 3,87 Bs 20,48 Bs 106,24 0 Bs - Bs 9.643,82 Bs 5.643,82 14,88% Bs 69,98 Bs 1.038,65
02/07/2013 2.457,02 Bs 81,90 Bs 3,87 Bs 20,48 Bs 106,24 0 Bs - Bs 9.643,82 Bs 5.643,82 14,97% Bs 70,41 Bs 1.109,05
02/08/2013 2.457,02 Bs 81,90 Bs 3,87 Bs 20,48 Bs 106,24 15 Bs 1.593,65 Bs 11.237,47 Bs 7.237,47 15,53% Bs 93,66 Bs 1.202,72
02/09/2013 2.457,02 Bs 81,90 Bs 3,87 Bs 20,48 Bs 106,24 0 Bs - Bs 11.237,47 Bs 7.237,47 15,13% Bs 91,25 Bs 1.293,97
02/10/2013 2.702,73 Bs 90,09 Bs 4,25 Bs 22,52 Bs 116,87 0 Bs - Bs 11.237,47 Bs 7.237,47 14,99% Bs 90,41 Bs 1.384,38
02/11/2013 2.702,73 Bs 90,09 Bs 4,25 Bs 22,52 Bs 116,87 15 Bs 1.753,02 Bs 12.990,49 Bs 8.990,49 14,93% Bs 111,86 Bs 1.496,23
02/12/2013 2.973,00 Bs 99,10 Bs 4,68 Bs 24,78 Bs 128,55 0 Bs - Bs 12.990,49 Bs 8.990,49 15,15% Bs 113,50 Bs 1.609,74
02/01/2014 2.973,00 Bs 99,10 Bs 4,96 Bs 24,78 Bs 128,83 4 Bs 515,32 Bs 13.505,81 Bs 9.505,81 15,12% Bs 119,77 Bs 1.729,51
Bs 13.505,81 Bs 4.000,00 Bs 9.505,81 Bs 1.729,51

CALCULO DE PRESTACIONES CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL "C" DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS
INICIO TERMINACIÓN AÑOS DE SERVICIO DÍAS POR AÑO SALARIO DIARIO INTEGRAL ANTICIPOS PAGADOS TOTAL
02/01/2011 19/01/2014 3 30 128,83 4.000,00 7.594,70

MONTO MAYOR: "a" y "b" + INTERESES
PRESTACIONES SOCIALES INTERESES TOTAL
9.505,81 1.729,51 11.235,32

DERECHOS VACACIONALES VENCIDOS Y NO CANCELADOS
Derechos Vacacionales
Período Días Bono Salario Diario Monto
Del 02/01/2011 al 02/01/2012 15 7 Bs 109,01 Bs 2.398,22
Del 06/01/2012 al 06/01/2013 16 16 Bs 109,01 Bs 3.488,32
Del 06/01/2013 al 20/01/2014 17 17 Bs 109,01 Bs 3.706,34
Bs 9.592,88
DIFERENCIA SALARIAL
Diferencia salarial
Período Salario devengado Salario Mínimo Dias transcurridos Diferencia adeudada
Nov-13 Bs 2.047,52 Bs 2.973,01 Bs 925,49
Dic-13 Bs 2.047,52 Bs 2.973,01 Bs 925,49
TOTAL Bs. 1.850,98

SALARIO RETENIDO POR EL MES DE ENERO DE 2014
Salario retenido
Período Salario Diario Días Monto
Ene-14 Bs 109,01 20 Bs 2.180,20

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Corresponde en este punto la cancelación de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se tiene que la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA, adeuda al demandante MAYLOR RODRÍGUEZ, por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 13.505,81.

CONCEPTOS ADEUDADOS
PRESTACIONES SOCIALES Bs 13.505,81
INTERESES SOBRE PRESTACIONES Bs 1.729,51
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs 13.505,81
DERECHOS VACACIONALES Bs 9.592,88
DIFERENCIA SALARIAL NO CANCELADA Bs 1.850,98
SALARIOS RETENIDOS Bs 2.180,20
TOTAL Bs. 42.365,19


VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano MAYLOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ NIÑO en contra del MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA.
CUARTO: SE CONDENA al MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar al demandante la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 42.365,19).
QUINTO: a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (20/01/2014) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 06/11/2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
El Secretario
Abg. Julio César Pérez M.

Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

Abg. Julio César Pérez M.
Secretario
SP01-R-2016-117
JFE/mgg.