ASUNTO : SP21-P-2010-000412
SENTENCIA N°.304--2017
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía décima segunda.
PENADO: JOSE NAPOLEON DURAN LABRADOR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-11.497.095, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 37 años de edad, fecha de nacimiento [...] oficio Promotor Cultural, residenciado en [...]
DEFENSA TECNICA: abogado JOSE ANTONIO GUILLEN Defensor privado.
VICTIMA: SINDY JACKELINE VASQUEZ DE DURAN.
DELITO: LESIONES GRAVES EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en único aparte articulo 42 de la Ley Orgánica Especial en concordancia con el 415 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION
PUNTO PREVIO
Es importante dejar sentado, que la fecha de emisión del informe psico-social N° 045116 es de fecha 22 de febrero de 2017, y que no fue sino hasta el día 22 de mayo de 2017 que esa evaluación se recibió en este Juzgado Especializado, es decir, después de transcurridos mas de dos meses de haber sido evaluado, aunado a que la verificación FAMILIAR y LABORAL que se le solicito practicar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, fue remitida en fecha 01 de diciembre de 2017, si bien es cierto el lapso de vigencia de los informes que emite el equipo técnico evaluador del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario es de seis (06) meses tal y como lo estipula el parágrafo primero del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otros aspectos prevé: “(…) la junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses…” no es menos cierto que esta situación no es imputable al penado, lo que deriva en que este Tribunal en aras del derecho a la defensa, la celeridad y economía principal y al fin primordial de esta fase del proceso penal, que no es mas que materializar la decisión judicial de una sentencia condenatoria, procede a emitir pronunciamiento, en los términos siguientes.
I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de octubre de 2010, el Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar, condenó por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano: JOSE NAPOLEON DURAN LABRADOR a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: LESIONES GRAVES EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en único aparte articulo 42 de la Ley Orgánica Especial en concordancia con el 415 del Código Penal, en perjuicio de: SINDY JACKELINE VASQUEZ DE DURAN. Sentencia que fuere publicada en fecha 08 de octubre de 2010.
En fecha 27 de septiembre de 2016, este Tribunal especializado se avoco al conocimiento del asunto, dictó el ejecútese de la pena impuesta y notifico de ello a todas las partes.
En fecha 24 de enero de 2017, el penado JOSE NAPOLEON DURAN LABRADOR fue impuesto formalmente del ejecútese de la pena, y se le solicito la consignación de los recaudos para su evaluación por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario.
En fecha 22 de mayo de 2017 se recibió en este Juzgado especializado comunicación signada con el N° 0664-2017 de fecha 12 de mayo de 2017, suscrita por la Abogada LEDY YORLEY PEREZ RAMIREZ Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde remite constante de cuatro (04) folios útiles, INFORME PSICO-SOCIAL N° 045116 de fecha 22 de febrero de 2017, contentivo de la evaluación realizada al penado en mención, por parte del equipo de especialistas del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, inserto a los folios del doscientos once (211) al doscientos catorce (214) y su vuelto de la pieza única del expediente, donde dejan sentado como resultado, una clasificación de MINIMA SEGURIDAD y con un PRONOSTICO DE CONDUCTA: FAVORABLE.
En fecha 01 de diciembre de 2017 se recibió en este despacho judicial VERIFICACION DE APOYO LABORAL Y FAMILIAR, remitida por la licenciada YAJAIRA NAVAS coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 del Ministerio Del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, según oficio N° 4471 de fecha 01 de diciembre de 2017, tal y como consta en los folios del doscientos veinte (220) al doscientos veinticinco (225) de la pieza única del expediente.
II
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el N° SP21-P-2010-000412 a resolver la procedencia o no de la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA” para el penado: JOSE NAPOLEON DURAN LABRADOR. Este Tribunal para decidir observa:
III
RESUMEN FACTICO
Corre inserta a los folios del ciento treinta y dos (132) al ciento cuarenta y tres (143) de la pieza única del expediente, la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la que condenó al ciudadano: JOSE NAPOLEON DURAN LABRADOR a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: LESIONES GRAVES EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en único aparte articulo 42 de la Ley Orgánica Especial en concordancia con el 415 del Código Penal, en perjuicio de: SINDY JACKELINE VASQUEZ DE DURAN.
IV
RECAUDOS PROBATORIOS
Consta en la causa (sin contradicción), específicamente a los folios del doscientos once (211) al doscientos catorce (214) y su vuelto de la pieza única del expediente, a los fines de la tramitación de la fórmula alternativa Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el INFORME PSICO-SOCIAL N° 045116 de fecha 22 de febrero de 2017, suscrito por especialistas evaluadores en las áreas de PSICOLOGIA, CRIMINOLOGIA, TRABAJO SOCIAL Y LEGAL, del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, de la evaluación realizada al penado de autos.
Se encuentran también agregadas a las actas, actuaciones con la verificación laboral y familiar positiva del penado de autos, que fueran remitidas a este Juzgado especializado por parte de la licenciada YAJAIRA NAVAS coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 del Ministerio Del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, según oficio N° 4471 de fecha 01 de diciembre de 2017, tal y como consta en los folios del doscientos veinte (220) al doscientos veinticinco (225) de la pieza única del expediente.
V
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena impuesta, busca no solo evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario, sino también la transformación del agresor o agresora, su conversión en un hombre o una mujer nueva, mediante la internalización del hecho punible que ha cometido, por lo que el Estado ha fijado como política en esta área, la implementación de equipos técnicos especializados, la reestructuración del régimen carcelario y la creación de un ministerio que se encargue de hacer realidad estos objetivos, pues el autor de un ilícito penal, desde la perspectiva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un ciudadano o ciudadana a quien deben reconocérsele y garantizársele sus derechos humanos fundamentales, independientemente del error que haya cometido, ello porque se constituye como un Estado democrático, y Social, de Derecho y de Justicia.
A criterio de esta Sentenciadora, la excepción que contempla el parágrafo segundo del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza: “ (…) Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; trafico de drogas de mayor de cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente articulo, solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.” No aplica en este asunto, pues este precepto legal hace referencia específicamente a las formulas alternativas contempladas en esa misma disposición legal, es decir: Régimen abierto: destacamento de trabajo y libertad condicional, y no a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena consagrada en el articulo 482 de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia para el otorgamiento de esta formula alternativa:
PRIMERO: “(…) PRONOSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MINIMA SEGURIDAD DEL PENADO O PENADA, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACIÓN REALIZADA POR UN EQUIPO TECNICO, CONSTITUIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 488 DE ESTE CODIGO…”: Consta en el Informe Evaluativo psico-social practicado al penado: JOSE NAPOLEON DURAN LABRADOR que el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, que se encargó de la evaluación, conformado por el psicólogo, criminólogo, trabajadora social y abogado, le otorgo el grado de clasificación de “MÍNIMA” SEGURIDAD y un PRONOSTICO DE CONDUCTA “FAVORABLE”, por lo que se encuentra satisfecho este requisito.
SEGUNDO: “…QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS…” Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios del ciento treinta y dos (132) al ciento cuarenta y tres (143) de la pieza única del expediente, se logró constatar que el penado en referencia, fue condenado a cumplir la PENA PRINCIPAL de: DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION quantum que no excede de cinco (05) años, Por lo que se cumple satisfactoriamente con este requisito.
TERCERO: “…QUE EL PENADO O PENADA, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGA EL TRIBUNAL O DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA…” Una vez que se le otorga esta fórmula alternativa a los penados, se les somete al compromiso de cumplir las condiciones que el Tribunal les imponga so pena de revocatoria.
CUARTO: “…QUE EL PENADO O PENADA PRESENTE OFERTA DE TRABAJO, CUYA VALIDEZ EN TERMINOS DE CERTEZA DE LA OFERTA Y ADECUACIÓN A LAS CAPACIDADES LABORALES DEL PENADO O PENADA SEA VERIFICADA POR EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA….” Sobre este requisito en particular, se recibieron en este Despacho Judicial, recaudos remitidos por la licenciada YAJAIRA NAVAS coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 del Ministerio Del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, correspondientes a la verificación laboral y familiar, en la que se informa que el penado en mención, presentó oferta de trabajo, y de apoyo familiar, por lo que igualmente se encuentra satisfecho este requisito. Es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir.
QUINTO: “…QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD…”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente, no existen elementos que hagan presumir a esta Juzgadora que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado en referencia o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En consecuencia de lo expuesto, satisfechos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal, quien aquí decide considera que lo procedente en derecho, es decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del ciudadano: JOSE NAPOLEON DURAN LABRADOR por el lapso de: DOS (02) AÑOS tiempo en el cual queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Mantenerse activo laboralmente, por lo que debe presentarle al delegado de prueba que le sea designado, cada seis (06) meses contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión, constancia actualizada y original de trabajo.
2.- La prohibición expresa de salir del territorio nacional.
3.- No frecuentar lugares ni personas criminógenos o de alta peligrosidad, ni sitios donde expendan bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.- Prohibición de portar armas de ningún tipo.
5.- Cumplir con las condiciones que le sean impuestas por el delegado o delegada de prueba que le sea designado.
6.- Mantener su domicilio y en caso de cambiarlo informarle por escrito al delegado de prueba, debiendo consignar constancia de residencia original y actualizada emitida por el Consejo Comunal del sector donde habita.
7.- Incorporarse al equipo interdisciplinario del circuito a partir del día ocho (08) de enero del año dos mil dieciocho (2018), a los fines de que participe en seis (06) actividades (charlas, talleres, conversatorios, video-conferencias, entre otras) que sean programadas por ese órgano auxiliar, de la forma siguiente: AÑO 2018: 3 actividades. AÑO 2019: 3 actividades.
8.-Realizar cuatro (04) actividades de carácter comunitario en el sector donde habita, que sean planificadas por el Consejo Comunal, por lo que debe consignar al expediente informe acompañado de las fijaciones fotográficas, debidamente avalado por los voceros y voceras de esa organización comunal.
9.-No debe ni puede violentar las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la victima, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referentes a: NUMERAL 5°: La prohibición expresa para el penado de acercarse a la víctima o sus parientes cercanos en su lugar de residencia, trabajo o estudio. NUMERAL 6°: La prohibición expresa para el penado de realizar en contra de la víctima o de sus parientes cercanos, actos de persecución, intimidación o acoso, por si mismo o a través de terceras personas. NUMERAL 13°: La prohibición expresa para el penado de realizar en contra de la víctima, nuevos hechos de violencia.
Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de: DOS (02) AÑOS a favor del penado: JOSE NAPOLEON DURAN LABRADOR por cumplir las exigencias concurrentes que prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual queda obligado a cumplir a cabalidad las siguientes condiciones:
1.- Mantenerse activo laboralmente, por lo que debe presentarle al delegado de prueba que le sea designado, cada seis (06) meses contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión, constancia actualizada y original de trabajo.
2.- La prohibición expresa de salir del territorio nacional.
3.- No frecuentar lugares ni personas criminógenos o de alta peligrosidad, ni sitios donde expendan bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.- Prohibición de portar armas de ningún tipo.
5.- Cumplir con las condiciones que le sean impuestas por el delegado o delegada de prueba que le sea designado.
6.- Mantener su domicilio y en caso de cambiarlo informarle por escrito al delegado de prueba, debiendo consignar constancia de residencia original y actualizada emitida por el Consejo Comunal del sector donde habita.
7.- Incorporarse al equipo interdisciplinario del circuito a partir del día ocho (08) de enero del año dos mil dieciocho (2018), a los fines de que participe en seis (06) actividades (charlas, talleres, conversatorios, video-conferencias, entre otras) que sean programadas por ese órgano auxiliar, de la forma siguiente: AÑO 2018: 3 actividades. AÑO 2019: 3 actividades.
8.-Realizar cuatro (04) actividades de carácter comunitario en el sector donde habita, que sean planificadas por el Consejo Comunal, por lo que debe consignar al expediente informe acompañado de las fijaciones fotográficas, debidamente avalado por los voceros y voceras de esa organización comunal.
9.-No debe ni puede violentar las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la victima, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referentes a: NUMERAL 5°: La prohibición expresa para el penado de acercarse a la víctima o sus parientes cercanos en su lugar de residencia, trabajo o estudio. NUMERAL 6°: La prohibición expresa para el penado de realizar en contra de la víctima o de sus parientes cercanos, actos de persecución, intimidación o acoso, por si mismo o a través de terceras personas. NUMERAL 13°: La prohibición expresa para el penado de realizar en contra de la víctima, nuevos hechos de violencia.
SEGUNDO: Se fija el lapso de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un período de: DOS (02) AÑOS contados a partir del día 01 de diciembre de 2017, el cual culminará el día primero (01) de diciembre del año dos mil diecinueve. (01-12-2019.)
TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones aquí impuestas, dará lugar a la revocatoria de la fórmula alternativa, caso en el cual se procederá en los términos que el Código Adjetivo Penal prevé.
CUARTO: Se ordena notificar a la fiscalía décima segunda del Ministerio Público, a la víctima y a la abogada de la defensa técnica sobre esta decisión, y la citación del penado para imponerlo el día martes 28 de noviembre de 2017 a las once y treinta (11:30am) horas de la mañana. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, para que procedan a designarle un delegado o delegada de prueba, y a la coordinación del equipo interdisciplinario de este circuito especializado. ASI SE DECIDE-NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.-
Abg. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA T.V.C.M DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
Abg. JESUS PINZON
SECRETARIO.
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