JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (07/12/2017) AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: Gianmarco José Ramones Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.743, de este domicilio.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Jesús Octavio Nieves Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.355.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.634.
Domicilio Procesal: con domicilio procesal en la séptima avenida, Edificio Occidental, Piso 8, oficina 802, San Cristóbal, estado Táchira.
Parte Demandada: Julio Cesar García Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.431, domiciliado en el predio denominado El Refugio de Jeshua, Sector Bare Bare, Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, estado Táchira.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Sin Indicar.
Domicilio Procesal: Sin Indicar
Motivo: Acción Posesoria por Perturbación.
Sentencia Interlocutoria: Medida de Protección Agroalimentaria
BREVE RESEÑA PROCESAL
Mediante escrito presentado en fecha 01/11/2017, por el Abogado Jesús Octavio Nieves Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.355.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.634, solicitaron Medida Agraria de Protección y Conservación de los recursos naturales renovables de las “Finca los Janey”, conjuntamente medida de prohibiciones al ciudadano, Julio César García Guerrero: a tal efecto, el Tribunal se traslade y se constituya en la “Finca los Janey”, junto con la fuerza pública, para que se les instruya a la fuerza pública, de la constante protección y resguardo ambiental de todos y cada uno de los lotes de terreno de la “Finca los Janey”, a los que se refiere esta demanda, y la movilización del portón que está dentro del camino real para que no afecte el paso; y, a su vez, se le notifique al ciudadano, Julio César García Guerrero, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.431, de la prohibición de realizar actos dañinos contra los lotes de terreno de la “Finca los Janey”, contra su propietario y poseedor, y los trabajadores, y familia de estos, así mismo, la prohibición de utilizar el perro pit bull para amenazar a las personas antes señaladas.
Ahora bien, relacionando los criterios supra trascritos, esta Instancia Agraria, destaca que la parte demandante adjunta al libelo de demanda:
1.- Copia certificada del documento de la Finca los Janey, tal como se desprende del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de San Cristóbal, estado Táchira, inscrito con el No. 19, Tomo 071, Protocolo 01, Folios 1 al 4 de fecha 28 de octubre de 2004, marcado “2” (folios 26 al 33)
2.-Copia simple del levantamiento topográfico planimetrito de la Finca los Janey, tal como se desprende del agregado al cuaderno de comprobante bajo el No. 786, folio 1282, de fecha 28 de octubre de 2004, marcado “3” (folio 34)
3.-Copia certificada de la aclaratoria de los lotes de la Finca los Janey debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 22 de junio de 2006, inscrito bajo el No. 44, Tomo 049, Protocolo Primero, marcada “4” (folios 35 al 41)
4.- Copia simple del oficio DRT/PNCHI/0061 de fecha 29 de julio de 2005, del Superintendente Parque Nacional Chorro del Indio, Instituto Nacional de Parques, marcado “5” (folios 42 al 46)
5.- Copia simple de la certificación de tradición legal de la Finca los Janey emitida por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 8 de enero de 2007, marcado “6” (folios 47 al 49)
6.- Copia simple de la constancia emitida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de la Finca los Janey, marcado “7” (folios 50 al 57)
7.- Original del acta de inspección ocular y reproducciones fotográficas realizadas por este Tribunal, en fecha 20 de marzo de 2017, que consta en solicitud de inspección ocular No. S-2662, marcado “8” (folios 58 al 88)
8.- Copia simple de documentos de registro agrario, marcado “9” (folios 89 al 90)
9.- Original de la evacuación de testigos, que cursa en solicitud de justificativo de testigos, llevada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente N° 9245, marcado “10” (folios 91 al 101)
10.- Copia certificada del acto administrativo agrario de efectos particulares denominado “Título de Adjudicación” No. 604375, en la Reunión de Directorio Extraordinaria No. 216-14, de fecha 22 de mayo de 2014, expediente No. 20/1450/ADT/1200000220, marcado “11” (folios 102 al 128)
11.- Copia certificada del la solicitud del procedimiento administrativo ante la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de revocatoria del título de adjudicación, marcado “12” (folios 129 al 136)
12.- Copia simple del informe técnico de fecha 10 de agosto de 2017 de la revocatoria del titulo de adjudicación, marcado “13” (folios 137 al 140)
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario ó ambiental, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”
Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Martínez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
En corolario, del criterio jurisprudencial supra trascrito, esta Instancia Agraria, destaca que de la revisión de los documentos esgrimidos y en atención a los límites exigidos por la ley para el decreto de las medidas cautelares, pasa esta Instancia Agraria, a determinar si la presente solicitud cumple con lo requerido.
En cuanto al primer requisito, Fumus Bonis Iuris el cual procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En el caso de marras es oportuno analizar, que las documentales presentadas por el solicitante, consignó documentos de propiedad del predio objeto del presente litigio, tal como se desprende en las documentales ostentadas de los folios 26 al 140. De esta manera se determina de una manera cierta y veraz que la parte demandante adquiere la propiedad por medio de los documentos debidamente protocolizados por ante la oficina de registro subalterno correspondiente, deduciéndose claramente la cualidad de propietario que se afirma la parte actora. Por lo que podría este Juzgador considerar cumplido lo requerido para reconocer la apariencia de buen derecho en su favor, siendo evidente que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción.
En relación al segundo elemento denominado Periculum In Mora, puede señalarse que el mismo se manifiesta por la tardanza en la emisión de la providencia principal y definitiva para resolver el petitorio principal. Ahora bien, se hace resaltar que la posibilidad que se otorga a los particulares de solicitar medidas cautelares de manera anticipada, es para evitar la pérdida de un derecho por ellos alegado o la desmejora de su condición como productores; en ese sentido estima este Juzgador que ya como se pudo evidenciar la finca se encuentra totalmente productiva, en consecuencia, en aras de decretar la medida se busca garantizar los recursos naturales renovables y la productividad que se esta llevando a cabo en el predio en litigio, donde se puede determinar una constante producción mediante la ganadería caprina, equina, ovina, porcina y producción de pollos, desprendiéndose así que se busca proteger el proceso agroalimentario que se esta desarrollando. Por ello resulta inminente que es una producción que al encontrase activa busca velar por su continuidad e impedir por consiguiente su paralización o interrupción.
En concordancia referente al Periculum in Damni, destaca este operador de justicia, que en primer lugar de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda, se desprende de manera concreta, que es necesario proteger la productividad que se esta llevando a cabo en el fundo en litigio. Es así, que de la inspección practicada in situ por este Juzgado en fecha 04/12/2017, corriente a los folios 33 al 37, se evidencia la actividad ganadera caprina, equina, ovina, porcina y producción de pollos. En vista de la anterior inspección mencionada se determina lo siguiente “…Continuando con el recorrido por el referido camino principal se observó un portón realizado de manera improvisada, con estructura de tubo de metal y malla ciclón de dos (02) puertas, el cual se encuentra cerrado con cadena y candado, impidiendo el acceso al resto de la superficie del predio principal del demandante..”. En virtud de ello, existe un impedimento al paso del predio, obstáculo éste que imposibilita la idónea, normal y libre producción agraria que corrientemente se estaba llevando a cabo. Colocando en riesgo la producción agroalimentaria y agrariedad del predio ya que existe al no poder utilizar el camino real o camino principal para llevar a pastorear la producción caprina limita la producción, por lo que considera quien aquí juzga que es necesario garantizar la producción y continuidad productiva del predio. En consecuencia es inminente reubicar el portón que se encuentra ubicado de manera tal que obstaculiza el libre desarrollo de la producción en el predio, y que impide el acceso al mismo, limitando el desarrollo productivo en el predio.
Aunado a ello existe un impedimento para poder ingresar a la finca por los potreros ya que se encuentran presentes dos perros pit bull, tal y como se evidencia en la inspección realizada, donde se presencia claramente “…se observan dos (02) perros de color marrón, pit bull (P.P.P. perro potencialmente peligroso)...”. En virtud de ello, aplicando las máximas experiencias de la sana critica y lógica, estos perros dadas sus condiciones físicas tienen el potencial de realizar ataques pudiendo causar graves daños, en ocasiones con resultados bastante nocivos, lo que necesariamente obliga al establecimiento de una protección apropiada por parte del dueño y la regulación por la Autoridad Única de Gestión y Protección Animal, ya que al encontrarse sueltos dichos animales caninos pueden eventualmente efectuar un grave daño y posiblemente embestir a la ganadería caprina, equina, ovina, porcina y producción de pollos, además de las personas presentes en el fundo, poniendo en riesgo la producción y productividad del mismo. En consecuencia, al no existir una adecuada protección con los animales caninos, resulta un impedimento notorio para realizar ininterrumpidamente la producción agraria.
Tejido a lo anterior, al encontrarnos en presencia de una materia especial como lo es la Materia Agraria, en la cual se faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, es pertinente analizar lo establecido en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en relación a las potestades de oficio que posee el Juez.
Dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
“Articulo 196: El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
De lo expuesto se desprende la obligación que tiene el juez agrario de dictar las medidas oficiosas necesarias para proteger y mantener las condiciones que garanticen el cumplimiento del derecho fundamental, como lo es la alimentación, al igual que asegurar el derecho socialista de los campesinos, y contribuir con el precepto agrario que sostiene, “la tierra es de quien la trabaja”.
Por lo expuesto al juez agrario le deriva la competencia para dictar las medidas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, y las órdenes de hacer o no hacer según corresponda, a los fines de la seguridad agroalimentaria y la protección de la biodiversidad.
Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en sus artículos referentes a la función del estado en la economía, lo siguiente:
Artículo 303: “ El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte de los consumidores. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 304: “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
Artículo 305. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos y demás productores agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia”.
Así establecidos los preceptos constitucionales, la obligación del juez en materia agraria es proliferar el desarrollo de la vida en el campo, asegurar la producción agroalimentaria y salvaguardar los derechos de los campesinos. Siempre tomando en cuenta y analizando la situación en concreto de cada predio agrícola y productor.
En corolario de lo anterior la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil once, ha establecido del análisis del Artículo 152 lo siguiente:
“ Como se desprende del anterior artículo, la Ley otorga facultad al juez agrario dictar inclusive de oficio, las medidas preventivas que considere necesarias cuando se encuentren vulnerados los supuestos descritos en el artículo anterior, sin la necesidad de que las mismas cumplan con algún requisito para ser decretadas con el fin de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la parte que la solicite”.
En ese orden con el objeto de velar por el cumplimiento de lo establecido en los artículos supra analizados, que permiten a este Juzgador imponer órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios. Todo ello en atención a sus funciones y competencias atribuidas, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, siempre en pro y resguardo del desarrollo rural sustentable; siendo deber del Juez Agrario, dictar medidas destinadas exclusivamente a mantener la seguridad alimentaria; en atención a la Tutela Judicial, y siempre que se trate de la materia agraria, ya que la misma es de orden público y social. Concluyendo que, los órganos jurisdiccionales agrarios, solo podrán decretar medidas de oficio o a solicitud de parte, cuando el fin sea garantizar la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo de la vida en el campo.
En razón de lo expuesto y motivado en las potestades plenipotenciarias establecidas por la Ley, es conveniente destacar, que una vez practicada la inspección judicial oficiosa en fecha 04/12/2017, se pudo constatar: 1. Que la unidad de producción se encuentra en su totalidad y en plena producción. 2. Que en el camino principal se observó un portón realizado de manera improvisada, con estructura de tubo de metal y malla ciclón de dos (02) puertos, el cual se encuentra cerrado con cadena y candado, impidiendo el acceso al resto de la superficie del predio principal del demandante. 3. Que en el camino principal que bordea el predio, se observa al margen derecho del camino principal un área que según el plano que riela al folio 34, pieza I, pertenece a la Unidad de Producción, cuyas cercas se encuentran en el piso, específicamente el potrero N°4. 4. Se observan dos (02) perros de color marrón, pit bull (P.P.P. perro potencialmente peligroso).
Vistos los particulares fijados en la inspección y en atención a las facultades del Juez Agrario supra establecidas y analizadas, considera este Juzgador supremamente forzoso decretar medida de Protección Agroalimentaria y Conservación de los Recursos Naturales Renovables, en atención a las facultades y potestades ya analizadas, y en cumplimiento del contenido Constitucional que fija el carácter inminentemente social y productor de la materia agraria, medida consistente en la eliminación del portón que obstaculiza el camino principal, prohibir cualquier tipo de tala, resguardar de manera segura los perros pit bull allí presentes, tal como se procederá a disponer en la parte dispositiva del presente fallo. Todo con el fin de garantizar que la producción allí percibida por este jurisdicente, pueda contribuir con el sustento de la seguridad alimentaria, sin perturbación y con aprovechamiento de todos los espacios que constituyen la unidad de producción objeto de la inspección practicada por este Tribunal.
En consecuencia se decreta Medida de Protección Agroalimentaria y Conservación Ambiental de los Recursos Naturales Renovables, sobre el predio agrícola “Finca los Janey”, ubicada en el Sector Bare Bare, Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira, los lotes de terreno se detallan a continuación: A) Dos (02) lotes de terreno propio que unidos forman un solo cuerpo con cultivos y con todas las mejoras sobre ellos construidos, ubicados en BARE-BARE, Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo Número Catastral es FP-02-54, que están comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: PRIMER LOTE: NORTE: Limita con un camino público, mide cuarenta metros (40 Mts.) aproximadamente; SUR: Limita con vía de penetración, mide cuarenta metros (40 Mts.) aproximadamente; ESTE: Limita con terrenos que son o fueron de Rafael Chacón e Irma Miliani de Chacón, mide cien metros (100 Mts.) aproximadamente; y OESTE: Limita con propiedades que son o fueron de José Eufracio Mora Parra, mide cien metros (100 Mts.) aproximadamente. SEGUNDO LOTE: NORTE: Limita con camino público, mide veinte metros (20 Mts.) aproximadamente; SUR: Limita con via de penetración, mide veinte metros (20 Mts.) aproximadamente; ESTE: Limita con terrenos que son o fueron de José Eufrasio Mora Parra, mide cien metros (100 mts), aproximadamente; y OESTE: Limita con terrenos que son o fueron de Rafael Chacón e Irma Miliani de Chacón, mide cien metros (100 mts) aproximadamente. B) UN (1) LOTE DE TERRENO propio con todas las mejoras sobre él construidas, ubicados en BARE-BARE, Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo Número Catastral es FP-02-48, las mejoras consistentes en siembra de árboles frutales, café y guineo, con un área aproximada de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 Mts.2) que está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Limita con propiedades que son o fueron de José Eufracio Mora Parra; SUR: Limita con un camino público; ESTE: Limita con propiedades que son o fueron de José Eufracio Mora Parra; y OESTE: Limita con propiedades que son o fueron de José Eufracio Mora Parra. C) UN (1) LOTE DE TERRENO propio con todas las mejoras sobre él construidas, ubicados en BARE-BARE, Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo Número Catastral es FP-02-49, las mejoras consistentes en café y guineo, siembra de árboles frutales tales como: naranjos, aguacates, guanábanos, mandarinas y toronjas, pastos, bachería, siembre de alambre con estantillos de madera, bebederos para ganados con tubería y mangueras, instalaciones eléctricas, una casa para habitación de paredes apisonadas, techos de tejas sobre horcones, cerca de alambre, vialidad interna y puentes de fabricación casera, el mencionado lote está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: ORIENTE: Antes, limita con propiedades que son o fueron de Cirilo Romero y fundo que es o fue de Sibulo Colmenares, este fundo está enclavado en el mismo en su extremo noreste, separa matas de fique; OCCIDENTE: Antes limita con predios que son o fueron de Juan Bautista Escalante y terrenos que son o fueron de José Eufracio Mora Parra, enclavado en su parte noroccidental separa arboles de pomarrosa y matas de fique; NORTE: Limita Quebrada La Machirí y con propiedades que son o fueron de José Eufracio Mora Parra, la mencionada quebrada separa terrenos que son o fueron de Clodomiro Delgado; y SUR: Limita con propiedades que son o fueron de; Marcos Santander y Sandalio Clavijon, separa camino nacional de Bare Bare y con terrenos que son o fueron de José Eufrasio mora parra y propiedades que son o fueron de Cheo Mora Jaimes. Hoy día y de acuerdo al levantamiento topográfico que se anexa para el mismo sea agregado al cuaderno de comprobantes los linderos y medidas del presente lote de terreno propio son: NORTE: partiendo del punto P-5 de coordenadas Norte: 864.324,254 Mts. Este: 810.884,5470 Mts. se continua por el cauce de la quebrada la Machirí, pasando por los puntos A-12, R-17, A-15, llegando hasta el punto A-16, con una distancia de OCHOCIENTOS VEINTE METROS (820 Mts.) y de coordenadas NORTE: 864.419,433 Mts. y ESTE: 811.695,147 Mts., colinda por este sector con el cauce de la quebrada Machirí. ESTE: partiendo del punto A-16, anteriormente identificado, se continua por el cauce de la quebrada la Machirí, pasando por los puntos A-17, A-18, A-19 hasta el punto A-20 a una distancia de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS (964 Mts.), Y de coordenadas NORTE: 863.663.869 Mts. ESTE: 812.535 Mts., colinda por este sector con el cauce de la quebrada la Machirí. SUR: partiendo del punto A-20, anteriormente identificado, se continua en línea recta hasta el punto E-39, a una distancia de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MTS (463 Mts.) y de coordenadas NORTE: 863.788,723 Mts. y ESTE: 811.912,433 Mts., se continua en orientación Sur-Oeste y al recorrer una distancia de ciento veintiún metros con cuarenta y un centímetros (121,41mts) localizamos el punto AUX-10, de coordenadas NORTE: 863.710,000 Mts. y ESTE: 811.200,000, se continua en dirección NOR-ESTE, hasta una distancia de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS (245 Mts.) pasando por los puntos E-12 , E-11 , E-10, E-9 y E-8 y de coordenadas NORTE: 864.138,769 Mts., y ESTE: 811.642,287 Mts., se ubica este punto en el margen izquierdo de la carretera que de san Cristóbal conduce a la antigua sede de la Guardia Nacional, continuando por esta carretera con vía hacia san Cristóbal y una distancia de veinte y siete Mts. (27mts) localizando el punto T-7 y de coordenadas NORTE: 864.163,4027 Mts. y ESTE: 811.630,2603 Mts., se continua con una dirección SUR-ESTE, hasta una distancia de Cuarenta y Siete Metros Con Ochenta Y Siete Centimetros (47,87 Mts.) donde ubicamos el punto T-8, de coordenadas NORTE: 864.130,7479 Mts. y ESTE: 811.594.7970 Mts. continuando con una orientación NOR-ESTE hasta una distancia de Treinta y Cinco Metros con Noventa Centímetros (35,90 Mts.) donde se localiza el punto T-9, de coordenadas norte : 864.153,5094 Mts. y ESTE: 811.567.0867 Mts., este punto ubicado en el margen derecho de la carretera que de san Cristóbal conduce a la antigua sede del comando de la guardia nacional, continuando por esa vía pasando por los puntos E-4, E-3, E-2, E-1, R-7, A-1, A-2 y A-3, con una distancia de Trescientos Dos Metros ( 302 Mts.), donde se localiza el punto A-3 de coordenadas NORTE: 864.049,1260 Mts. y ESTE: 811.357,462 Mts., colindando por este sector con terrenos que son o fueron del Parque Nacional El Chorro Del Indio, callejón antiguamente conocido como Doña Pancha, divide cerca de alambre y con los señores Avelino Colmenares, Josefina Rodríguez y Wilson Contreras, divide carretera que de San Cristóbal conduce a la antigua sede de la Guardia Nacional y OESTE: partiendo del punto demarcado en el plano anexo como A-3, continua con un callejón sin nombre pasando por los puntos P-1, P-2, P-3, P-4 y A-5 con una distancia de Ciento Noventa Y Siete Metros (197 Mts.) donde se encuentra el punto A-6 de coordenadas NORTE: 864.168,9550 y ESTE: 811.221, 624 Mts., este punto se localiza en el antiguo camino Bare-Bare, se continua por este camino con rumbo variable, hasta encontrar una distancia de Noventa y Ocho Metros (98 Mts.), el punto C-1, de coordenadas NORTE: 864.162,2226 Mts. y ESTE: 811.317,481 Mts., se continua con una orientación Norte–Franco y una distancia de DIECIOCHO MEROS (18 Mts.) y ubicamos el punto C-2 de coordenadas NORTE: 864.179,9380 Mts., y ESTE: 811.297,4622 Mts., se continua en línea recta con orientación SUR-OESTE y a una distancia de SETENTA Y CINCO METROS (75 Mts.) se ubica l punto C-4 de coordenadas NORTE: 864.175,8969 Mts. y ESTE: 811.223,4482 Mts., este punto se ubica en el zanjón sin nombre que viene del punto A-3, se continua por este zanjón aguas bajo pasando por los puntos A-7, habiendo recorrido una distancia de Cuatrocientos Sesenta y Cuatros Metros (464 Mts.). D.) Un (01) Lote De Terreno propio con todos sus cultivos y mejoras sobre el construidas, ubicadas en BARE-BARE, aldea paramillo, parroquia san juan bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo Número Catastral es FP-02-51, que está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: mide cuarenta metros (40mts) con camino público: SUR: mide cuarenta metros (40 Mts.) con carretera publica: ESTE: mide setenta y cinco metros (75mts) con propiedades que son o fueron de José Jairo Castañeda Cruz. E.) Un (01) lote de Terreno propio con cultivos y todas las mejoras sobre el construidas, ubicados en BARE BARE, Aldea paramillo , Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo número Catastral es FP-02-50, que está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide cien metros 100 Mts con propiedades que son o fueron de Enrique Silva; SUR: Mide cien metros (100) Mts con camino vecinal; ESTE: Mide ciento cincuenta metros (150 Mts.) limita con la carretera y OESTE: Mide ciento cincuenta metros (150 Mts.), con propiedades que son o fueron de Eusebio Escalante. F.-) UN (01) LOTE DE TERRENO propio con una casa pequeña sobre el construida en paredes de ladrillo y otros materiales, techos de teja criolla, ubicados en BARE-BARE, Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista , Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo número catastral es FP-02-55, que está comprendido dentro de los siguientes linderos FRENTE Y LADO DERECHO: limita con Camino Nacional y FONDO Y LADO IZQUIERDO: Limita con predios que son o fueron de José Eufrasio Mora Parra, en una superficie de tres mil metros cuadrados 3.000mts. G.) UN (01) LOTE DE TERRENO propio y las bienhechurias sobre el construidas, ubicado en BARE-BARE, Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo No. Catastral es FP-02-52, que está comprendido entre los siguientes linderos y medidas: ESTE: Con propiedad que es o fue de Juan Romero; OESTE Y NORTE: El camino que de esta ciudad de San Cristóbal conduce a BARE-BARE y SUR: Propiedad que es o fue de Sandalio Clavijo.
En consecuencia, dicha medida es consistente en que el solicitante ya identificado, mantenga la actividad agrícola sobre los referidos lotes, con el desarrollo necesario para su continuidad, en virtud de la función social que cumple el actor. En consecuencia, se ordena a la parte demandada ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA GUERRERO, supra identificado, evitar o generar cualquier tipo de acto que impliquen amenaza al ciclo de la actividad agrícola desarrollada, con el fin de garantizar la producción del predio en cuestión de forma libre, sin interrupción y que permita se termine de efectuar la producción allí observada, por ende es forsozo, ordenar el levantamiento del portón realizado de manera improvisada, con estructura de tubo de metal y malla ciclón de dos (02) puertas, el cual se encuentra cerrado con cadena y candado, que impide el ingreso al camino real, a los fines de lograr el desarrollo pleno de la producción agroalimentaria percibida y la seguridad alimentaria de la nación. La presente medida tendrá una vigencia de diez (10) meses, contados a partir de la publicación de la presente sentencia inclusive. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: Se declara Con Lugar, la solicitud de Medida Cautelar Innominada, solicitada por el abogado Jesús Octavio Nieves Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.634, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gianmarco José Ramones Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.743, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
SEGUNDO: Se decreta Medida de Protección Agroalimentaria y Conservación Ambiental de los Recursos Naturales Renovables, sobre el predio agrícola Finca los Janey, ubicado en el Sector Bare Bare, Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira, los lotes de terreno se detallan a continuación: A) Dos (02) lotes de terreno propio que unidos forman un solo cuerpo con cultivos y con todas las mejoras sobre ellos construidos, ubicados en BARE-BARE, Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo Número Catastral es FP-02-54, que están comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: PRIMER LOTE: NORTE: Limita con un camino público, mide cuarenta metros (40 Mts.) aproximadamente; SUR: Limita con vía de penetración, mide cuarenta metros (40 Mts.) aproximadamente; ESTE: Limita con terrenos que son o fueron de Rafael Chacón e Irma Miliani de Chacón, mide cien metros (100 Mts.) aproximadamente; y OESTE: Limita con propiedades que son o fueron de José Eufracio Mora Parra, mide cien metros (100 Mts.) aproximadamente. SEGUNDO LOTE: NORTE: Limita con camino público, mide veinte metros (20 Mts.) aproximadamente; SUR: Limita con vía de penetración, mide veinte metros (20 Mts.) aproximadamente; ESTE: Limita con terrenos que son o fueron de José Eufrasio Mora Parra, mide cien metros (100 mts), aproximadamente; y OESTE: Limita con terrenos que son o fueron de Rafael Chacón e Irma Miliani de Chacón, mide cien metros (100 mts) aproximadamente. B) Un (1) lote de terreno propio con todas las mejoras sobre él construidas, ubicados en BARE-BARE, Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo Número Catastral es FP-02-48, las mejoras consistentes en siembra de árboles frutales, café y guineo, con un área aproximada de cuatro mil metros cuadrados (4.000 Mts.2) que está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Limita con propiedades que son o fueron de José Eufracio Mora Parra; SUR: Limita con un camino público; ESTE: Limita con propiedades que son o fueron de José Eufracio Mora Parra; y OESTE: Limita con propiedades que son o fueron de José Eufracio Mora Parra. C) Un (1) lote de terreno propio con todas las mejoras sobre él construidas, ubicados en BARE-BARE, Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyo Número Catastral es FP-02-49, las mejoras consistentes en café y guineo, siembra de árboles frutales tales como: naranjos, aguacates, guanábanos, mandarinas y toronjas, pastos, brecharia siembre de alambre con estantillos de madera, bebederos para ganados con tubería y mangueras, instalaciones eléctricas, una casa para habitación de paredes apisonadas, techos de tejas sobre horcones, cerca de alambre, vialidad interna y puentes de fabricación casera, el mencionado lote está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: ORIENTE: Antes, limita con propiedades que son o fueron de Cirilo Romero y fundo que es o fue de Sibulo Colmenares, este fundo está enclavado en el mismo en su extremo noreste, separa matas de fique; OCCIDENTE: Antes limita con predios que son o fueron de Juan Bautista Escalante y terrenos que son o fueron de José Eufracio Mora Parra, enclavado en su parte noroccidental separa arboles de pomarrosa y matas de fique; NORTE: Limita Quebrada La Machirí y con propiedades que son o fueron de José Eufracio Mora Parra, la mencionada quebrada separa terrenos que son o fueron de Clodomiro Delgado; y SUR: Limita con propiedades que son o fueron de; Marcos Santander y Sandalio Clavijon, separa camino nacional de Bare Bare y con terrenos que son o fueron de José Eufrasio mora parra y propiedades que son o fueron de Cheo Mora Jaimes. Hoy día y de acuerdo al levantamiento topográfico que se anexa para el mismo sea agregado al cuaderno de comprobantes los linderos y medidas del presente lote de terreno propio son: NORTE: partiendo del punto P-5 de coordenadas Norte: 864.324,254 Mts. Este: 810.884,5470 Mts. se continua por el cauce de la quebrada la Machirí, pasando por los puntos A-12, R-17, A-15, llegando hasta el punto A-16, con una distancia de OCHOCIENTOS VEINTE METROS (820 Mts.) y de coordenadas NORTE: 864.419,433 Mts. y ESTE: 811.695,147 Mts., colinda por este sector con el cauce de la quebrada Machirí. ESTE: partiendo del punto A-16, anteriormente identificado, se continua por el cauce de la quebrada la Machirí, pasando por los puntos A-17, A-18, A-19 hasta el punto A-20 a una distancia de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS (964 Mts.), Y de coordenadas NORTE: 863.663.869 Mts. ESTE: 812.535 Mts., colinda por este sector con el cauce de la quebrada la Machirí. SUR: partiendo del punto A-20, anteriormente identificado, se continua en línea recta hasta el punto E-39, a una distancia de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MTS (463 Mts.) y de coordenadas NORTE: 863.788,723 Mts. y ESTE: 811.912,433 Mts., se continua en orientación Sur-Oeste y al recorrer una distancia de ciento veintiún metros con cuarenta y un centímetros (121,41mts) localizamos el punto AUX-10, de coordenadas NORTE: 863.710,000 Mts. y ESTE: 811.200,000, se continua en dirección NOR-ESTE, hasta una distancia de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS (245 Mts.) pasando por los puntos E-12 , E-11 , E-10, E-9 y E-8 y de coordenadas NORTE: 864.138,769 Mts., y ESTE: 811.642,287 Mts., se ubica este punto en el margen izquierdo de la carretera que de san Cristóbal conduce a la antigua sede de la Guardia Nacional, continuando por esta carretera con vía hacia san Cristóbal y una distancia de veinte y siete Mts. (27mts) localizando el punto T-7 y de coordenadas NORTE: 864.163,4027 Mts. y ESTE: 811.630,2603 Mts., se continua con una dirección SUR-ESTE, hasta una distancia de CUARENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (47,87 Mts.) donde ubicamos el punto T-8, de coordenadas NORTE: 864.130,7479 Mts. y ESTE: 811.594.7970 Mts. continuando con una orientación NOR-ESTE hasta una distancia de TREINTA Y CINCO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (35,90 Mts.) donde se localiza el punto T-9, de coordenadas norte : 864.153,5094 Mts. y ESTE: 811.567.0867 Mts., este punto ubicado en el margen derecho de la carretera que de san Cristóbal conduce a la antigua sede del comando de la guardia nacional, continuando por esa vía pasando por los puntos E-4, E-3, E-2, E-1, R-7, A-1, A-2 y A-3, con una distancia de TRESCIENTOS DOS METROS ( 302 Mts.), donde se localiza el punto A-3 de coordenadas NORTE: 864.049,1260 Mts. y ESTE: 811.357,462 Mts., colindando por este sector con terrenos que son o fueron del Parque Nacional El Chorro Del Indio, callejón antiguamente conocido como Doña Pancha, divide cerca de alambre y con los señores Avelino Colmenares, Josefina Rodríguez y Wilson Contreras, divide carretera que de San Cristóbal conduce a la antigua sede de la Guardia Nacional y OESTE: partiendo del punto demarcado en el plano anexo como A-3, continua con un callejón sin nombre pasando por los puntos P-1, P-2, P-3, P-4 y A-5 con una distancia de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS (197 Mts.) donde se encuentra el punto A-6 de coordenadas NORTE: 864.168,9550 y ESTE: 811.221, 624 Mts., este punto se localiza en el antiguo camino Bare-Bare, se continua por este camino con rumbo variable, hasta encontrar una distancia de NOVENTA Y OCHO METROS (98 Mts.), el punto C-1, de coordenadas NORTE: 864.162,2226 Mts. y ESTE: 811.317,481 Mts., se continua con una orientación Norte–Franco y una distancia de DIECIOCHO MEROS (18 Mts.) y ubicamos el punto C-2 de coordenadas NORTE: 864.179,9380 Mts., y ESTE: 811.297,4622 Mts., se continua en línea recta con orientación SUR-OESTE y a una distancia de SETENTA Y CINCO METROS (75 Mts.) se ubica l punto C-4 de coordenadas NORTE: 864.175,8969 Mts. y ESTE: 811.223,4482 Mts., este punto se ubica en el zanjón sin nombre que viene del punto A-3, se continua por este zanjón aguas bajo pasando por los puntos A-7, habiendo recorrido una distancia de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATROS METROS (464 Mts.). D.) Un (01) lote de terreno propio con todos sus cultivos y mejoras sobre el construidas, ubicadas en BARE-BARE, aldea paramillo, Parroquia San Juan bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyo Número Catastral es FP-02-51, que está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: mide cuarenta metros (40mts) con camino público: SUR: mide cuarenta metros (40 Mts.) con carretera publica: ESTE: mide setenta y cinco metros (75mts) con propiedades que son o fueron de José Jairo Castañeda Cruz. E.) UN (01) LOTE DE TERRENO propio con cultivos y todas las mejoras sobre el construidas, ubicados en BARE BARE, Aldea paramillo , Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo número Catastral es FP-02-50, que está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide cien metros 100 Mts con propiedades que son o fueron de Enrique Silva; SUR: Mide cien metros (100) Mts con camino vecinal; ESTE: Mide ciento cincuenta metros (150 Mts.) limita con la carretera y OESTE: Mide ciento cincuenta metros (150 Mts.), con propiedades que son o fueron de Eusebio Escalante. F.-) UN (01) LOTE DE TERRENO propio con una casa pequeña sobre el construida en paredes de ladrillo y otros materiales, techos de teja criolla, ubicados en BARE-BARE, Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista , Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo número catastral es FP-02-55, que está comprendido dentro de los siguientes linderos FRENTE Y LADO DERECHO: limita con Camino Nacional y FONDO Y LADO IZQUIERDO: Limita con predios que son o fueron de José Eufrasio Mora Parra, en una superficie de tres mil metros cuadrados 3.000mts. G.) UN (01) LOTE DE TERRENO propio y las bienhechurias sobre el construidas, ubicado en BARE-BARE, Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo No. Catastral es FP-02-52, que está comprendido entre los siguientes linderos y medidas: ESTE: Con propiedad que es o fue de Juan Romero; OESTE Y NORTE: El camino que de esta ciudad de San Cristóbal conduce a BARE-BARE y SUR: Propiedad que es o fue de Sandalio Clavijo, del cual es propietario y poseedor el ciudadano Gianmarco José Ramones Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.743, de este domicilio, consistente en que el solicitante ya identificado, mantenga la actividad agrícola sobre los referidos lotes, con el desarrollo necesario para su continuidad, y realice la recolección de los distintos rubros.
TERCERO: Ordenándose evitar o generar cualquier tipo de actos perturbatorios que impliquen amenaza al ciclo de la actividad agrícola desarrollada, en consecuencia el levantamiento del portón realizado de manera improvisada, con estructura de tubo de metal y malla ciclón de dos (02) puertos, el cual se encuentra cerrado con cadena y candado, y resguardar de manera segura los dos (02) perros pit bull, a los fines de lograr el desarrollo pleno de la producción agroalimentaria percibido y la seguridad alimentaria de la nación. La presente medida tendrá una vigencia de diez (10) meses, contados a partir de la publicación de la presente sentencia inclusive en virtud a la función social que cumple el actor.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes, así como al Comandante del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el municipio san Cristóbal, estado Táchira, a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras y al Director Estadal de Ecosocialismo y Aguas del estado Táchira; con la advertencia, que al día de despacho siguiente, a aquel en que corra en autos la última notificación ordenada, y que la parte demandada, se encuentre debidamente citada, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, Regístrese y Déjense Copias Certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Juez Provisorio
Luis Ronald Araque García, La Secretaria Temporal
Yilda R. Cacique
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