REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TRECE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (13/12/2017). AÑOS 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.
Verificada como fue en el día de despacho 24/11/2017, la Audiencia Preliminar con la presencia de la parte actora, por medio de su apoderado judicial, abogado Néstor Darío Velazco Chacón, así como la parte accionada por el abogado Erik Alexei González Chacón, en su carácter de Defensor Público Agrario. en el juicio por Acción Reivindicatoria, signado bajo el N° 9092/2015 (nomenclatura interna de este Juzgado), interpuesta por el abogado Néstor Darío Velasco Chacon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.246.510, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.709, con domicilio procesal en la carrera 3, V-3.699.784, contra los ciudadanos Iris Marisela Vivas de Jaimes, Remigio Méndez Belandria y María Edubina Contreras de Méndez, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.705.126, V-8.084.949 y V-9.338.613, domiciliados en la aldea el morro, vía principal de Pregonero al Boquerón Jurisdicción del Municipio Uribante del estado Táchira, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Instancia Agraria pasa a pronunciarse así, sobre los límites de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 221 ejusdem, en los siguientes términos:
En su escrito libelar, expresó el actor que desde el 17/06/2015 su poderdante es la legitima propietaria del Fundo Agrícola ubicado en la aldea el Morro, Municipio Uribante del estado Táchira, que dicha propiedad la adquirió mediante documento debidamente protocolizado, anexo marcado “B”, alegó que dicho documento tiene su tradición legal mediante documento debidamente protocolizado, anexo marcado “C”, manifestó que su origen proviene de los títulos los cuales se evidencian de cada venta la tradición legal del terreno como se evidencia de las documentales anexas marcadas desde la letra “B” a la letra “J”, según lo indicado aseveró que el ciudadano Remigio Méndez Benlandria e Iris Marisela Vivas de Jaime, supra identificados, están despojando a su poderdante de una extensión de terreno propia aproximadamente de 17 has, ubicadas en la aldea el Morro, Municipio Uribante del estado Táchira, a su vez el plano marcado “L”, el cual esta resaltado en color amarillo delimita el área del cual fue objeto de despojo desde el 11/07/2014, indicó que el área despojada se delimita en dos partes: una primera parte con los linderos Norte: caño que divide propiedades de Nelly Mende; Sur: en la parte de la escuela y en parte sucesión Pérez; Este: Sucesión Pérez y Vía Boquerón y Oeste: con Iris Vivas con una extensión aproximada de ocho hectáreas y el segundo lote: con los linderos Norte: con Iris Vivas; Sur: Caño Grande; Este Con Iris Vivas y Oeste: con carretera de pregonero al Boquerón divide propiedades de Nelly Méndez con un área aproximada de 9 has. Promovió documentales, informes, inspección judicial. Estimó la demanda en la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 2.100.000,00), es decir catorce mil unidades tributarias (14.000 U.T). Promueve pruebas documentales, testimoniales e inspección Judicial.
En el escrito de contestación a la demanda, de fecha 18/09/2017 (folios 178 al 181), la parte demandada, Negó rechazó y contradijo, en todas y cada una de las partes de la demanda bajo los siguientes argumentos: “…El proceso agrario pertenece al esquema del derecho procesal social, cuya misión es regular un interés de tipo social. Encontramos que en ese interés social, participan tres factores o sujetos procesales, uno, el beneficiario de la ley de Tierras, a quien la norma sustantiva agraria le otorga derechos y garantías determinadas. El Estado venezolano, garante de la paz social y que le interesa resolver los problemas de índole social, por un interés colectivo. Por último, la colectividad, que en definitiva, es la receptora final de ese interés de tipo social. De acuerdo al artículo 154 de la citada Ley de Tierras se establece como instrumento fundamental para la realización de la justicia al procedimiento agrario; asimismo en la parte in fine del artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se establece el carácter social del proceso agrario. Ahora bien, ciudadano Juez, creemos necesario hacer algunas reflexiones con respecto a la propiedad y posesión agraria. Sabido es que desde el punto de vista agrario la posesión debe conllevar un elemento que podríamos decir productivo, por ende debe existir un trabajo, un aprovechamiento adecuado de la tierra para que pueda configurarse la posesión agraria, encontrándose implícito por tanto el elemento del cumplimiento de la función social de la tierra, de allí y tal como lo expresa el autor Núñez “La posesión agraria está caracterizada por elementos objetivos y no subjetivos porque lo determinante para que exista es la actividad, no la intención o la buena fe, sino la tenencia productiva de un predio, prolongada en el tiempo o explotación”. (Régimen de Tenencia de Tierra en Venezuela, Catherine Beltrán Zerpa, Ediciones Panapo). De igual manera, para el Dr. Román J. Duque en su libro Derecho Agrario, Instituciones, la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido de actividades agrarias conexas y complementarias adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas. En cuanto a la propiedad agraria, ésta debe ser declarada por decisión de un Juzgado con competencia agraria o adjudicada mediante acto administrativo por el ente competente. En este sentido, para la protección de la posesión agraria existen las Acciones Posesorias Agrarias, y para la protección de la propiedad agraria existen las Acciones Petitorias agrarias, por lo que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legítima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción…”. Es importante destacar que la doctrina trata a la posesión que debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el Derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social agroalimentaria y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo. Así tenemos, que en el presente caso, se interpone una acción reivindicatoria, en SIN DEMOSTRAR QUE HA MANTENIDO LA POSESIÓN AGRARIA DEL LOTE DE TERRENO OBJETO DEL PRESENTE CONFLICTO…”. No promovió ninguna prueba.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ambas partes ratificaron sus alegatos y defensas.
En consecuencia de las consideraciones anteriores, esta Instancia Agraria estima que los hechos controvertidos en la presente causa versan sobre:
1) determinar el derecho de propiedad sobre la superficie de terreno objeto del presente conflicto.
2) La posesión legítima del predio en cuestión, descrito en autos, pues ambas partes alegan ser poseedoras.
3) determinar si el demandante ejerció posesión sobre el lote de terreno objeto del presente conflicto.
Se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García, La Secretaria Temporal,
Abg. Yilda R. Cacique Pérez