REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017).
207° Y 158°
PARTE ACTORA: ARELIS YANETH BARRERA venezolana, titular de las cédulas de identidad N°:12.633.754 domiciliada en Santa Ana Municipio Córdoba del estado Táchira, asistido por el abogado JOSÉ MANUEL RODRIGO inscrito en el IPSA, bajo el Nº 214.603 de este domicilio y hábil.-PARTES ACCIONADAS: GUILLERMO BARRERA, NUBIA ESTELA TORRES BARRERA, RITA HERMINIA TORRES DE HERNANDEZ, ROSMIRA BARRERA, LEYDA MAGALY BARRERA, FELICIA ELENA MORENO BARRERA y YOLIMAR COROMOTO BARRERA titulares de las cedulas de identidades Nrs°: v- 15.267.183; v-22.674.135;v-13.351.815; v-5.680.321; v-9.232.525 ; V-10.167.734 y 10.178.447 coherederos de la De Cujus CARMEN ROSA BARRERA titular de la cédula de identidad N° E- 81.157.991 asistidos de la profesional del derecho abogada YAJAIRA SULBEY GUTIÉRREZ inscrita en el IPSA, bajo el número 214.604,MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO VÍA PRINCIPAL. Exp. N° 581.-
Narrativa

Se inició la presente demanda por libelo de demanda incoando por la demandante ante identificada, mediante la cual solicitan el Reconocimiento de Documento Privado a los codemandados. La parte actora presentó junto con el libelo de demanda Documento privado en Original objeto de la presente demanda (F-06). Por auto de fecha siete (07) de marzo de 2017 el Tribunal admitió la presente causa. (F-11)
Mediante escrito de fecha 13-03-207 YOLIMAR COROMOTO BARRERA antes identificada asistida por la abogada YAJAIRA SULBEY GUTIÉRREZ inscrita en el IPSA, bajo el número 214.604, entre otras cosas, expuso: Que, conviene en todo lo expresado y solicitado por la parte demandante en su libelo de demanda. En fecha 22-03-2017 NUBIA ESTELA TORRES BARRERA, ROSMIRA BARRERA, y FELICIA ELENA MORENO BARRERA, entre otras cosas convinieron y reconocieron el contenido y firma del documento privado objeto de la presente demanda. Por escrito de fecha 24 y 30 de marzo y escrito de fecha 13 de octubre del año en curso los codemandantes LEYDA MAGALY BARRERA: RITA HERMINIA TORRES y GUILLERMO convinieron en la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma.
El Tribunal a los fines de resolver la presente causa:
MOTIVA
CONVENIMIENTO
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 constituye.
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

De la norma transcrita se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” comentado y concordado, “El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a la excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencia de esa reclamación…” P. 365

Por todo lo antes referido, este Juzgador, observa que todos los codemandados manifestaron por escrito dar consentimiento y reconocieron el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa, es por lo que éste administrador de justicia considera que procede el convenimiento de conformidad con el artículo 363 de la ley adjetiva. Así se decide

Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el artículo 450 “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” y en el Artículo 12 ejusdem “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”
Por otra parte en nuestro Código Civil venezolano en Artículo 1.364 “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

En virtud del razonamiento expuesto y citados legalmente los codemandados los cuales no negaron formalmente, ni se opusieron a la presente acción de reconocimiento privado y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Dentro de este orden de ideas, este juzgador considera que se dieron todos los presupuestos, lapsos procesales y por tal motivo se da como Reconocido el Documento Privado en su Contenido y Firma que obra al folio seis (06) del presente expediente, Y Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la Presente Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, en consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del Instrumento Privado objeto del presente litigio. Asimismo, este Tribunal acuerda expedir por secretaría las Copias Certificadas y entréguesele a la interesada. Igualmente, este Tribunal ordena la devolución del documento original el cual corre inserto al folio seis (06) del presente expediente. Quedan a salvo los derechos de terceros, si hubiere lugar a ello. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo. En Santa Ana a los primero (01) días del mes de diciembre de 2017.- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-


ABG. JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO
JUEZ TEMPORAL


ABG. RICARDO JOSÉ VIVAS DUQUE
SECRETARIO.

En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía y se dejó Copia Certificada para el Archivo del Tribunal.- EXP. 581