REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
Rubio, 13 de diciembre del 2017
206° y 158°
Revisado como ha sido el presente expediente y visto el contenido de la diligencia inserta al folio anterior, suscrita por los ciudadanos JORGE ELIEZER ROJAS MONTAÑEZ y JOSE LUIS LIZCANO VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.- 9.466.582 y V.- 12.517.539, en su orden,; debidamente asistidos por el ABG. OSEALDO RAFAEL SANDOVAL ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.744, de fecha 06 de diciembre del año en curso, mediante la cual expone:
<(…) Nos damos por citados en la presente causa, EXPEDIENTE N° 595-17, y reconocemos el contenido y firmas estampadas en el documento privado, de fecha 16 de octubre de 2.017, relacionado con la venta de unas bienhechurías compuestas por una casa para habitación, y que el mismo sirva de titulo de propiedad (…)
Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre el convenimiento realizado, da por citado a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en artículo 216 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad>.
Así mismo, el artículo 363 ejusdem, establece:
.
De las normas transcritas se deduce en forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Ahora bien, en el presente caso se observa que las partes accionadas convinieron en todo y cuanto les exige la demanda, razón por la cual es forzoso para quien aquí juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y procediéndose como en cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente acuerdo, a fin de que proceda como sentencia de autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Líbrese lo conducente Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Rubio a los trece (13) días del mes de diciembre de 2017. Año 207º de Independencia y 158° de Federación.-
ABG. DAYANA RIVAS HIDALGO
JUEZA PROVISORIA
ABG. MARGELIS CONTRERAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal
La Secretaria
Exp. Nº 595-17
DRH/MC/Dxn.-
|